REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
SALA PRIMERA
Maracaibo, 18 de septiembre de 2019
210º y 160º


ASUNTO PRINCIPAL : 3J-22.708-2018

ASUNTO : VP03-O-2019-000043

DECISIÓN N° 239-2019


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del AUTO DE DECLINACIÓN DE COMPETENCIA DE ASUNTO PENAL, interpuesto por la abogada DEISY CAROLINA HERNANDEZ MOLINA, en su carácter de jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 12 de septiembre del 2019, mediante el cual se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo interpuesto por los profesionales del derecho BLANCA ROMERO LUGO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.041 y IRVIN LEAL inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.438, en su carácter de defensores de los acusados JORGE DAVID MONTESINO MENDOZA portador de la cédula de identidad N° 10.125.109 y ERICK DE JESUS TORRES OSORIO portador de la cédula de identidad N° 21.164.708, en contra del abogado YORMAN VILLASMIL GONZALEZ en su carácter de Fiscal Provisorio Cuadragésimo Quinto Especializado en Derechos Humanos del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia.

Se ingresó la presente causa, en fecha 17 de septiembre de 2019, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al juez, ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Encontrándose esta Alzada en el lapso para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta, estiman pertinente, quienes aquí deciden, realizar las siguientes consideraciones:

I

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA EN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO

Los jueces profesionales integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideran oportuno, en primer lugar, hacer las siguientes observaciones, en aras de dilucidar su competencia en la acción de amparo incoada por los abogados BLANCA ROMERO LUGO e IRVIN LEAL.

Los accionantes en amparo, fundan su escrito, esbozando entre otras cosas, lo siguiente:

“…ocurrimos para interponer formal ACCION de AMPARO CONSTITUCIONAL en contra del Fiscal Provisorio Cuadragésimo Quinto Especializado en Derechos Humanos del Ministerio Publico Dr. YORTMAN VILLASMIL GONZALEZ por omisión en el cumplimiento de sus deberes, producto de su incomparecencia en tres (3) oportunidades INDISTINTAS a la audiencia preliminar fijada en la causa N° 2C-22708-18, …que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…
(Omissis…)
Procedemos a indicar como PARTE AGRAVIADA a los ciudadanos JORGE DAVID MONTESINOS MENDOZA y ERICK DE JESUS TORRES OSORIO quienes son nuestros representados…
Como PARTE AGRAVIANTE señalamos al ciudadano Fiscal provisorio Cuadragésimo Quinto Especializado en Derechos Humanos del Ministerio Publico Dr. YORTMAN VILLASMIL GONZALEZ…
En cuanto al DERECHO O GARANTIA CONSTITUCIONAL VIOLADO y amenazado de violación próximo para el día 13 del mes y año en curso, está constituido por el DEBIDO PROCESO, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en lo que respecta al DERECHO A SER OIDO DENTRO DELPLAZO RAZONABLE DETERMINADO LEGALEMNTE, …el cual ha venido siendo vulnerado de forma abierta, grosera y desproporcionada por la parte agraviante, vale decir, por el ciudadano Fiscal Provisorio…dada su reiterada incomparecencia al acto de audiencia preliminar fijado en la causa N° 2C-22708-18, MP430254-18, Asunto VP03P2018026232, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, omisión esta que constituye ACTO LESIVO y/o VIOLATORIO del derecho o garantía constitucional a un DEBIDO PROCESO, que le asiste a nuestros defendidos por lo que bajo esta circunstancia nos encontramos frente a un AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISION de cumplimiento de los deberes de una autoridad pública, cuyas circunstancias fácticas y jurídicas y cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida …
(Omissis….)
Al respecto, es menester indicar ciudadano Juez que no se encuentra incursa la presente acción de Amparo en alguna de las causales de inadmisibilidad antes singularizadas, todas vez que
NO HA CESADO LA VIOLACION CONSTITUCIONAL, alegada toda vez que la omisión del Ministerio Publico ha impedido la celebración de la Audiencia Preliminar en tres (03) oportunidades distintas, siendo violaciones constitucionales concretas, existiendo además un (sic) AMENAZA PROXIMA DE VIOLACION CONSTITUCIONAL pues la próxima audiencia preliminar fijada para el día 13 de Septiembre del 2019, corre el riesgo de ser suspendida Y/O DIFERIDA nuevamente por la inasistencia del representante de la vindicta pública a la señalada AUDIENCIA PRELIMINAR.
LA VIOLACION CONSTITUCIONAL HA VENIDO SIENDO MATERIALIZADA por el Fiscal Provisorio Cuadragésimo Quinto Especializado en Derechos Humanos del Ministerio Publico Dr. YORTMAN VILLASMIL GONZALEZ, como parte agraviante, en el ejercicio pleno de sus competencias.
LA VIOLACION CONSTITUCIONAL NO ES IRREPARABLE, siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante la declaratoria con lugar del amparo, ordenándose al referido Fiscal del Ministerio Publico su comparecencia en la Audiencia Preliminar correspondiente, y de tal forma restablezca per ser el ORDEN PUBLICO PROCESAL CONSTITUCIONAL QUE SE HA VENIDO VIOLENTANDO A NUESTROS DEFENDIDOS EN DIFERENTES OPORTUNIDADES AUNADO AL HECHO CIERTO QUE EXISTE LA AMENAZA DE VIOLACION PROXIMA A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES SEÑALADOS RESPECTO DE NUESTRO DEFENDIDOS siendo que para el día 13 de los corrientes esta fijada nuevamente la audiencia preliminar en cuestión.
NO HUBO CONSENTIMIENTO EXPRESO NI TACITO DE LA OMISION VIOLATORIA DE DERECHOS CONSTITUCIONALES, por el contrario ciudadano Juez Consta en las actas procesales que ha sido expresado nuestro descontento por la omisión injustificada de los deberes del representante del Ministerio Publico, solicitando que se oficie a la Fiscalía Superior del Estado Zulia, para garantizar su presencia en próximas audiencias y tampoco han transcurrido seis (06) meses desde que se materializo inicialmente la violación constitucional, refiérase el 22 de abril de 2019, cuando encontrándose en la fecha pautada para la celebración de la audiencia preliminar el representante del Ministerio Publico no ha asistido hasta la presente fecha en oportunidades previamente fijadas por la jurisdicción.
LA PARTE AGRAVIADA NO POSEE OTRO RECURSO PARA RESTITUIR LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA, Al respecto debe señalarse que la inasistencia del Fiscal del Ministerio Pública la audiencia preliminar está regulada en el artículo 310 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal…
Debe señalarse que dada la reiterada e injustificada inasistencia del Fiscal Provisorio…Dr. YORTMAN VILLASMIL GONZALEZ A LA Audiencia Preliminar procedimos a solicitar a la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio….que aplicara el procedimiento dispuesto en el ut supra citado artículo en tal sentido se oficio a la Fiscalía Superior del Estado Zulia en fecha 19 de julio y 30n de agosto de 2019 a fin que se instara al Fiscal al cumplimiento de sus deberes lo cual en copia certificada acompañamos al presente escrito, mas sin embargo el mismo no ha comparecido.
Asimismo en lo que respecta a lo previsto en el ultimo aparte de la norma antes citadas que plantea la posibilidad de ejercer acciones disciplinarias en contra de representantes del Ministerio Publico debe señalarse que en la Ley Orgánica del Ministerio Publico artículos 117 al 119 se estableció el procedimiento a seguir para la imposición el cual en modo alguno puede asegurar la imposición de una sanción antes de la celebración de la audiencia preliminar fijada para el día viernes 13 de septiembre del 2019 y en todo caso, las sanciones que prevé la Ley Apercibimiento, Amonestación oral, Amonestación escrita, Suspensión hasta por tres meses del ejercicio de las funciones del goce del sueldo correspondiente y Destitución, las cuales no constituyen una garantía per se de la presencia del Fiscal del Ministerio Publico en la audiencia preliminar y se siga soslayando con ello los derechos constitucionales de nuestros defendidos al debido proceso y con este a ser oído dentro de los plazos razonables
(Omissis…)
En virtud de lo antes expuestos, resulta claro que es el amparo constitucional el único medio IDONEO EXPEDITO Y EFICAZ para restablecer EL ORDEN PROCESAL CONSTITUCIONAL QUE SE ESTA VIOLENTANDO además de ser el único mecanismo procesal con la suficiente celeridad y coercitividad para obligar al Ministerio Público al cumplimiento de sus deberes por cuya circunstancias no se configura la causal de inadmisibilidad…
(Omissis….)
En Fecha 1 de febrero de 2019 se presento el Acto Conclusivo suscrito por el Fiscal Provisorio Cuadragésimo Quinto Especializado en Derechos Humanos…Dr. YORTMAN VILLASMIL GONZALEZ mediante el cual formula acusación en contra de los mencionados ciudadanos….
A partir de este momento se inicia la fase procesal correspondiente a la realización de la Audiencia Preliminar, sin embargo ciudadano Juez han transcurrido mas de seis (06) meses sin que la misma se haya realizado, siendo que en tres (03) oportunidades refiérase 22 de abril de 2019, 19 de julio de 2019 y 30 de agosto de 2019, ha sido suspendida y/o diferida por la incomparecencia nada mas y nada menos que del Fiscal 45 del Ministerio Publico, ciudadano YORTMAN VILLAMIL GONZALEZ
En consecuencia tal actitud negligente resulta a todas luces pasmosas sorprendente cuando el mismo representante de la vindicta pública del poder punitivo del Estado manifiesta tal INDIFERENCIA, con los ciudadanos procesados en la investigación penal…indiferencia tal que por su reincidencia ha sido ya advertida por la Juez de la causa, toda vez que en fecha 19 de julio de 2019 la Juez Segunda de Primera Instancia estadal en Funciones de Control…procedió a librar oficio N° 1866-19 dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Publico…a los fines de notificar tal ACTITUD OMISIVA por parte del Fiscal Provisorio Cuadragésimo Quinto…Dr. YORTMAN VILLASMIL GONZALEZ e instarlo a presentarse en la próxima audiencia, haciendo caso omiso a tal solicitud , pues el día viernes 30 de agosto del 2019 ultima fecha pautada para celebrar la audiencia nuevamente se verifico la incomparecencia del Fiscal antes mencionado, por lo que la Juez libro oficio N° 2577-19 en el mismo sentido que el oficio antes referido, existiendo evidentemente el temor o amenaza fundada para esta representación judicial, de que haga caso omiso a tal solicitud y falte nuevamente en fecha 13 de septiembre del 2019 a la audiencia preliminar respectiva, que acareé la continuidad en la lesión constitucional a la que se ha hecho referencia.
Por lo tanto, es ésta OMISION DE UNA AUTORIDAD PUBLICA específicamente del Ministerio Publico la que motiva el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional, con el fin de restituir la situación jurídica infringida todo de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales….”(Resaltado del accionante)

Ahora bien, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, debe determinar si es competente para conocer y decidir, según la condición del presunto agraviante (ratione condicio personarum), la presente acción de amparo constitucional, la cual como se expresó anteriormente, fue interpuesta por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por los profesionales del derecho, BLANCA ROMERO LUGO e IRVIN LEAL en su carácter de defensores de los acusados, JORGE DAVID MONTESINO MENDOZA y ERICK DE JESUS TORRES OSORIO, en contra del Fiscal Provisorio Cuadragésimo Quinto Especializado en Derechos Humanos del Ministerio Publico del Estado Zulia, abogado YORTMAN VILLASMIL GONZALEZ, por considerar los accionantes que el mismo violentó el Debido Proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e incurrió en una conducta omisiva, al no comparecer en tres (03) oportunidades a la audiencia preliminar fijadas en las fecha (22 de abril del 2019, 19 de julio de 2019 y 30 de agosto del 2019) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Zulia; acción de amparo que la jueza del Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, declino a esta Sala de Alzada por considerar que:

“En tal sentido, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción de amparo, en los siguientes términos:
En el Titulo III de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, en su artículo 7, reza:
Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivares la solicitud de amparo.
En caso de dura, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
(Omissis…)
Por su parte, en el Titulo III, Capitulo III del Código Orgánico Procesal Penal, se dispone de la competencia por la materia, y específicamente en su artículo 68, lo relativo a los Tribunales Unipersonales, donde se señala:
Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personal…
Ahora bien, en sentencia de fecha 20 de enero del 2000, caso Emery Mata Millán emitida por la Sala Constitucional en la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, se establece las reglas para la competencia de amparo, y en la misma se dispuso:
(Omissis….)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionado a afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emane de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personal, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.
(Omissis….)
Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, casi en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…
(Omissis…)
En consecuencia, vista las normas trascritas y los fallos parcialmente trascritos y analizados previamente la presente solicitud la cual denuncia la incomparecencia del representante del Ministerio Publico a la Audiencia preliminar, en el curso de la causa llevada por ante ese juzgado que preside bajo el no. VP03-O-2019-000043 debe tomarse en cuenta que cualquier acción de amparo Constitucional contra jueces de primera instancia en materia de protección, debe ser intentado por ante el Juzgado Superior, De la norma contenida en el Artículo 4to se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones, que lesione derechos constitucionales, imputables a tribunales que tenga en la escala organizativa del Poder Judicial un superior especifico o natural, debe ser este el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquel, siendo además que en materia de ampro constitucional se debe determinar a los fines de conocer el Tribunal competente el tipo de relación existente entre el solicitante y el presunto agraviante, para lo cual debe tomarse en consideración los valores e interés envueltos en la violación o violaciones denunciadas, así como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la presunta lesión. De manera pues, que la competencia en razón de la materia, establece que son competente para tener conocimiento de la pretensión de amparo los Tribunales de Primera Instancia, que lo sean en la materia afín o análoga con la naturaleza de la norma constitucional infringida o que se encuentre amenazada de violación. En consecuencia, dicha afirmación constituye una limitación a los tribunales de Primera Instancia en razón de la materia que conozca, ya que no pueden tener conocimiento de otra que no sea la atribuida a ellos, es por o cual considera quien aquí decide que NO ES COMPETENTE para conocer de los amparos contra un Juez de la misma instancia en una materia no afín con la materia que nos rigen, por lo tanto, este Tribunal Tercero de Juicio se declara INCOMPETENTE para conocer la presente acción de amparo y declina la competencia al tribal Superior…”

En este mismo orden de ideas, observan los integrantes de este cuerpo colegiado que de la lectura realizada al escrito de acción de amparo que el mismo va dirigido en contra del Fiscal Provisorio Cuadragésimo Quinto Especializado en Derechos Humanos del Ministerio Publico del estado Zulia, abogado, YORTMAN VILLASMIL GONZALEZ, por considerar los accionantes que violentó el Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que:


“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(omissis)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (Negrilla de esta Sala de Alzada)

Por lo que en tal sentido, se trae a colación el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho a la garantía constitucionales violados o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…
Del amparo de la libertad y seguridad personal conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”. (Las negrillas son de esta Alzada).

En consonancia con la anterior disposición, resulta oportuno citar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero de 2000, cuya ponencia estuvo a cargo del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se dejó establecido en cuanto a las competencias para conocer de las solicitudes de amparo lo siguiente:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: 1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo…. 2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia. 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. 4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Criterio que fue reiterado, por la misma sala en decisión N° 691, de fecha 09 de julio de 2010, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero, en la cual se dejó sentado:

“…En el presente caso, se interpuso acción de amparo constitucional contra la presunta conducta omisiva de investigación de las Fiscalías Primera, Tercera, Séptima, Octava, Novena , Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Táchira y, los órganos auxiliares de aquéllas, los Grupos GAES (Grupo Antiextorsión y Secuestro) adscrito, respectivamente, al Comando Regional n° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira.
Ahora bien, respecto a qué tribunales corresponde conocer de este tipo de actuaciones, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 64.4, establece…
…Al analizar el alcance de la disposición normativa parcialmente transcrita, en relación con las violaciones imputadas a las Fiscalías del Ministerio Público a través de acciones de amparo constitucional, esta Sala Constitucional, en sentencia –reiterada- n° 2598 del 11 de diciembre de 2001, caso: José Francisco Moyejas Flores, estableció lo siguiente:
“Son competentes los juzgados de primera instancia en lo penal, en función de juicio, para conocer de las demandas de amparo constitucional, salvo que el derecho o garantía presuntamente violentada se refiera a la libertad o seguridad personales, por lo que el presente caso, al constatarse que los hechos denunciados presuntamente violatorios de los derechos a la defensa, al debido proceso y el principio de presunción de inocencia, fueron ocasionados por un Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el desarrollo de una investigación penal, esta Sala Constitucional colige que la competencia para conocer y decidir el presente amparo, le corresponde a un Tribunal de juicio del Circuito Judicial Penal de ese mismo Estado”.
Visto lo anterior, y del contenido de la disposición prevista en el artículo 64.4 del Código Orgánico Procesal Penal, son los juzgados de primera instancia en lo penal, en función de juicio, los facultados para conocer de las demandas de amparo constitucional interpuesta contra las actuaciones y omisiones de los Fiscales del Ministerio Público…”. (Las negrillas son de esta Alzada).


Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 68, estable la competencia de los Tribunales de Juicio:

“Es de la competencia del Tribunal de Juicio el conocimiento de:
1.- La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2.-La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3.-Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4.- La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personal.”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


Como corolario a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando dejó sentado:

“Es doctrina de este máximo Tribunal que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia”. (Las negrillas son de la Sala).

Precisado una vez que en el presente caso, los hechos denunciados presuntamente violatorios del Debido Proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fueron ocasionados por el Fiscal Provisorio Cuadragésimo Quinto Especializado en Derechos Humanos del Ministerio Publico del Estado Zulia, abogado YORTMAN VILLASMIL GONZALEZ, por su conducta omisiva mediante la inasistencia al acto de la Audiencia Preliminar, considera esta Sala de Alzada que la competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo le corresponde al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; razón por la cual se declara INCOMPETENTE para conocer la acción de amparo interpuesta por los profesionales del derecho BLANCA ROMERO LUGO e IRVIN LEAL, en su carácter de defensores de los acusados JORGE DAVID MONTESINO MENDOZA y ERICK DE JESUS TORRES OSORIO, considerando que le corresponde la competencia para conocer este tipo de amparo a los Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, es decir al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia plantea el CONFLICTO DE NO CONOCER de conformidad con el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole dirimir este conflicto al órgano superior jerárquico, es decir la Sala de Casación Penal. Ahora bien, tomando en consideración que la incidencia planteada en el presente proceso penal versa sobre la materia de Amparo, en ocasión al Amparo Constitucional presentado, teniendo ésta un carácter especial, en razón de la materia afín, se Acuerda su remisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines legales consiguientes. Y ASI SE DECIDE.

Al aplicar los argumentos legales y jurisprudenciales señalados ut-supra al caso bajo estudio, concluyen los integrantes de este cuerpo colegiado, que lo ajustado a derecho es DECLARARSE INCOMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por los profesionales del derecho BLANCA ROMERO LUGO e IRVIN LEAL, en su carácter de defensores de los acusados JORGE DAVID MONTESINO MENDOZA y ERICK DE JESUS TORRES OSORIO, en contra del abogado YORMAN VILLASMIL GONZALEZ en su carácter de Fiscal Provisorio Cuadragésimo Quinto Especializado en Derechos Humanos del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, correspondiendo la competencia para conocer la referida acción de amparo, a los tribunales de primera Instancia en Funciones de Juicio es decir en este caso al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se plantea el CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole dirimir este conflicto al órgano superior jerárquico, es decir la Sala de Casación Penal. Ahora bien, tomando en consideración que la incidencia planteada en el presente proceso penal versa sobre la materia de Amparo, en ocasión al Amparo Constitucional presentado, teniendo ésta un carácter especial, en razón de la materia afín, se acuerda su remisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines legales consiguientes. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, realiza los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por los profesionales del derecho, BLANCA ROMERO LUGO y IRVIN LEAL, en su carácter de defensores de los acusados JORGE DAVID MONTESINO MENDOZA y ERICK DE JESUS TORRES OSORIO, en contra del abogado YORTMAN VILLASMIL GONZALEZ en su carácter de Fiscal Provisorio Cuadragésimo Quinto Especializado en Derechos Humanos del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: PLANTEA el CONFLICTO DE NO CONOCER de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se ORDENA oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Zulia, a los fines de notificarle de la presente resolución aquí planteada.

CUARTO: Se ORDENA remitir la presente acción de amparo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines legales consiguientes. Publíquese, regístrese en el libro respectivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año 2019. 210° de la Independencia y 160° de la Federación

JUECES DE CORTE DE APELACIONES


MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta


LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente

SECRETARIO


DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 239-2019 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

SECRETARIO


DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ

ASUNTO PRINCIPAL : 3J-22.708-2018

ASUNTO : VP03-O-2019-000043.