REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 17 de septiembre de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 5C-195-2019
ASUNTO : VP03-R-2019-000403
DECISIÓN N° 235-19

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por las ABOG. MILAGROS DEL VALLE CHIRINOS FLORES y ABOG. DESIRE DEL VALLE CURIEL NARVAEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina, Décima Novena y Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Segunda en colaboración la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, en contra la decisión Nº 251-2019, de fecha 12 de Julio de 2019, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese tribunal, DECLARA: PRIMERO: procedimiento ordinario conforme lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara parcialmente con lugar la solicitud fiscal y se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos imputados RONALD JOSE GELVEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.647.615 y JOSÉ RAÚL FLORES TEYES, titular de la cédula de identidad Nº V-21.750.375, por estar presuntamente involucrados en la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y FACILITAMIENTO EN LA EVACIÓN CON AYUDA DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 265 en concordancia con los artículos 266 y 267 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 4º del texto adjetivo penal, consistente en la prohibición de salida del país, acordando sin lugar la solicitud de la defensa de libertad inmediata. TERCERO: En cuanto a la solicitud fiscal referida a librar mandato de aprehensión en contra del ciudadano ANTONIO RAMÓN NAVA, se declara sin lugar.

Recibidas las actuaciones en esta sala de alzada, en fecha 29-08-2019, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la jueza profesional LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ (en virtud de reposo médico otorgado a la jueza CATRINA LÓPEZ FUENMAYOR), quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La admisión del recurso se produjo el día 06-09-2019. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:



DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Las ABOG. MILAGROS DEL VALLE CHIRINOS FLORES y ABOG. DESIRE DEL VALLE CURIEL NARVAEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina, Décima Novena y Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Segunda en colaboración la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, presentaron escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Inician las apelantes su escrito narrando los hechos objeto de la presente causa, acompañándolo con un extracto del fallo impugnado, señalando que el mismo resulta contradictorio, en virtud haber acreditado los elementos de imputación que comprometen la responsabilidad de los imputados de autos, constituyéndose en delitos graves con una pena superior a los diez años en el caso de una eventual condena, considerando que a su juicio la Jueza de instancia sin argumentos válidos declara sin lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad. Continúan reiterando las representantes del Ministerio Público, una vez acreditados lo elementos de imputación, a su juicio lo procedente en derecho es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos RONALD JOSE GELVEZ HERNANDEZ Y JOSE RAUL FLORES REYES; considerando que se encuentran cubiertos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.PETITORIO: Por los fundamentos anteriormente establecidos, las apelantes solicitan se declare Con Lugar el recurso de apelación, y en consecuencia se revoque la decisión del Tribunal a quo y decrete la Medida Cautelar Preventiva de Libertad a los imputados de autos.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

El profesional del derecho, MANUEL E. ARAUJO GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 113.405, en su carácter de defensor privado del ciudadano RONALD JOSE GELVEZ HERNÁNDEZ, procedió a contestar el recurso interpuesto por la Representación Fiscal, de la manera siguiente:

Alegó, quien contestó el recurso interpuesto, que puede afirmarse que la libertad es un derecho superior y fundamental, cuya tutela debe ser provista por los órganos jurisdiccionales, sustentando esto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; haciendo énfasis en el carácter excepcional que tienen las disposiciones que regula la privación de libertad.

Continuó exponiendo el defensor privado, que en relación al caso en concreto, no se encuentran cubiertos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico en su numeral 3º, considerando que no existe tal presunción de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad; estimando que la jueza a quo, valoró las circunstancias que rodean el caso, plasmando los motivos por los cuales resultó improcedente la solicitud de la medida cautelar requerida por la Vindicta Pública.

En este sentido, señaló la defensa que la jueza de instancia ponderó las actuaciones que corren insertas en el expediente así como la conducta asumida por su defendido, el arraigo en el país, su asiento familiar y su disposición a someterse al proceso, no pudiendo estimarse que exista peligro de fuga.

Por otro lado, esgrimió quien contesta, que la posible pena a imponer en el caso eventual de una condenatoria, no es el único elemento a considerar para decretar la Medida Preventiva Judicial de Libertad, debiendo estar acompañada de otras series de circunstancias, lo que a su juicio no ocurre en el presente caso, en virtud de cómo lo refirió anteriormente no existe peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, siendo lo correcto como en efecto se hizo en el fallo recurrido, decretar una medida menos gravosa y no la medida de coerción personal requerida por el Ministerio Público.

Por último, solicitó la defensa a la Alzada, se declare sin lugar el recurso interpuesto por la Representación Fiscal, confirmándose la decisión impugnada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala de Alzada procede, a dilucidar el recurso de apelación presentado por las ABOG. MILAGROS DEL VALLE CHIRINOS FLORES y ABOG. DESIRE DEL VALLE CURIEL NARVAEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina, Décima Novena y Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Segunda en colaboración la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el cual como única denuncia va dirigido a cuestionar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, impuesta a los ciudadanos imputados RONALD JOSE GELVEZ HERNANDEZ, y JOSÉ RAÚL FLORES TEYES, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, estado Zulia, extensión Cabimas, considerando el decreto de tales medidas cautelares como contradictorio.

Tal como se precisó anteriormente, la Representación Fiscal solicitó la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los imputados de autos, de conformidad con el artículo 242 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso tomando en cuenta la gravedad de los delitos imputados.

A los fines de resolver las pretensiones de la parte recurrente, quienes aquí deciden, estiman importante los argumentos que estableció la Jueza de instancia, a los efectos de fundar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos RONALD JOSE GELVEZ HERNANDEZ, y JOSÉ RAÚL FLORES TEYES, en tal sentido, la recurrida textualmente, expresa:

“…Este Tribunal Quinto de Control una vez escuchadas las exposiciones de partes intervinientes en este acto judicial, y analizadas las actas que conforman el presente asunto penal, pasa a resolver acatando la Sentencia de fecha 12-07-2017, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia conjunta, a realizar las siguientes consideraciones: Encuentra esta Juzgadora que del resultado de las preliminares de investigación, a los autos emergen elementos de imputación objetiva que comprometen la presunta responsabilidad penal de los incriminados ciudadanos RONALD JOSE GELVEZ HERNANDEZ y JOSE RAUL FLORES TEYES, por estar presuntamente involucrados en la comisión del delito de CORRUPCION PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y FACILITAMIENO EN LA EVASION CON AYUDA DE FUNCIONARIOS PUBLICOS previsto y sancionado en el artículo 265 en concordancia con los artículos 266 y 267 del Código Penal; responsabilidad penal que emerge de los elementos de convicción y de imputación objetiva que surgen de; 1.- ACTA DE DENUNCIA, interpuesta por los ciudadanos ABG. JUAN TORRES, ENDRYC JAVIER BARBOZA AGUILAR y RUT MERY LEON, en sus caracteres de Fiscal Auxiliar Interino (E) Séptimo Nacional del Ministerio Publico y Fiscales Auxiliares Interinos Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico, con Competencia en materia con la Drogas del Circunscripción Judicial del estado Zulia, en las cuales dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 2.- OFICIO de fecha 13/04/2018, dirigida al Juez Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. 3.- OFICIO NRO. RPCOL 372-19, de fecha 10/05/2019, suscrito por el ciudadano ABG. RONALG GELVEZ, en su carácter de Director del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas COL. 4.- ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, de fecha 23-05-2019, por cuanto el Ministerio Publico tuvo conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal. 5.- OFICIO Nº 24F19-0648-2019 de fecha 29-05-19, dirigido a la Dirección de delitos Comunes Caracas, en el cual se remite Acta de Inspección realizada al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas COL, desde el día 24 de mayo hasta el día 26 de mayo de 2019,. 6.- PLANILLA DE LISTADOS de los internos recluido, procedente del en el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas COL. De las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de imputación objetiva que comprometen la responsabilidad de los hechos incriminados, para considera a los imputados CIUDADANOS RONALD JOSE GELVEZ HERNANDEZ y JOSE RAUL FLORES TEYES como presuntos autores o partícipes de los hechos investigados que marcan el inicio del proceso penal en su fase primogénita o prima facie, convicción que surge de concatenar los referidos elementos de imputación, los cuales precisa la instancia de forma puntual referida a las actas que conforman la presente investigación, lo cual refleja para esta juzgadora que los imputados hicieron adecuación conductual a los tipos penales incriminados por el despacho fiscal, y será tarea del Ministerio Público durante el devenir de la investigación el acopio de otros elementos tendientes al esclarecimiento de los hechos y a determinar la responsabilidad de los imputados sobre el delito que se le atribuye, por lo que a modo de ver de esta juzgadora, y tomando en cuenta que los hoy imputados han demostrado estar prestos al proceso, han atendido a todos los llamados judiciales, ya que si bien es cierto el día de ayer recaía sobre ellos una solicitud de Medida de Privación de Libertad no es menos cierto que se han presentado al Tribunal el día de hoy, como en anteriores ocasiones, por lo que su presencia el día de hoy desvirtúa el peligro de fuga y de obstaculización a la investigación, por lo que a consideración de quien aquí decide no se llenan los extremos legales para la procedencia de la medida excepción a la libertad como lo constituye la medida de privación judicial preventiva de libertad, aquí a opinión de quien decide existe fractura de la circunstancias al peligro de fuga puestos que los imputados han demostrado arraigo, voluntad y entereza de enfrentar los llamados al proceso penal del cual están siendo objeto el día de hoy, lo cual refleja que deben ser acreedores de juzgamiento en libertad con la imposición de medidas asegurativas de libertad establecidas en el artículos 242 numeral 4º del texto adjetivo penal consistente en la prohibición de salida del país, atendiendo a las circunstancias contenidas en los artículos 237 y 238, así como también por las entidades y las penas a imponer, lo que orienta a esta juzgadora a imponer la referida medida asegurativa, en contra del ciudadano RONALD JOSE GELVEZ HERNANDEZ, y JOSE RAUL FLORES TEYES por estar presuntamente involucrados en la comisión del delito de CORRUPCION PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y FACILITAMIENO EN LA EVASION CON AYUDA DE FUNCIONARIOS PUBLICOS previsto y sancionado en el artículo 265 en concordancia con los artículos 266 y 267 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 4º del texto adjetivo penal, consistente en la prohibición de Salida del País. Acordando parcialmente con lugar lo peticionado por el Ministerio Público, así cuanto a la solicitud fiscal ante esta instancia referida al librar mandato judicial de aprehensión en contra del ciudadano ANTONIO RAMON NAVA, este tribunal la declara sin lugar por cuanto resulta muy excedida dicha petición y contraria al principio de la garantía constitucional del derecho a la defensa, toda vez que este ciudadano se encuentra fuera del país por razones clínica y es un ciudadano que por la naturaleza de sus funciones publicas, se deberían agotar las vías de notificación y llamado del ministerio fiscal para ser impuesto de la instructiva de cargos fiscales en su contra y con ello responder al estado derecho, razones fundamentales para que se declare sin lugar la solicitud fiscal. Se ordena conforme a lo solicitado por el Ministerio Público tramitar el asunto por el proceso Ordinario previsto y sancionado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Negrillas de esta Sala de Alzada). Folios 95 y 96 de la pieza principal.

A mayor abundamiento y a los fines de comprender los términos del fallo emanado del juzgado de instancia, este Tribunal Colegiado de las actuaciones subidas en alzada constata lo siguiente:

• En fecha 05 de junio de 2019 las Abogadas MILAGROS CHIRINOS FLORES y DESIREE DEL VALLE CURIEL NARVAEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar interina de colaboración con la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, presenta solicitud de audiencia de imputación ante el Departamento de Alguacilazgo Cabimas, en contra de los ciudadanos RONALD JOSÉ GELVEZ HERNANDEZ, JOSE FLORES y ANTONIO RAMON NAVA GONZALEZ. Folios 1 al 7 de la pieza principal.

• En fecha 10 de Junio de 2019, el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, Estado Zulia, extensión Cabimas recibe solicitud de audiencia de imputación de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público y se fija la misma para el día 12 de Junio de 2019 a las 9:30am. Folio 8 de la causa principal.

• En fecha 12 de Junio de 2019, se difiere audiencia de imputación, dejando constancia de que los ciudadanos RONALD JOSÉ GELVEZ HERNANDEZ, JOSE FLORES y ANTONIO RAMON NAVA GONZALEZ no fueron debidamente notificados, fijándose nuevamente para el día 19 de Junio de 2019. Folio 9 de la misma causa.

• En fecha 19 de Junio de 2019, se difiere audiencia de imputación, dejando constancia de la comparecencia de los ciudadanos RONALD JOSÉ GELVEZ HERNANDEZ y JOSE FLORES, e incomparecencia del ciudadano ANTONIO RAMON NAVA GONZALEZ; fijándose nuevamente para el día 11 de Julio de 2019 a las 9:50am. Folios 69 y 70 de la causa principal.

• En fecha 11 de Julio de 2019 se lleva a cabo audiencia de imputación en contra de los ciudadanos RONALD JOSÉ GELVEZ HERNANDEZ y JOSE FLORES, finalizando el día 12 de Julio del año en curso, dictando en esa misma fecha el fallo impugnado. Folios 69 al 80 y folios 90 al 97 de la pieza principal.

Una vez plasmado extractos de la decisión recurrida, así como el contenido de las actuaciones que corren insertas en la causa, quienes integran esta Sala de Alzada estiman propicio realizar las siguientes consideraciones:

Evidencian, quienes aquí deciden, que el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, Estado Zulia, extensión Cabimas, decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos, RONALD JOSE GELVEZ HERNANDEZ, y JOSÉ RAÚL FLORES TEYES, al estimar que no se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto quedó desvirtuado el peligro de fuga y de obstaculización a la investigación al verificar que los imputados de autos han estados prestos al proceso y demostraron su arraigo en el país, considerando en consecuencia que las resultas del proceso podían garantizarse con la imposición de tal medida de coerción, reafirmando con su fallo los principios de presunción de inocencia y de proporcionalidad, contemplados en el ordenamiento jurídico.

En este mismo orden de ideas, estiman importante acotar los integrantes de esta sala, una vez examinados los basamentos de la resolución impugnada, la cual fue producto de los elementos presentados a la jueza de control por parte del Ministerio Público, que toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debe ser el juzgamiento en libertad, pues el estado de inocencia, en principio impide la afectación de cualquiera de sus derechos entre ellos la libertad, sin embargo, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, de tal forma, que no siempre resulta tal limitación a la libertad una lesión a la presunción de inocencia, inclusive las referidas restricciones se encuentran también reguladas en instrumentos internacionales, entre los cuales se pueden mencionar la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros, por lo que dadas las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, y en aras de clarificar la investigación y de preservar la aplicación de la justicia, la juzgadora a quo estimó que lo ajustado a derecho era la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad los ciudadanos RONALD JOSE GELVEZ HERNANDEZ, y JOSÉ RAÚL FLORES TEYES, garantizando con ello las resultas del proceso, así como también la presunción de inocencia de la cual goza los citados ciudadanos.

Por lo que al evidenciar, quienes aquí deciden, la forma como ocurrieron los hechos, concatenados con el resto de los elementos extraídos de las actas que integran el expediente y los cuales fueron destacados precedentemente, entre los que se encuentra que los ciudadanos RONALD JOSE GELVEZ HERNANDEZ, y JOSÉ RAÚL FLORES TEYES, quienes no han mostrado una actitud contumaz ante el proceso llevado en su contra, constatando que han atendido a todos los llamados judiciales, por lo que estiman los integrantes de esta Alzada que los presupuestos que deben existir para decretar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, quedan evidenciados en el caso de autos, procurando además la jueza de control con dicha medida, garantizar las resultas del proceso, no obstante en este sentido, la sala aclara que, si bien es cierto que sólo será la fase de juicio oral y público la que permitirá, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer el grado de responsabilidad o no de los imputados, así como la calificación definitiva del delito, por lo que hasta el presente estadio procesal, está demostrada la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la presunta participación de los hoy imputados, en la comisión de los hechos que le fueron atribuidos por la representación fiscal y los cuales hicieron, como en efecto bien lo consideró la jueza de Instancia, procedente el decreto de una medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad penal de los imputados, pues los elementos valorados por la jueza de control, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la medida de coerción personal que fue ser decretada, ello es, la contenida en el ordinales 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para reforzar lo anteriormente explicado, las integrantes de este Cuerpo Colegiado traen a colación lo expuesto en la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en la cual se dejó sentado:

“…En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautela sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”. (Las negrillas son de la Sala).


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1381, de fecha 30 de Octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejó establecido:

“…Pero también debe advertir esta Sala, que el interés en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


Observan los integrantes de esta Alzada que en el presente caso, la jueza de control consideró que en esta fase del proceso perfectamente podía asegurarse tanto su finalidad, como la presencia de los imputados en el mismo, mediante la imposición de la medida sustitutiva de la privación de libertad, consagrada en el ordinal 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, conclusión a la que llegó una vez, que sopesara y analizara los elementos plasmados en las actas, por tanto, consideran quienes aquí deciden, que fue ajustado a derecho el fallo proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, estado Zulia, extensión Cabimas, por lo que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto quedó desvirtuado el peligro de fuga y de obstaculización a la investigación, también constatan quienes aquí deciden que con la imposición de la medida cautelar, lo que se busca es reafirmar el principio de libertad y la presunción de inocencia contenidas en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no asistiéndole la razón a las recurrente cuando solicita la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos RONALD JOSE GELVEZ HERNANDEZ, y JOSÉ RAÚL FLORES TEYES, pues la decisión de la Jueza de Control, se tomó con apego a la ley procesal en uso de sus atribuciones legales, autonomía y discrecionalidad jurisdiccional, así como considerando los elementos insertos a las actas.

Estiman importante aclarar los integrantes de este Órgano Colegiado, que ninguna de las medidas preventivas de coerción personal constituyen sanción o pena adelantada por el delito imputado, su aplicabilidad por parte de los operadores de justicia tienen como propósito garantizar las resultas del proceso, siendo ésta su esencia y finalidad.

De lo anteriormente expuesto, se desprende, que efectivamente el Juez de Control está facultado para acordar una medida cautelar cuando así lo crea pertinente, lo que se trata es de examinar cada caso en concreto e imponer la medida de acuerdo a las características particulares de cada uno, en aras de garantizar el derecho a ser juzgado en libertad, contemplado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Quienes integran esta sala, estiman pertinente acotar que las circunstancias para el otorgamiento de una medida de coerción personal, deben ser objeto de un profundo análisis por parte del juez, descartando las simples consideraciones, evaluando los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que se evidenció en el caso de autos, por lo que concluyen, quienes aquí deciden, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR lo denunciado en el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, resultando improcedente, hasta este estadio procesal, la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos, RONALD JOSE GELVEZ HERNANDEZ, y JOSÉ RAÚL FLORES TEYES, planteada por la recurrente. ASÍ SE DECIDE.

Razón por la cual, estiman estos juzgadores que la decisión recurrida no es contradictoria estando debidamente motivada, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las ABOG. MILAGROS DEL VALLE CHIRINOS FLORES y ABOG. DESIRE DEL VALLE CURIEL NARVAEZ, en su carácter de fiscal auxiliar interina, Décima Novena y fiscal auxiliar interina Cuadragésima Segunda en colaboración la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Nº 251-2019, de fecha 12 de julio de 2019, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual decretó PRIMERO: procedimiento ordinario conforme lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara parcialmente con lugar la solicitud fiscal y se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos imputados RONALD JOSE GELVEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.647.615 y JOSÉ RAÚL FLORES TEYES, titular de la cédula de identidad Nº V-21.750.375, por estar presuntamente involucrados en la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y FACILITAMIENTO EN LA EVACIÓN CON AYUDA DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 265 en concordancia con los artículos 266 y 267 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 4º del texto adjetivo penal, consistente en la prohibición de salida del país, acordando sin lugar la solicitud de la Defensa de libertad inmediata. TERCERO: En cuanto a la solicitud fiscal referida a librar mandato de aprehensión en contra del ciudadano ANTONIO RAMÓN NAVA, se declara sin lugar.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diecisiete (17) día del mes de Septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación. Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
JUECES DE CORTE DE APELACIONES


MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta




LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente

SECRETARIO


DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ


La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 235-2019, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-

SECRETARIO

DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ



ASUNTO PRINCIPAL : 5C-195-2019
ASUNTO : VP03-R-2019-000403