REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 23 de septiembre de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 13C-226052-19
ASUNTO : VP03R2019000392
DECISIÓN N° 245-2019

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ.

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho LUIS RAMON SIMANCAS VALDEZ y XIOMARA JOSEFINA FINOL, en su carácter de defensores del imputado CARLOS DAVID PARRA FINOL, portador de la cédula de identidad Nº V-28.171.620, en contra la decisión Nº 284-19, de fecha 08 de agosto de 2019, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Primero: la Aprehensión en Flagrancia del referido imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Segundo: Se declara con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia impone medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado, CARLOS DAVID PARRA FINOL, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana MAILIN DEL CARMEN MORALES BECERRA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; y Sin Lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a una medida menos gravosa, Tercero: Acuerda la tramitación del asunto por el Procedimiento Ordinario.

Se ingresó la presente causa, en fecha 13 de septiembre de 2019, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la jueza LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ (en virtud de reposo médico otorgado a la jueza CATRINA LÓPEZ FUENMAYOR), quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 16 de septiembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas, que los profesionales del derecho, LUIS RAMON SIMANCAS VALDEZ y XIOMARA JOSEFINA FINOL, en su carácter de defensores del imputado CARLOS DAVID PARRA FINOL, interpusieron su recurso conforme a los siguientes argumentos:

Inician los apelantes su escrito recursivo narrando los hechos que conllevaron a la aprehensión de su defendido en fecha 06 de agosto de 2019, así como una relación de las actas expuestas por el Ministerio Público en la Audiencia de presentación de imputados.
Denunciaron los apelantes que, “…los artículos 267 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal establecen la figura de la denuncia, la forma y contenido, la cual a decir de Doctrina del Ministerio Público…nos deja claro que la denuncia no puede ni debe ser suplida por el ministerio público, por actos genéricos sin precisión de delito alguno…Es decir que la denuncia no se reduce a un acto sin control en el cual no se cumplan y respeten los preceptos establecidos en nuestro texto adjetivo penal. Es así que en el caso que nos ocupa no se respetó ni señaló que lo relatado por la señora Mailin del Carmen Morales Becerra se trate de alguna denuncia sino que señala como en efecto lo es de una ENTREVISTA, la cual sin embargo pone al conocimiento un hecho que ocurrió el día 04 de agosto de 2019, es decir dos días antes que ocurriera el hecho en el cual resulta detenido nuestro defendido…”.
Continuaron señalando los defensores que, “…la comisión del delito del cual fue objeto la señora Mailin del Carmen Morales Becerra no podría ser imputada a nuestro defendido ya que no existe certeza en cuanto al señalamiento de quienes pudieron ser sus autores, además de que no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico o armas que lo pudieran relacionar de manera directa o indirecta con ese delito, es decir no se adapta a lo preceptuado en la aprehensión en flagrancia ni tampoco en delito flagrante…”.
Reiteran los apelantes, que “…tanto el Ministerio Público como la ciudadana Juez Decimotercera en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia imputan a nuestro defendido ROBO AGRAVADO por ese hecho, dejando de lado y obviando que las verdaderas circunstancias que dan origen a la aprehensión de nuestro defendido no guardan relación con la entrevista de la ciudadana Mailin del Carmen Morales Becerra sino con la denuncia formulada por el ciudadano GONZALO PARRA el cual relata un hecho quede manera indubitable se puede subsumir en un HURTO CALIFICADO, es decir ciudadano Juez se está imputando erróneamente a nuestro defendido…”.
Afirmaron los representantes del imputado de auto que: “…la aprehensión en flagrancia que pudiera decretarse a nuestro defendido no podría ser otra que en relación al delito que denuncia el ciudadano GONZALO PARRA, el cual solo se pudiera precalificar como HURTO CALIFICADO. Que la entrevista tomada a la ciudadana Mailin del Carmen Morales Becerra, no encuadran para nada en lo preceptuado en el citado artículo 234 COPP…”.
Sostienen los apelantes que, “…yerran ambos al haber imputado a nuestro representado el delito de ROBO AGRAVADO y haber decretado la aprehensión en flagrancia en referencia a tal delito y consecuencialmente la Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, cuando ha quedado más que demostrado por las actas contenidas en esta causa que dicha aprehensión se produce como resultado de un delito cometido en una casa que se encontraba deshabitada, que dicho sea se frustró gracias a la comunidad, en el cual nunca hubo violencia hacia otras personas que no fuesen precisamente los presuntos autores del delito, al os cuales se les violaron sistemáticamente DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, aprehensión que fue realizada gracias a la denuncia hecha por el ciudadano GONZALO PARRA en la cual se narra un hecho delictivo realizado el día 06 de agosto del 2019…” . (Mayúsculas propias del escrito recursivo).
En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la defensa fuera admitido el recurso de apelación y declarada con lugar la apelación interpuesta, se anule el fallo impugnado y en consecuencia se decrete a su defendido una medida cautelar menos gravosa.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

El profesional del derecho EMIRO JOSÉ ARAQUE GUERRERO, fiscal provisorio adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, procedió a contestar el recurso interpuesto por la defensa técnica, de la manera siguiente:

Alegó, quien contestó el recurso interpuesto, que: “…existen suficientes elementos de convicción que conllevaron al juez a quo a dictar la medida Cautelar de privación judicial contra del imputado CARLOS DAVID PARRA FINOL, tal como se evidencia del contenido de Acta Policial, de fecha 06 de agosto del año 2019, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se realizó la aprehensión de los imputados, dando cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fueron aprehendidos en flagrancia con objetos propiedad de la víctima a la cual no le fue decepcionada entrevista pero al momento de los hechos surgieron un grupo de personas que también denunciaron hechos punibles, en los cuales presuntamente participo el hoy detenido, evidenciándose del cometido de las mismas la comisión de los delitos de Hurto Calificado y Robo Agravados, hechos que serán determinados mediante la búsqueda de elementos probatorios respectivos…”.

Continuó exponiendo el representante del Ministerio Público, que: “…En la decisión la Juez no solo se limitó a señalar los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal de la forma como lo plantea la defensa, sino que analizo cada uno, fundamentando y aplicando los mismos de acuerdo a sus conocimientos científicos y máximas de experiencias, resultando muy evidente que la parte recurrente no analizó el auto de manera integral…”.

Por otro lado, señaló el Fiscal que: “…..en relación al fundamento legal que la defensa de autos, señala para intentar el recurso, es el artículo 439 ordinal 4º del código Orgánico Procesal Penal…siendo en este caso procedente la medida privativa de libertad dictada, ya que se encuentra cumplidos los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 236 los cuales son acumulativos…menos aun señalan el porque deben proceder las Medidas Cautelares Sustitutivas en el presente caso…”.

En este sentido, esgrimió quien contesta, que “…la defensa aduce que la decisión del juez a quo es errada e infundada, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos; por cuanto, según su dicho, sólo esbozó de forma genérica y bajo falsos supuestos, los fundamentos del decreto de dicha medida de coerción personal, sin explicar de manera clara y precisa, por qué no le asiste la razón a la defensa. Esta aseveración de la defensa no se corresponde a la verdad de los hechos, lo cual puede advertirse claramente del texto de la recurrida; por cuanto el Juez a quo explica con claridad, lógica y coherencia las razones que le sirvieron de fundamento para decretar la referida Medida de Coerción Personal…”.

Por último, solicitó el fiscal del Ministerio Público, declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los defensores privados, y ratifique la decisión impugnada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la defensa, coligen las integrantes de este cuerpo colegiado, que el mismo contiene dos particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar, el primero que constituye un error la aprehensión en flagrancia del ciudadano, CARLOS DAVID PARRA FINOL violentando derechos constitucionales y legales y segundo, la calificación jurídica aportada a los hechos objeto de la presente causa; puntos de impugnación que este Cuerpo Colegiado, pasa a resolver de la manera siguiente:
En el primer particular los recurrentes denuncian que la jueza de instancia convalido la flagrancia con la justificación de otro delito no existiendo flagrancia para el delito de ROBO AGRAVADO; es por lo que, este cuerpo colegiado con la finalidad de preservar el debido proceso, el derecho a la defensa, así como para garantizar el principio de la doble instancia, pasa a verificar si la detención del imputado, CARLOS DAVID PARRA FINOL, se realizó bajo los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico; y en tal sentido resulta pertinente traer a colación el contenido del acta policial, de fecha 06/08/2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana de estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 07, San Francisco Oeste, en la cual dejaron asentada la siguiente actuación:

“…con esta misma fecha siendo las 08:30 horas de la mañana, realizando labores de patrullaje ordinario en la Unidad PR-041 por la jurisdicción de parroquia Domitila Flores, se recibió llamada de la Coordinadora de Operaciones Policiales del CCP Nº 7, comisionada agregada (CPBEZ) Jacqueline Vega, indicándonos que pasáramos a la Urbanización EL Soler, Lote Nº 10, manzana Nº 10, casa Nº 224 y 225, al llegar al lugar avistamos un grupo de personas, quienes tenían amarrados a dos sujetos con varios trozos de mecate de color amarillo, de aproximadamente dos pedazos de de tres metros y uno de dos metros, estando allí nos entrevistamos con el ciudadano: JESUS MANUEL MORALES BECERRA, cédula Nº V.- 14.117.676 y el ciudadano: GONZALO PARRA, cédula V.-9.720.461, quienes nos indicaron que habían agarrado a dos personas que minutos antes se encontraban introducidas en una casa sustrayendo los enceres electrodomésticos, inmediatamente se procedió a detener a los dos ciudadanos, quienes vestían, uno con short rojo, franelilla de color azul, franela de color verde y cotizas plásticas de color negro, también se realizó una inspección corporal en base al artículo 191 del código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto proveniente de ningún delito de hecho punible, seguidamente los vecinos nos señalaron la vivienda donde las personas habían dejado los objetos robados, verificando el lugar y constatando que lo dicho por los vecinos era verdad, encontrando un (01) monitor de computadora, marca: HACER, modelo AL1516-A, serial: ETL750B01864100A423902, un (01) Mouse 173198, una (01) base de teléfono inalámbrico marca PANASONI, una (01) plancha OSTER de color blanco, modelo: 4013-12, un (01) gato caimán, una (01) llave de cruz, un (01) bolso de ropa marca TOMMY HILFIGUER (rojo y azul), un (01) cable de teléfono, un (01) cable de computadora serial: J070912012.2007, una (01) batería marca: TITAN 650 Amp, serial: CB4437851 de color Negro, una (01) batería marca: no posee, serial: JG5305557 de color: Negro, dos (02) cornetas JVC de 500W, serial 1312OT y un (01) secador de cabello de color: Negro, marca: Bandie de 2000w, de igual forma la comunidad manifestó que las personas detenidas les habían dicho que sabía la dirección de la otra persona que estaba con ellos, inmediatamente nos dirigimos al lote Nº 03, casa Nº 05 de la misma urbanización El Soler, donde al legar al lunar nos entrevistamos con la ciudadana: ANGELA FINOL, cédula Nº V.-5.167.609 a quien le preguntamos si se encontraba CARLOS DAVID PARRA FINOL, la misma nos contestó que ciudadana se negó y se metió a su casa, seguidamente salió otra persona quien se identificó como: DAVID PARRA, padre de la persona que estábamos solicitando y que era señalada por los vecinos de robo, el ciudadano accedió a darnos permiso junto con dos vecino que nos acompañaban, estando en la vivienda nos llevaron hasta una de las habitaciones donde se encontraba CARLOS DAVID PARRA FINOL, quien es señalado por las personas que nos hacía compañía de estar incurso en el robo de una vivienda, procediendo a detener al ciudadano antes mencionado, quien vestía uno mono de color azul, una franela de color verde y cotizas, se realizo una inspección corporal en base al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto proveniente de algún delito de hecho punible…” Folio 4 de la causa principal.



Por su parte, la jueza decimatercera de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de presentación de imputado, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“…“FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE ESTE TRIBUNAL.
…Este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que hay lugar, realiza la siguiente consideración: consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que hay lugar, realiza la siguiente consideración: …omissis…En este sentido, se declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano: CARLOS DAVID PARRA FINOL, por la presunta comisión de del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana MAILIN DEL CARMEN MORALES BECERRA, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, se evidencia fundados elementos de convicción que hacen presumir al Tribunal tanto la existencia del delito como la presunta participación de la hoy imputada en la comisión del mismo, como lo son:
1.- DENUNCIA COMÚN, de fecha 06 de agosto del 2019 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General centro de coordinación policial Nº 07 San Francisco Oeste…02.- ACTA POLICIAL, …03.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de agosto de 2019 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General centro de coordinación policial Nº 07 San Francisco Oeste…04.- ACTA DE INSPECCION TECNICA ESPACIO ABIERTO, de fecha 06 de agosto de 2019 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General centro de coordinación policial Nº 07 San Francisco Oeste…05.- ACTA DE INSPECCION TECNICA OCULAR ESPACIO CERRADO, de fecha 06 de agosto de 2019 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General centro de coordinación policial Nº 07 San Francisco Oeste…06.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 06 de agosto de 2019 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General centro de coordinación policial Nº 07 San Francisco Oeste…07.- CONSTANCIA MEDICA, de fecha 06 de agosto de 2019 suscrita por la Dra. Marianela Chacin Barboza De turno Medica Cirujana, 08.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 06 de agosto de 2019 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General centro de coordinación policial Nº 07 San Francisco Oeste…omissis…
…Ahora bien, la defensa técnica del ciudadano CARLOS DAVID PARRA FINOL, manifiesta ante otras cosas que no existen suficientes elementos de convicción en el delito imputado por el Ministerio Público, en contra de sus defendido y consecuencialmente solicita la aplicación de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso concreto, existe una presunta relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en este acto ha sido presentada por el Ministerio Público, vale decir del ciudadano: CARLOS DAVID PARRA FINOL, Por lo que considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraba presuntamente incurso en la comisión del hecho punible sancionado en nuestra leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad,, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que convienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden constituir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en el otorgamiento de una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa…omissis…Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó su requerimiento, resulta en efecto, que la conducta asumida por el imputado de auto encuadra dentro del tipo penal del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana MAILIN DEL CARMEN MORALES BECERRA, tal y como quedó evidenciado del contenido de las actas y muy concatenado con el acta policial y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los imputados…omissis…
…este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que la misma intente evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, víctima o funcionarios para que declarar bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto la defensa prenombrada debe considerar que aun cuando el proceso va comenzando y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación del hoy imputado; es por lo que este tribunal, considera procedente DECRETARLA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA, del imputado CARLOS DAVID PARRA FINOL, asimismo, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: CARLOS DAVID PARRA FINOL, supra identificados, como autor o partícipe en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana MAILIN DELC ARMEN MORALES BECERRA, siendo esta calificación provisional que en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la reclusión del imputado CARLOS DAVID PARRA FINOL, en la sede del órgano aprehensor. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar los alegatos planteados por la defensa privada…” (Negrillas propios del fallo impugnado) Folios 17 al 20 de la pieza principal.


Ahora bien, en los casos de delitos flagrantes, donde al resultar evidente el hecho delictivo e individualizado el autor o partícipe, no se requiere de mayor investigación ni de orden judicial previa para aprehender al indicado, en este supuesto, es al Ministerio Público a quien le corresponde presentar ante el juzgado de control al mismo y solicitar la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, ordinario, o abreviado y al juez de control verificar si los supuestos están dados y decidir cuál es el procedimiento que debe continuarse.

Con referencia a lo anteriormente trascrito, se desprende que la aprehensión del imputado, CARLOS DAVID PARRA FINOL, de autos se realizó bajo la figura de la flagrancia, en relación al delito de ROBO AGRAVADO, y así lo dejo asentado la jueza de instancia en su decisión, en razón de la forma como ocurrieron los hechos, ya que tal como quedó asentado en el acta policial, de fecha 06-08-2019, cuando los funcionarios actuantes realizaban labores de patrullaje, cuando recibieron indicaciones de trasladarse hasta la Urbanización el Soler, donde son recibidos por un grupo de ciudadanos vecinos de la comunidad, quienes habían a aprehendido a dos sujetos sustrayendo varios objetos de una vivienda, en el mismo lugar, dichos vecinos hacen señalamiento expreso del ciudadano CARLOS DAVID PARRA FINOL como uno de los sujetos que había ingresado a una de las vivienda apropiándose de diversos objetos, por lo que los funcionarios policiales procedieron a practicar su detención y ponerlo a disposición del Ministerio Público, siendo ello así, su detención así como el acta de investigación penal, levantada con ocasión del procedimiento de aprehensión, no devienen en ilegítimos.

Dentro de este orden de ideas, estima oportuno destacar esta Sala de Alzada, que la detención del ciudadano CARLOS DAVID PARRA FINOL, se encuentra enmarcada en el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se puede evidenciar del contenido del acta policial, ajustado con el criterio expuesto de la sentencia N° 075, de fecha 01 de marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual se dejó establecido: “…en los procedimientos de aprehensión por flagrancia, entendiéndose éstos como el delito por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público…”; lo que permite concluir que la aprehensión del imputado de autos efectivamente se verificó bajo la figura de la flagrancia. (El destacado es de la Sala).

Para reforzar lo anteriormente expuesto, es menester plasmar en el presente fallo judicial extractos de la sentencia N° 272, emanada de la Sala Constitucional, de fecha 15 de Febrero de 2007, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación, ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…(Omissis)…De manera que la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante, pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante…
El estado de flagrancia que supone esta institución, se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo N° 2580/2001 de 11 de Diciembre, lo siguiente: “En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede en la situación descrita en el punto 2 (se refiere al delito flagrante propiamente dicho). Esta situación no se refiere a una inmediatez, en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido”…”. (Las negrillas son de la Sala).


Con relación a la detención infraganti o aprehensión por flagrancia, quienes aquí deciden estiman pertinente plasmar la opinión del doctor Arminio Borjas, extraída de la obra titulada “El Procedimiento Penal Venezolano” del autor Samer Richani Selman, quien la define de la manera siguiente:

“Como la aprehensión o captura del inculpado, para el cual no es menester instrucción sumarial previa, ni hace falta la orden escrita y firmada del funcionario instructor correspondiente: es el de ser sorprendido infraganti el delincuente, o de ser reputado flagrante el delito que se le impute.

Este tipo de medida privativa de libertad emana, expresamente de nuestra Carta Magna, específicamente del artículo 60, ordinal primero, (hoy artículo 44) el cual dispone:

“Nadie podrá ser preso o detenido, a menos que sea sorprendido infraganti, sino en virtud de orden escrita del funcionario autorizado para decretar la detención, en los casos y con las formalidades previstas por la ley…”. (Las negrillas son de la Sala).


Ahora bien, es cierto que el ciudadano, CARLOS DAVID PARRA FINOL, al momento de su detención como se evidenció en actas, no fueron encontrado ningún objeto propiedad de la víctima en su poder, sin embargo, debe tener en cuenta la defensa en este sentidos dos circunstancias: en primer termino, su defendido fue imputado por el delito de ROBO AGRAVADO, y al respecto para la configuración del tipo penal imputado, no es indispensable que el ciudadano se encontraran detentando el objeto pasivo del delito, en segundo lugar, de las actas se desprende que la aprehensión del ciudadano presuntamente involucrado en la presente causa, se practicó momentos después en que se efectuara la comisión de los delitos.

De igual modo, deben destacar estos juzgadores, que la fase preparatoria está constituida por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito (Vid. art. 263 del Código Orgánico Procesal Penal). Con relación a ello, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su trabajo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:

“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”.

De manera que, en el presente caso, al ajustar los criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente explanados al caso bajo examen, puede concluirse que no cabe duda que la aprehensión del imputado, CARLOS DAVID PARRA FINOL, fue flagrante en relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en consecuencia esta primera denuncia del escrito recursivo debe declararse SIN LUGAR, ya que la detención fue legitima y amparada bajo uno de los supuestos establecidos en el artículo 44. 1 de la Carta Magna. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al segundo particular donde la defensa denuncia la calificación jurídica aportada a los hechos objeto de la presente causa, en virtud de que no existen elementos de convicción que demuestren la existen del delito de ROBO, considera este tribunal de alzada, destacar que, durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados, en base a los cuales fueron establecidos los hechos, y el juez de control deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley, para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica.

En tal sentido, resulta pertinente citar la opinión del autor Juan Montero Aroca, extraída de la obra “Principios del Proceso Penal”, pag 121, quien con respecto a la calificación jurídica, dejó asentado:

“…creemos que la calificación jurídica que hagan las partes respecto a los hecho, no puede vincular al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes”.(Las negrillas son de la Sala).


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de junio de 2011, con ponencia del magistrado, Arcadio Delgado, indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).


Este tribunal colegiado considera, que la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, en este orden de ideas, el representante fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Resulta importante destacar que si bien la representación fiscal, es la responsable de la calificación jurídica de los hechos, el juez puede modificar tal calificación haciendo un ejercicio de subsunción de la conducta descrita en el tipo penal con los hechos objeto de proceso, y será en la etapa de juicio donde la calificación se dilucide de manera definitiva.

En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación del imputado, con la calificación jurídica que realizara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, los apelantes denuncian en su escrito recursivo, que no se encuentra configurado el delito de ROBO AGRAVADO, situación ésta que le causa a su defendidos un gravamen irreparable, por cuanto, no existe sustento o basamento legal para tal imputación, argumentos que analizados por los integrantes de este Cuerpo Colegiado, concatenados con el estudio de las actas, y con la doctrina y jurisprudencia precedentemente citadas, permiten concluir que la labor del Ministerio Público, en su función y esencia como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias necesarias para el esclarecimiento de los hechos y determinar si efectivamente el imputado de autos, se encuentra o no involucrado en los hechos objeto de la presente causa, por lo que apartarse de la precalificación jurídica aportada, en este caso se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra del imputado de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.

Resulta importante destacar, para los integrantes de este cuerpo colegiado, que en el caso bajo examen, una vez finalizada la investigación, la fiscalía podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida a los hechos, y si resultare necesario ajustarla a una imputación, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan respaldar lo solicitado por la recurrente, en consecuencia no le asiste la razón a la defensa en este segundo particular, por lo que se declara Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.

Atendiendo a las consideraciones realizadas, esta sala de alzada estima que la decisión emanada del juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho LUIS RAMON SIMANCAS VALDEZ y XIOMARA JOSEFINA FINOL, en su carácter de defensores del imputado CARLOS DAVID PARRA FINOL,

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 284-19, de fecha 08 de agosto de 2019, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Primero: la Aprehensión en Flagrancia del referido imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Segundo: Se declara con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia impone medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado CARLOS DAVID PARRA FINOL, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana, MAILIN DEL CARMEN MORALES BECERRA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; y Sin Lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a una medida menos gravosa, Tercero: Acuerda la tramitación del asunto por el Procedimiento Ordinario. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintitrés (23) día del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

JUECES DE CORTE DE APELACIONES


MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta



LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente


SECRETARIO


DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ



En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 245-2019 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, y se compulsó por secretaría copia de Archivo.

SECRETARIO


DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ


ASUNTO PRINCIPAL : 13C-226052-19
ASUNTO : VP03R2019000392