REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 26 de septiembre de 2019
208º y 160º


ASUNTO PRINCIPAL: 4E-2162-15

ASUNTO : VP03-R-2019-000084
DECISIÓN N° 248-19


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta sala de alzada, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por las profesionales del derecho, JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA ÁVILA MARÍN, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, contra la decisión N° 114-19, de fecha 14 de marzo de 2019, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Declaró con lugar la solicitud efectuada por la defensa privada de la penada, ELIZABETH ANDREINA GONZÁLEZ ATENCIO, y en consecuencia ordenó el traslado y permanencia de la misma, en su lugar de residencia, donde estará a la orden del Tribunal, con custodia de una funcionaria femenina, o en su defecto, deberán efectuarse rondas de patrullaje diarias, a los fines de verificar la estadía de la penada en su domicilio, todo ello por un lapso limitado, es decir, hasta llegar a los seis (06) meses del período de lactancia, contado a partir del dictamen del fallo de Instancia, espacio de tiempo en el cual la citada ciudadana solo podrá salir para el control médico pre y post natal, previa autorización del Juzgado de la causa.

Ingresó la presente causa, en fecha 05 de septiembre de 2019, se dio cuenta en sala, designándose ponente a la jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 12 de septiembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Las abogadas, JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA ÁVILA MARÍN, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, interpusieron acción recursiva contra la decisión N° 114-19, de fecha 14 de marzo de 2019, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a lo siguientes argumentos:

Alegó el Ministerio Público, que la penada, ELIZABETH ANDREINA GONZÁLEZ ATENCIO, fue condenada en fecha 30/06/15, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS de prisión, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE.

Expuso la Representación Fiscal, que el Juzgado Cuarto de Ejecución, convocó a una audiencia efectuada el 05/02/19, luego de las exposiciones que realizaran las partes involucradas, el Tribunal de Instancia realizó el siguiente pronunciamiento: “…No puede obviar esta juzgadora que la ciudadana ELIZABETH ANDREINA GONZÁLEZ ATENCIO, sale nuevamente embarazada encontrándose dentro del sitio de reclusión que le había sido otorgado por un tiempo prudencial por este Juzgado, solo a los fines de que la misma le garantizara los derechos a su menor hija, desvirtuando con el nuevo embarazo el sentido por el cual se le había otorgado dicho permiso, lo que no solo denota el interés particular de evadir su ingreso a un centro de reclusión…”. Así mismo dejó sentado el Tribunal en dicha resolución lo siguiente: “…El mantener el cambio de sitio de reclusión por un nuevo embarazo a favor de la referida ciudadana colocaría en total desventaja a las demás penadas que al igual que ella, han pasado su embarazo en los sitios de reclusión donde se encuentran, en razón de todas estas recomendaciones Procede (sic) el tribunal a dictar decisión mediante la cual ACORDÓ NEGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA Y POR LA PENADA, fundamentando el Tribunal en lo antes indicado”. Para luego agregar, que posterior a dicha decisión, de las actas se desprende que luego de transcurrir poco más de un mes, el Tribunal dicta un nuevo fallo en fecha 14/03/2019 donde ORDENA CON CARÁCTER DE URGENCIA EL TRASLADO DE LA PENADA HASTA SU RESIDENCIA, ello en razón de los informes médicos consignados por la defensa, de los cuales se evidenciaba que la penada presentaba complicaciones en su embarazo.

Indicó la parte recurrente, que si bien es cierto, corre inserto en el expediente informe médico practicado a la penada en fecha 27 de febrero de 2019, en la Clínica Bello Monte, en el cual se dejó constancia que la penada presentaba embarazo de quince (15) semanas de gestación, amenaza de aborto, infección urinaria y ARO III, entre otras condiciones que se describen en la referida constancia médica, no es menos cierto, que la juzgadora no consideró pertinente ordenar el reconocimiento médico legal de la penada, a los fines de determinar con exactitud cuáles eran las condiciones de salud de la misma, razones por las cuales considera la fiscalía, que la Jueza pasó por inadvertido el ordenamiento jurídico, ya que a los fines de dictar el pronunciamiento que en derecho correspondía debió ordenar de manera inmediata y expedita el reconocimiento médico legal, todo ello conforme al artículo 209 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.

Afirmaron las recurrentes, que aunado a lo anteriormente señalado, no se pudo verificar la veracidad y autenticidad de la constancia médica consignada, por cuanto deviene de un centro clínico, y este es el soporte en el cual se fundamentó el tribunal para dictar el pronunciamiento apelado, no pudiéndose determinar por lo tanto, si la penada padecía de alguna patología o enfermedad física, mental de carácter grave, que pusiera en riesgo la salud o vida de la misma, y su bebé, ya que el estado de gravidez, es una condición natural de toda mujer, tal como lo dejó sentado el mismo Tribunal en la decisión dictada, previa a la apelada.

Señalaron las representantes del Ministerio Público, que en cuanto a la solicitud de cambio de sitio de reclusión, si bien es cierto, constituye un pedimento que debía ser resuelto por el tribunal, de conformidad con esas otras atribuciones no expresadas en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que dicha decisión trastoca diversas e innumerables situaciones a nivel jurídico y legal, por cuanto en la actualidad la tendencia de mujeres en estado de gravidez recluidas en los distintos centros reclusorios representan un número importante de la población.

Esgrimieron las apelantes, que para el momento desconocen, por cuanto así se desprende de las actas que conforman la causa, las razones que fundamentaron lo dicho por la defensa, en cuanto a que no se le garantizaban los derechos a su patrocinada por encontrase privada de libertad, en un comando policial, así como también alegó que la resolución era necesaria para preservar el estado de salud de su patrocinada, y del feto, y en criterio de la parte recurrente, el estado de gravidez para una mujer es un estado natural, dentro del cual si goza de buenas condiciones físicas y de salud, tal como lo es el presente caso, y no constando en actas que en la coordinación policial, existen o no las condiciones mínimas para que la penada pueda permanecer recluida, encontrándose en estado de gravidez y que imposibiliten el normal desarrollo de su período de gestación, lo ajustado a derecho, era que el tribunal continuara garantizando que la penada fuese trasladada al centro hospitalario, con sus controles obstétricos con la periodicidad necesaria, o en su defecto ordenar con carácter de urgencia su ingreso a un centro hospitalario, donde fuese valorada médicamente, e indicado el protocolo médico respectivo, para su aplicación, esperando resultados favorables, sin tener que dictar decisiones apresuradas, más no enviarla a su residencia, como lo ocurrido en el presente caso, ya que la misma no presenta una enfermedad grave o en fase terminal, no entendiendo el Ministerio Público, como el Tribunal limita dicha concesión hasta llegar a los seis (06) meses de período de lactancia, sin estar establecido o sugerido por los expertos médicos, que la misma al cumplir su tratamiento médico pueda llevar un estado de gestación normal.

Consideraron las representantes del Estado, que no pude obviarse el cumplimiento que debe la penada a su condena, siendo la misma vigilada y controlada por los órganos del Estado, pero si el sujeto condenado no estás sometido a la supervisión, como lo seria en el presente asunto, las distintas penadas acogerían este estado natural, llamado gestación, como estrategia proclive para obtener decisiones técnicas que favorezcan su situación jurídica de manera incipiente, ya que la penada cuando comete el hecho punible no se encontraba embarazada, sino que, estando recluida en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de la Costa Oriental del Lago, se produce por primera vez un estado de gestación, del cual fue privilegiada con un cambio de sitio de reclusión a su residencia, durante el cual nuevamente, se produce un segundo estado de gestación, lo cual llama poderosamente la atención, y peor aún, genera situaciones confusas y hasta desiguales, a la par del resto de las privadas de libertad, que están en la misma situación recluidas, con status o situaciones jurídicas similares, encontrándose inclusive en la actualidad penadas recluidas con otros quantum de pena (en muchos casos inferior a la del asunto in comento), con mayor cumplimiento de pena, las cuales muy a pesar de ser el mismo ordenamiento jurídico, el cual rige sus procesos, específicamente, la fase de ejecución, no han sido favorecidas con decisiones como estas, la cual al final de igual modo, conllevaría a crear el caos en los distintos órganos policiales que serían sometidos a esta actividad extra referida al cuido y custodia de las mismas, en los apostamientos acordados por el órgano jurisdiccional, argumentaciones estas que el juez de ejecución debe entender, sopesar, y entrar a analizar con sus máximas de experiencia, frente a solicitudes o incidencias como la planteada por la defensa de la penada de autos, creándose con ello un estado de impunidad por cuanto se pone en riesgo el efectivo cumplimiento de la pena, que le debe la ciudadana ELIZABETH ANDREINA GONZÁLEZ ATENCIO al ESTADO VENEZOLANO.

Argumentaron, quienes ejercieron la acción recursiva, que en el presente caso tampoco se sometió a consideración el tipo penal por el cual se encuentra condenada la ciudadana, ELIZABETH ANDREINA GONZÁLEZ ATENCIO, el cual es el delito e TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual es considerado de lesa humanidad, y afecta derechos colectivos y difusos, reconocidos así por el Estado Venezolano e internacionalmente en los tratados y pactos suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.

En el aparte denominado “PETITORIO” solicitó el Ministerio Público a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, revocando la decisión N° 114-19, de fecha 14 de marzo de 2019, emanada del Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

El profesional del derecho, EDUARDO ENRIQUE GONZÁLEZ PERCHE, en su carácter de defensor de la penada, ELIZABETH ANDREINA GONZÁLEZ ATENCIO, procedió a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:

Manifestó el profesional del derecho, que la recurrida tiene la obligación, ante la mínima presunción de existencia de riesgo contra la integridad y la vida de los seres humanos a su cuidado, mientras dure la ejecución de la sentencia, de verificar en cada caso concreto las medidas de aseguramiento que considere aplicables, evidentemente que necesita que esas expectativas de riesgo le sean expuestas por las partes involucradas en las diferentes causas, y por eso, pasa por el trabajo que al efecto realicen los representantes del Ministerio Público, como garante del cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales.

Refirió el abogado defensor, que la recurrida indicó con mucha precisión, que a los efectos de tratar sobre la petición de marras, solicitó la práctica de un estudio por parte de la Medicatura Forense de Maracaibo, pero hubo que hacer un nuevo oficio, para la sede de Cabimas, excepcionalmente, le correspondió ser el correo de dichos mandamientos, pero su ejecución no fue posible, ya que por voz de los personeros que laboran en esas dependencias, las escasas experticias que se practican allí, lo son en horarios impredecibles e indeterminados, y para el momento en el que entregó en dos oportunidades los oficios no existía servicio eléctrico regular, para brindar atención por parte de los expertos galenos, y además, no podían resolver por vía de oficios, sus respuestas al Juzgado debido a las dificultades eléctricas y de equipos, ya que no cuentan con suficientes recursos técnicos y humanos.

Indicó la defensa técnica, que no hay duda alguna que la recurrida ha cumplido con sus obligaciones inherentes a su cargo, y a la vez con los procedimientos legales, pertinentes y todo, en aras del resguardo a la vida y a la salud de la penada, y su no nato, de existir o no otras reas o penadas en similares condiciones, corresponde a los organismos oficiales competentes hacer lo propio y a sus representantes legales, cumplir abogando por el buen derecho, pues el derecho penal no tiene como propósito la saña o el odio, sino por el valor a la vida y a la reinserción social de quienes se someten a su fuero, y en ningún mortal está exento de ello.

Esgrimió el profesional del derecho, que el Ministerio Público no hace más que indicar lo que todos sabemos, y es que los Jueces de Ejecución tienen en su potestad la de administrar justicia, según las normas aplicables y su sano criterio, y cualquier decisión contraria a los intereses o derechos de las partes tienen los recursos que la propia ley formula; adicionalmente, señaló la parte recurrente, el tipo de delito cometido por la penada y la pena impuesta, haciendo uso de un ligero toque de intriga, que se puede apreciar, como un recargo de penas accesorias a la sentencia de mérito, que no solo no son legales, sino evidentemente impertinentes, donde la ley no distingue, el interprete no tiene derecho a distinguir.

Señaló, quien contestó el recurso interpuesto, que la representación fiscal hace un esbozo muy contradictorio sobre las condiciones físicas del lugar de confinamiento en que se encontraban la penada, alegando en principio que los mismos cuentan con condiciones “normales” y luego asegura que en la causa no constan las condiciones del lugar para que la recurrida tomara la decisión que tomó, actuando dentro del marco de sus funciones y de la normativa legal; en realidad es un alegato a digerir que solo demuestra el único deseo por parte del Ministerio Público en revertir la situación de reclusión de la penada, excluyendo toda otra circunstancia.

Estimó el representante de la penada de autos, que el Ministerio Público desea con su temerario escrito, inducir a la corte de apelaciones, a cometer errores basados en principios eminentemente subjetivos, sin amparo, ni resguardo en normas legales que lo sustenten. Finalizó su escrito el defensor de la ciudadana, ELIZABETH ANDREINA GONZÁLEZ ATENCIO, argumentando que se está en presencia de un recurso de apelación no fundamentando de manera efectiva en las causales taxativas para su procedencia, además se está ante una decisión impugnada que cumplió fielmente con los supuestos necesarios para su validez, sobre todo en su parte motiva, y en presencia de una obligación legal y constitucional de otorgar a todo ciudadano privado de su libertad en condiciones especiales de estado y/o salud, el mínimo de garantías para su correcto y sano desarrollo como persona humana.

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

El único motivo de apelación, contenido en la acción recursiva interpuesta por la representación fiscal, está dirigido a cuestionar la decisión del tribunal de primera Instancia, mediante la cual ordenó el traslado y permanencia de la ciudadana, ELIZABETH ANDREINA GONZÁLEZ ATENCIO, a su lugar de residencia, donde debía permanecer a la orden del juzgado de ejecución, con custodia de una funcionaria, o en su defecto debían llevarse a cabo rondas de patrullaje, a los fines de verificar la estadía de la citada ciudadana en su domicilio, todo ello por un lapso limitado; es decir, hasta llegar a los seis (06) meses del período de lactancia; cambio de sitio de reclusión que obedeció a las complicaciones presentadas por la penada en su embarazo, que comprometían su vida y la del feto.

A los fines de satisfacer la pretensión de la parte recurrente, quienes aquí deciden, traen a colación las siguientes actuaciones procesales:

En fecha 04 de febrero de 2019, el representante de la penada, interpuso escrito, mediante el cual consignó ante el tribunal de primera instancia, resultado del ecosonograma obstétrico practicado a la ciudadana, ELIZABETH ANDREINA GONZÁLEZ ATENCIO, donde se confirma que la misma se encuentra en estado de embarazo simple activo de 11,06 semanas de gestación, solicitando en tal sentido la ratificación de su sitio de reclusión, que por disposición del tribunal, de fecha 31 de mayo de 2016, se encuentra ubicado en la Urbanización La Trinidad, calle N° 55, casa N° 150-26, parroquia Juana de Ávila, municipio Mara, estado Zulia. (Folios 154-159 del asunto).

En fecha 05 de febrero de 2019, se llevó a cabo por ante el Juzgado Cuarto de Ejecución, audiencia oral, a los fines de resolver la petición de la defensa. (Folios 162-167 de la causa).

En fecha 05 de febrero de 2019, mediante decisión N° 074-19, el tribunal de ejecución, realizó los siguientes pronunciamientos: Acordó negar la solicitud efectuada por la penada de marras, respecto a mantener su domicilio como sitio de reclusión, fundando su fallo, en la naturaleza del delito por el cual resultó condenada, adicionalmente, con su nuevo embarazo desvirtuó el sentido del permiso de lactancia acordado, lo que en criterio del tribunal denotaba no solo un interés en evadir su ingreso a un sitio de reclusión; sino que además, se contrapone a los signos de rehabilitación y reinserción social experimentados por la misma, y el mantener el cambio de sitio de reclusión por un nuevo embarazo colocaría en total desventaja a las demás reclusas que al igual que ella, han pasado sus embarazos dentro de los sitios de reclusión en los que se encuentran; no obstante, a los fines de garantizar el derecho de la ciudadana ELIZABETH ANDREINA GONZÁLEZ ATENCIO de permanecer con su nuevo primogénito los primeros meses de su nacimiento, si así lo solicitara, se acordaría oficiar al Ministerio de Poder Popular para el Sistema Penitenciario, a los fines de coordinar el traslado de la misma, una vez que de a luz, al Instituto Nacional de Orientación Femenino, el cual se encuentra acondicionado para estas circunstancias especiales. (Folios 168-173 del expediente).(Destacado de la Sala).

En fecha 12 de febrero de 2019, el abogado defensor, interpuso incidencia recursiva, contra la decisión N° 074-19, de fecha 05 de febrero de 2019. (Folios 174-187 de la causa).

En fecha 06 de marzo de 2019, el representante de la penada de autos, consignó ante el Tribunal Cuarto de Ejecución, informe médico expedido por el doctor César Martínez, luego de practicada evaluación a la ciudadana, ELIZABETH ANDREINA GONZÁLEZ ATENCIO, el cual se dejó constancia de las siguientes patologías: “i) infección urinaria, ii) Amenaza de aborto, iii) A.R.O. III”; como consecuencia de ello, el médico especialista ordenó: Reposo absoluto, no realizar esfuerzos físicos, no sometimiento a estrés, atención de terceras personas, ambiente con condiciones sanitarias adecuadas; en tal sentido la defensa solicitó el cambio de sitio de reclusión, por el tiempo necesario para la protección de la salud y la vida de la penada, dada las condiciones especiales de su embarazo, y que la misma sea trasladada al inmueble ubicado con el número 36 de la Urbanización San Benito I de la Avenida 44 en la ciudad de Cabimas, estado Zulia, donde recibiría las atenciones que requiere por sus familiares. (Folios 192-197 del asunto).

En fecha 06 de marzo de 2019, la representación fiscal, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa de la penada de autos. (Folios 198-202 del expediente). En fecha 14 de marzo de 2019, el Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 114-19, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“…En tal sentido, considerando que de las actas se evidencia que la penada de marras se encuentra en estado de gestación, y presenta complicaciones en su embarazo que pudieran comprometer su vida y la del feto, tal y como se desprende del examen medico (sic) practicado a la misma, en la (sic) que se resalta que presenta embarazo amenazado, por sangrado genital y dolor, lo que, si bien no se ha podido corroborar con un medico (sic) forense, en virtud de las circunstancias publicas (sic) y notorias que han transcurrido a nivel nacional respecto al sistema eléctrico, lo cual no ha permitido el trámite oportuno para recabar dicha información; no es menos cierto que posponer el pronunciamiento hasta que sea recabado dicho resultado podría perjudicar el estado de salud de la ciudadana Elizabeth González, y de su bebe (sic); por lo que esta juzgadora como garante de los preceptos y principios que consagran nuestra constitución (sic), en particular los referentes al derecho a la vida y a la salud (sic) previstos y sancionados en los artículos 43 y 83, considera que lo ajustado a derecho es ordenar el traslado de la penada desde la Comandancia General del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia (CPBEZ) hasta su residencia donde deberá permanecer recluida CON CARÁCTER DE URGENCIA, la cual se encuentra ubicada en el inmueble…donde deberá permanecer a la orden de este Juzgado, con Custodia (sic) de una funcionaria femenina de ese Organismo (sic), o en su defecto, deberán efectuar rondas de patrullaje durante distintas horas del día, a los fines de verificar la permanencia de la penada en el lugar antes señalado, por un lapso limitado, es decir, hasta llegar a los seis meses del período de lactancia, contados a partir de la presente fecha, dentro del cual la referida penada solo podrá salir para el control médico pre y post natal, previa autorización del tribunal...
…Declara CON LUGAR la solicitud efectuada por la defensa privada de la penada ELIZABETH ANDREINA GONZALEZ (sic) ATENCIO, ampliamente identificada en actas; en consecuencia se ordena el traslado y la permanencia de la ciudadana ELIZABETH ANDREINA GONZALEZ (sic) ATENCIO, en su lugar de residencia, ubicada en el inmueble marcado con el N° 35, de la urbanización San Benito I, de la avenida 44, en la ciudad de Cabimas, del Estado (sic) Zulia, razón por la cual la referida penada será trasladada por efectivos de la Comandancia General del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia (CPBEZ) hasta su residencia donde deberá permanecer recluida CON CARÁCTER DE URGENCIA, donde deberá permanecer a la orden de este Juzgado, con custodia de una funcionaria femenina de ese organismo, o en su defecto, deberán efectuar rondas de patrullaje durante distintas hora del día, a los fines de verificar la permanencia de la penada en el lugar antes señalado, por un lapso limitado, es decir, hasta llegar a los seis meses de período de lactancia, contados a partir de la presente fecha, dentro del cual la referida penada solo podrá salir para el control médico y post natal, previa autorización del tribunal. Se ordena comisionar a efectivos de la Comandancia General del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia (CPBEZ) para que efectúen el referido traslado, así como las rondas de patrullaje. De igual manera se ordena el traslado de la penada de actas a la medicatura forense a los fines de que (sic) le sea practicada valoración médica. Así mismo se deja constancia que deberán ser consignadas antes este despacho judicial, las valoraciones medicas (control pre-natal) que le sean practicadas a la ciudadana antes identificada…”. (Folios 203-207 del asunto).(El destacado es de la Sala).

En fecha 03 de mayo de 2019, el Ministerio Público presentó acción recursiva en contra de la decisión N° 114-19, fecha 14 de marzo de 2019, emanada del Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Folios 16-23 de la incidencia de apelación). En fecha 13 de agosto de 2019, el abogado defensor de la penada de autos, informó mediante escrito dirigido al juzgado de instancia que la ciudadana, ELIZABETH ANDREINA GONZÁLEZ ATENCIO, dio a luz de forma prematura, por lo que se encontraba cumpliendo reposo médico sobrevenido, y el neonato estaba siendo evaluado por personal especializado, anexando al respecto acta de nacimiento. (Folios 252-253 de la pieza principal).

En fecha 18 de septiembre de 2019, el representante de la penada de autos, dirigió escrito a esta alzada, mediante el cual consignó informe médico, emanado del Hospital Dr. Adolfo D’empaire, Departamento de Neonatología de la ciudad de Cabimas, estado Zulia, suscrito por la doctora Rudsy Nuñez, Pediatra Puericultor, del cual se desprende, que el neonato posee condiciones físicas estables; pero que eso no excluye que amerite observación continua y especial, así como ALIMENTACIÓN ÚNICA Y EXCLUSIVA de leche materna, por lo menos durante sus seis (06) primeros meses de vida. (Folios 56-58 de la incidencia recursiva). Una vez realizado el recorrido procesal de algunas de las actuaciones que corren insertas en el asunto, y las cuales resultan relevantes para resolver la acción recursiva, los miembros integrantes de esta sala de alzada, consideran pertinente destacar, el contenido de las siguientes disposiciones:

En cuanto al derecho a la vida y su protección por parte del Estado, el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa textualmente:

“El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando al servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier forma”.(Las negrillas son de la Sala).

En este mismo orden de ideas, en cuanto al derecho a la salud y la protección de la misma por parte del Estado, el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, textualmente establece:

“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida… Todas las personas tienen derecho a la protección a la salud…de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.”
Por su parte, el artículo 2 de la Ley de Promoción y Protección de la Lactancia Materna, establece:
“Todos los niños y niñas tienen derecho a la lactancia materna en condiciones adecuadas que garanticen su vida, salud y desarrollo integral. Asimismo, las madres tienen derecho a amamantar a sus hijos e hijas, con el apoyo y colaboración de los padres.
Los padres y demás integrantes de la familia deben alentar y brindar todo el apoyo necesario para que las madres puedan ejercer el derecho humano previsto en este artículo en beneficio de sus hijos e hijas.
El Estado, con la participación solidaria de las comunidades organizadas promoverá, protegerá y apoyará la lactancia materna exclusiva a libre demanda de los niños y niñas hasta los seis meses de edad y, la lactancia materna con alimentación complementaria oportuna, adecuada; inocua y debidamente administrada hasta los dos años de edad. El ministerio con competencia en materia de salud podrá incrementar esta edad mediante resolución especial.”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Sala de Alzada).
Por lo que resulta una obligación del Estado venezolano, tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plenamente de sus derechos, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, entre estos derechos se encuentra el previsto en el artículo 46 ejusdem, esto es, el derecho a la lactancia materna. Debe destacarse que el lapso que el ordenamiento jurídico establece para la lactancia materna exclusiva, que debe observarse es de seis (06) meses posteriores al nacimiento, el cual es acogido por el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, y aparece también definido como un período de “lactancia exclusiva” en el artículo 5.5 de la Ley de Promoción y Protección de la Lactancia Materna, por lo que evidencian quienes aquí deciden, que el Juzgado Cuarto de Ejecución, con su fallo evitó vulnerar o restringir tanto el derecho del niño, como el derecho de la penada de amamantar a su hijo; toda vez que estableció un lapso ya determinado en varios textos legales como el suficiente para resguardar el período de lactancia, sin propender con ello a la falta de cumplimiento de la pena impuesta a la ciudadana, ELIZABETH ANDREINA GONZÁLEZ ATENCIO.

También resulta procedente, en el caso bajo examen, traer a colación el principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en los fallos judiciales, y está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, el cual se encuentra contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El principio del interés superior del niño, también conocido como el interés superior del menor, es un conjunto de acciones y procesos enfocados a garantizar un desarrollo integral y una vida digna a los niños, niñas y adolescentes. Se trata de una garantía a la que niños, niñas y adolescentes tienen derecho, antes de tomar una medida respecto de ellos, con el objeto que se adopten aquellas que promuevan y protejan sus derechos y no las que los conculquen.

El interés superior del niño es un concepto triple; es un derecho, es un principio y es una norma de procedimiento.
• Se trata de un derecho de los niños, niñas y adolescentes, es decir, a que su interés superior sea una consideración que se prime al sopesar distintos intereses para decidir sobre una cuestión que le afecta.
• Es un principio porque, si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superioŕ del niño, niñas y adolescente.
• Y es una norma de procedimiento, siempre que se deba tomar una decisión que afecte el interés de niños, niñas y adolescentes, el proceso deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones de esa toma de decisión en los intereses de los menores. La evaluación y determinación de su interés superior requerirá garantías procesales. Se debe, por ejemplo, dejar patente y explicar cómo se ha respetado este derecho en la decisión.
Por lo que el principio del interés superior del niño, niña y adolescente, es un conjunto de acciones y procesos tendientes a garantizar un desarrollo integral y una vida digna, así como las condiciones materiales y afectivas que permitan vivir plenamente y alcanzar el máximo de bienestar posible a las y los menores, por lo que este es uno de los sustentos del cambio de sitio de reclusión de la penada de autos; puesto que la misma en virtud de las complicaciones que se presentaron en el transcurso de su segundo embarazo fue trasladada a su residencia, para preservar su salud y la de su bebé, el cual nació de manera prematura; y en la actualidad, la ciudadana, ELIZABETH ANDREINA GONZÁLEZ ATENCIO, se encuentra en período de lactancia, y el ordenamiento jurídico consagra la posibilidad que la misma no se encuentre privada de libertad durante los seis (06) meses posteriores al nacimiento del niño, pues el neonato requiere a su progenitora para cuidados, alimentación y para garantizar su salud e integridad física, y ello fue así previsto por la Juzgadora de Instancia en su fallo, el cual obedeció a las circunstancias especiales que se presentaron en este asunto, que fueron precedentemente explicadas.

Por lo que si bien, la juzgadora en principio, estimó que mantener a la penada en su lugar de residencia, luego de su segundo embarazo durante el permiso del período de lactancia, quebrantaba la finalidad del cambio de sitio de reclusión, posterior a ello, se presentó una circunstancia excepcional, esto es, complicaciones en el embarazo que comprometían la vida de la ciudadana, ELIZABETH ANDREINA GONZÁLEZ ATENCIO y la del feto, lo cual originó un nuevo fallo, donde se ordena su traslado a su lugar de residencia, decisión que tomó la instancia al amparo de los artículos 43, 76 y 83 de la Carta Magna, el cual estima este cuerpo colegiado ajustado a derecho, ya que el niño nació de manera prematura y la penada requirió reposo médico sobrevenido; y en la actualidad, la misma está además amparada en el período de lactancia, y este juzgado superior debe dar cumplimiento tanto al derecho a la lactancia materna como al principio del interés superior del niño, niña y adolescente, debido a que la integridad física y moral del bebé y de la penada debe prevalecer, dada las circunstancias especiales que rodean el presente asunto; sin embargo, una vez cumplido el período de lactancia la ciudadana, ELIZABETH ANDREINA GONZÁLEZ ATENCIO debe reingresar al recinto penitenciario, en aras de cumplir con la pena corporal impuesta por la sentencia condenatoria que recae sobre la misma y cumplir con su reinserción social, por cuanto la misma debe cumplir con la pena corporal que le fue impuesta.

Por lo que siendo obligación del Estado por mandato constitucional, proteger la vida y la salud como derechos fundamentales, así como preservar la lactancia materna y la aplicación del principio del interés superior de niños, niñas y adolescente, lo ajustado a derecho, en este caso en particular, es declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, hasta que se cumpla el lapso de los (06) meses del período del lactancia de la penada de autos, momento en el cual deberá reingresar al establecimiento carcelario correspondiente, para que de cabal cumplimiento a la pena impuesta.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, se trae a colación la sentencia N° 780, de fecha 06 de abril de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se estableció que:

“La dignidad humana consiste en la supremacía que ostenta la persona como atributo inherente a su ser racional, lo que le impone a las autoridades públicas el deber de velar por la protección y salvaguarda de la vida, la libertad y la autonomía de los hombres por el mero hecho de existir, independientemente de cualquier consideración de naturaleza o de alcance positivo…
La mera existencia del hombre le atribuye a éste el derecho a exigir y a obtener la vigencia de todas las garantías necesarias para asegurar su vida digna, es decir, su existencia adecuada, proporcional y racional al reconocimiento de su esencia como un ser racional. Al mismo tiempo que le impone al Estado el deber de adoptar medidas de protección indispensables para salvaguardar los bienes jurídicos que definen al hombre como persona, es decir, la vida, la integridad, la libertad, la autonomía, etc.”. (Las negrillas son de la Sala).

Los miembros de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, quieren dejar sentado que lo que se busca al confirmar esta decisión emanada del juzgado de instancia, es garantizar que en este caso, se cumplan los fines de la pena, así como resguardando el derecho a la salud, a la vida, y los derechos de la ciudadana, ELIZABETH ANDREINA GONZÁLEZ ATENCIO y del neonato, y en este caso particular este tribunal de alzada mediante la presente decisión ha verificado que éstos se ha protegido y salvaguardado, dejando claro, que con este fallo, no se propende a que las penadas que se encuentran en estado de gravidez no cumpla la condena impuesta, pues en el presente asunto se originaron una serie de circunstancias que dieron lugar al cambio de sitio de reclusión de la ciudadana, ELIZABETH ANDREINA GONZÁLEZ ATENCIO, esto es un embarazo amenazado, que ponía en riesgo la vida de la penada y del neonato.

Por lo que siendo obligación del Estado por mandato constitucional, proteger la vida y la salud y los derechos de niños, niñas y adolescentes como derechos fundamentales, y dado el reconocimiento que se ha hecho de la dignidad humana, como principio estructural del ordenamiento jurídico, estiman los miembros de esta Sala procedente en derecho, declarar: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA ÁVILA MARÍN, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión N° 114-19, de fecha 14 de marzo de 2019, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. SEGUNDO: CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA. TERCERO: Una vez que la penada cumpla con su período de lactancia, deberá reingresar al centro de reclusión correspondiente, a los fines del cumplimiento de la pena que le fue impuesta. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho, JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA ÁVILA MARÍN, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión N° 114-19, de fecha 14 de marzo de 2019, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA.

TERCERO: Una vez que la penada cumpla con su período de lactancia, deberá reingresar al centro de reclusión correspondiente, a los fines del cumplimiento de la pena que le fue impuesta. Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

JUECES DE APELACIONES


MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidente/Ponente


ERNESTO ROJAS HIDALGO LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ

DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ
Secretario
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 248-19, en el libro respectivo, se compulsó por secretaría copia de archivo.


Secretario

DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ