REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 24 de septiembre de 2019
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL: 9C-17478-18
ASUNTO : VP03-R-2019-000292
DECISION NRO. 246-19
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ.
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano, HUMBERTO PRIETO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 281.436, en su carácter de defensor del ciudadano WILYER DE JESUS AGUILAR CUVELO, titular de la cédula de identidad Nro. 21.748.490; en contra de la Decisión Nro. 253-19, dictada en fecha 18 de Junio de 2019, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR LA NULIDAD del escrito acusatorio solicitada por la defensa técnica. SEGUNDO: AMITE EN LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Novena del ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, en contra del ciudadano WILYER DE JESUS AGUILAR, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero, con la agravante del artículo 77 numeral 17 del Código penal, en perjuicio del ciudadano BERNARDINO JESUS AGUILAR. TERCERO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la causa seguida en contra del imputado ut supra identificado, admite los testigos promovidos por la defensa en la contestación fiscal por cuanto fue presentada en tiempo hábil y declara sin lugar la solicitud de la defensa técnica en cuanto a la inadmisión de la experticia hematológica plasmada en la investigación fiscal. CUARTO: ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano WILYER DE JESUS AGUILAR AREVALO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SIN LUGAR LA REVISIÓN DE MEDIDA SOLICIADA POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO, por cuanto considera el Tribunal que no han surgido nuevas circunstancias ni estas han variado las cuales motivaron la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad. SEXTO: dividir la continencia de la causa en relación al imputado SAID KALED AGUILAR. SÉPTIMO: ordena la apertura a juicio.
En fecha 03 de septiembre de 2019, se ingresó la causa y se dio cuenta en sala, designándose ponente a la jueza LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ (en virtud de reposo médico otorgado a la jueza CATRINA LÓPEZ FUENMAYOR), quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Luego, en fecha 06 de septiembre de 2019, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la incidencia recursiva, en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA
El ciudadano abogado, HUMBERTO PRIETO, en su carácter de defensor del ciudadano WILYER DE JESUS AGUILAR CUVELO, interpuso su recurso conforme a los siguientes argumentos:
Alegó el apelante, el gravamen irreparable ocasionado a su defendido, al violarse los Derechos Constitucionales del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, contemplados en el artículo 49.1 de la Carta Magna, pues a su juicio fue admitido por el Juez de control de manera extemporánea las pruebas promovidas por los representantes del Ministerio Público, en contravención de lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.
En el aparte relativo al “PETITORIO”, solicitó la defensa, sean inadmitidas las pruebas complementarias promovidas por el Ministerio Público el día 06 de mayo de 2019.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En la decisión relativa a la interposición del presente recurso de apelación, se dejó establecido que la representación fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no dio contestación al mencionado recurso interpuesto por la Defensa, una vez emplazada conforme al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa esta sala, que la decisión recurrida se dictó en ocasión de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 18-06-2019, por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se admitió la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra del ciudadano, WILYER DE JESUS AGUILAR CUVELO en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero, con la agravante del artículo 77 numeral 17 del Código penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de BERNARDINO JESUS AGUILAR, así como, los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal y la defensa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretó la apertura a juicio.
En ese orden de ideas, el apelante denunció como único punto, la violación del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Ministerio Publico pretende llevar a juicio a su defendido con elementos de prueba que fueron promovidos de manera extemporánea.
Así las cosas, una vez analizadas las denuncias efectuadas por la defensa, esta sala de alzada realiza las siguientes consideraciones:
La fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido con criterio vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 728, de fecha 20 de Mayo de 2011), comprende la realización y el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan, un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el segundo grupo se encuentran aquellas, que se realizan durante el desarrollo de la audiencia preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del Código Adjetivo Penal, como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara, precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público. Y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros, que los distintos pronunciamientos que puede emitir el juez de control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 de dicha ley adjetiva penal.
Ahora bien, en lo que respecta al desarrollo de la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta, donde el respectivo juez de control, realiza un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Asimismo, el Juzgador en ella realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes.
A tal efecto, quienes aquí deciden reiteran, que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria, tiene por finalidades esenciales: a) Depurar el procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (Vid. Sentencia N° 1.303, de fecha 20 de Junio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En tal sentido, la fase preparatoria está dirigida a la preparación del juicio oral y público, cuyo objeto es la recaudación de todos los elementos de convicción que permitan esclarecer la verdad de los hechos, es decir, donde las partes presentan los medios de prueba que serán debatidos en un eventual juicio oral y público, en efecto, en esta fase se sustentan las pruebas de las partes sin que las mismas se formen como tal, lo cual sí ocurrirá en la fase de juicio, donde se controvertirá acerca de la certeza de la acusación fiscal o del querellante.
Dicho de otro modo, en la fase intermedia se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, ya que en la misma, el juez o jueza lleva a cabo, el análisis sobre la existencia de motivos o no para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), si ésta cumple con los requisitos de ley (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y en general, que tal verificación se desarrolle sin violaciones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:
“…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…”. (Sentencia Nº 1156, de fecha 22 de Junio de 2007).
Ahora bien, se hace necesario referir parte del contenido de la decisión recurrida, a los fines de analizar la denuncia planteada por el recurrente, y al respecto el Juez de instancia estableció:
“…En este sentido, procede este Juzgador a verificar si en el presente caso, la nulidad alegada por la defensa constituyen una nulidad absoluta, es decir, no saneable o convalidable de conformidad con los artículos 175, 176 y 177 y178 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de su determinación, el artículo 175, ejusdem, establece que se consideran nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención; asistencia y representación del imputado, a los que impliquen inobservancia o violación de los derechos y garantías constitucionales fundamentales previstos en la norma adjetiva penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las leyes y en los tratados internacionales suscritos por el país. Ahora bien, este Tribunal de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal y en aras de una correcta administración de Justicia, ha revisado minuciosamente las actas que conforman la causa y quiere dejar por sentado que si bien es cierto que las nulidades absolutas pueden invocarse en todo estado y grado del proceso, es importante destacar que en el presente caso no estamos en presencia de una de ellas, toda vez que; contrario a lo alegado por los defensores, por lo que quien aquí decide DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD solicitada por la defensa técnica por considerar que no existe violación del debido proceso, a la tutela judicial efectiva ni a normas constitucionales o legales, Y ASÍ SE DECLARA.
Asimismo se DECLARA SIN LUGAR, la excepción interpuesta por la defensa conforme a lo establecido en el artículo 28 numerales 2, 3 y 4, literal e, del Código Orgánico Procesal Penal; ya que a juicio de éste órgano jurisdicente, el argumento esbozado por la misma resulta IMPROCEDENTE, por cuanto del análisis realizado al contenido de la acusación fiscal, se evidencia claramente el cumplimiento impretermitible de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por contar con suficientes elementos de convicción que vinculan al acusado con los hechos que se le imputan y justifican su enjuiciamiento, en virtud de que se observa una relación detallada, clara y circunstancia de los hechos objeto de la imputación…omissis…en tal sentido, se declara SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN, y se mantiene la calificación indicada en el Escrito de Acusación Fiscal, en virtud de que debe entenderse que dicha calificación jurídica es provisional…omissis…se ADMITEN todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, y el Principio de comunidad de la prueba a la cual se acoge la Defensa técnica, en las cuales se dan por reproducidas en ese acto y se mencionan en el contenido del escrito de Acusación Fiscal, presentados oportunamente, por ser estas, legales, útiles, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, todo en cumplimiento al artículo 313 ordinal 9º del código Orgánico Procesal Penal. Así como las que hace suya a defensa por el principio de la comunidad de las pruebas. ASI SE DECLARA…
…Ahora bien en cuanto a la solicitud de la defensa en la que manifiesta que las pruebas complementarias fueron consignadas fuera del lapso de ley este Juzgador observa que si bien es cierto la representación de la fiscalía 9º del Ministerio Público en fecha 06/05/2019, presenta ante este Tribunal, escrito de pruebas complementarias, evidencia este juzgador que el folio 101 de la INVESTIGACIÓN FISCAL, SE ENCUENTRA PLASMADO la experticia hematológica Nº 9700-242-DC-006/104, suscrita por funcionaria Ingeniera Brenda Prada y Magíster Bernice Hernández expertos adscritos al CICPC fue recibida por la representación fiscal en fecha 22/1/2019, a las 10:10 de la mañana plasmadas con el sello húmedo de la referida Fiscalía, razón por la cual este Tribunal declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA TÉCNICA, en cuanto a la inadmisión de la referidas experticia hematológica. ASÍ SE DECIDE…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado propios del fallo impugnado). Folios 151 al 153 de la pieza principal.
Del anterior resumen realizado constata esta sala de alzada, que el Juez de Instancia dejo asentado en la decisión recurrida que luego del análisis realizado al escrito acusatorio el mismo contiene todos los medios probatorios ofertados, tanto testimoniales como documentales, describiendo su licitud, necesidad y pertinencia para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, considerando que se encuentran satisfecho todos y cada unos de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, medios de pruebas que serán debatidos en Audiencia Oral y Publica.
En este mismo sentido es preciso citar el contenido del artículo 312 del Código Adjetivo Penal, el cual señala lo siguiente:
“…Desarrollo de la Audiencia
Artículo 312. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado o imputada podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El Juez o Jueza informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público…”. (Resaltado de la Sala).
Asimismo, el artículo 313 ejusdem, establece lo siguiente:
“…Decisión
Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…”. (Resaltado de la Sala).
En razón de ello, puede deducirse del contenido de ambas normas, que al Juez de Control, en la audiencia preliminar le está dado decidir sobre la legalidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, sin la posibilidad que se pronuncie sobre cuestiones que son propias del juicio, pues, la valoración de las pruebas promovidas por las partes en la audiencia preliminar solo es competencia del juez de juicio, por cuanto, cada fase del proceso tiene funciones delimitadas propias del debido proceso, las cuales deben respetarse para no alterar el orden público.
Así las cosas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 558, de fecha 09.04.2008, estableció:
“…El Código Orgánico Procesal Penal lo que prohíbe es que el juez de control, en las fases preparatoria e intermedia, juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que, en materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción y cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutiblemente, materias sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para su análisis y decisión.
(…Omissis…)
Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal…”. (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, con el objeto de resolver la pretensión de la parte recurrente esbozada en el único motivo del escrito de apelación, en el cual tal como se explicó anteriormente, la defensa técnica ataca las diligencias de investigación que promovió a su juicio de manera extemporánea; resulta pertinente traer a colación, las siguientes actuaciones encontradas en la investigación fiscal:
• Al folio 60 de la pieza principal, se observa que el representante Fiscal en su escrito de acusación promovió la prueba testimonial de la Funcionaria Ingeniera Nairelis Deglado y Génesis Landino expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
• Al folio 63 de la causa principal, en el mismo escrito de acusación, fue promovida prueba documental de experticia hematológica, especie, grupo sanguíneo Nº 9700-242—DC-004/0102.
• Al folio 101 de la investigación fiscal, se observa experticia hematológica, Nº 9700-242-DC 006-0104, realizada por la Ing. Brenda Pradra y Msc. Bernice Hernández.
• Del folio 106 al 113 de la investigación fiscal, se observa Vaciado de contenido de Teléfono, realizado por el Experto detective Luis Rincón.
De manera que, las pruebas promovidas y admitidas en la audiencia preliminar por parte del juez de control, descritas en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico, referidas a la declaración de la funcionaria ingeniera Neirelis Delgado y Génesis Landino, así como la experticia hematológica Nro. 9700-242-DC-004/0102, se evidencia de la revisión de las actas, que se encuentran promovidas dentro del escrito de acusación presentado por el Fiscal del Ministerio Público, ahora bien, respecto a la experticia hematológica Nro 9700-242-DC-006/0104, experticia de reconocimiento y vaciado de contenido suscrita por el experto en informática Luis Rincón, y la declaración de las funcionarias Brenda Pineda y Bernice Hernández; las mismas fueron promovidas dentro del escrito de pruebas complementarias presentado en fecha 06-05-19 por el Ministerio Público, constatando esta alzada que dentro del escrito acusatorio se expresa un particular que hace mención en relación a promover las pruebas de las que hasta la fecha de presentación del acto conclusivo no se tenían los resultados todo conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se pudo constatar que las mismas se encuentran solicitadas dentro de la investigación fiscal teniéndose conocimiento de ellas desde el inicio del proceso, y en consecuencia serán debatidas en el contradictorio, es decir, en el juicio oral y público, tomando en consideración que en la etapa de juicio es donde se forman las pruebas como tal, una vez que se haya cumplido con los principios de inmediación y contradicción propios del juicio oral y público.
Por su parte el juez de control, en el fallo impugnado, admitió los elementos de convicción ofertadas por el Ministerio Publico, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos ocurridos, donde se encuentra incurso el acusado WILYER DE JESUS AGUILAR CUVELO.
De allí que, el juez de control realizó un análisis de todos los elementos de convicción que le fueron presentados tanto por el Ministerio Publico, como por la defensa privada, los cuales serán debatidos en el contradictorios del juicio oral y publico, considerando que los mismos son lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, dado que el actual sistema de juzgamiento penal descansa sobre la base de una serie de principios fundamentales como son la publicidad, oralidad, concentración e inmediación, los cuales van a tomar una importancia fundamental durante el desarrollo del juicio oral, pues es a través de ellos que el juzgador escucha a los testigos promovidos y obtiene de estos los elementos de convicción necesarios para su valoración; en consecuencia la admisión de las pruebas ofertadas por las partes dentro del lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal penal, debe obedecer a los presupuestos de licitud, pertinencia y necesidad, a los fines de garantizar el principio al debido proceso y la tutela judicial efectiva, que establecen los artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más aún cuando en esta etapa tan esencial del proceso se analizan los fundamentos e importancia de cada medio probatorio para su posterior contradicción en el debate oral, evidenciando esta alzada que dicho requisito fue resguardado por el juzgador de instancia, quien al analizar todo el cúmulo probatorio ofertado, señaló que las pruebas incoadas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio así como escrito presentado en fecha 06/05/2019 cumplían con todos los requisitos de ley, siendo que las mismas debían ser debatida, refutada y contradicha exhaustivamente por las partes en la fase procesal pertinente como lo es el juicio oral y público, constatando esta Alzada que no se configura la denuncia realizada por los recurrentes, acerca de la presunta violación a la tutela judicial efectiva y el debido proceso contemplado en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido consideran quienes aquí deciden, que en el caso de autos la Jueza de instancia cumplió cabalmente con los presupuestos de control formal y material de la acusación presentada por la representación fiscal, tal como lo señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 121, de fecha 18 de Abril de 2012, donde se estableció que:
“.... En la fase intermedia existe un control formal y un control material. El formal se refiere al cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, lo que conlleva a una decisión precisa; el control material se refiere a la revisión de los requisitos de fondo en los cuales funda el ministerio publico su acusación, es decir, si tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto a los imputados, caso contrario el juez de control no dictaría auto de apertura a juicio...”.
Siendo ello así, estima esta Sala que no le asiste la razón al recurrente, puesto que el Juzgador de mérito analizó todos y cada uno de los medios de pruebas aportados por las partes en el proceso, para estimar que la pruebas testimoniales declaración de la funcionaria ingeniera Neirelis Delgado y Génesis Landino, declaración de la funcionaria ingeniera Brenda Prada y Bernice Hernández, así como las pruebas documentales experticia hematológica Nro. 9700-242-DC-004/0102, experticia hematológica Nro 9700-242-DC-006/0104 y experticia de reconocimiento y vaciado de contenido suscrita por el experto en informática Luis Rincón, debían ser objeto de debate por las partes en el eventual juicio oral y público, bajo el amparo de los principios de inmediación y contradicción que caracterizan al juez de juicio en el sistema procesal penal venezolano, conforme a las normas previstas en los artículos 16 y 18 del texto penal adjetivo, razón por la cual se constata que el Juez a quo cumplió con su deber de controlar formal y materialmente el escrito de cargos formulado por quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado, así como el de descargo incoado por la defensa, atendiendo con ello a la garantía de la tutela judicial efectiva y debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Razones en atención a las cuales, estos jurisdicentes consideran, que el Juez de Instancia actuó conforme a derecho, siendo lo procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto por la defensa privada, y por vía de consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado HUMBERTO PRIETO, en su carácter de defensor del ciudadano, WILYER DE JESUS AGUILAR CUVELO.
SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nro. 253-19, dictada en fecha 18 de Junio de 2019, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en los términos aquí decididos.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
JUECES DE CORTE DE APELACIONES
MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta
LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente
SECRETARIO
DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 246-19 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, en el presente mes y año y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
SECRETARIO
DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ
ASUNTO PRINCIPAL: 9C-17478-18
ASUNTO : VP03-R-2019-000292