REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 17 de septiembre de 2019
208º y 160º


ASUNTO PRINCIPAL: 5C-21890-19

ASUNTO : VP03-R-2019-000401
DECISIÓN N° 233-19


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho YELITZA HUNG, en su carácter de Defensora Pública Duodécimo Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano LUÍS DAVID MUÑOZ GALUE o LUÍS DANIEL MUÑOZ GALVE, indocumentado, contra la decisión Nº 332-19, de fecha 25 de julio de 2019, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, en contra del ciudadano LUÍS DAVID MUÑOZ GALUE o LUÍS DANIEL MUÑOZ GALVE, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRÁTEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa, por cuanto los hechos deben ser esclarecidos durante la investigación, que apenas inicia. CUARTO: Acordó la tramitación del asunto, conforme al procedimiento ordinario, de acuerdo con lo previsto en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresó la presente causa, en fecha 05 de septiembre de 2019, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 06 de septiembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA

Se evidencia en actas, que la profesional del derecho YELITZA HUNG, en su carácter de defensora pública duodécimo penal ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano LUÍS DAVID MUÑOZ GALUE o LUÍS DANIEL MUÑOZ GALVE, interpuso acción recursiva en contra la decisión Nº 332-19, de fecha 25 de julio de 2019, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:

Alegó la apelante, que su patrocinado fue presentado por ante el Juzgado Quinto de Control, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, alegando la defensa que su patrocinado, no había desplegado una conducta que se pudiera adecuar al tipo penal precalificado, por cuanto no se puede inferir de una manera determinante, que el mismo efectuaba operaciones ilícitas con el material in comento, ya que los referidos materiales ferrosos al transportarlos no suponen una conducta que encuadre en lo previsto en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Manifestó la recurrente, que su representado no tenía la cantidad, ni el tipo de material llamado estratégico, ni mucho menos su conducta se adecuaba al tipo penal indicado por la Vindicta Pública, además, la palabra tráfico significa la intención o deseo de traficar, en este caso material estratégico, que según lo apunta la norma: “…se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilicen en los procesos productivos del país…”. En ese orden de ideas, estima la defensa que resulta un exabrupto tipificar o encuadrar una potencial conducta, si el elemento esencial requerido, como el material estratégico descrito en la norma, no existe y menos aún que la conducta del sujeto activo, se pretenda encuadrar en la norma referida, pues lo que se busca es sancionar una diferente conducta y el delito no es el que se ventila.

Estimó, quien ejerció la acción recursiva, que la aprehensión se verificó en contravención a normas de procedimiento y garantías constitucionales, en consecuencia solicita la nulidad de la detención o la adecuación del tipo penal, puesto que en todo caso se estaría en presencia de un delito inacabado o no configurado, situación en la cual, el Ministerio Público podría estar soslayando las garantías y normas constitucionales establecidas en el artículo 285 numeral 3 de la Carta Magna, y en ese caso no estarían llenos los extremos de ley, una para dictar una medida de coerción personal, la cual luce desproporcionada, ya que no se encuentra acreditado el hecho punible, y no se pueden establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar del presunto hecho, de igual manera no está constatado en actas la existencia del material estratégico que indica la norma, que pudiera subsumirse en el delito endilgado, peticionando la libertad plena e inmediata de su defendido, por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y a todo evento una medida menos gravosa, de las previstas en el artículo 242 ejusdem.

Consideró la representante del procesado de autos, que resulta violatorio de los derechos constitucionales que le asisten a su patrocinado, el dictamen de una medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto no están colmados los supuesto previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esgrimió la parte recurrente, que en este asunto, no se encuentra lleno el primer extremo de procedencia, establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no está corroborado el hecho punible, pues no hubo conducta, ni material estratégico, por tanto, tampoco pueden existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible, más aún, si se parten de unos hechos los cuales no están acreditados en actas.

Indicó la defensora pública, que le causa gran preocupación, el hecho que su representado sea presentado ante un Juez de Control, por unos hechos en los cuales no se encuentran ni presuntamente demostrada su participación, y sin embargo, el mismo ha sido coartado de su libertad personal, señalando la Juzgadora en su decisión, que el acta de notificación de derechos, la reseña del imputado, informe médico, la fijación técnica, constituyen elementos suficientes que hacen considerar que el procesado es autor o partícipe de los hechos que se le atribuyen.

Afirmó la profesional del derecho, que resulta evidente que en este asunto, no existe peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, en consecuencia, es necesario por parte de la Jueza de Control, al momento de decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, estudiar minuciosamente todas y cada una de las actas del proceso, y no atender solamente al delito que se imputa, por cuanto en el presente caso resulta evidente que no se dan los supuestos de procedencia para imponer una medida de coerción personal, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consideró la defensa técnica, que al recaer sobre su patrocinado una medida de privación judicial preventiva de libertad, por un hecho cuya comisión no está demostrada en actas, y por la cual no puede demostrarse de ningún modo su participación, el mismo está siendo gravemente afectado con una medida grave, por lo cual solicita se le otorgue a su defendido la libertad inmediata, todo ello, en atención al debido proceso, el derecho a la defensa, amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad que recaen sobre el imputado.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la representante del procesado de autos, a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, revocando la decisión impugnada, por considerar la defensa que no se encuentra ajustada a derecho, y por tanto debe adecuarse al tipo penal correspondiente o a la modalidad de delito imperfecto, otorgándose a su patrocinado una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

La abogada FLOREGMI COSCORROSA MONSALVE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público del estado Zulia, con Competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y en los Delitos Contra el Tráfico y Comercio Ilícito de Recurso o Materiales Estratégicos, procedió a contestar el recurso interpuesto, conforme a los siguientes argumentos:

Señaló la representante fiscal, que tal y como se desprende del procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en fecha 24 de julio de 2019, la aprehensión del imputado se efectuó por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, acotando además, que ciertamente este asunto está en una etapa incipiente de la investigación, en la cual su despacho tendrá la obligación, a tenor de lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, de recabar diligencias de investigación, no solo para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle, por lo que el Ministerio Público, de manera objetiva busca llegar a la verdad del caso, requiriendo para ello el lapso correspondiente; en cuanto a la calificación jurídica, la misma es una “pre calificación”, la cual puede determinarse en el transcurso de la investigación, por lo que la misma puede cambiar al finalizar esta etapa del proceso.

En criterio de la Fiscalía, la decisión recurrida, se encuentra debida y suficientemente motivada por parte de la Juzgadora, toda vez que señala las razones de hecho y de derecho en la cual se fundamenta, siendo importante destacar, que la causa se encuentra en fase de investigación, en la cual se deberán recabar los elementos de convicción que servirán para inculpar o exculpar al imputado, y será materia a determinarse en el transcurso de la investigación, la calificación jurídica y grado de responsabilidad, así como la naturaleza del material incautado.

Para ilustrar sus argumentos, quien contestó el recurso interpuesto, realizó consideraciones en torno a lo que se entiende por la sustracción de material estratégico, así como citó la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06-08-07, relativa al acto de imputación, para luego agregar, que la Juez a quo, analizó todas y cada una de las circunstancia del hecho concreto, considerando que se encontraban llenos los extremos previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuando un análisis de las actas presentadas por el Ministerio Público, apreciando todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos donde resultó aprehendido el imputado, entrando a evaluar si la investigación llenaba los extremos de ley, que como Jueza de Control le correspondía analizar, para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por la Fiscalía, para posteriormente decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.

La fiscal del Ministerio Público reforzó sus alegaciones, haciendo consideraciones en torno a los requisitos que deben colmarse para el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, igualmente se refirió a la presunción de inocencia y al principio de afirmación de libertad.

Precisó la Representante del Estado, que con respecto a la precalificación jurídica tanto el despacho Fiscal, como el Juzgador, deben orientarse por los elementos iniciales que se recaben como diligencias urgentes y necesarias al momento de la aprehensión, y dentro de las doce horas siguientes por los funcionarios actuantes, es decir, que al momento de realizar la audiencia para oír a los imputados, la Fiscalía presenta una serie de elementos, que en principio, sirven para precalificar los hechos y vincular al imputado con la realización del tipo penal, por consiguiente, en este asunto el Tribunal de Control al admitir la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, en aras de garantizar las resultas del proceso, acertadamente, no decretó la libertad inmediata del imputado, toda vez que fue garante de la Carta Magna, al no crear inseguridad jurídica y dejar el delito impune, considerando además, que se está en una etapa incipiente, aunado al hecho que de acuerdo a lo plasmado en el escrito recursivo, la defensa realizó una serie de consideraciones, olvidando que su patrocinado fue aprehendido en flagrancia, tal y como consta en las actas que conforman la presente causa.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó el Ministerio Público a la Alzada, declare sin lugar el recurso interpuesto, y en consecuencia confirme la decisión recurrida.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el recurso interpuesto por la defensa, evidencian los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene dos particulares, los cuales plantea estrechamente vinculados, y están dirigidos a cuestionar la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, pues en criterio de la apelante el comportamiento desplegado por el ciudadano LUÍS DAVID MUÑOZ GALUE o LUÍS DANIEL MUÑOZ GALVE, no puede subsumirse en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pues en todo caso, en este asunto se estaría en presencia de un delito imperfecto o inacabado, y como consecuencia de ello, solicita la modificación de la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa y la libertad plena de su patrocinado o en su defecto la imposición de una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse satisfechos los extremos del artículo 236 ejusdem.

Al evidenciar, que la defensa técnica planteó sus dos motivos de apelación, en bloque, quienes aquí deciden, proceden a resolverlos de manera conjunta, en los siguientes términos:

A los fines de resolver las pretensiones de la parte recurrente, los integrantes de esta Sala de Alzada, estiman importante destacar, las siguientes actuaciones, insertas a la causa:

A lo folio tres (03) de la pieza principal, corre inserta acta policial, de fecha 24 de julio de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Delegación Eje-Zulia, Dirección de Investigación Penal, en la cual dejaron asentada la siguiente actuación:

“…Siendo aproximadamente las 12:10 horas de la madrugada del día de HOY (sic) de julio del presente años, mientras me encontraba haciendo investigaciones de campo a bordo de la unidad Toyota…en la siguiente dirección:“ESTADO ZULIA MUNICIPIO LA CAÑADA PARROQUIA POTRERITO VIA BARRANQUITA logramos avistar en el frente de una vivienda, a un ciudadano con los siguientes rasgos fisonómicos …al notar la comisión policial tomo (sic) una actitud sospechosa, procediendo a realizar verificación del mismo, solicitándole su identificación expresando que no tenía porque la extravió de igual forma informa que tampoco conocía su número de cédula de identidad, motivo por el cual se realizó un recorrido de la vivienda logramos incautar (01) un saco de color blanco, elaborado de material sintético, contentivo en su interior de aproximadamente cuarenta (40 kg) kilos de material estratégico denominado cobre, procediendo a la aprehensión donde el OFICIAL… solicita al ciudadano sus datos filiatorios quedando identificado como LUIS DANIEL MUÑOZ GALVE (INDOCUMENTADO)…no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, adherido a su cuerpo, Aunado (sic) a esto se procede a notificarle sobre su aprehensión según lo estipulado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal (APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA)…”. (Las negrillas son de ese Cuerpo Colegiado).

Al folio ocho (08) de la pieza principal, riela Planilla de Registro de Cadena de Custodia, en la cual se indica como evidencia colectada: Un saco de color blanco de material sintético, contentivo en su interior de treinta y ocho (38) kilos de material estratégico denominado cobre.

Se constata al folio nueve (09) de la pieza principal, Acta de Inspección Técnica, de fecha 23 (sic) de julio de 2019, suscrita por la Oficial Agregada Mariaugel Faría, adscrita al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia.

Se verifica al folio diez (10) de la pieza principal, fijación fotográfica del lugar de los hechos.

Por su parte la Jueza Quinta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 332-19, de fecha 25 de julio de 2019, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos, con respecto a la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa:

“…Se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible previsto y sancionado con pena privativa de libertad, cuyas acciones (sic) no se encuentran (sic) evidentemente prescrita, como lo es el delito de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Luís David Muñoz Galue y/o Luís Daniel Muñoz Galve, indocumentado, es autor o partícipe, en la comisión de los delitos (sic) de Tráfico Ilícito de Material Estratégico…elementos de convicción que infiere este Juzgado Quinto de Control de las siguientes actuaciones: 1.- Acta de Investigación Penal…2.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia… 3.- Acta de Entrega a la Sala de Evidencias…4.- Acta de Inspección Técnica con su fijación fotográfica…Ahora bien con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Representante del Ministerio Publico (sic), este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que se encuentran sancionados (sic) con una pena que en su límite máximo excede de los diez años de prisión, con lo cual se presume que existe peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente proceso, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual este Juzgado considera procedente en derecho la solicitud realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y en consecuencia acuerda imponer al ciudadano Luís David Muñoz Galue y/o Luís Daniel Muñoz Galve, indocumentado, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Material Estratégico…”.(Folios 14-17 de la pieza principal).(El destacado es de la Sala).


Una vez plasmado el contenido de las actuaciones que corren insertas en la causa, así como los basamentos de la decisión recurrida, en lo que a la calificación jurídica se refiere, quienes integran esta Sala de Alzada estiman conveniente realizar las siguientes consideraciones:

En el caso bajo estudio, fue imputado al procesado de autos, el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece lo siguiente:

“Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos; nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, será penado o penada con prisión de ocho a doce años.
A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


Tipo penal que procede este Órgano Colegiado a analizar, a los fines de determinar si se ajusta a la imputación realizada por el Ministerio Público al ciudadano LUÍS DAVID MUÑOZ GALUE o LUÍS DANIEL MUÑOZ GALVE, precalificación jurídica que fue avalada por la Jueza de Control en el acto de presentación de imputados:

Con respecto al delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, esta Sala acota que se entiende por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.

Si partimos de las ideas básicas que se manejan dentro del concepto de recursos o materiales estratégicos, podemos decir, que un proceso productivo es aquel que permite la transformación de materia prima en bienes o servicios para el beneficio de la colectividad, bien sea de forma pública o privada. Proceso productivo, que en el marco estatal, obviamente incide directa e indirectamente en la satisfacción de las necesidades de los venezolanos e incluso de los derechos humanos de los mismos.

Tal y como se indicó anteriormente, el artículo arriba trascrito, 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece la definición de los recursos o materiales estratégicos, como aquellos insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país; ubicándose el cobre, dentro de ese rubro, por lo que las máximas de experiencias indican que su obtención, tráfico o comercialización ilícita incide directamente en los procesos de producción del país, y por ende en la economía de la Nación, además, el Estado Venezolano tiene reservado su manejo, uso y comercialización.

En razón de lo anterior, y dada la pretensión de la recurrente, este Cuerpo Colegiado debe definir, hasta este estadio procesal, con los elementos insertos a la causa, si la acción desplegada por el imputado de autos, ciudadano LUÍS DAVID MUÑOZ GALUE o LUÍS DANIEL MUÑOZ GALVE, se subsume como un conjunto de conductas que lesionan el orden socioeconómico, atentando contra el desarrollo de uno de los procesos productivos del país, buscando el provecho propio, o si por el contrario, su accionar buscaba fines distintos a lo expresado por el Ministerio Público.

Ahora bien, en esta etapa preparatoria el Juez de Control está en el deber de construir el silogismo judicial, es decir, subsumir el supuesto de hecho en la norma jurídica, analizando el tipo penal aplicable para acoger una calificación jurídica provisional y encajar la conducta del o los imputados en el mismo, precisando el grado de participación y responsabilidad en el hecho investigado, no puede juzgar sobre cuestiones de fondo, no obstante, del estudio de las actuaciones, evidencian quienes aquí deciden, que a todas luces el ciudadano LUÍS DAVID MUÑOZ GALUE o LUÍS DANIEL MUÑOZ GALVE, hasta este estadio procesal, se encuentran incurso en el delito que les fue imputado, puesto que su conducta se corresponde con la descripción del tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pues de las actas se desprende que el imputado poseía en el interior de su vivienda un saco de color blanco, elaborado en material sintético, contentivo en su interior de treinta y ocho (38) kilos de cobre.

Así pues, en el caso bajo estudio, y de conformidad con lo anteriormente explicado, en las actas rielan una serie de soportes, que revisten de legitimidad la detención del imputado de autos, la cual fue practicada bajo la figura de la flagrancia, y la calificación jurídica aportada a los hechos objeto de la presente causa, y que hacen presumir que el ciudadano LUÍS DAVID MUÑOZ GALUE o LUÍS DANIEL MUÑOZ GALVE, se encuentra incurso en la comisión de tipo penal imputado, sin embargo, el Ministerio Público debe llevar a cabo la labor investigativa, para lograr el esclarecimiento de los hechos.

Por lo que de conformidad con lo expuesto, quienes aquí deciden, observan de la motivación de la decisión impugnada, que la Jueza de Control estimó que con las actuaciones que forman parte de la investigación, se encontraba ajustada la imputación Fiscal del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, lo cual denotaba la existencia del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciado esta Sala de Alzada, que la Jueza estableció de manera fundada, la existencia de este tipo penal imputado por la Representación Fiscal, plasmando los elementos analizados que comportaban el ilícito penal endilgado a los procesados de autos.

Conforme a lo anterior, debe afirmar esta sala que en el caso bajo examen los elementos de convicción, hasta este estadio procesal, soportan la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, la cual además fue avalada por la Jueza de Primera Instancia, por tanto, en criterio de quienes aquí deciden, se configuran los elementos constitutivos del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO.

En consecuencia, esta Sala de la Corte de Apelaciones, comparte la decisión que dictara la Jueza de Control, pues ésta cumplió con su deber de estudiar las actas que presentó el Ministerio Público, pues de las mismas se verifica la convicción que la conducta desplegada por el procesado, hasta esta fase procesal, constituyen el ilícito atribuido por la representación fiscal, pues se desprende de los soportes que conforman el expediente, que la responsabilidad del ciudadano LUÍS DAVID MUÑOZ GALUE o LUÍS DANIEL MUÑOZ GALVE, se encuentra comprometida en la presunta comisión del delito que les fue atribuido, situación objeto de investigación por parte del despacho fiscal, pues se trata de una precalificación que puede varias en el desarrollo del proceso.

Por otra parte, constatan los integrantes de este cuerpo colegiado, que la jueza de control decretó contra el imputado de autos, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual solo puede dictarse con la finalidad de lograr que el proceso efectivamente se verifique y que a través de él, se pueda revelar la verdad del hecho objeto del proceso, para entonces aplicar la justicia, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión”; norma que se encuentra en total consonancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”.

Ahora bien, del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que debe quedar establecido no solo que existen elementos de convicción sino la comisión de un hecho punible que tenga prevista una pena restrictiva de la libertad, cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita, y que además existan elementos que vinculen al imputado como autor o partícipe de ese hecho punible, en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:

“Aunado a lo anterior, la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González).” (Sentencia No. 655, de fecha 22.06.10).


En consecuencia, en el caso de autos se evidencia que se encuentra satisfecho el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se traduce en la demostración de la existencia de un hecho punible concreto, que se encuentre tipificado como delito en la ley sustantiva penal venezolana, al cual se le atribuya una pena corporal privativa de libertad, la cual no esté evidentemente prescrita, y también se encuentra satisfecho el numeral 2 de la mencionada norma, que exige la necesidad que el Juzgador evalúe el cúmulo de fundados elementos de convicción existentes, que conduzcan a presumir que la persona o personas contra la que se dicta una medida de coerción personal ha sido el autor o ha participado en la comisión del hecho punible, por cuanto, deben contarse con un conjunto de elementos que hagan presumir la participación o autoría del individuo, así como del ordinal 3 ejusdem, esto es la existencia del peligro de fuga o de obstaculización, que dejó acreditado la Juzgadora en su fallo, al indicar que debía tomarse en cuenta para el dictamen de la medida de coerción personal, la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, razones que permiten concluir que en el presente asunto, no le asiste la razón a la parte recurrente, pues de las actuaciones se evidencia que la Jueza a quo analizó adecuadamente los requisitos anteriormente mencionados, a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta, ya que de actas se constata la existencia del tipo penal endilgado por el Ministerio Público al encartado de autos, así como los elementos de convicción que vinculaban al procesado con los hechos objeto de la presente causa, razón por la cual se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano LUÍS DAVID MUÑOZ GALUE o LUÍS DANIEL MUÑOZ GALVE. ASÍ SE DECIDE.

Determinado como se encuentra que en el presente asunto, la conducta desplegada por el encausado se configura en el tipo penal imputado por el Ministerio Público, y por tanto, no resulta ajustado a derecho desestimar la precalificación jurídica, ni su modificación, y que se encuentran llenos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el dictamen de la medida de coerción impuesta al procesado de autos, por tanto, esta sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YELITZA HUNG, en su carácter de Defensora Pública Duodécimo Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano LUÍS DAVID MUÑOZ GALUE o LUÍS DANIEL MUÑOZ GALVE, contra la decisión Nº 332-19, de fecha 25 de julio de 2019, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente el cambio de calificación jurídica y las solicitudes de libertad plena o medida menos gravosa peticionadas por la defensa a favor de su representado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YELITZA HUNG, en su carácter de Defensora Pública Duodécimo Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano LUÍS DAVID MUÑOZ GALUE o LUÍS DANIEL MUÑOZ GALVE, contra la decisión Nº 332-19, de fecha 25 de julio de 2019, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente el cambio de calificación jurídica y las solicitudes de libertad plena o medida menos gravosa peticionadas por la defensa a favor de su representado.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

JUECES DE APELACIÓN

MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta/Ponente


ERNESTO ROJAS HIDALGO LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ


ABOG. DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ
Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 233-19 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


SECRETARIO
ABOG. DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ