REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 19 de septiembre de 2019
210º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : 4C-247-2019.
ASUNTO : VP03-R-2019-000423
DECISIÓN Nº 242-2019
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta sala de alzada, en virtud de los RECURSOS DE APELACIONES DE AUTOS, interpuestos el Primero: por el profesional del derecho, EMIL BARROSO FERRER, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 132.930, en su carácter de defensor privado del imputado, YUMAR ENRIQUE CHACIN, portador de la cédula de identidad N° 18.650.363, y el segundo: por el profesional del derecho PEDRO VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 191.473, en su carácter de defensor de los imputados DANIEL ALEJANDRO GODOY NAVA, portador de la cédula de identidad N° 20.984.144 y WIELBER CAROL RONDON CASTRO, portador de la cédula de identidad N° 21.356.025, en contra de la decisión Nº 4C-446-2019, de fecha 14 de agosto de 2019, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual declaro SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, hecha por la defensa privada y en consecuencia mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos, YUMAR ENRIQUE CHACIN HERNANDEZ, DANIEL ALEJANDRO GODOY NAVA y WIELBER CAROL RONDON, a quienes se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Fueron recibidas las actuaciones en este tribunal de alzada, el día 16 de septiembre de 2019, se dio cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose ponente al juez profesional, ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente auto. Este tribunal colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa: Se evidencia de actas, que los profesionales del derecho, EMIL BARROSO FERRER y PEDRO VASQUEZ, actúa en su carácter de defensores de los imputados YUMAR ENRIQUE CHACIN HERNANDEZ, DANIEL ALEJANDRO GODOY NAVA y WIELBER CAROL RONDON; demuestran dicha cualidad en el acta de presentación de imputados que corre inserta desde el folio treinta y ocho (38) al folio cuarenta y tres (43) del cuaderno de apelaciones, donde consta el nombramiento y juramentación de la defensa privada, razón por la cual se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición de los recursos de apelaciones de autos, se evidencia de actas, que el primero fue interpuesto en fecha 28 de Agosto del 2019, dentro del lapso legal, específicamente al tercer (3°) día hábil siguiente al dictamen del fallo impugnado, y el segundo fue interpuesto en fecha 22 de Agosto del 2019, dentro del lapso legal, específicamente al primer (1°) día hábil siguiente al dictamen del fallo impugnado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue emitido en fecha 14 de agosto de 2019, verificándose que la parte recurrente PEDRO LUIS VASZQUEZ PIRELA, se dio por notificado en fecha 16 de Agosto del 2019, mediante Boleta de Notificación que corre inserta al folio treinta y cinco (35) de la incidencia de apelación y abogado EMIL BARROSO se dio por notificado en fecha 23 de agosto del 2019, mediante acta de entrega de copias simples, que corre inserta al folio treinta y siete (37) del cuaderno de apelación, presentando los recursos por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta del sello húmedo emanado del Departamento de Alguacilazgo, que corre inserto al folio (01) de la incidencia de apelación. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del juzgado conocedor de la causa, que corre inserto a los folios (29-30) del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado, la sala evidencia que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de auto de conformidad con lo previsto en el artículo 439 ordinales 4, 5 y 7 del Código Adjetivo Penal, incurriendo de esta manera en un error en el señalamiento del ordinal 4 en el cual fundamenta el escrito recursivo, por lo que, en atención al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual, el juez conoce el derecho, para evitar que tal equivocación se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia; este tribunal colegiado procede a corregir el mencionado error, siendo procedente en derecho afirmar que los fundamentos en los cuales se sustenta el recurso de apelación va dirigido atacar la negativa del Decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre los imputados de autos, en virtud que el representante del Ministerio Publico interpuesto el escrito de acusación fuera del lapso establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, ha establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.
En relación con la disposición contenida en el artículo 439 ibidem, esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, verifica que el contenido del recurso interpuesto se subsume en los numerales 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a las decisiones recurribles, el cual indica textualmente: “…“…5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…7 Las señaladas expresamente por la ley”, por cuanto, a juicio de la defensa privada versa sobre la declaratoria Sin Lugar de la solicitud de la defensa del Decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre los imputados de autos. De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, los apelantes no promovieron pruebas en su escrito recursivo. Asimismo, se prescinde de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se observa que el tribunal de control emitió boletas de emplazamiento a la representación de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del estado Zulia, las cuales corre inserta a los folios (18 y 19) del cuaderno de apelación, siendo efectiva la primera en fecha 29 de agosto del 2019 y la segunda en fecha 02 de septiembre el 2019, evidenciándose de actas que dio contestación a los recursos de apelaciones en fecha 03 de septiembre del 2019, de manera tempestiva, tal como se evidencia del computo de audiencias suscrito por la secretaria del juzgado conocedor de la causa, que corre inserto a los folios (29 y 30) del cuaderno de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, este tribunal colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR los recursos de apelaciones de autos, interpuestos el Primero: por el profesional del derecho, EMIL BARROSO FERRER, en su carácter de defensor privado del imputado, YUMAR ENRIQUE CHACIN, portador de la cédula de identidad N° 18.650.363, y el segundo: por el profesional del derecho PEDRO VASQUEZ, en su carácter de defensor de los imputados DANIEL ALEJANDRO GODOY NAVA, portador de la cédula de identidad N° 20.984.144 y WIELBER CAROL RONDON CASTRO, portador de la cédula de identidad N° 21.356.025, en contra de la decisión Nº 4C-446-2019, de fecha 14 de agosto de 2019, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE los recursos de apelaciones de autos, interpuestos el Primero: por el profesional del derecho, EMIL BARROSO FERRER, en su carácter de defensor privado del imputado, YUMAR ENRIQUE CHACIN, portador de la cédula de identidad N° 18.650.363, y el segundo: por el profesional del derecho, PEDRO VASQUEZ, en su carácter de defensor de los imputados, DANIEL ALEJANDRO GODOY NAVA, portador de la cédula de identidad N° 20.984.144 y WIELBER CAROL RONDON CASTRO, portador de la cédula de identidad N° 21.356.025, en contra de la decisión Nº 4C-446-2019, de fecha 14 de agosto de 2019, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.
SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 210° de la Independencia y 160° de la Federación.
JUECES DE CORTE DE APELACIONES
MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta
LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente
SECRETARIO
DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 242-2019 en el Libro de Decisiones llevado por esta sala y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
SECRETARIO
DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ