REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 26 de septiembre de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-24044-18
ASUNTO : VP03-R-2019-000328
DECISIÓN N° 249-19


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la ABOG. RUT MARY DEL CARMEN LEON CACERES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, en contra de la decisión Nº 275-19, de fecha 17 de junio de 2019, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal, DECLARA: PRIMERO: NIEGA LA ORDEN DE APREHENSIÓN, solicitada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano JAVIER ALEJANDRO BARRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.794.388, quien es señalado por ser COAUTOR en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 con la agravante 3 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas con relación los artículos 83 y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículo 9, 12, 236 ordinales 1º, 2º y 3º y 229 todos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Fueron recibidas las actuaciones en este tribunal de alzada, el día 11 de septiembre de 2019, se dio cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la jueza suplente, LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ, (quien se encuentra en sustitución de la jueza CATRINA LÓPEZ FUENMAYOR en virtud de reposo médico).

En fecha 12 de septiembre de 2019, la jueza suplente, LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ, presentó incidencia de inhibición, de conformidad con el artículo 89 numeral 1 en concordancia con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En esta misma fecha, la jueza, MAURELYS VILCHEZ PRIETO, como presidenta de sala, en el presente asunto, declaró con lugar la inhibición presentada por la jueza, LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ, mediante decisión N° 227-19; y se remitió el cuaderno de inhibición a la Presidencia del Circuito, con el objeto de la insaculación de un juez o jueza, para que de manera accidental constituya este órgano colegiado, a los fines de resolver la acción recursiva interpuesta.

En fecha 17 de septiembre de 2019, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, levantó acta de sorteo de juezas y jueces para resolver la Incidencia de inhibición planteada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, resultando insaculada la Dra. VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, en sustitución de la jueza, LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ.

En fecha 25 de septiembre de 2019, este cuerpo colegiado, recibió el cuaderno de incidencia, siendo sorteada la ponencia entre los jueces naturales de la sala, constituyéndose la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, de manera accidental, de la manera siguiente: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, ERNESTO ROJAS HIDALGO y MAURELYS VILCHEZ PRIETO (presidenta y ponente), a los efectos del estudio y resolución de la acción recursiva presentada por la representante del Ministerio Público.

Por lo que estando, dentro del lapso legal, este tribunal colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del recurso de apelación de autos presentado por la ABOG. RUT MARY DEL CARMEN LEON CACERES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

I. DE LA LEGITIMIDAD DE LOS APELANTES

La profesional del derecho RUT MARY DEL CARMEN LEON CACERES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se encuentran debidamente legitimada para ejercer la acción recursiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 111 numeral 14° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 426 ejusdem. Así se decide.-

II. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

La incidencia recursiva fue presentada por los recurrentes dentro del lapso legal correspondiente, a saber, el cuarto (4°) día hábil de despacho, una vez que se dio por notificada en fecha 01.07.2019 mediante boleta de notificación de la decisión impugnada dictada en fecha 17.06.2019, tal y como consta en los folios (53 al 62; y 68) de la causa principal, y en consecuencia presentó su recurso de apelación en fecha 10.07.2019 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia al folio (01) del cuadernillo de apelación.

En tal sentido, lo antes indicado puede ser corroborado en el acta de cómputo de audiencias suscrita por la secretaria del juzgado conocedor de la causa, que riela al folio (17) del cuaderno de incidencia recursiva, siendo realizado lo explicado bajo los parámetros legales establecidos en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.

III. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SU RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

Luego de haberse efectuado un análisis de los argumentos explanados en el escrito recursivo se constata que los apelantes lo ejercen, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 439 numerales 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre: “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código” y '' Las señaladas expresamente por la ley”' , por lo que este Órgano Colegiado considera realizar los pronunciamientos legales siguientes:

Al tratarse de las causales establecidas en los referidos numerales la decisión objeto de impugnación es irrecurrible; pues la denuncia contentiva en la presente acción va dirigida a cuestionar el gravamen irreparable que le ha causado la declaratoria sin lugar de la solicitud de orden de aprehensión presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JAVIER ALEJANDRO BARRERA, identificado en actas.

A tales efectos, esta alzada considera oportuno citar un extracto de la sentencia Nro. 466, dictada en fecha 07-04-2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado, Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala sobre el gravamen irreparable lo siguiente:

“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva”.(Destacado de la Sala).

Incluso la Sala Político Administrativa, en cuanto a lo que constituye gravamen irreparable ha establecido:

“(…) En efecto, para la determinación de la irreparabilidad del gravamen producido debe atenderse a los efectos inmediatos que derivan de la decisión interlocutoria cuya impugnación se pretende, como lo sería, por ejemplo, un detrimento o lesión patrimonial, una desventaja procesal grave a una de las partes o acarrear el fin del juicio; supuestos frente a los cuales sí procede el recurso de apelación.
Caso contrario, es decir, cuando el gravamen que produce la decisión interlocutoria es de aquellos que pueden tener remedio en la sentencia definitiva, la misma no será apelable, debiendo esperarse la sentencia que ponga fin al juicio para determinar si el gravamen ha quedado subsanado de manera directa o indirecta. (…)” (Sentencia N° 0498 de fecha 09 de mayo de 2012).

En este caso el Ministerio Público argumenta que se impide la realización de la justicia, al negar inmotivadamente expedir la orden de aprehensión contra el ciudadano, JAVIER ALEJANDRO BARRERA, y ello pone en desventaja a la Vindicta Pública.

Ahora bien, la naturaleza de la orden de aprehensión es de una medida cautelar, por lo que tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, así lo ha referido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 390 de fecha 19.08.2010, explanó que:

“…la finalidad de la orden de aprehensión es la de asegurar la comparecencia de una persona ante un tribunal, lo cual una vez ocurrido, extingue dicho mandato judicial, siendo esta situación en que actualmente se encuentra la orden de aprehensión, cuya legalidad objetan los solicitantes, es decir, que la referida orden de aprehensión era recurrible oportunamente, mientras no se hubieran extinguido sus efectos.
En razón de las consideraciones expuestas, siguiendo el criterio sostenido por la Sala, la orden de aprehensión debe estar precedida del acto formal de imputación, salvo en los casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y el procedimiento por flagrancia, supuestos que no ocurrieron en la presente causa.
En consecuencia, por cuanto la naturaleza de la orden de aprehensión es una medida cautelar, creada para asegurar la presencia del imputado al proceso, la misma queda satisfecha una vez que se ha presentado al aprehendido ante el órgano jurisdiccional, y habiendo sido efectiva la misma, cualquier pronunciamiento en los actuales momentos sobre la legalidad de la misma, es extemporáneo, por cuanto la misma es inexistente…”. (Subrayado y Negritas de esta Sala).

De lo anteriormente expuesto, se infiere que la orden de aprehensión como regla debe estar antecedida del acto de imputación formal o de la audiencia de presentación, y en casos excepcionales el órgano jurisdiccional podrá decretar la orden de aprehensión bajo el presupuesto de extrema necesidad y urgencia, debiendo concurrir los requisitos contentivos en el artículo 236 de la norma penal adjetiva. Por su parte, la Sala de Casación de Penal en sentencia N° 499 del 8 de Agosto de 2007, con ponencia del magistrado Hector Coronado Flores, textualmente establece lo siguiente:

“...Es impretermitiblemente necesario señalar que, para que una aprehensión sea autorizada con fundamento en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe necesariamente verificarse y constar en la solicitud que presenta el Ministerio Público las circunstancias de extrema necesidad y urgencia, tal y como lo señala la norma in comento:
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del ministerio público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado, tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
De la interpretación de la norma in comento, es evidente que cuando el legislador señala casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, se refiere a aquellos delitos cuya consumación es instantánea o inmediata, como sería el caso de los delitos in fraganti, por cuanto no requieren de una investigación previa, y además debe tomarse en consideración la naturaleza del delito…”.

Ahora bien, este tribunal superior constata que ciertamente la Instancia declaró sin lugar la solicitud de orden de aprehensión presentada por el recurrente en contra del ciudadano, JAVIER ALEJANDRO BARRERA, identificado en actas, señalando el juez de instancia que no se evidencia que se haya efectuado citación alguna por parte del Ministerio Público al ciudadano antes mencionado, así como tampoco que exista una petición de audiencia formal por ante el órgano jurisdiccional para proceder a informar al sujeto que se ha iniciado una investigación en su contra, incumpliendo de esta manera con los presupuestos exigidos de extrema necesidad y urgencia que prevé el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; de esta forma, nada impide que el Ministerio Público pueda nuevamente presentar la solicitud de orden de aprehensión, explicando los presupuestos que justifiquen la necesidad y urgencia de la misma antes del acto formal de imputación, tampoco esta decisión paraliza la continuación de la investigación ni pone en riesgo las resultas del proceso; pues ello está dentro del marco del debido proceso; incluso la sujeción de JAVIER ALEJANDRO BARRERA al proceso puede garantizarse sea cumpliendo lo señalado por el juez de control referido a la citación e imputación, o motivando correctamente el Ministerio Público la necesidad y urgencia de esa orden.

Por tal motivo, esta alzada observa que la decisión impugnada no es susceptible de ser apelada, ya que no causa un gravamen irreparable como lo alegó la recurrente, toda vez que el titular de la acción penal puede continuar con su investigación, citar a las personas que se investigan, y una vez agotado todos los medios establecidos en la ley podrá formular nuevamente la solicitud de orden de aprehensión, si considera que posee elementos de convicción que demuestren la extrema necesidad y urgencia a que refiere el artículo 236 de la norma penal adjetiva, lo cual deberá ser analizado por el juez o jueza de control que le corresponda, a fin de decidir, en una eventual nueva solicitud, si tal orden de aprehensión procede o no.

Analizadas como han sido las presentes actuaciones contentivas en el asunto sometido a consideración, observan quienes conforman este tribunal colegiado, que en el presente caso se trata de un recurso de apelación interpuesto contra un auto que no tiene fuerza definitiva, puede mutar al cumplir las exigencias legales y nuevamente ser propuesto, por lo que resulta preciso concluir que el mencionado recurso de apelación resulta inadmisible por expresa disposición de la norma procesal, al ser la decisión dictada no recurrible ya que no pueden encuadrarse en ninguna de las decisiones previstas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, considera este órgano superior que el recurso de apelación de autos incoado en el presente caso por la profesional del derecho RUT MARY DEL CARMEN LEON CACERES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, debe ser declarado inadmisible por irrecurrible, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal ''c'' del Código Orgánico Procesal Penal, que estipula lo siguiente: ''…c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…” en concordancia con lo establecido en el articulo 427 ejusdem, que señala: “las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”, por cuanto el escrito contentivo de la orden de aprehensión presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano, JAVIER ALEJANDRO BARRERA, identificado en actas, puede ser solicitada nuevamente por su mutabilidad cuando exista la extrema necesidad y urgencia que contempla el artículo 236 eiusdem, o una vez agotado las respectivas citaciones al ciudadano investigado, el mismo no comparezca o demuestre contumacia y, siendo que dicha decisión interlocutoria no posee fuerza de definitiva contra la cual se recurre en apelación. Así se decide.

IV. DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho, RUT MARY DEL CARMEN LEON CACERES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a tenor de lo establecido en los artículos 427 y 428 literal “c” en concordancia con el encabezamiento del artículo 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como además lo dispuesto en los criterios jurisprudenciales ut supra citados.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

JUECES DE APELACIONES


MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta/Ponente




ERNESTO ROJAS HIDALGO VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS


SECRETARIO


DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ



En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 249-19 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


SECRETARIO


DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ