REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 19 de Septiembre de 2019
210º y 160º


ASUNTO PRINCIPAL : 7J-482-2012

ASUNTO : VK01-X-2018-000011
DECISIÓN N° 241-2019.


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud de la INCIDENCIA DE RECUSACIÓN interpuesta por la ciudadana IDELMA ZULAY ALAÑA DABOIN, titular de la cédula de identidad N° 7.855.312, quien alega actuar en su condición de cónyuge del acusado ALBERTO SALAS DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 5.771.777, a quien se le sigue causa por los delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD y DEFRAUDACION, previsto y sancionado en los artículos 462 y 463 numeral 2 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos CRISEIDA ALVAREZ CARRILLO y FRANCISCO TARE, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS GONZALEZ RINCO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.005, en contra la profesional del derecho YEISLY GINESCA MONTIEL ROA, en su carácter de Jueza Suplente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Se ingresó la causa, en fecha 17 de Septiembre de 2019, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad de la incidencia de recusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Evidencian, quienes aquí deciden, que la ciudadana IDELMA ZULAY ALAÑA DABOIN, manifestó en su escrito contentivo de la incidencia de recusación, que actúa en su carácter conyugué del acusado ALBERTO SALAS DIAZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS GONZALEZ RINCON.

Quienes aquí deciden, estiman pertinente, a los fines de determinar la legitimidad de la ciudadana IDELMA ZULAY ALAÑA DABOIN, para actuar en nombre de su conyugue, en la presente incidencia de recusación, realizar las siguientes consideraciones:

Las diversas formas de representación aparecen claramente diferenciadas en la normativa legal, en la doctrina y en la jurisprudencia, en efecto, encontramos que en el Código de Procedimiento Civil, específicamente, que en su artículo 150, se estipula que las partes pueden gestionar en el proceso civil por medio de apoderados y que éstos deben estar facultados con mandato o poder; en el mismo cuerpo normativo desde el artículo 151 al 169 ejusdem se establece todos los requisitos para el otorgamiento del poder y las atribuciones de los apoderados.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en el título referido a los sujetos procesales ha dejado establecido el derecho del imputado a nombrar un abogado de su confianza como defensor y las condiciones para ejercer las funciones de defensor en el proceso penal, y una vez designado, el mismo deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en actas tal circunstancia, y en esa misma acta deberá señalar su domicilio o residencia, dicho juramento deberá ser tomado por el Juez, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado.

En el Diccionario Jurídico de Cabanellas en sus tomos I, III y VI se establece que: “ASISTIR es acompañar en acto público o privado. Estar presente, concurrir, socorrer, ayudar, favorecer,”. Cuando se habla de asistencia técnica se está haciendo referencia al acompañamiento en una determinada rama del saber, en el caso que nos ocupa a la rama del saber jurídico; en este mismo sentido, cuando se habla de ASISTENCIA JURÍDICA el mismo Cabanellas establece que es el “Servicio social que los abogados prestan a los necesitados de patrocinio letrado, con objeto de obtener el reconocimiento o efectividad de un derecho o ser defendidos en justicia…”. En este mismo Diccionario se determina lo que es un Abogado defensor indicando que: “ABOGADO DEFENSOR en lo civil y en general, el que toma a su cargo los intereses de una de las partes frente a otra; en lo penal, el encargado de actuar en nombre de una persona acusada de un delito…” y señala que “REPRESENTANTE LEGAL O LEGÍTIMO es aquel que ejerce una representación legal, es decir el que suple la incapacidad jurídica de obrar de otro, con facultades, e incluso designación a veces por ministerio de la ley…y en “…la principal de las acepciones jurídicas, cual persona que obra en nombre de otra, con poder suyo o con potestad legal o judicial…”. Se observa entonces que de las diversas categorías jurídicas antes analizadas queda claramente determinado y sin lugar a dudas que la ciudadana IDELIMA ZULAY ALAÑA DABOIN, no podía interponer la incidencia de recusación en nombre de su conyugué, ciudadano ALBERTO SALAS DIAZ, por cuanto, es una acción que está reservada a éste, quien debió actuar o en nombre propio, o asistido por un profesional del derecho, o representado por un abogado a quien nombrara como su defensor o a quien le confiriera poder para que lo representara.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, plasman el contenido del artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”. (Las negrillas son de esta Alzada).

En este mismo orden de ideas, los integrantes de esta Sala, traen a colación lo expuesto por el autor el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, pág 130, quien señaló:

“El derecho de recusar se restringe a las personas legitimadas para ser parte en el proceso Penal. Con esto se requiere manifestar, que si bien esta norma sólo establece al Ministerio Público, imputado o su defensor y a la víctima, no es excluyente en la reclamación civil o contra quien operen medidas patrimoniales podrán recusar”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Por su parte, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, pag 189, expuso:

“El proceso es una ciencia y requiere conocimientos técnicos que no son accesibles a la mayoría de los ciudadanos. En principio, el propio interesado en la controversia tiene el derecho de actuar personalmente en el proceso, no puede ser obligado a constituir mandatario judicial, pero ya hemos dicho que para ciertos actos fundamentales del proceso (contestación de demanda, reconvención, incidencias, pruebas, informes y recursos de casación), el Juez deberá imponerle la obligación de nombrar un abogado”. (Las negrillas y el subrayado son de este Cuerpo Colegiado).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 565, de fecha 27 de septiembre de 2005, manifestó en relación a la cualidad de las partes para interponer una incidencia de recusación, lo siguiente:

“Las partes en el procedimiento penal pueden solicitarle al Juez de la causa que se aparte del conocimiento del juicio por los motivos que expresamente contempla el artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Las negrillas son de esta Alzada).
La misma Sala en decisión N° 929, de fecha 08 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, dejó sentado:

“La protección del derecho a la asistencia jurídica puede verificarse de dos formas: 1) Cuando el profesional del derecho actúa como apoderado judicial legalmente constituido, para lo cual requiere el otorgamiento de un mandato, que deberá cumplir con las formalidades previstas en la ley; y 2) cuando el abogado actúa como asistente legitimado, toda vez que en principio ninguna persona está obligada a constituir apoderados o representantes para la defensa de sus derechos…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Por lo que al ajustar los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, al caso bajo estudio, este Cuerpo Colegiado, ratifica lo anteriormente expresado, en relación a que la ciudadana IDELMA ZULAY ALAÑA DABOIN, no podía subrogarse la representación del ciudadano ALBERTO SALAS DIAZ, ya que éste de considerar que resultaba procedente la incidencia de recusación, debió interponerla bien sea en nombre propio, asistido, o representado mediante abogado que actuara en su nombre, ya sea como su defensor o mediante instrumento poder, por cuanto existen una serie de actos procesales reservados solo a las partes que forman parte del proceso, por tanto, resulta INADMISIBLE, la recusación presentada por la ciudadana IDELMA ZULAY ALAÑA DABOIN, en su carácter de conyugue y en representación de su conyugue ALBERTO SALAS DIAZ, por carecer de legitimidad para interponerla.

Finalmente, aclaran los integrantes de esta Sala de Alzada, que la ciudadana IDELMA ZULAY ALAÑA DABOIN, indica en su escrito que actúa legitimante bajo el amparo del artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, la referida disposición contiene la legitimación activa, es decir, el derecho de recusar se restringe a las personas legitimadas para ser partes en el proceso penal, y el proceso reconoce como parte al Ministerio Publico, al imputado, acusado, al defensor y a la victima, en el presente caso, la referida ciudadana no forma parte del proceso penal, aun cuando el acusado ALBERTO SALAS DIAZ sea su conyugue, pues la incidencia de recusación, la misma debe ser interpuesta por las partes que integran el proceso, es decir, no puede actuar un tercero que no forma parte de la contienda legal, por cuanto no tiene cualidad para intervenir en el asunto.

En consecuencia, los integrantes de esta Sala de Alzada, consideran que de conformidad con todo lo anteriormente explicado, que la incidencia de recusación propuesta por la ciudadana IDELMA ZULAY ALAÑA DABOIN, en su carácter de conyugué del acusado ALBERTO SALAS DIAZ, es INADMISIBLE POR NO TENER CUALIDAD PARA REPRESENTARLO. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la incidencia de recusación propuesta por la ciudadana IDELMA ZULAY ALAÑA DABOIN, titular de la cédula de identidad N° 7.855.312, quien alega actuar en su condición de cónyuge del acusado ALBERTO SALAS DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 5.771.777, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS GONZALEZ RINCO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.005, en contra la profesional del derecho YEISLY GINESCA MONTIEL ROA, en su carácter de Jueza Suplente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, POR NO TENER CUALIDAD PARA REPRESENTARLO.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 210° de la Independencia y 160° de la Federación.
JUECES DE CORTE DE APELACIONES


MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta



LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente

SECRETARIO


DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 241-2019 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
SECRETARIO


DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ

ASUNTO PRINCIPAL : 7J-482-2012

ASUNTO : VK01-X-2018-000011