REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Sala Primera actuando en Sede Constitucional
Maracaibo, 20 de septiembre de 2019
208º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL: 6M-328-11
ASUNTO : VP03-O-2019-000048
DECISIÓN N° 244-19

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO

En fecha 19 de septiembre de 2019, el profesional del derecho ROQUE SEGUNDO HEREDIA GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 278.914, quien aduce actuar en defensa de sus propios derechos individuales, civiles, constitucionales, fundamentales y universales, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acción de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 19, 21 ordinales 1° y 2° 26, 27 49 numeral 3, 139, 140, 255, 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Recibida la causa en fecha 20 de septiembre de 2019, por ante esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, correspondiéndole el conocimiento de la misma a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con base en los elementos que cursan en autos, y siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la tutela constitucional ejercida, estos Jurisdicentes pasan a decidir en los términos siguiente:

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Narra el accionante como basamento de la acción de amparo, entre otras cosas, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Alegó el abogado ROQUE SEGUNDO HEREDIA GARCÍA, que ejercía la acción de amparo constitucional sobrevenido (sic), lesionado por la conducta omisiva del agraviante (sic) TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO y al MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, que se traduce en el incumplimiento de las obligaciones que le competen por mandato de los artículos 26 y 27 (sic) referentes a la acción de amparo constitucional (sic).

Esgrimió el profesional del derecho, que dicho motivo de impugnación acarrea la nulidad del fallo dictado por la Instancia, al constatarse vicios que infringen principios y garantías constitucionales relativos a la dignidad humana, a la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y el derecho al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la República Bolivariana de Venezuela.

Manifestó el accionante, que el respeto a la dignidad humana, es de vital importancia en la consecución y cumplimiento de las leyes, por lo que es evidente y notorio que se está frente a un caso de violación de derechos fundamentales y constitucionales, no se está tratando con un objeto (sic), sino con un sujeto de carne y hueso (sic) que piensa y existe, y que al que se le ha vejado y se sigue vejando su dignidad humana.

Para ilustrar sus alegatos citó sentencias emanadas de la Sala Constitucional, relativas a la dignidad humana, para luego agregar, que hay una violación del estado de derecho que se está consumado contra un hombre de estado, como lo es mi defendido (sic), dirigido por mafias judiciales que están plenamente identificadas, y que se han denunciado en su oportunidad, entendiendo que el Juez DANIEL SEQUEDA, tiene la autoridad para tomar decisiones arbitrarias, poder privar de libertad y condenar sin escrúpulos a su defendido (sic), negando justicia, tal como lo hicieron en un primer juicio, que fue anulado por la Sala de Apelación en su oportunidad, por denegación de justicia y vicios procesales; en tal sentido, la defensa técnica considera la decisión del Juez at supra (sic) una denegación de justicia y un ataque a la virtud y dignidad humana, violándose el principio de igualdad, previsto en el artículo 21 de la Constitución.

En criterio del accionante, el Juez debió asumir una decisión, en este caso favorable, a su defendido (sic), ya que las pruebas y elementos de convicción criminalísticos, estipulada por un método científico (ATD) promocionada por esta defensa (sic), fueron realizadas por experto (sic) de forma objetiva, congruentes con la realidad de los hechos, pero ocultadas de manera incomprensible e inexplicable por la Fiscalía Undécima, y desestimada por este (sic) Tribunal.

Quien ejerció la tutela constitucional realizó consideraciones en torno a la omisión de los órganos jurisdiccionales, la tutela judicial efectiva, los actos que causan indefensión, el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos procesales que causan indefensión y sobre la motivación de las resoluciones judiciales, para luego agregar, que aprecia que le asiste la razón, cuando denuncia el vicio de inmotivación en el que incurrió el Juez de Juicio, al momento de inadmitir las pruebas promovidas, conforme a lo establecido en los artículos 304, 326 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, pues del estudio de la decisión cuestiona, se aprecia que del decurso del debate oral, tal negativa por parte del de legislador, no se efectuó bajo un razonamiento lógico-jurídico, dirigido a desestimar con fundamento la pretensión de la defensa de autos (sic).

Sostuvo que a su defendido (sic) se le sigue un juicio injusto, anticonstitucional (sic) y deshumanizador, donde se le están lesionando nuevamente sus derechos constitucionales, desde el día 13 de agosto de 2019, hasta la presente fecha, donde se le pretende realizar nuevamente un juicio sin ningún órgano de prueba que lo vincule o individualice su participación, como causante de los hechos relacionados con la muerte accidental de la ciudadana JANET DEL CARMEN ALMARZA MORALES, negándose el derecho a la defensa, ya que el derecho a defenderse se materializa cuando el imputado viene a la audiencia, y por consiguiente de manera tácita el derecho a la justicia, a la celeridad procesal y a la tutela judicial efectiva, lesionándose derechos y garantías constitucionales que se traduce en un estado de indefensión, ocasionando por el doble discurso y la doble moral del legislador.

Indicó que la causa principal, por la cual se le quiere condenar es su personalidad luchadora, como hombre de estado concreto, pensamiento crítico y carácter emancipador que se ha caracterizado desde el año 1989, que comenzó su formación como hombre de estado, lo que inició como una acción de venganza, chantaje y extorsión por funcionarios adscritos al CICPC y el Ministerio Público como un instrumento de venganza hacía el defendido (sic), se ha convertido y generalizado en retaliación política, persecución, difamación, calumnia, odio, intolerancia, discriminación y exclusión social y laboral, sin causa justificada y argumentos válidos, que constituyen violaciones a derechos fundamentales, como la libertad, la libre personalidad, la libertad de pensamiento, conciencia y de expresión, al crecimiento personal y la inclusión social.

Solicitó que el amparo sea admitido, sustanciado y declarado con lugar, y en consecuencia se ordene la nulidad del juicio, así como la nulidad absoluta (sic) y la absolución (sic), conforme a lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, determinando la inculpabilidad de su defendido (sic) como no responsable penalmente del delito atribuido de acuerdo a todo lo expuesto, así como se decrete el sobreseimiento de la causa, de acuerdo a los artículos 300 ordinales 1°, 3°, 4° y 5° y 304 ejusdem, o en su defecto la Alzada declare como autoridad y conocedora del derecho la forma viable que conduzca a la restitución de los derechos y garantías constitucionales de su defendido (sic).

Igualmente, peticionó de acuerdo a las excepciones del artículo 28 numerales 2, 3, 4 letras a, d, e, h del Código Orgánico Procesal Penal (sic), a fin de subsanar todos los males (sic) que han producido los errores cometido en la investigación Fiscal 24-DDC-F50-0099-11, en franca alusión a la teoría del “árbol envenenado” realizado en el cumplimiento de sus funciones por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.

Consideró el abogado en ejercicio, que la finalidad de esta pretensión, no es invadir un mero formalismo y tácticas dilatorias, como sí lo ha hecho el Ministerio Público y el Tribunal Sexto de Juicio, por espacio de tres (08) (sic) años, sino demostrar que la actitud y comportamiento de los representantes de CICPC, Ministerio Público y miembros de los Tribunales de Justicia han violentado por más de once (15) (sic) años los derechos constitucionales de su defendido (sic) y por vía de interés difuso a su familia, conduciéndolos al camino de la misma podredumbre, negándole una mejor calidad de vida y bienestar social a través del abuso poder (sic) y autoridad, con el único fin que no es más que un “sicariato judicial”.

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Corresponde a esta sala de alzada, previamente establecer su competencia para decidir la acción de amparo constitucional ejercida en contra de la presunta denegación de justicia y conducta omisiva en la que ha incurrido el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de que la misma fue presentada invocando una presunta violación de garantías constitucionales por parte de un Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, dicha competencia viene dada de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece:

“… Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho Constitucional. En este caso la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”. (Las negrillas y el subrayado son de este Órgano Colegiado).

Asimismo y a los efectos de determinar la competencia en el presente caso, resulta ilustrativa trae a colación la sentencia dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, en la cual se asentó lo siguiente:

“…Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. (Destacado de este Cuerpo Colegiado).

Por todo lo anteriormente señalado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia SE DECLARA COMPETENTE y pasa a conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado ROQUE SEGUNDO HEREDIA GARCÍA, quien refiere actuar en defensa de sus propios derechos individuales, civiles, constitucionales, fundamentales y universales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

PUNTO PREVIO

La acción de amparo sobrevenido ha sido entendida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como una vía muy especial creada para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, en forma tal que la decisión de la controversia original y de la sobrevenida, cuenten con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico de todos los supuestos comunes, por lo que tal figura tiene carácter netamente cautelar siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto procesal, surgidos en el transcurso de la causa principal, por lo que la misma debe interponerse necesariamente dentro de dicho proceso y dejará de existir una vez que éste finalice.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado características primordiales del amparo sobrevenido, las siguientes:

“1. La lesión debe ser sobrevenida a un proceso en curso, esto es, posterior a la instauración de la litis.

2. Debe provenir la amenaza de cualquiera de los sujetos que de una forma u otra participan en el juicio, como los integrantes del Tribunal, las partes, los terceros de cualquier naturaleza, los jueces comisionados, los auxiliares de justicia, etc.

3. Debe materializarse en un acto o en una actuación o conjunto de ellas que lesionen el derecho del solicitante, por cuanto el objeto del amparo sobrevenido es obtener la suspensión de una decisión durante el curso del proceso.

4. Debe tratarse de una amenaza o lesión de un derecho constitucional” (Vid. sentencia de la Sala Constitucional Nro. 88 del 24 de febrero de 2011, caso: Ventura Viamonte Cedeño)”.


Igualmente, también ha sido reiterado el criterio de la Sala Constitucional, mediante el cual se dejó sentado que la acción de amparo no es sustitutiva de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, por ello está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales cuya vulneración se denuncia. De tal modo, que el amparo será admisible cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y derecho del caso que el ejercicio de los medios procesales preexistentes son insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado.

Así se tiene que, el amparo sobrevenido, se intenta contra todo acto, hecho u omisión proveniente, en el decurso de un proceso judicial, de las partes, terceros, auxiliares de justicia y demás funcionarios judiciales diferentes al Juez, que vulnere o amenace con vulnerar derechos constitucionales, que tiene como finalidad, que el Juez ordinario que conoce el proceso adopte o tome las medidas necesarias para evitar o restablecer la situación constitucional vulnerada o amenazada.

Al ajustar las consideraciones anteriormente expuestas, al caso bajo análisis, pude colegirse que la tutela constitucional presentada por el abogado ROQUE SEGUNDO HEREDIA GARCÍA, no reúne las características de un amparo sobrevenido, puesto que fue intentada contra el Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, y una de las características es que este tipo de tutela debe presentarse en contra de los sujetos que de una forma u otra participan en el juicio, como los integrantes del Tribunal, las partes, los terceros de cualquier naturaleza, los jueces comisionados, los auxiliares de justicia, por cuanto el mismo Juez no puede revocar su propia decisión, pues atentaría contra el principio de seguridad jurídica, por tanto, debió el quejoso acudir a la acción autónoma de amparo. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, para garantizar al accionante el ejercicio de sus derechos constitucionales y procesales, así como la doble instancia, y en virtud que el Juez conoce el derecho, este Cuerpo Colegiado procede a resolver la tutela propuesta como una acción de amparo constitucional autónoma, y no sobrevenida. ASÍ SE DECIDE.

DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Alzada aprecia que el profesional del derecho ROQUE SEGUNDO HEREDIA GARCÍA, interpone acción de amparo constitucional contra la actuación del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, así como contra el Ministerio Público.

Siendo así las cosas, quienes aquí deciden, consideran importante señalar que los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en la Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la acción de Amparo Constitucional, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución jurídica de conformidad con la ley que rige la materia.

Al respecto, quienes integran esta Sala de Alzada, observan que el accionante no sólo denunció a distintos agraviantes, sino que, adicionalmente, esgrimió supuestos de hecho diferentes como consecuencia de presuntas infracciones constitucionales producidas por distintas omisiones, actos y hechos, lo que lleva a considerar a este Tribunal que se trata de peticiones que no pueden acumularse, porque la competencia para conocer cada una de la infracciones, difiere en cada caso, como lo son:

1.-Que el Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, lo somete a un proceso judicial, en lugar de valorar las pruebas, y dictaminar su absolución, o el sobreseimiento del asunto.

2.- El incumplimiento de sus funciones por parte de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en las distintas fases por las cuales ha transitado el asunto.

De lo cual se infiere, que las presuntas violaciones alegadas por el accionante en amparo, son distintas y en este caso no se pueden acumular, incurriendo así en lo que la doctrina y la jurisprudencia patria ha denominado como inepta acumulación de pretensiones, lo cual no es otra cosa que varias acciones de amparo en un mismo escrito con distintos agraviantes y diversos hechos, omisiones o actuaciones generadoras del agravio.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de mayo del año 2003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, sostuvo:

“…No obstante lo anterior y que la decisión revisada estuvo ajustada a derecho, esta Sala cumpliendo con su labor pedagógica, se ve en el deber de señalar que, pudo observar que la presente acción estuvo dirigida contra supuestos de hecho distintos y contra órganos jurisdiccionales diferentes, lo que hace presumir una inepta acumulación de acciones, en cuyos casos la Sala en numerosas sentencias ha expuesto su criterio sobre lo que considera una inepta acumulación, entre las cuales se encuentra la sentencia Nº 2307 del 1° de octubre de 2001 (Caso: Carlos Cirilo Silva), donde se dijo:

‘...El fallo que se revisa en consulta, decidió cada una de las acciones presentadas por la defensora pública del imputado, declarando cada una inadmisible, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).



Por otro lado, la misma Sala Constitucional en sentencia del 27 de octubre de 2000 (Caso: Cervantes Domingo Negrín D.), manifestó que:

‘...Como se denota de lo antes trascrito, no sólo fue ejercida una acción de amparo en contra de diferentes órganos dependientes de la Universidad Central de Venezuela, sino que también dicha acción se basó en hechos distintos, esto es, el amparo ejercido en contra del Consejo de Desarrollo Científico, fue por cuanto al accionante se le suspendió el pago de una Beca-Sueldo; mientras que, el amparo interpuesto contra la Facultad de Medicina, tiene por fundamento el hecho de que le fue negado al accionante el derecho a inscribirse en un concurso de oposición.
Visto lo anterior, esta Sala considera ajustada a derecho la decisión adoptada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en tal sentido se confirma, por cuanto en el presente caso el actor incurrió en una inepta acumulación, ya que interpuso dos amparos, con supuestos de hechos distintos y contra agraviantes diferentes, lo que hace a todas luces la acción de amparo inadmisible, y así se declara’. (El destacado es de esta Sala de Alzada).

Del análisis de los hechos que rodean el presente caso y a la luz de estas consideraciones, se concluye que la situación sometida a examen de esta Sala, constituye a todas luces un supuesto de inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 81 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al proceso de amparo según el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al tratarse de varias pretensiones planteadas conjuntamente en un mismo escrito, y cuyo conocimiento corresponden a órganos jurisdiccionales diferentes.

Como bien lo ha señalado esta alzada, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil prevé la posibilidad de acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, siempre y cuando “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”, es decir, por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión, situación que no ocurre en el caso de autos, por cuanto, la presunta conducta lesiva debe solicitarse su resolución ante órganos jurisdiccionales diferentes.

Asimismo, es preciso traer a colación que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”

En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 526 de fecha 8 de mayo de 2013, en la cual estableció que:

“… la Sala advierte que el caso sub júdice se subsume en el supuesto de inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones, debido a que la parte actora formuló en el mismo escrito varias pretensiones de amparo contra varios sujetos diferentes que son competencia de órganos jurisdiccionales diferentes en cuanto al grado se refiere. Así, tenemos que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua sería competente para conocer del amparo interpuesto contra las decisiones u omisiones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal; un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio sería el competente para conocer del amparo interpuesto contra las presuntas violaciones en las que pudo haber incurrido el Ministerio Público en la fase preparatoria del proceso penal que se sigue en contra de los accionantes y sería esta Sala la competente para conocer de la pretensión de amparo interpuesta contra las decisiones u omisiones de la referida Corte de Apelaciones, tanto en sede penal como constitucional…”(Negrilla de esta Alzada)

La misma Sala en sentencia N° 092 de fecha 26 de febrero de 2013, reiteró que:

“…esta Sala debe reiterar que las acciones de amparo propuestas contra un hecho, acto u omisión violatoria de derechos fundamentales imputable a un Fiscal del Ministerio Público de una Circunscripción Judicial de la República (en el presente caso, contra la Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa), se encuentran incluidas en el ámbito competencial de los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Juicio, salvo que el derecho o garantía presuntamente violentada se refiera a la libertad o seguridad personales -tal como ocurrió en el caso de autos, entre otras denuncias-, en cuyo caso la competencia recaería en cabeza de los juzgados de control (ver sentencias de esta Sala 108/2002, del 29 de enero, 684/2010, del 9 de julio; 118/2012, del 17 de febrero; y 1.220/2012, del 14 de agosto)…”(negrillas de la Sala).

Dictaminado lo anterior, la sala observa que en el presente caso fue planteada una inepta acumulación de pretensiones, toda vez que: no existe identidad de sujetos, pues los denunciados como agraviantes (sujetos pasivos de esta acción de tutela constitucional) son órganos distintos; tampoco hay identidad de títulos, en tanto las denuncias imputadas a cada presunto agraviante son materialmente distintas y; por esta misma razón, no puede existir identidad de objeto.

En consecuencia, este cuerpo colegiado considera que el accionante ha debido interponer sus pretensiones de amparo de forma independiente, según los sujetos agraviantes, ya que la competencia del Tribunal Constitucional en amparo, se determina no sólo según la materia afín a los derechos cuya violación se denuncia, sino también en atención a la persona, sentencia, acto u omisión señalados como presunto agraviante, por lo que siendo interpuestas de forma conjunta ante un mismo Tribunal no podrían acumularse en razón de la incompetencia del Juzgador para pronunciarse sobre la totalidad de la pretensión, haciendo imposible su tramitación; de allí que debe declararse que la presente Acción de Amparo Constitucional resulta INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 81 ejusdem, aplicables supletoriamente al proceso de amparo según el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho ROQUE SEGUNDO HEREDIA GARCÍA, quien aduce actuar en defensa de sus propios derechos individuales, civiles, constitucionales, fundamentales y universales, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 81 ejusdem, aplicables supletoriamente al proceso de amparo según el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de septiembre del año 2019. Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.

JUECES DE APELACIONES



MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta/Ponente



ERNESTO ROJA HIDALGO LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ



SECRETARIO

DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ



En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 244-19, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.


SECRETARIO

DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ