REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 18 de septiembre de 2019
208º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL: 5C-21939-19
ASUNTO : VP03-R-2019-000429
DECISIÓN N° 240-19
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por la abogada, NEVI DANIELA MALDONADO ADRÍAN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión No. 417-19, dictada en fecha 06 de septiembre de 2019, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ MONTIEL y ANDREA VIRGINIA EPIAYU FERRER, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Carta Magna. SEGUNDO: Impuso medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ MONTIEL y ANDREA VIRGINIA EPIAYU FERRER, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSÍMILE DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, para el primero de los mencionados, y para la segunda de los citados, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE CÓMPLICE NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° ejusdem. TERCERO: Acordó la tramitación del asunto, conforme al procedimiento ordinario, de acuerdo a lo previsto en los artículos 262 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingresó la presente causa, en fecha 18 de septiembre de 2019, se dio cuenta en sala, designándose ponente al juez profesional, ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 18 de septiembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Se evidencia en actas, que la representación fiscal interpuso su recurso contra la decisión N° 417-19, dictada en fecha 06 de septiembre de 2019, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realizó en base a los siguientes argumentos:
Esgrimió la representante del Ministerio Público, que de conformidad con lo establecido en el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual la faculta para ejercer cualquier tipo de recurso ante el Tribunal (sic) y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ejerce la apelación con efecto suspensivo, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control, mediante la cual otorga medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados, JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ MONTIEL y ANDREA VIRGINIA EPIAYU FERRER, ello en virtud que existe en actas suficientes elementos de convicción, para presumir su participación de en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, ambos cometidos presuntamente por el ciudadanos JOSÉ MONTIEL, así mismo, para la ciudadana ANDREA VIRGINIA EPIAYU, como CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, por cuanto existe una denuncia formulada por el ciudadano JESÚS GUERRERO, quien ante funcionarios del organismo policial, señaló que fue víctima de un robo agravado, hecho en el cual el imputado fue descrito plenamente, con sus características físicas y la vestimenta que porta, quien lo apuntó y bajo amenaza de muerte, le dijo que se quedará quieto, que le diera el teléfono o le pegaba un tiro, así mismo, en relación a los hechos que relata, indicó que al momento que se acercan los funcionarios actuantes al imputado, éste se encontraba en una unidad de transporte público, la cual cubría la ruta Moján- Maracaibo, a pocos metros, del elevado de Ziruma, donde realizan la aprehensión del procesado, y cuando la víctima repica su teléfono celular, éste se encontraba en la parte intima de la ciudadana mencionada, es por ello, que si bien es cierto, existen incongruencias en actas, tal como lo expresó la defensa técnica, esto será materia de investigación, por parte del Ministerio Público, una vez que ratifique nuevamente la entrevista de la víctima, y se pueda determinar con exactitud, cual fue el grado de participación de la imputada de autos.
Afirmó, la representante fiscal, que en el presente asunto, se está ante un delito cuya pena, estipula un tiempo de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años, el cual no está evidentemente prescrito, es un delito grave, por lo que a los fin es de asegurar las resultas del proceso, solicita que se mantenga lo peticionado en el acto de presentación de imputados, y se revoquen las medidas menos gravosas, otorgadas por el Tribunal de Instancia, hasta tanto se realice la investigación pertinente y se logre determinar con certeza las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO POR PARTE DEL DEFENSOR PÚBLICO WILLIAMS VILLARROEL
El abogado, WILLIAMS VILLARROEL, Defensor Público Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ MONTIEL, procedió a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:
Alegó el abogado defensor, que rechaza la apelación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, en efecto suspensivo, por cuanto de actas se desprende que hay incongruencias tanto en el acta policial, como en la denuncia verbal de la víctima, donde manifiesta que si bien es cierto, su patrocinado supuestamente le robó su teléfono celular, presuntamente apuntándole con un arma de fuego, pero no hay descripción de su defendido, pues la víctima no lo describió.
Igualmente, expuso quien contestó el recurso interpuesto, que la víctima manifiesta que le robaron un teléfono celular, pidiéndole a un funcionario que le permita una llamada y repica su teléfono, por lo que se pregunta la defensa, como puede repicar un teléfono, si de todas las actas, se desprende que el mismo no tenía sin card, que es lo más importante, para que repique, y en la cadena de custodia, se evidencia que no posee tarjeta sin card, la descripción del teléfono es un VTELCA (sic) rojo, con pilas, el cual no poseía sin card, y sin memoria, por tanto, solicita a la Alzada, se aparte (sic) de la apelación que realiza el Ministerio Público, y se mantenga la decisión decretada a favor de su representado, y así se pueda constituir la fianza.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO POR PARTE DE LA DEFENSORA PÚBLICA YELITZA HUNG
La profesional del derecho, YELITZA HUNG, en su carácter de Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de la ciudadana ANDREA VIRGINIA EPIAYU FERRER, procedió a contestar el recurso interpuesto, bajo los siguientes alegatos:
Manifestó la defensa, que de actas se desprende que la víctima en todo momento dice que el ciudadano que lo roba estaba montado en un bus, que venía del Centro a la Picola, que el mismo ciudadano se baja del autobús, atraviesa la avenida y toma otro bus, que se dirige del Moján, hasta el Centro, es decir, en dirección contraria, por lo que se pregunta la representante de la imputada es mucha casualidad que el muchacho una vez que lo abordan, porque eso fue de inmediato, que la víctima dice que le pide una llamada a un funcionario, y que le repica el teléfono a una muchacha que está sentada, cuya descripción que se da en actas no es la misma, saca el celular de sus partes intimas, ¿Cómo es posible esto? si el teléfono no tenía sin card.
Indicó la abogada defensora, que no está de acuerdo con la solicitud Fiscal, en virtud que se puede verificar que las personas no tienen relación alguna, que en la declaración del ciudadano JOSÉ MONTIEL expresa que él con los nervios, le tira el teléfono a la muchacha, y que le cae en las piernas, y que la misma muchacha le dice a la víctima, señor aquí tiene su celular, el que le acaban de robar, es por lo que solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare sin lugar.
DE LA DECISION DE LA SALA
Una vez analizado el escrito recursivo, evidencian quienes aquí deciden, que el mismo está integrado por un único particular el cual está dirigido a cuestionar las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad decretadas por la Jueza de Instancia, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos, JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ MONTIEL y ANDREA VIRGINIA EPIAYU FERRER, en el acto de presentación de imputados, llevado a cabo por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 06 de septiembre de 2019, al considerar la Representación Fiscal, que la medida de coerción impuesta a los procesados de autos, no está ajustada a derecho, en virtud de la posible pena a imponer, y si bien fueron esgrimidas una serie de incongruencias en el desarrollo de los hechos, tales circunstancias deben dilucidarse en la fase de investigación, por tanto, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la que resulta procedente e idónea para asegurar las resultas del presente proceso.
Con la finalidad de resolver la pretensión de la parte recurrente, quienes aquí deciden, estiman pertinente, en primer lugar, traer a colación los fundamentos de la resolución impugnada, con el objeto de determinar si el decreto de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad a favor de los ciudadanos JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ MONTIEL y ANDREA VIRGINIA EPIAYU FERRER, se encuentra ajustado a derecho:
“…se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible (sic) previsto y sancionado con pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, a saber del delito de ROBO AGRAVADO (sic)…Que existen fundados elementos de convicción que vincular la responsabilidad del ciudadano Jose (sic) Manuel González Montiel, Indocumentado (sic), y de la ciudadana Andrea Virginia Epiayu Ferrer, Indocumentada (sic), en la comisión del delito (sic) que le imputa la ciudadana Fiscal del Ministerio Público; elementos de convicción que infiere este Juzgado Quinto de Control de las siguientes actuaciones:1.- Acta Policial…2.- Denuncia Verbal…3.- Acta de Inspección Técnica del Sitio… donde se realizó la aprehensión de los imputados…4.-Acta de Inspección Técnica del Sitio…donde sucedieron los hechos…5.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas…6.-Planilla de registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas…considera procedente en derecho apartarse de la solicitud Fiscal en cuanto a imponer a los imputados de las actas la medida de privación judicial preventiva de la libertad, por cuanto de las actuaciones que conforman las primeras diligencias de investigación se observan serías incongruencias y en tal sentido, se observa que los imputados de las actas, se trasladaban en distintos medios de transporte público, por otra parte los funcionarios actuantes dejan constancia de haber recuperado el teléfono que fue objeto del delito que dio origen al presente proceso celular (sic) y consignan en la sala de evidencia de este cuerpo policial un teléfono celular de color rojo, marca Vetelca, Modelo Vergatario 4, sin tarjeta SINCAR (sic) que correspondiera alguna operadora móvil y sin tarjeta de memoria, y , en este mismo orden de ideas se observa que la víctima de las actas manifiesta haber solicitado a uno de los oficiales actuantes que le permitieran llamar a su numero (sic) de teléfono y el mismo repico (sic) en las partes intimas de la imputada de actas, de forma que a Juicio (sic) de quien decide, los supuestos que en este caso motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con las medidas cautelares previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual ha tenido en cuenta además la magnitud del daño causado, para lo cual ha tenido en cuenta, además, que durante los hechos que dieron origen a la investigación no hubo daño a la integridad física de persona alguna, por todo lo cual este Juzgado Quinto de Control acuerda imponer al ciudadano José Manuel González Montiel, indocumentado, y (sic) la ciudadana Andrea Virginia Epiayu Ferrer, indocumentada, las medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de Libertad (sic), previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Pena… por ser las medidas acordadas suficientes para garantizar las resultas del proceso, cuya finalidad es establecer la verdad de los hechos, dejando constancia que la presente causa se encuentra en una etapa muy incipiente de investigación, donde en el curso de la investigación se determinará el esclarecimiento de los hechos, por lo que, le corresponderá a la Vindicta Pública determinar en su investigación, cualquier tipo de responsabilidad a que haya lugar donde se presume la intervención del hoy imputado (sic)…”. (Las negrillas son de la Sala).
Una vez transcritos los fundamentos de la decisión recurrida, los integrantes de este órgano colegiado, realizan las siguientes consideraciones:
A los efectos de la mejor comprensión de la presente decisión, quienes aquí deciden, pasan en primer lugar a dilucidar la acción recursiva, en relación al ciudadano JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ MONTIEL: El principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, de allí que toda persona a quien se le impute la presunta participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, estas dos condiciones, constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas restrictivas de libertad contra el o los imputados.
Así se tiene, que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso, mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.
A la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, según los cuales, en el primero de los casos, la proporcionalidad, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente correspondiente a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios, afirmación de libertad, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
Por lo que al ajustar los anteriores planteamientos al caso bajo análisis, y tomando en cuenta los elementos recabados por el Ministerio Público, y que le fueron aportados a la jueza de control en el acto de presentación de imputado, este Tribunal de Alzada constata que con respecto al ciudadano JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ MONTIEL, se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que surge la convicción para quienes aquí deciden, que se encuentra acreditada la existencia de dos hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación del procesado de autos en tales hechos, de igual manera se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga, no solo por la posible pena a imponer, sino también por la magnitud del daño causado, éste de gran relevancia, por el bien jurídico tutelado, pues con este tipo delictivo, se lesiona la propiedad y se pone en riesgo la integridad de la víctima, adicionalmente, no puede pasar por alto esta Alzada, que el procesado es indocumentado, y por ser este un Estado fronterizo, facilitaría su evasión.
Con respecto al delito de ROBO AGRAVADO, esta Alzada acota, que es aquel que se comete por varias persona, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, en cuanto al número de personas (sujetos activos), el Código requiere que sean varias, por los menos dos, por lo que tratándose de un delito grave, que recae sobre la persona y sobre el patrimonio, se presume que el número de dos es suficiente para atemorizar a la víctima, además es preciso que por lo menos, uno de los agentes esté manifiestamente armado, lo que coadyuva a intimidar al sujeto pasivo, que sabe que, si se resiste, el individuo que porta el arma, puede usarla.
Debe resaltarse, que por armas debe entenderse tanto las propias, como las impropias, esto quiere decir, las específicamente destinadas al ataque o defensa de las personas, y los objetos que, fabricados con otro fin, son idóneos para matar o lesionar. Para que rija esta agravante, es menester que haya un nexo indudable entre el uso del arma, como medio intimidante (amenaza a la vida) y el apoderamiento, como fin.
En razón de lo anteriormente explicado, corresponde a este cuerpo colegiado, definir hasta este estadio procesal, con los elementos insertos a la causa, si la acción desplegada por el imputado se subsume en el delito de ROBO AGRAVADO, sin entrar a analizar cuestiones de fondo, ni realizar pronunciamientos que deben dilucidarse en el desarrollo de la investigación, considerando que efectivamente la responsabilidad del ciudadano JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ MONTIEL, se encuentra comprometida en los hechos objeto del presente asunto, aunado a que la aprehensión se produjo en circunstancias flagrantes; consideraciones que debió tomar en cuenta la Juzgadora a quo, al momento de dictar su fallo, y que hacían procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano citado.
Por otra parte, no comparten quienes aquí deciden, los basamentos de la resolución emitida por la Jueza Quinta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cuando expresó que fundaba su fallo en las diversas incongruencias que se evidenciaban de las primeras diligencias de investigación, pues el despacho fiscal deberá llevar a cabo una serie de actuaciones tendientes a la búsqueda de la verdad, y esas circunstancias esgrimidas pueden ser dilucidadas en el desarrollo de la fase de investigación, igualmente le compete a la defensa técnica proponer las acciones que a bien considere pertinentes y necesarias a los fines de aclarar situaciones, como las alegadas en el acto de presentación de imputado, que permitan desvirtuar la imputación realizada a su defendido en esta etapa inicial del proceso.
Estiman importante puntualizar los integrantes de este órgano colegiado, que toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debe ser el juzgamiento en libertad, pues el estado de inocencia, en principio impide la afectación de cualquiera de sus derechos entre ellos la libertad, sin embargo, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, de tal forma, que no siempre resulta tal limitación a la libertad una lesión a la presunción de inocencia, inclusive las referidas restricciones se encuentran también reguladas en instrumentos internacionales, entre los cuales se pueden mencionar la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros, por lo que dadas las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, y en aras de clarificar la investigación y de preservar la aplicación de la justicia, este Cuerpo Colegiado estima que no resultaba ajustado a derecho la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, a favor del ciudadano JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ MONTIEL.
Para reforzar lo antes establecido los integrantes de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).
En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó establecido:
“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto tribunal de justicia, en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció lo siguiente:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 347, de fecha 10 de agosto de 2011, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:
“…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva”. (Las negrillas son de esta Alzada).
La misma Sala en sentencia N° 69, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, indicó:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitaciones de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa, en sintonía con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente plasmados, que en el caso examinado resulta ajustado a derecho la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano, JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ MONTIEL, situación que no se traduce en la transgresión de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ni la garantía del debido proceso, pues el fallo proferido por esta Alzada, mediante el cual se impone la privación judicial preventiva de libertad al procesado, es producto del análisis de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y que satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.
Estiman los integrantes de esta Alzada, oportuno apuntar que en este asunto decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, como lo es la presentación de imputados, lo que presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, mediante la práctica de una serie de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito. Es imperioso referir que esta etapa procesal tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente, sin embargo, hasta este estadio procesal los elementos de convicción soportan la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, así como la medida de coerción impuesta al procesado, por este cuerpo colegiado.
Consideran, quienes aquí deciden, que con el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ MONTIEL, impuesta por esta alzada, mediante la presente resolución, en nada afecta el derecho a la presunción de inocencia que le asiste, pues tal medida constituye un instrumento cautelar para el aseguramiento de las resultas del proceso, que no comporta pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del imputado, por tanto, se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ MONTIEL, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, quienes integran esta sala de alzada, pasan a pronunciarse en relación al recurso de apelación, presentado por el Ministerio Público, en contra de la ciudadana ANDREA VIRGINIA EPIAYU FERRER:
Una vez analizados los fundamentos del fallo impugnado, los integrantes de este cuerpo colegiado, puntualizan lo siguiente: El derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, solo gozando de este estado le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, se trata no sólo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad de que como individuo le sea posible ejercer esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos, por tanto las medidas de coerción que restrinjan tal derecho, deben ser proporcionales a la presunta comisión de las conducta antijurídicas imputadas.
Así se tiene que, el derecho a la libertad personal que preceptúa el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es irrenunciable, en consecuencia las disposiciones que restrinja la libertad del imputado son de interpretación restringida, y además las normas que rigen la materia son de inminente orden público, es por ello, que la Carta Magna dentro del título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona.
Estiman, quienes aquí deciden, que la imposición de cualquier medida de coerción personal debe obedecer a razonamientos ponderados, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso, para obtener el equilibrio entre los derechos del imputado y el poder punitivo del Estado, resaltando adicionalmente, que la finalidad instrumental de tales medidas deben acoplarse a los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, ello es, deben ser equitativas a la magnitud del daño causado, y de carácter excepcional, y sólo aplicables en los casos expresamente autorizados por la ley.
Una vez examinada la decisión impugnada, evidencian quienes aquí deciden, que si bien el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana ANDREA VIRGINIA EPIAYU FERRER, al considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, las resultas del proceso podían garantizarse con la imposición de una medida menos gravosa, reafirmando con su decisión los principios de presunción de inocencia y de proporcionalidad, contemplados en el ordenamiento jurídico, sin embargo no esgrimió entre sus fundamentos, una circunstancia que para los miembros de este Cuerpo Colegiado, realmente sustenta la medida menos gravosa, y esto es, el haber presentado en original la defensa técnica, a efectus videndi, la partida de nacimiento de la hija de la procesada, de la cual se evidenciaba que “cumpliría un mes el día de mañana”, resultando procedente, sólo para este caso en particular, tomando en consideración las circunstancias del mismo, la aplicación del principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en los fallos judiciales, y está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, el cual se encuentra contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y dando alcance inclusive a la aplicación del contenido establecido en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para reforzar e ilustrar tal posición, la cual fue asumida por este cuerpo colegiado, quienes aquí deciden, precisan lo siguiente: El principio del interés superior del niño, también conocido como el interés superior del menor, es un conjunto de acciones y procesos enfocados a garantizar un desarrollo integral y una vida digna a los niños, niñas y adolescentes. Se trata de una garantía a la que niños, niñas y adolescentes tienen derecho, antes de tomar una medida respecto de ellos, con el objeto que se adopten aquellas que promuevan y protejan sus derechos y no las que los conculquen. El interés superior del niño es un concepto triple; es un derecho, es un principio y es una norma de procedimiento.
• Se trata de un derecho de los niños, niñas y adolescentes, es decir, a que su interés superior sea una consideración que se prime al sopesar distintos intereses para decidir sobre una cuestión que le afecta.
• Es un principio porque, si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superioŕ del niño, niñas y adolescente.
• Y es una norma de procedimiento, siempre que se deba tomar una decisión que afecte el interés de niños, niñas y adolescentes, el proceso deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones de esa toma de decisión en los intereses de los menores. La evaluación y determinación de su interés superior requerirá garantías procesales. Se debe, por ejemplo, dejar patente y explicar cómo se ha respetado este derecho en la decisión.
Por lo que el principio del interés superior del niño, niña y adolescente, es un conjunto de acciones y procesos tendientes a garantizar un desarrollo integral y una vida digna, así como las condiciones materiales y afectivas que permitan vivir plenamente y alcanzar el máximo de bienestar posible a las y los menores, por lo que este es el sustento del dictamen de la medida menos gravosa a favor de la imputada, ciudadana ANDREA VIRGINIA EPIAYU FERRER, pues es la progenitora de una niña de un mes de nacida, quien la requiere para cuidados, alimentación y para garantizar su salud e integridad física.
Consideran importante resaltar, quienes aquí deciden, que ninguna de las medidas preventivas de coerción personal constituyen sanción o pena adelantada por el delito imputado, su aplicabilidad por parte de los operadores de justicia tienen como propósito garantizar las resultas del proceso, siendo ésta su esencia y finalidad. Este cuerpo colegiado afirma que efectivamente el o la jueza de control están facultados para acordar una medida cautelar cuando así lo crean pertinente, lo que se trata es de examinar cada caso en concreto e imponer la medida de acuerdo a las características particulares de cada uno, en aras de garantizar el derecho a ser juzgado en libertad, contemplado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyen, quienes aquí deciden, en virtud de los razonamientos anteriormente esbozados, que lo ajustado a derecho es mantener la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, impuesta a la ciudadana ANDREA VIRGINIA EPIAYU FERRER, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de los argumentos precedentemente expuestos, esto es, bajo el amparo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.
Consideran los integrantes de este cuerpo colegiado, que resulta ajustado a derecho declarar: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la abogada NEVI DANIELA MALDONADO ADRÍAN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión No. 417-19, dictada en fecha 06 de septiembre de 2019, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. SEGUNDO: REVOCA la decisión impugnada, solo en cuanto a las medidas cautelares sustitutivas impuestas al ciudadano JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ MONTIEL, por tanto, se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del citado procesado, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, garantizando así las resultas del proceso y la búsqueda de la verdad en el presente asunto. TERCERO: CONFIRMAN las medida cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad impuestas de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana ANDREA VIRGINIA EPIAYU FERRER, ello a tenor del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual contempla el interés superior del niño, el cual es de obligatorio cumplimiento en todas las decisiones judiciales, para garantizar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías. CUARTO: ORDENA al Juzgado a quo, de cumplimiento a la presente resolución, librándose en consecuencia el correspondiente oficio notificando al Tribunal de Primera Instancia de la presente resolución. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la abogada, NEVI DANIELA MALDONADO ADRÍAN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión No. 417-19, dictada en fecha 06 de septiembre de 2019, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: REVOCA la decisión impugnada, solo en cuanto a las medidas cautelares sustitutivas impuestas al ciudadano JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ MONTIEL, por tanto, se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del citado procesado, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, garantizando así las resultas del proceso y la búsqueda de la verdad en el presente asunto.
TERCERO: CONFIRMAN las medida cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad impuestas de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana, ANDREA VIRGINIA EPIAYU FERRER, ello a tenor del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual contempla el interés superior del niño, el cual es de obligatorio cumplimiento en todas las decisiones judiciales, para garantizar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías.
CUARTO: ORDENA al Juzgado a quo, de cumplimiento a la presente resolución, librándose en consecuencia el correspondiente oficio notificando al Tribunal de Primera Instancia de la presente resolución. Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
JUECES DE CORTE DE APELACIONES
MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta
ERNESTO ROJAS HIDALGO LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ
Ponente
Secretario
DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 240-19 de la causa No. VP03-R-2019-000429, se libró oficio.
DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ
Secretario