REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 17 de septiembre de 2019
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : 12C-29882-18
ASUNTO : VP03-R-2019-000250
DECISIÓN N° 232-19
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ERNESTO ROJAS HIDALGO
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por interpuesto por el ciudadano, JUAN CARLOS CHAVEZ CHACON, portador de la cédula de identidad N° 11.389.493, asistido por la profesional del derecho LORENA BEATRIZ VARGAS HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.456, en contra la decisión Nº 090-2019 de fecha 21 de febrero del 2019, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, declaro Primero: Con Lugar la solicitud interpuesta por la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del estado Zulia, y en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la causa, seguida en contra de los ciudadanos FRANKLIN JESUS QUINTERO, portador de la cédula de identidad N° 15.261.600, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, FALSIFICACION DE LOS ACTOS Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en los artículo 319, 320 y 321 del Código Penal, ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ANDREA VERONICA CHAVEZ GONZALEZ, portadora de la cédula de identidad N° 18.522.614, por la presunta comisión de los delitos de FALSIFICACION DE LOS ACTOS Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en los artículo 319, 320 y 321 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y MERCEDES MONICA DREHER DE QUINTERO portador de la cédula de identidad N° 4.457.161, por la presunta comisión de los delitos AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y USURPACION previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS CHAVEZ CHACON, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y Segundo: Acuerda el CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES y la condición de imputados.
Recibidas las actuaciones en esta sala de alzada, en fecha 23 de agosto del 2019, se dio cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo en fecha 30 de agosto de 2019, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO
El ciudadano, JUAN CARLOS CHAVEZ CHACON, asistido por la profesional del derecho, LORENA BEATRIZ VARGAS HERNANDEZ, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
“… Conforme al artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se evidencia que la decisión recurrida ha causado un gravamen irreparable en contra de mi persona con haber resultado desfavorable, lesionado y violentando disposiciones Constitucionales y Legales que deben ser de impretermitible observancia por el Tribunal que dictó la misma. Gravamen que surge cuando el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control (…), en Decisión dictada bajo el N° 090-2019, de fecha veintiuno (21) de febrero del 2019, donde se dicta decisión de SOBRESEIMIENTODE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. A favor de los imputados: FRANKLIN JESUS QUINTERO, ANDREA VERONICA CHAVEZ GONZALEZ y MERCEDES MONICA DREHER DE QUINTERO, (…) por la comisión de los delitos APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, FALSIFICACION DE LOS ACTOS Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en los artículos 319, 320 y 321 ejusdem (sic) ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 ejusdem y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, (…) cometido en perjuicio de mi persona y como consecuencia de ello, se acordó el CESE DE MEDIDAS CAUTELARES, que hubieren sido decretadas en ocasión del trámite del presente asunto (…).
…(omissis)…
Este suscrito, JUAN CARLOS CHAVEZ CHACON, ya identificado, suscribí un CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO con el ciudadano FRANKLIN JESUS QUINTERO DREHER, (…), con la fecha cierta del 17 de diciembre del 2014 y que empezaría a regir desde el 31 de diciembre de 2014, siendo que para ello, contrate al Ing. OSCAR SORIANO perito, valuador (…), para que hiciera un avalúo sobre las bienhechurías hechas por mi persona y autenticadas, copia certificada entregada a la Fiscalía por el Tribunal donde se seguía la Prescripción Adquisitiva, (se consigna en este acto copia certificada del estatus que hasta los momentos lleva ese expediente judicial), todo ello con conocimiento de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, ocultando las mismas, teniendo conocimiento igual el Tribunal Duodécimo de Control que decreto el Sobreseimiento en la presente causa, por la oposición presentada al mismo.
El descrito avalúo descrito anteriormente, se realizo para tener una referencia y llegar a un acuerdo del arrendamiento, el cual es consignado en este acto, por lo que se llego a un acuerdo de que el Contrato de Arrendamiento seria por diez (10) anos, sobre un inmueble propiedad de quien suscribe ubicado en la Av.15 Delicias con calle 88-A, local No 88a - 51, sector Nueva Delicia actual Titas Café, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia. En dicho documento se establecen todas y cada una de las clausulas que rigen el aludido contrato, acordadas de manera consensuada y/o de mutuo acuerdo entre ambas partes reconociendo los derechos que me asisten como propietario del aludido Local. Y comenzada la investigación formalmente, a partir de la denuncia interpuesta, a petición mía y solicitada por el Ministerio Publico, se le realizo, Experticia, al documento de Arrendamiento, a los fines de comparar las firmas del mismo y si había sido suscrito por el imputado FRANKLIN JESUS QUINTERO DREHER, por lo que fue dirigido oficio a tales efectos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que fuera comparado con el original del poder que suministraron los abogados defensores de los imputados en la Fiscalía Quinta, dando como resulta que si es la firma del imputado, (…) pero la Fiscalía del Ministerio Publico en cuestión a los demás documentos que debía hacerle experticias igualmente, de forma deliberada, intencional y premeditada, para obtener ulteriores fines y solicitar el Sobreseimiento de la Causa o por un verdadero desconocimiento del derecho, les manda hacer Experticias en Copias Certificada y no a los originales, pero siendo aun así, dichas Experticias arrojan la verdad de lo que vengo denunciando y por lo que hoy recurro a esta Corte de Apelaciones, firmas y huellas falsas.
En vista de que el imputado FRANKLIN JESUS QUINTERO DREHER, no cumplió por más de cuatro (04) anos, con ninguna y cada una de las obligaciones establecidas en el contrato precitado anteriormente, como Arrendatario, situación negada por el Ministerio Publico, lo que es falso de toda falsedad, comienza mi insistencia para que este cumpliera manera voluntaria, envié dos (02) abogados, para llegar a una conciliación, antes de una demanda civil por incumplimiento de contrato a lo cual él les respondió que él era propietario de mi inmueble, con un documento falso y fraudulento, y lo que es mas insólito aun, y situación avalada por el titular de la acción penal, que dicho ciudadano suscribió conmigo un Contrato de Arrendamiento, y el cómo Arrendatario luego compro dicho inmueble, y comienza para mí una labor de verificar que estaba sucediendo en razón de que el ciudadano fomento una empresa denominada TITAS CAFE, empresa totalmente distinta a lo que se había planeado hacer alii, y consigno otro avalúo con imágenes de lo que acordamos funcionaria allí! se llamaría ELDRECA, también realizado por el Ing. OSCAR SORIANO perito, valuador (…), después que no abre el negocio denominado ELDRECA por espacio de dos (02) años del cual yo tendría el 20% de las ganancias como lo establece el contrato de alquiler, hace una remodelación lo que es ahora Titas Café, constato algo de suma gravedad, el mismo de manera fraudulenta, dolosa y con mala fe y valiéndose de la amistad, ya que sabía yo tramitaba la prescripción adquisitiva del terreno por ser el local mío, presenta por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, un documento supuestamente firmado por este ciudadano FRANKLIN JESUS QUINTERO DREHER, con una ciudadana de nombre MAYRA LEON DE CARRERO, titular de la cedula de identidad V-8.600.732. como Vicepresidenta de Finanzas y empleada de MMC Automotriz S.A. en la Notaria Publica de la Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, Notaría que para la fecha no existe, que casualidad, dado que fue incendiada y lo constate personalmente dirigiéndome al sitio, y luego la investigación policial de Polimaracaibo así lo confirma, oficiada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, dicho documento falso, lo hacen con fecha anterior a mis bienhechurías autenticadas como lo es el 23 de julio de 2012, fecha para la cual la Ciudadana MAYRA LEON DE CARRERO, no era ni Vicepresidente de Finanzas ni empleada de MMC Automotriz S.A. según se evidencia en su cuenta individual del IVSS, que se consigna en actas y es de dominio público y notorio, el documento falso que quedo anotado según los imputados como sujetos activos de los delitos, en dicha Notaria, quedo anotado bajo el numero 54, tomo 46, donde en la hoja de data de dicha Notaria a todas luces, se ve que las huellas dactilares, de ambos son idénticas, tanto comprador y vendedor y que la investigación de Polimaracaibo hace referencia a ello y también lo hace saber a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, de igual forma este hecho es verificado por experticia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (…), la parte de peritación numerada 4, de la misma, concluye que las impresiones dactilares en la muestra de la Ciudadana MAYRA LEON DE CARRERO, supuesta vendedora se corresponden a las mismas donde se lee FRANKLIN JESUS QUINTERO, comprador lo que es decir, la parte de comprador y vendedor le colocaron las mismas huellas, y hay otros elementos del documento que evidencian que el mismo documento público es totalmente falso, como por ejemplo firmar la venta en una Ciudad que no tiene cercanía ni jurisdicción en cuanto al inmueble, por su parte la ciudadana MAYRA LEON DE CARRERO, esta residenciada en la Ciudad de Caracas y es increíble pensar que va ir a la Villa del Rosario, a firmar un documento de venta que puede firmar cómodamente en Maracaibo, observación que igual hace el órgano investigador de Polimaracaibo, la ciudadana precitada para la fecha de la supuesta firma de la venta, no era ni es representante de dicha empresa, se supone que dado a que en un momento lo fue, tomaron su nombre del último asiento del registro que presenta la propiedad, la firma se coteja con la firma de la ciudadana en el último documento registrado y hay visibles diferencias también verificadas por el experto Detective (…), adscrito al del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, QUE EN EL PRIMER PARRAFO DE LAS OBSERVACIONES, describe que la firma de MAYRA LEON DE CARRERO, en el documento de compra y venta falso, no coincide con los rasgos característicos del último documento que firmo MAYRA LEON DE CARRERO, con ALFREDO RINCON, en el Registro Subalterno Segundo de Maracaibo, ahora bien, Magistrados y Magistradas, en el caso que coincidieran con los rasgos característicos de la real y verdadera MAYRA LEON DE CARRERO, cosa que no es así, y que solo hago el ejemplo, esta ciudadana no tenía ninguna facultad para vender como lo demuestra documento público de cuenta del IVSS, que ella para la fecha ella no tenía ninguna relación laboral con MMC AUTOMOTRIZ S.A sino mas bien trabajaba en FARMATODO.
Posteriormente, a todo lo anterior, el aludido documento FALSO fue registrado por ante la oficina de Registro Subalterno Publico del Segundo Circuito del Estado Zulia. Esta registrado en fecha de 17 de abril de 2017, año en que en realidad se realizaron todos estos delitos, lo que conllevo a que yo solicitara una INSPECCION JUDICIAL, para verificar la certeza y legalidad del documento publico señalado, la cual fue ejecutada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia. Inspección esta que fue realizada el día 19 de diciembre de 2017, donde se deja constancia que el documento antes mencionado fue registrado por ante esa Oficina del Registro donde se pudo constatar que los recaudos agregados al cuaderno del comprobante no están diarizados y que se presume que los mismos pudieron haber sido devueltos a los otorgantes, por lo cual no pudieron ser apreciados. Situación está bastante ilógica y anómala, la cual debe ser valorada conforme a derecho y a profundidad no hay cheque de pago, planillas de pago, solvencias, piano de mesura, poder para que la ciudadana MAYRA LEON DE CARRERO, representara a MMC AUTOMOTRIZ S.A., a todas luces, Ciudadanos (a) Magistradas y Magistrados, estamos ante un hecho de corrupción perpetrado por el o los imputados, pagándole a funcionarios públicos.
Para mayor abundamiento y esclarecer los motivos y denuncias del presente Recurso de Apelación, quien suscribe JUAN CARLOS CHAVEZ CHACON, afirmo que me asisten todos los derechos posesorios y de propiedad sobre el inmueble dado en venta en el documento Público FALSO, al ciudadano FRANKLIN JESUS QUINTERO DREHER, ya identificado, estos derechos los tengo en razón de tener aproximadamente veintidós (22) años en posesión del mismo tal y como se evidencia, allí hay testigos, carta del consejo comunal, bienhechurías, condición jurídica, nomenclatura, una cantidad abundante de publicaciones en diarios nacionales, debiendo afirmar que toda esta información es manejada por el ciudadano FRANKLIN JESUS QUINTERO DREHER, el cual de manera fraudulenta, dolosa y abusando de la confianza existente entre ambos, elabora un documento totalmente FALSO, el cual a través de irregularidades como pagos a funcionarios públicos, logra registrar e igualmente me despoja de un local, esta todo tan claro, quiso pasar por encima de mis derechos de años de sacrifico y dinero invertido para el quedarse con mi local, que es de mi propiedad, yo lo construí y trabaje con mis recursos honestos, así bien por lo que su conducta y las de los otros imputados, es perfectamente subsumible en derecho y en consecuencia, se subsume dentro de la comisión de un hecho antijurídico, típico y culpable por el Delito de FALSIFICACION DE LOS ACTOS Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en los artículos 319, 320, y 321 del Código Penal Venezolano, ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 462 ejusdem, APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 462, del Código Penal Vigente. y AGAVILLAMIENTO, como se puede constatar el mencionado imputado, ya posee denuncias e investigaciones por CORRUPCION PROPIA, EXTORSION y ESTAFA, si se ahonda en la investigación podrá constatar Blanqueo de Dinero e Enriquecimiento Ilícito, ya que el mencionado, no podrá demostrar de donde provienen todos sus recursos económicos, ya que vienen de delitos. específicamente este delito lo comete con la ayuda de ANDREA VERONICA CHAVEZ GONZALEZ, imputada, por FALSIFICACION DE LOS ACTOS Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en los artículos 319, 320, y 321 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, ibídem, la investigación policial de Polimaracaibo, arrojo que si bien esta Ciudadana tiene residencia en Maracaibo es originaria de la Ciudad de Machiques como lo determino la investigación policial y su registro electoral en el CNE, dicha ciudadana ya que es de la zona se presume tiene conocimiento que la Notaria Publica de la Villa del Rosario, fue incendiada y hace el documento FALSO, de compra y venta como si hubiere sido autenticado en la extinta Notaria, probablemente con la ayuda del Notario, que quedo desempleado, posiblemente las huellas de esta ciudadana coinciden con las que se manifiesta en la investigación policial de Polimaracaibo y corrobora peritación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en que la compra y venta, vendedor y comprador tienen las mismas huellas, y al parecer el Notario de la Villa del Rosario, desempleado y señor de edad avanzada se presta para estos delitos y de allí en adelante el imputado FRANKLIN JESUS QUINTERO DREHER, comete los demás delitos de registrar un documento público FALSO, estafarme porque por medio de engaño me dijo que haríamos un negocio que no solo no lo hizo y además pretende quedarse con el local, el negocio lo hizo con la mama como se evidencia en el Registro de Comercio de Titas Café, apropiándose indebidamente, con la ayuda de su madre MERCEDES DREHER DE QUINTERO, ya que al enterarse de la investigación policial huyo a la ciudad de Orlando, Estados Unidos, y tramita visa de inversionista y su madre imputada, conociendo los hechos, dado a que ella fue a ver el local cuando yo se lo enseñe para alquilarlo y él lo vio y alquilo con aprobación de la madre y esta señora está en pleno conocimiento que alii funcionaria ELDRECA empresa donde yo tendría el 20% de las ganancias, esta ciudadana, sabiendo que el imputado nunca cumplió su parte se asocia con él para ella operar el nuevo negocio que allí! se estableció, a la señora se le cito a una conciliación antes de las acciones civiles y se negó a todas luces a devolver el local, diciendo que eso no era problema de ella, como no va a ser su problema si ella tenía conocimiento de que el local era mío y que su hijo me incumplió y ahora se quería adueñar del local por medio de los delitos planteados, dicha ciudadana trabaja de manera concatenada con su hijo y socio para recibir ganancias también de las cosas ilícitas que hace su hijo, en la investigación policial se determino que ella mientras el hijo no se encontraba y no se encuentra en el país, ella está haciendo uso comercial del mismo dando como resultado los delitos de USURPACION y AGAVILLAMIENTO, dado a que los tres (03) imputados, han obrado en conjunto y con conocimiento para perpetrar toda esta serie de delitos. Vale destacar y hacer mención, que el documento FALSO dice que le vende una parcela de terreno y el documento original dice que MMC AUTOMOTRIZ S.A es dueña de una parcela de terreno, no de un terreno con local, dejándole dicho Magistrados y Magistradas, que hace mas de veintidós (22) años, era un terreno enmontado, lo limpie le hice piso de adobes, le puse cloacas, construí el local y autentique las bienhechurías, por otra parte el imputado FRANKLIN JESUS QUINTERO DREHER, no puede negar su participación en estos delitos porque su firma corresponde a la del poder que consigno en la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico y ante Registro Subalterno, donde quedo asentado de manera fraudulenta, maliciosa y alevosa. Aunado a lo anterior, La Fiscalía Quinta del Ministerio Publico (…), no imputo a los funcionarios públicos que se prestaron para registrar documentos falso y sin soportes, realiza la solicitud de Sobreseimiento de forma violenta y apresurada, en quince (15)días después de realizar el Acto de Imputación, sin razón alguna, sin fundamentación jurídica y de forma deliberada, no realizo las experticias como deben ser, no solicito Medidas Cautelares que garantizaran, la adhesión y sujeción de los imputados al proceso, teniendo conocimiento de todo lo expuesto con anterioridad, y porque el imputado FRANKLIN JESUS QUINTERO DREHER, vive fuera del país, Solicitando en definitiva Sobreseimiento irrito, espurio y violatorio de todas las normas sustantivas y adjetivas de nuestro proceso penal venezolano, y en detrimento de mi persona como víctima, por lo que no estos representado por la misma, mas por el contrario parecieran los representantes de los imputados, situación esta que deviene en gravísima violatoria del Estado de Derecho, estamos frente a una delincuencia organizada, ya que al estar probada la conducta antijurídica de los imputados, se les favoreció sin tener ningún fundamento ni de hecho ni de derecho para ello, llegando a tal punto de que los imputados no fueron declarados, así como los funcionarios públicos, que participaron en todo este entramado de acciones en contra de nuestro ordenamiento jurídico, y ni siquiera fue exhibido el documento FALSO por parte de los mismos, todo ello probado y constatado en actas, así como, todo lo anteriormente expuesto, y lo que no será consignado como prueba de mis alegatos.
Situación, más relevante a lo anterior, es que el supuesto Contrato de Compra Venta FALSO, es supuestamente Notariado en al año 2.011, por ante la Notaria Publica de la Villa del Rosario, y registrado en al año 2.017 por ante el Registro Subalterno Segundo de Maracaibo, siendo que en el año 2.105, fui demandado por la Sociedad Mercantil MMC AUTOMOTRIZ S.A, por REINVINDICACION, Exp.48651-MOCH, del Tribunal Tercero en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Dra. ADRIANA MARCANO MONTERO, lo que deja por sentado que el aludido documento es FALSO, ya que como dicha Compañía le iba a vender al imputado FRANKLIN JESUS QUINTERO DREHER y después demandar a mi persona civilmente para reivindicar el inmueble de mi propiedad, por cierto dicho procedimiento fue desistido por parte de la referida Empresa Mercantil por no contar con pruebas para hacer valer su pretensión, siendo que yo los demande por PRESCRIPCION ADQUISITIVA; para que el Estado Venezolano, me reconociera la propiedad del mismo es sede jurisdiccional, todo lo cual consignare como pruebas de lo alegado.
Ahora bien, en cuanto al Sobreseimiento solicitado, homologado y declarado con lugar por al A quo; los ciudadanos Fiscales Auxiliares, adscritos a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, ELIDA VASQUEZ BAUT y JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ, emitieron un Acto Conclusivo. contentivo de un SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentado ante el Tribunal de la causa, en fecha trece (13) de diciembre de 2.018, a favor de los imputados: FRANKLIN JESUS QUINTERO DREHER, ANDREA VERONICA CHAVEZ GONZALEZ y MERCEDES MONICA DREHER DE QUINTERO, todos identificados en actas, por la comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, FALSIFICACION DE LOS ACTOS Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en los artículos 319, 320 y 321 del Código Penal, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, para el primero de ellos, por la comisión de los delitos de FALSIFICACION DE LOS ACTOS Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en los artículos 319, 320 y 321 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, para la segunda, y por la comisión de los delitos de USURPACION, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, para la última de ellas, cometidos en perjuicio de mi persona, el cual no es procedente en derecho, por lo tanto ilegal, violatorio de todo tipo de derechos Constitucionales y Legales, solicitado de forma apresurada, negligente e irresponsable y por demás incoherente y hasta de manera inconsulta con el Ciudadano Fiscal Titular de dicha fiscalía, es presentado ante el Tribunal de la Causa, quince (15) días después de haberse celebrado Audiencia de Imputación, es decir, en fecha 27 de noviembre del año 2.018, fue celebrada exactamente, en donde se imputo a los imputados de autos, en la cual se les decreto Medida Cautela de la establecida en el artículo 242 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de que la Fiscalía del Ministerio Publico tenía conocimiento de que el primero de los imputados reside el Estados Unidos, por información sustentada que yo le presente y por la cual le solicite la prohibición de salida del país, como solicitud en dicho Acto de Imputación, la cual hizo caso omiso a mi pedimento, todo lo cual comenzó a llamar poderosamente mi atención. Luego de lo anterior, realice en fecha 06 de febrero del año 2.019, solicitud formal de la prohibición de salida del país tal y como ya se explico y en fecha 13 de febrero del año 2.019 realice formal oposición al Sobreseimiento solicitado por la representación fiscal, siendo que en definitiva el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en decisión dictada bajo el N° 090/2019, de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018), dicta decisión de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor de los imputados: FRANKLIN JESUS QUINTERO DREHER, ANDREA VERONICA CHAVEZ GONZALEZ y MERCEDES MONICA DREHER DE QUINTERO.
Ciudadanos y Ciudadanas, Magistrados y Magistradas, los Fiscales Auxiliares adscritos a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, contaban en la investigación con todos los elementos probatorios para la imputación, a los iguales prenombrados ciudadanos imputados, la cual hicieron, como ya se explico por ante el Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, asunto N° VP03-P-2018-019195, signada con el N°12C-29882-2018, y en otro orden de ideas la fiscal ELIDA VASQUEZ BAUT, el mismo día del acto de imputación me dijo no pediría medidas porque según ella los abogados defensores la iban a recusar, pero uno era amigo de ella y la salvo, situación ésta bastante irregular, ya que si hay una amplia gama de elementos probatorios e investigaciones que apuntan que está ante la falsificación de Documentos y Actos Públicos, firmas y huellas, como ella podía estar coaccionada, por la defensa o temer de una recusación teniendo elementos probatorios de mas, donde actuó Polimaracaibo y Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. La fiscal argumenta lo que han querido argumentar los abogados defensores que no tengo cualidad de dueño, quiere a todas luces utilizar un argumento de derecho civil para beneficiar a quienes cometieron delitos de derecho penal, es que, en el caso de no tenerla igual hay un concierto de delitos que la Fiscal, quiere omitir y dejar impunes, al igual que todo aquel que convalide este Sobreseimiento irrito es cómplice de dicho acto, les aclaro que mi persona espera el pronunciamiento de la Prescripción Adquisitiva sobre el terreno, llevada por mí en la jurisdicción civil, pero soy propietario de las bienhechurías es decir, el local inicial, esto me da dicha cualidad, con la autenticación de las mismas y todos los elementos probatorios de posesión que en el expediente consta una copia certificada de todo y la misma fiscal escondió y omitió enviarlo al Tribunal, acto sumamente grave también, esconder o omitir pruebas, hasta el contrato que el mismo imputado firmo conmigo y tiene experticia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde señala que si es la firma del imputado, soy victima de estafa, de Apropiación indebida, Agavillamiento, lo mas grave de esta postura complaciente a favor de los Imputados y que constituye un delito, se trata de delitos de acción publica, no se necesita actuar con cualidad alguna eso lo debe llevar adelante el representante del Ministerio Publico de oficio, a partir de mi denuncia y quedo demostrado por todas las diligencias de investigación, los delitos por los cuales imputo ella, como representante del Ministerio Publico esta incumpliendo con sus obligaciones, haciéndose cómplice y esta dejando impune los delitos cometidos por los imputados, por lo rápido que cerro la investigación, hace presumir que lo hizo para que el imputado FRANKLIN JESUS QUINTERO DREHER ,pudiera irse de nuevo a Estados Unidos, situación comprobable por su movimiento migratorio.
Ahora bien, analizando el Sobreseimiento solicitado y decretado con lugar por el Tribunal de la Causa, detenidamente, desde el Capitulo I identificación de las partes, los ciudadanos Fiscales mienten, ya que colocan que el Imputado FRANKLIN JESUS QUINTERO DREHER, tiene residencia en la Av. 3D, casa N° 60-64, Sector Don Bosco, Maracaibo Zulia, esto es falso y es conocimiento de los mismos, esa es la casa de su mama, la cual también es imputada, MERCEDES MONICA DREHER DE QUINTERO, ya que el ciudadano imputado, tiene residencia en Orlando Florida y vino al acto de imputación y se volvió a ir, se puede corroborar en la investigación policial y oficiando al SAIME, para que vean los movimientos migratorios e inclusive se puede oficiar a un cuerpo policial para que corrobore que allí no reside, los mencionados fiscales falsean la verdad en contra del Estado Venezolano, al cual a su vez representan, por no pedir una Medida Cautelar que garantizara, el sometimiento a juicio y hacen un Sobreseimiento expreso para que esto no sea demostrado, siendo que en definitiva, sobre este aspecto son los mismos Fiscales quienes estén obstruyendo su propia investigación.
Del Capitulo III del Sobreseimiento, cabe acotar que los prenombrados imputados FRANKLIN JESUS QUINTERO DREHER y ANDREA VERONICA CHAVEZ, forjan un documento de compra y venta del terreno en cuestión, con fecha anterior al documento de alquiler que el imputado tiene conmigo, o sea, , el primero de ellos, al ver que yo era el dueño del local y bienhechurias, que le di en alquiler y que llevaba una Prescripción Adquisitiva, por ente la jurisdicción civil, por aún no ser yo dueño del terreno, hizo un documento falso con la ayuda de la imputada ANDREA VERONICA CHAVEZ y posteriormente lo registro también valiéndose de pago a funcionarios públicos, quedo evidenciado que el documento se registro sin ningún recaudo por un Tribunal de Municipio y donde hay copia certificada del registro, lo cual la Fiscal pidió al registro y no se la dieron nunca pero el Tribunal si y ella omite esa prueba, otro proceder irregular mas de parte de la Fiscalia, así como también, el no imputar a los funcionarios públicos que cometieron este acto de corrupción.
Del Capitulo IV Actuaciones practicadas por el Ministerio Publico, los fiscales vuelven a mentir dicen que todo esta en copia simple, lo cual no es cierto, al tener en sus manos el expediente podrá corroborar que hay copias certificadas del documento de alquiler, copias certificadas del registro del documento falso que proporciono el Tribunal que hizo la inspección Extra-Liten, las copias de identificación de los imputados fueron aportadas por que como funcionarios públicos tienen fe publica y certifican que vienen de la investigación, Polimaracaibo cito a todos los involucrados y la Fiscalia no le tomo declaración a ninguno, dejando dicho que los Imputados no asistieron eso no lo dicen los fiscales, los fiscales omiten que solicitaron al Tribunal Civil, copia certificada del expediente de Prescripción Adquisitiva, donde hay copias certificadas de las bienhechurías notariadas, pago de impuestos municipales, declaración de testigos, carta del consejo comunal y entre muchos mas documento certificados que demuestran mi posesión por mas de veinte (20) anos y escondieron esta copia certificada no la enviaron al Tribunal. Ya que queda allí demostrado que en el 2011 yo estaba en posesión y este ciudadano, el imputado ni nos conocíamos ni conocía el local que le alquile, se escondieron pruebas que incriminan a los imputados falseando la verdad ante el Tribual Duodécimo de Control (…), en dicha solicitud y lo que es mas grave es que ese Tribunal decreto a favor de los imputados el Sobreseimiento solicitado.
Del Capitulo V de los fundamentos del derecho, los Fiscales Auxiliares alegan el Articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, y tal como lo dejo sentado la Sala Constitucional de nuestro mas alto Tribunal, según sentencia No 58 Exp 02-1029 de fecha 14-02-2013, ponencia del magistrado Juan José Méndez Jover, donde esta claramente expresado, "El ministerio publico, entre otras atribuciones tiene la de dirigir la investigación de los hechos punibles y de ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigación para buscar y asegurar los elementos de convicción y establecer la identidad plena de los autores de dichos hechos... Y para ello se hace necesario un análisis exhaustivo del cúmulo probatorio recabado durante la fase de investigación, para así cumplir con el fin del proceso, que es establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Tomando esto en cuenta, los Fiscales imputan, y la Juez determine que hay elementos para continuar con la investigación y paran la investigación para no llegar a la verdad, cuando la sentencia anterior dice análisis exhaustivo del cúmulo probatorio para establecer la verdad, cúmulo probatorio que aun estaba en proceso y faltan evidencias así como evidencias ocultadas por estos fiscales, como por ejemplo pedir el documento FALSO registrado por los imputados, las actas policiales la imputada MERCEDES MONICA DRHER DE QUINTERO, le dice a los investigadores que el imputado FRANKLIN JESUS QUINTERO DREHER, no vive ya en el país y no piensa volver mas, a todas luces los fiscales sabiendo esto de la investigación no le pidieron medidas que lo ajustaran al proceso vino a la imputación resolvió posiblemente de la forma que acostumbra pagando a funcionarios públicos y se volvió a ir de este país.
Los Fiscales Auxiliares actuantes, alegan el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, pero solo toman en cuenta lo que los exculpa y no lo que los inculpa. Por ejemplo los Fiscales toman como fundamento la Sentencia No 287 de la Sala de Casación Penal exp C06-0403 y alegan para realizar la solicitud de Sobreseimiento, que la Apropiación Indebida, que falta la ajenidad del bien. En referencia a esto los Fiscales nuevamente mienten, ya que todo lo que demuestra la ajenidad del bien fue el expediente N° 14.457 emitida una copia certificada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, donde están bienhechurías debidamente autenticada, carta del consejo comunal, evacuación de testigos, pago de impuestos municipales, condición jurídica, nomenclatura, todo estos que demuestra que yo construí el referido local y no el imputado y esta copia certificada los fiscales la escondieron y no la enviaron a Tribunal, cabe resaltar que en el contrato de alquiler el imputado FRANKLIN JESUS QUINTERO DREHER, admite que esta tomando en alquiler un local de mi propiedad, documento este que tiene experticia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas donde dice que si es la firma del imputado FRANKLIN JESUS QUINTERO DREHER, muy sencillo, nosotros suscribimos un documento de alquiler del local por mi construido y luego al ver que yo demandaba la Prescripción Adquisitiva sobre el terreno, manda hacer con la imputada ANDREA VERONICA CHAVEZ, el documento falso de compra y venta, luego lo registra, como se evidencia en la Inspección Extra Litem, expediente 78-2017, sin ningún recaudo, aquí inclusive los fiscales cometen otra falta de entidad, falta que es a sabiendas de la resulta de la inspección Extra Litem del Registro Segundo de Maracaibo y cito " Denunciar la corrupción es una obligación ciudadana y así lo contempla el articulo 269 Código Orgánico Procesal Penal. Los funcionarios públicos tiene mayor responsabilidad en la materia y por ende existen sanciones para aquellos que conociendo un hecho de corrupción no lo denuncien. Los fiscales están en conocimiento que este documento falso fue registrado sin soportes, evidentemente un hecho de corrupción en dicho Registro Subalterno Segundo y los Fiscales ELIDA VASQUEZ BAUT y JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ, no imputaron a los funcionarios involucrados. A todas luces, el ser arrendatario forjar un documento publico y posteriormente registrarlo para decir que es propietario y no cumplir ninguna cláusula del contrato de alquiler, sacar provecho del bien y tratar de quedarse con el mismo, es una Apropiación Indebida.
De la Estafa, articulo 462 del Código Penal, el imputado firma un documento de alquiler con mi persona, luego no cumple ninguna de la cláusulas hace un documento falso y lo registra, estamos ante la presencia no solo de la Falsificación de Documento y Acto publico, estamos en presencia de una Estafa, ya que el artificio fue firmar un contrato de alquiler engañándome en mi buena fe de darlo en alquiler y procuro para si y para la imputada MERCEDES MONICA DREHER DE QUINTERO, un provecho injusto del bien, que se le dio en alquiler haciéndole documentos falsos y pasando por encima de la ajenidad que tiene del bien. As bien, los Fiscales, vuelven a mentir, dicen que ambos ciudadanos dimos fiel cumplimiento a las cláusulas de dicho contrato. El imputado FRANKLIN JESUS QUINTERO DREHER, no ha pagado absolutamente nada sobre el contrato y cuando le envié (sic) a los abogados salio con el documento falso. Los Fiscales no tienen y no existe ninguna prueba que se le haya dado cumplimiento a este contrato porque de hecho así ha sido, ha incumplido el contrato a todas luces y los Fiscales, admiten la ajenidad del bien en esta parte ahora bien entonces como en la parte anterior no la admiten y usan para sobreseer la causa, esta muy claro, que los Fiscales, están beneficiando a los imputados, por alguna razón inequívoca que aunque no tenemos pruebas estamos en presencia de corrupción o intereses ulteriores, por parte de dichos Fiscales y es algo que acostumbra, el imputado FRANKLIN JESUS QUINTERO DREHER, comprar funcionarios públicos para cometer sus delitos, cabe destacar que no estoy denunciando el incumplimiento de un contrato de alquiler como quieren hacer ver los fiscales, estoy denunciando y demandando de parte del Estado Venezolano, la Apropiación Indebida y la Estafa, por medio del forjamiento de un Documento Publico y posterior registro del mismo, de forma fraudulenta y esto no es materia civil es materia penal y esta debidamente tipificado en el Código Penal, articulo 266 y la estafa en el articulo 262 eiusdem, "...el que con artificio u otros medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, Induciendo en error procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años...". El documento FALSO de compra y venta y su posterior registro irregular constituye un artificio y un medio capaz de engañar en donde se sorprende mi buena fe de haberlo dado en alquiler, donde los imputador MERCEDES MONICA DREHER DE QUINTERO y FRANKLIN JESUS QUINTERO DREHER, sacan un provecho injusto con prejuicio hacia mi persona.
Con relación a los delitos de FALSIFICACION DE LOS ACTOS Y DOCUMENTOS, artículos del Código Penal, 319, 320, 321, los Fiscales Auxiliares, hacen referencia a la experticia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, específicamente en las conclusiones, cuya forma original, esta en el expediente en el Tribunal Duodécimo de Control, el recaudo A, es un poder que da el imputado a sus abogados y lo consignaron en la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico y el recaudo B, es el documento del Registro Segundo, donde FRANKLIN JESUS QUINTERO DREHER, registro el documento falso. En la parte de peritación y que se logra establecer 1 dice las impresiones dactilares que se observan en las muestras de escrituras manuscritas suministradas por el ciudadano FRANKLIN JESUS QUINTERO DREHER mencionadas y descritas en el recaudo A, de la parte expositiva del presente informe pericial se corresponden en datos de tipo, sub. tipo, cantidad y ubicación de puntos característicos individualizante, con las impresiones dactilares que se observan en el recaudo mencionado y descrito como B, exactamente donde se lee como testigo FRANKLIN JESUS QUINTERO DREHER, por lo que se determina que fueron impresas por la misma persona,. Ahora bien aquí se puede ver un error del investigador que en la peritación dice que son de la misma persona y en la conclusión dice que no son, les invito a leer las copias de la peritación que son 5 peritaciones, para que ustedes mismos constaten que son las huellas del imputado en el poder y registrando el documento falso, así como puede constatar en la peritación 2 que las huellas de A no corresponden con C ya que el documento lo hizo la otra imputada ANDREA VERONICA CHAVEZ y se puede dar cuenta que si existe un documento de compra y venta falso porque no tiene las huellas del comprador pero si las huellas del comprador cuando lo registra, ahora bien ya el Tribunal Duodécimo de Control, tiene huellas de ANDREA VERONICA CHAVEZ, la imputada y pidiendo el original falso se puede peritar que las huellas son de ANDREA VERONICA CHAVEZ, una de los imputados ya que inclusive en la peritación, lea la peritación No 4 la huellas de MAYRA LEON DE CARRERO, en el recaudo B, son las mismas donde se lee Franklin Quintero en el recaudo C, es decir, cuando el registra en fecha de 17/04/2017 son las huellas de FRANKLIN JESUS QUINTERO DREHER, que también puso sus huellas en el C haciéndose. pasar por MAYRA LEON DE CARRERO, lean la peritación No 5 las huellas de FRANKLIN JESUS QUINTERO DREHER imputado descritas en el recaudo C corresponden al recaudo A y B que es un poder dado por FRANKLIN JESUS QUINTERO DREHER para que lo defiendan los abogados y que son las mismas huellas de MAYRA LEON DE CARRERO.
Las peritaciones están muy claras lo único que hubo un error en la conclusión y la Fiscalia, omite a conveniencia esto, pero si en el año 2.011, yo estaba en posesión del local y ni conocía al imputado, el entro como inquilino en el año 2.014 y todo este delito lo comete en el 2017, cuando registra el documento falso. Ahora bien, los Fiscales, argumentan que las experticias las hicieron sobre copias certificadas y no originales, claro la Fiscalia lo hizo así con premeditación y alevosía para luego no darles validez o estos Fiscales, o será que no saben de derecho y que las experticias se hacen sobre originales o lo hicieron así para beneficiar al imputado FRANKLIN JESUS QUINTERO DREHER, que paga a funcionarios públicos, para cometer fechorías y salir airoso de ellas, sigue habiendo un documento FALSO y un registro del documento falso hecho por este ciudadano y los Fiscales del Ministerio Publico, mantienen su postura de solicitar el Sobreseimiento de la Causa, y así lo realizaron decretándolo en definitiva a favor de los imputados de autos, por parte del Tribunal A quo, decisión que hoy se recurre, determinen ustedes que pasa aquí, igual existe el Agavillamiento, porque todos los imputados han participado en el delito de forma orquestada ANDREA VERONICA CHAVEZ, haciendo un documento falso, FRANKLIN JESUS QUINTERO DREHER, registrándolo, y MERCEDES MONICA QUINTERO DE DREHER, en complicidad conocedora de todo el asunto y cuidándole los intereses a FRANKLIN JESUS QUINTERO DREHER, usurpando y agavillada con ellos
Los Fiscales del Ministerio Publico, solo argumentan, un error de las experticias en la conclusión de funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Detective DANIEL MANZANILLO, ya que en las experticias, antes de la conclusión concuerdan con la realidad y las demás experticias de firmas hechas por el Funcionario Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Detective Jefe YOIMER FUENMAYOR, dan como resultado lo que se viene denunciando.
1) La firma de MAYRA LEON DE CARRERO, en el documento falso no concuerda con la última firma real de esta ciudadana en el Registro Segundo. (se anexa cuenta individual de la ciudadana que para la fecha en que supuestamente elaboran el documento falso no trabajaba ni era representante de MMC) solo tomaron su nombre y datos del ultimo Registro legal, en el Registro Segundo.
2) La firma del imputado, FRANKLIN JESUS QUINTERO DREHER, en el documento FALSO no concuerda con la firma del documento de alquiler que suscribimos los dos, el documento FALSO, lo firmo otra persona por el, posiblemente la otra Imputada ANDREA VERONICA CHAVEZ, que fue la encargada de forjarlo.
3) La firma del Imputado FRANKLIN JESUS QUINTERO DREHER, en el contrato de alquiler, si coincide con la firma de del mismo cuando Registro en el Segundo, registro el documento FALSO.
4) La firma del Imputado FRANKLIN JESUS QUINTERO DREHER, vuelve a decir el experto coincide con el registro en el Registro Segundo, cuando registra el documento FALSO con la firma del contrato de alquiler que suscribimos ambos y la firma del poder que da el imputado a sus abogados defensores, es decir si registro el documento falso a sabiendas que es FALSO, firmo un contrato de alquiler con mi persona y todo fue comparado con la firma del poder que da el imputado a sus abogados. …”
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
La profesional del derecho, ELIDA RAMONA VASQUEZ BAUT, en su carácter de fiscal auxiliar interina en la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
Señaló la representante fiscal, que el recurrente únicamente se limita a hacer exposiciones de hechos, obviando realizar exposiciones de derecho, atacando las diligencias practicadas por la vindicta Pública al momento de realizar la investigación, de lo cual consideró oportuno recordarle al apelante que, al momento de atacar una decisión judicial de sebe atacar la misma alegando puntos de derecho que la parte considere afectados, desvirtuando de esta manera lo realizado por el Ministerio Público, como en el caso de marras, a través de la norma que regule el caso. De lo anterior quien contesta arguye, que a lo largo del escrito del recurso de apelación presentado por el denunciante, no se toca en ninguna de sus partes el sobreseimiento presentado por la fiscalía, afecta desde el punto de vista de la norma, limitándose a realizar un recuento de cómo transcurrieron los hechos, según su decir.
Sostiene la representante del Ministerio Publica que, quedó demostrado que el ciudadano, JUAN CARLOS CHAVEZ CHACON, careció de legitimidad por cuanto en fecha 17 de julio de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, emitió sentencia Nº 14, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, incoada por el ciudadano prenombrado, contra la Sociedad Mercantil MMC AUTOMITRIZ, C.A, y se condenó en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, decisión que fue recabada desde la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Estado Zulia, por cuanto la misma tiene notoriedad judicial en virtud de haber sido pública por el Tribunal de Instancia, por lo tanto, el ciudadano no tenía legitimidad para denunciar los hechos denunciados, así como también carece de legitimidad para intentar el recurso de apelación. PETITORIO: La profesional del derecho ELIDA RAMONA VASQUEZ BAUT, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del estado Zulia, solicita sea declarado INADMISIBLE el recurso de apelación presentado por el ciudadano JUAN CARLOS CHAVEZ CHACON, asistido por la profesional del derecho LORENA BEATRIZ VARGAS HERNANDEZ.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Versa el recurso de apelación contenido en actas, contra la decisión N° 090-2019 de fecha 21 de febrero del 2019, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, seguida en contra de los ciudadanos FRANKLIN JESUS QUINTERO, portador de la cédula de identidad Nº 15.261.600, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, FALSIFICACION DE LOS ACTOS Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en los artículo 319, 320 y 321 del Código Penal, ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ANDREA VERONICA CHAVEZ GONZALEZ portadora de la cédula de identidad Nº 18.522.614, por la presunta comisión de los delitos de FALSIFICACION DE LOS ACTOS Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en los artículo 319, 320 y 321 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y MERCEDES MONICA DREHER DE QUINTERO portador de la cédula de identidad Nº 4.457.161, por la presunta comisión de los delitos AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y USURPACION previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS CHAVEZ CHACON, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de dar respuesta a las pretensiones de la parte querellante, estiman pertinente, quienes aquí deciden, plasmar la motivación del fallo emanado del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con el objeto de determinar si el mismo se encuentra ajustado a derecho:
“Ahora bien, la Fiscal del Ministerio Público es el titular de la acción penal, es quien esta obligado a ejercerla, desarrollando para ello los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación del caso, en cuanto al cúmulo probatorio obteniendo como resultado de la investigación la necesidad de solicitar el SOBRESEIMIENTO de la causa, en virtud de estar en presencia de un hecho que no se realizó.
Así pues tenemos que, la representación del Ministerio Público acompaña su solicitud de las actuaciones que conforman la investigación fiscal, a la cual se evidencian las diligencias de investigación siguientes
1.- DENUNCIA, de fecha 25 de Abril de 2018, interpuesta ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el ciudadano JUAN CARLOS CHAVEZ CHACON, quien denuncia y expone entre otras cosas lo siguiente:
…(omissis)…
2.- (SIC) ACTA POLICIAL, de fecha 17 de Mayo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Publico Policía del Municipio Maracaibo.
3.- ENTREGA DE BOLETAS DE CITACION, a nombre del ciudadano FRANKLIN JESUS
QUINTERO DREHER,-
4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 17 de Mayo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Público Policía del Municipio Maracaibo.
5.- ACTA DE IDENTIFICACION PLENA DE LOS CIUDADANOS, realizada a nombre del ciudadano PEDRO NAVARRO.
6.- ENTREGA DE BOLETAS DE CITACION, (…)
7.- ENTREGA DE BOLETAS DE CITACION, (…)
8.- OFICIO DE SOLICITUD DE DOCUMENTOS, de fecha 14 de Mayo de 2018.
9.- OFICIO DE SOLICITUD DE DATOS FILIATORIOS, ante la sede del Colegio de Abogados, de Fecha 08 de Mayo de 2018.
10.- OFICIO DE SOLICITUD DE ANTECEDENTES, de fecha 14 de Mayo de 2018, ante el
Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
11.- OFICIO DE RESULTAS, de fecha 15 de Mayo de 2018, emanado del Colegio de Abogados
del estado Zulia.
12.- COPIA SIMPLE DE DATOS FILIATORIOS, del ciudadano FRANKLIN JESUS QUINTERO DREHER que registra en la página oficial del CNE.
13.- COPIA SIMPLE DE DATOS FILIATORIOS, del ciudadano PEDRO CESAR NAVARRO
RODRIGUEZ que registra en la página oficial del CNE.
14.- COPIA SIMPLE DE DATOS FILIATORIOS, del ciudadano FREDDY RIGOBERTO FLORAN BOSCAN que registra en la página oficial del CNE.
15.- COPIA SIMPLE DE DATOS FILIATORIOS, de la ciudadana MAYRA DE LEON CARRERO que registra en la página oficial del CNE.
16- COPIA SIMPLE DE DATOS FILIATORIOS, de la ciudadana ANDREA VERONICA CHAVEZ GONZALEZ que registra en la página oficial del CNE.
17.- COPIA SIMPLE DE DATOS FILIATORIOS, de la ciudadana ANDREA VERONICA CHAVEZ GONZALEZ que registra en la pagina DATEAS.
18.- COPIA SIMPLE, de los documentos aportados por el denunciante.
19.- COPIAS SIMPLES. Del contrato de arrendamiento del inmueble.
20.- COPIAS SIMPLES, de las planillas únicas bancarias números 48000086359, numero de control 516-7261-1774 (4); 48000081496, numero de control 657-7534-5734 (G); numero de planilla no legible, numero de control 488-0000-0000.
21.- COPIA SIMPLES, de documento de compra venta, celebrado por ante la Notaria Publica de la Villa del rosario, entre la ciudadana MAYRA LEON y FRANKLIN JESUS QUINTERO DREHER.
22.- DOCUMENTO DE AUTENTICACION Y DEVOLUCION, presentado ante la Notaria Pública de la Villa del Rosario, de fecha 23 de Julio de 2012.
23.- COPIA SIMPLE, de registro de documentos ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, presentado por el ciudadano FRANKLIN JESUS QUINTERO DREHER..
24.- OFICIO DE SOLICITUD DE EXPEDIENTE, signado con el Nº OR-IAPMM-CIPP-0214-18, de fecha 14 de Mayo de 2018.
25.- EXPERTICIA DE DACTILOSCOPlA Nº 9700-242-DEZ-DC-1164, de fecha 13 de Junio de 2018, suscrita por el experto DETECTIVE DANIEL MANZANILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
26.- ESTUDIO DOCUMENTOLOGICO Nº 9700-242-DEZ-DC-1164, de fecha 13 de Junio de 2018, suscrito por el experto DETECTIVE DANIEL MANZANILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
Ahora bien, observa esta juzgadora que en cuanto a la APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el articulo 466 del Código Penal, considera este juzgado luego de revisadas las actas que conforman la presente causa que no existen elementos de convicción, toda vez que en el devenir de la investigación la misma arrojo de la información aportada por las partes, en relación al documento privado de compra-venta donde los ciudadanos JUAN CARLOS CHAVEZ CHACON y FRANKLIN JESUS QUINTERO DREHER, suscriben contrato de arrendamiento por un tiempo de diez (10) años, es decir, que el segundo de los nombrados fungía como arrendatario faltando uno de los elementos esenciales para la constitución del delito de APROPIACION INDEBIDA, como lo es la AJENIDAD DEL BIEN, por cuanto el delito en produzca sobre bienes u objetos ajenos entregados en negocio, entre otros, motivo por el cual al carecer de uno de los elementos constitutivos del tipo, nos encontramos ante un supuesto de atipicidad lo cual conlleva que el hecho denunciado no reviste carácter penal.
En relación al delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, donde se evidencio en actas que tampoco se logro determinar la responsabilidad penal del ciudadano FRANKLIN JESUS QUINTERO DREHER, toda vez que el asunto que nos ocupa se refiere a un contrato privado de arrendamiento, cuya naturaleza es estrictamente de carácter civil, siendo que de la investigación se evidencia que el ciudadano FRANKLIN JESUS QUINTERO DREHER dio fiel cumplimiento a lo establecido en las cláusulas de dicho contrato, pudiendo ejercer alguna acción ante la jurisdicción civil en caso de no estar conformes con las cláusulas de dicho contrato. Por lo que el hecho no puede atribuírsele al referido ciudadano.
Por otra parte, en cuanto al delito de FALSIFICACION DE LOS ACTOS Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en los artículos 3j9, 320 y 321 del Código Penal, delito este imputado a los ciudadanos FRANKLIN JESUS QUJNTERO DREHER y ANDREA VERONICA CHAVEZ, observa esta juzgadora se pudo determinar a través de Experticias Dactiloscópicas lo siguiente:
…(omissis)…
Revisadas cada una de las diligencias de investigación y sus resultados, es forzoso para esta jurisdicente remitirse el artículo 3025 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta al Fiscal del Ministerio Público a emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista del principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y conformes al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez presentado la solicitud de Sobreseimiento el Juez o Jueza decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días, debiendo notificar A las partes y a la víctima aunque no se haya querellado, tal precepto jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de decretar el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, debiendo notificar a todas las partes, incluyendo a la víctima todo en aras de preservar la Tutela Judicial Efectiva del Estado como garantía constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, el Principio Rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución Nacional en numerosos artículos, especialmente en el 26 y en el 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la mas equitativa y justa.
Que los Tribunales de Justicia, y muy especialmente los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, tienen como función fundamental el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, victimas, testigos, etc.), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos humanos, civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, "aun de aquellos inherentes a las personas que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (Art. 27).
Tomando en consideración, todos y cada uno de los aspectos antes señalados y una vez analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto penal, esta Juzgadora, actuando conforme lo ha expresado y reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que "el Juez en su función de administrar justicia goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis" (Sentencia del 18-02-2003, con Ponencia del Magistrado Presidente de dicha Sala y del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Iván Rincón Urdaneta, Exp. 02-2618), del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la Solicitud Fiscal, se observa que durante la investigación, se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad del hecho y a la recolección de elementos de convicción; tal y como lo manifestó la representación del Ministerio Publico, investigación que dio como resultado que nos encontramos ante un hecho que no se realizo, razón por la cual lo Procedente y ajustado a Derecho es proveer favorablemente la Solicitud Fiscal y ordenar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° del Articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente el cese de toda medida cautelar que pesa sobre los ciudadanos: 1.- FRANKLIN JESUS QUINTERO DREHER, (…) 2.- ANDREA VERONICA CHAVEZ GONZALEZ, (…) y 3.- MERCEDES MONICA DREHER DE QUINTERO,…”
Una vez trascritos los basamentos esbozados por la juzgadora a quo en la decisión impugnada, este Órgano Colegiado, estima oportuno puntualizar lo siguiente: Cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado, pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que, en ocasiones, en atención a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente, en forma definitiva, esta decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin de esta manera, constituye el sobreseimiento.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1109, de fecha 13 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza, indicó: "...El sobreseimiento produce efectos de cosa juzgada en material penal con relación a los hechos y a las personas a los que se refiere". En el vigente proceso penal, el sobreseimiento procede, de conformidad con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando:
"1.-El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no de punibilidad.
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4.- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5.- Así lo establezca expresamente este Código".
El sobreseimiento opera: a) cuando terminado el procedimiento preparatorio, el Ministerio Público estime que proceden una o varias de las causales señaladas precedentemente, en cuyo caso solicitará el sobreseimiento al juez de control, b) al término de la audiencia preliminar, si el juez de control considera igualmente que proceden una o varias de dichas causales, salvo que estime que estas por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público y c) durante la etapa de juicio, el tribunal podrá dictar el sobreseimiento, cuando se produzca una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, siempre que no sea necesaria la celebración del debate para comprobarla. El autor Leonardo Pereira Meléndez, en su texto "Sistema Procesal Penal Venezolano", pgs. 212-213, con relación al sobreseimiento, indicó lo siguiente:
"...El sobreseimiento debe ser impetrado por el fiscal del Ministerio Público, cuando culminada la investigación se cerciore y esté completamente persuadido de que, efectivamente, hay razones suficientes para solicitarlo por ante el tribunal de control; sin embargo, de no pedirlo el Ministerio Público, puede el tribunal competente, acordarlo de oficio o, en tal caso, decretarlo a petición del justiciable y su defensor técnico, inclusive la víctima o el tercero civilmente responsable. El sobreseimiento produce efectos similares, equivalentes al de la sentencia absolutoria firme, y puede ser logrado por instancia del Ministerio Público como acto conclusivo en la fase de investigación, ora como resultado de un alegato de excepción opuesta por la defensa técnica, ante el juez competente...o bien, cuando el jurisdicente competente, lo dicta ex officio, al evidenciarse la presencia de cualquiera de las situaciones antes especificadas...". (El destacado es de la Sala).
Dicho lo anterior, es necesario para esta alzada a los fines de poder resolver la controversia planteada, analizar las actas que conforman el presente asunto, y al respecto se observan las siguientes actuaciones:
- En el caso bajo estudio el proceso se inició en virtud de la querella presentada por el ciudadano JUAN CARLOS CHAVEZ CHACON, contra los ciudadanos FRANKLIN JESUS QUINTERO, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, FALSIFICACION DE LOS ACTOS Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en los artículo 319, 320 y 321 del Código Penal, ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ANDREA VERONICA CHAVEZ GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de FALSIFICACION DE LOS ACTOS Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en los artículo 319, 320 y 321 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y MERCEDES MONICA DREHER DE QUINTERO, por la presunta comisión de los delitos AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y USURPACION previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal.
- En fecha 21 de Septiembre de 2018, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presenta escrito de solicitud de Imputación, asimismo, solicita ante El Tribunal de Control que corresponda conocer se convoque a los ciudadanos prenombrados con el fin de fijar Audiencia de Imputación.
- En fecha 17 de Octubre de 2018, el Tribunal Duodécimo de Control, acuerda fijar Audiencia de Imputación.
- En fecha 27 de Noviembre de 2018, el Juzgado de Instancia, mediante decisión No. 919-18, declara Con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a favor de los ciudadanos FRANKLIN JESUS QUINTERO, ANDREA VERONICA CHAVEZ GONZALEZ y MERCEDES MONICA DREHER DE QUINTERO; luego de numerosas incidencias, la Fiscalía del Ministerio Público, en fecha 13 de diciembre de 2018, estando el asunto en fase preparatoria, solicitó el sobreseimiento de la causa, al estimar que el hecho no se realizó, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, peticionando igualmente, el cese inmediato de las medidas cautelares constitucionales anticipadas, toda vez que no existía delito alguno.
Por lo que constituyendo el sobreseimiento una decisión que le pone fin al proceso, y siendo la víctima la afectada por la misma, el ciudadano, JUAN CARLOS CHAVEZ CHACON, interpuso su acción recursiva; puesto que la decisión apelada no solo le puso fin a la fase preparatoria; sino al proceso mismo, pues definitivamente firme tal decisión, tiene fuerza de sentencia definitiva; y por tanto, produce efectos de cosa juzgada, lo que impide toda nueva persecución contra los procesados, haciendo cesar todas las medidas dictadas.
Evidencian, quienes aquí deciden, que el sobreseimiento en la presente causa, fue dictaminado a tenor de lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, contemplando este ordinal, dos situaciones distintas, excluyentes entre sí: una, que el hecho objeto de la investigación, de acuerdo al resultado de la misma, no se realizó; es decir, no existió; y la otra, que existiendo la convicción acerca de la perpetración del hecho punible de que se trate no es posible atribuirle su autoría o alguna modalidad de participación en el mismo al imputado. De tal manera que resulta contradictorio fundamentar una decisión de esta naturaleza en el ordinal 1° de la citada disposición, de manera indiscriminada, sin distinguir entre una y otra, dado el carácter excluyente de las mismas.
Ahora bien, efectivamente, la juzgadora a quo, determinó que en este asunto, en el particular de su fallo, denominado "DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL", que procedía el sobreseimiento solicitado por la representación fiscal, puesto que el hecho objeto del proceso no se había realizado, plasmando en primer lugar las diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público, luego un resumen de los hechos objeto de la presente causa, en este sentido la decisión expresa “…En relación al delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, donde se evidencio en actas que tampoco se logro determinar la responsabilidad penal del ciudadano FRANKLIN JESUS QUINTERO DREHER, toda vez que el asunto que nos ocupa se refiere a un contrato privado de arrendamiento, cuya naturaleza es estrictamente de carácter civil, siendo que de la investigación se evidencia que el ciudadano FRANKLIN JESUS QUINTERO DREHER dio fiel cumplimiento a lo establecido en las cláusulas de dicho contrato, pudiendo ejercer alguna acción ante la jurisdicción civil en caso de no estar conformes con las cláusulas de dicho contrato. Por lo que el hecho no puede atribuírsele al referido ciudadano...”, Señala la jueza de primera instancia donde da por sentado que el hecho no se puede atribuirle al ciudadano FRANKLIN QUINTERO DREHER, tomando en cuenta solo el contrato privado de arrendamiento, omitiendo o inobservando el documento cuestionado por la victima que consiste en el registro de compra venta ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, presentado por el ciudadano, FRANKLIN JESUS QUINTERO DREHER; en el mismo orden de ideas, la instancia en la transcripción de la motiva expresa textualmente lo siguiente “… Por otra parte, en cuanto al delito de FALSIFICACION DE LOS ACTOS Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en los artículos 319, 320 y 321 del Código Penal, delito este imputado a los ciudadanos FRANKLIN JESUS QUJNTERO DREHER y ANDREA VERONICA CHAVEZ, observa esta juzgadora se pudo determinar a través de Experticias Dactiloscópicas lo siguiente: UN (01) PODER, UN (01) DOCUMENTO y CONTRATO DE COMPRA-VENTA, en las cuales los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo, se determino en el estudio documentologico que las mismas fueron practicadas a copias certificadas de documentos, mas no de documentos originales, las cuales carecen de carácter probatorio, no pudiendo surgir ningún tipo de indicio, por lo que el hecho objeto en el presente proceso no se realice…”, lo cual los integrantes de de esta sala observan, que la juzgadora de instancia afirma lo argumentos expuesto por la representación Fiscal en su solicitud de sobreseimiento, sin agregar motivación alguna que validara tales basamentos en este caso en particular, sin determinar como quedó desacreditada la responsabilidad de cada uno de los ciudadanos involucrados en el presente asunto, al considerar que las experticias realizadas carece de carácter probatorio al realizarse sobre las copias certificadas de los documentos cuestionados, mas no a los documentos originales, y que su a juicio, no puede surgir ningún tipo de indicio de interés criminalístico; es decir, en el caso de marras, no existe ninguna conducta atípica realizada.
Ahora bien, esta sala en su función pedagógica, considera oportuno establecer el criterio sostenido en jurisprudencia patria, sobre las copias certificadas que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil donde cita lo siguiente:
“…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. el cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere…”
Con referencia a lo anterior, se evidencia de las referidas experticias que riela en actas, específicamente en la experticia de grafotécnica realizada sobre base de otros documentos originales para la comparación y estudio del documento dubitado, por lo que su conclusión se considera tiene valor probatorio, así como la experticia de comparación dactiloscopia realizado bajo las misma premisas, situación esta que indiscutiblemente se traduce en el vicio de falta de motivación de la decisión apelada, aunque el hecho de que la recurrida sea extensa no garantiza que esté bien fundada, y en este caso, la motivación resulta insuficiente; puesto que no puede constatarse de manera evidente e inequívoca la causal de sobreseimiento invocada, por el contrario de lo expuesto se genera la duda si esta causa penal amerita debate probatorio, dado que la jueza de instancia entró a alegar cuestiones de fondo, solo analizando los elementos de convicción traídos a los autos en la fase de investigación; situación que no está permitida en este estadio procesal.
Por estar este asunto, en fase preparatoria, los elementos de convicción no están sujetos a la contradicción y control de las partes, y no pueden ser utilizados para establecer o desvirtuar los hechos del fondo del juicio; por ello, necesariamente en casos como el de autos, el juez o jueza de control debe tener en cuenta la naturaleza de las distintas causas de sobreseimiento, y tomar tal decisión al resultar evidente el supuesto, ya que se dictó un sobreseimiento con apoyo en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, alegando que los hechos del proceso no pueden ser atribuidos a los imputados, sin contar la investigación con su correcto desarrollo, ya que en la fase investigativa, se dictaminó el sobreseimiento de la causa, sin dejar claramente establecidas las razones por la cuales los hechos objeto del proceso no se realizaron, pues en la decisión no se constata la debida motivación de cuáles fueron las razones que llevaron a la juzgadora a esa convicción, resultando lesionado el debido proceso. Sostienen quienes aquí deciden, que, toda decisión tiene que ser congruente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el juzgador deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser producto del razonamiento del juez y debe estar organizada, adicionalmente, deben integrarla elementos aptos para producir un convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos, situación que no se evidenció en el caso bajo estudio.
Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1297, de fecha 28 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:
“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…
…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).
Siguiendo con este orden de ideas, resulta pertinente traer a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de diciembre de 2011, cuya ponencia estuvo a cargo del magistrado Francisco Carrasquero, en la cual dejó sentado:
“…Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación. La jurisprudencia ha entendido por ‘incongruencia omisiva’ como el ‘desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) (sic) puede entrañar una vulneración al principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia…”.(Las negrillas son de la Sala).
Con respecto a la adecuada motivación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 383, de fecha 24/10/12, expresó:
“…Una adecuada motivación de la sentencia no permite sustentarse en subjetividades del juzgador, por ende debe ser explícita y precisa, para permitirle a las partes así como a cualquier otra persona que acceda a la sentencia, conocer cuáles fueron las razones que tuvo el administrador de justicia para decidir, ya que resulta insuficiente manifestar que la decisión recurrida en apelación se ajustó a derecho sin dar a conocer las reflexiones que conducen al fallo; en síntesis, es indispensable que todo juez o jueza exprese el por qué sostiene el criterio en su decisión como factor de racionalidad en el ejercicio del poder jurisdiccional…”. (El destacado es de este Cuerpo Colegiado).
Por su parte, los autores Prieto-Castro y Ferrándiz Leonardo, en su obra “Derecho Procesal Penal, pág 341, dejaron sentado que: “…En general, la sentencia ha de ser congruente con las peticiones de las partes o corresponderse con la situación intelectual que se produzca por obra del cambio del punto de vista jurídico que la Sala sentenciadora introduzca en la materia…”. (Las negrillas son de la Sala). El autor Samer Richani Selman, en su obra “Los Derechos Fundamentales y el Proceso Penal”, pág 267, en cuanto a la congruencia de las decisiones judiciales, manifestó la siguiente postura:
“…el dictamen judicial, ha de ser adecuado o proporcionado a las pretensiones de las partes y en consecuencia, debe corresponderse con el razonamiento intelectual del Juez…
Entonces podemos expresar que el principio de congruencia responde al sistema de garantías constitucionales del proceso, pues está orientado a proteger los derechos de las partes, es por ello, que lo esencial, yace en que la justicia repose sobre la certeza y la seguridad jurídica, lo cual sólo se obtiene con una justicia objetiva basada en los parámetros de la ley, la conciencia y los derechos humanos…”. (Las negrillas son de la Sala).
Por lo que, en el caso sometido a análisis, resulta evidente para quienes integran este cuerpo colegiado, que la jueza de control, en la decisión recurrida, no garantizó el principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se preserva la obtención de una sentencia y el acceso al procedimiento, la utilización de los recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino también comprende una motivación suficiente, razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva. En el caso de marras, no conocen las partes los argumentos que justifican el fallo, así como tampoco existe una correcta aplicación del derecho, pues el fallo se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento, sin una argumentación que se ajusta al tema que se decide, por tanto, no puede comprobarse que la solución dada al asunto obedece a una interpretación racional.
En casos como el presente, deben censurarse pronunciamientos jurisdiccionales, que dan por rechazados hechos, sin expresar en la motiva de la decisión, cuál fue el proceso intelectual en el cual se fundó el o la jueza para llegar a tales aseveraciones, por cuanto la decisión debe ser clara, legítima, lógica y completa, es decir, debe comprender todas las cuestiones de la causa, abarcar las situaciones de hecho y de derecho, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que llevaron al Juez o Jueza a dictar su decisión.
Así se tiene que el proceso como conjunto de actos, está sometido a formalidades esenciales, por lo que deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica, estando entonces los actos procesales sometidos a reglas, y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, pues solo así se obtienen valores como la seguridad jurídica, la certeza y la equidad; siendo una exigencia constitucional y procesal que el juez o jueza de mérito debe aplicar de manera correcta las disposiciones jurídicas, siendo obligación del juez o jueza de Control analizar todos los hechos y los elementos de la investigación fiscal, situación que no se verificó en el presente asunto, pues la juzgadora nada aportó en su resolución para convalidar la tesis fiscal.
Ahora bien, no obstante lo anteriormente expuesto, este cuerpo colegiado, una vez realizado el exhaustivo estudio del expediente, debe acotar, que si bien es cierto la fiscalía del Ministerio Público tiene autonomía para dictar el acto conclusivo al término de la investigación que considere cónsono con los resultados arrojados por las diferentes diligencias de investigación en los delitos de acción pública y delitos enjuiciables a instancia de la víctima, en el caso sometido análisis, se observa que la Representación Fiscal no cumplió con el su deber contenido en el artículo 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión, toda vez que, al ostentar el monopolio de la acción penal, tenían la obligación de ejercerla (como lo establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal) y realizar una investigación exhaustiva con el objeto de corroborar si lo denunciado por la víctima se subsumían en los delitos objeto de la presente causa, dado que existen muchas lagunas en el desarrollo de la investigación que deben ser colmadas, para ambas partes inclusive, entre las que puede mencionarse la presunta conducta desplegada por la parte imputados , con respecto a los delitos referidos.
Por lo que de conformidad con lo explicado, la jueza a quo no podía declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía, dada la insuficiencia de diligencias de investigación, que evidencian quienes aquí deciden, además, el fallo recurrido se limitó a verificar y reproducir la opinión Fiscal, sin aporte alguno, y sin llevar a cabo un proceso intelectual del que se desprenda los fundamentos de su resolución.
Se establece entonces, que el debido proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses, existiendo violación del debido proceso cuando el ciudadano que se dice víctima denuncia los hechos y el Estado a través del Ministerio Público no realiza los actos de investigación pertinentes para verificar si los hechos denunciados existen o se sucedieron o si configuran delito, y en el caso que nos ocupa el ciudadano JUAN CARLOS CHAVEZ CHACON, tiene derecho a obtener respuesta a cada uno de los planteamientos realizados, lo contrario violenta sus derechos constitucionales por cuanto no se le garantizó la obtención de una tutela judicial efectiva, concretada en un proceso debido, a través de una exhaustiva investigación; todo ello basado en la adecuada búsqueda de la verdad, el cual es uno de los objetivos del proceso penal.
Se colige entonces que en el ejercicio pleno de la acción penal y en aras de verificar si, realmente, los hechos denunciados se correspondían con los tipos penales imputados, y si efectivamente ocurrieron el órgano fiscal debió ordenar la realización de todas aquellas diligencias de investigación que correspondían para la obtención de la verdad de lo denunciado o si le asistía la razón al Imputado, y de allí podían nacer otras acciones legales plausibles para ellos, de manera que, al no existir una investigación exhaustiva por parte de la representación fiscal, los miembros de este tribunal Colegiado precisan que la misma fue concluida indebidamente con base a la afirmación legal de que el hecho objeto del proceso no se verificó.
De conformidad con todo lo explicado, y al no poderse constatar de manera evidente e inequívoca la causal de sobreseimiento peticionada por el Ministerio Público la cual fue avalada por la jueza de control, pues en la decisión impugnada, en la parte denominado "Fundamentos de Hecho y de Derecho" no estableció la Instancia los fundamentos legales que hacían procedente el sobreseimiento, ya la Juzgadora realizó pronunciamientos insuficientes en su decisión, pues se limitó a transcribir lo expuesto por la Representación Fiscal, sin individualizar las conductas de los procesados, para descartar los delitos, dejando a un lado que la responsabilidad penal es personalísima, vulnerando requisitos imprescindibles para considerar motivada una decisión, situaciones que traen como consecuencia, que el presente recurso de apelación sea declarado CON LUGAR, en consecuencia se decreta la NULIDAD DEL FALLO IMPUGNADO, evidenciada la violación de garantías de rango constitucional, como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, reponiéndose el asunto al estado que la Fiscalía del Ministerio Público retome la investigación de los hechos denunciados por la víctima, y presente un nuevo acto conclusivo, esta Alzada dejando claro que la referida Nulidad no resulta ser una reposición inútil, ya que el vicio detectado vulnera el debido proceso, la igualdad de las partes y la garantía de la tutela judicial efectiva de rango legal y constitucional, establecidos en los mencionados artículos, lo que no puede ser subsanado o inadvertido en modo alguno.
A tal efecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia del máximo tribunal de la República, en este caso, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, que respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:
“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original)
La decisión de nulidad decretada por esta sala de alzada, y la remisión del asunto al momento procesal que otra fiscalía del Ministerio Público retome la investigación y presente un nuevo acto conclusivo, encuentra respaldo y asidero jurídico, en la decisión N° 1891, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de diciembre de 2011, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Gladys Gutiérrez, y en la cual se dejó sentado:
"... Respecto a la trasgresión del trámite que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal “al ordenar remitir el expediente al Tribunal de origen con el objeto de que posteriormente sea enviado a la Fiscalía Décima del Ministerio Público para que ésta investigue, siendo que la ley le reserva y atribuye esta facultad exclusivamente al Fiscal Superior del Ministerio Público, para que razonamiento motivado ratifique...
En efecto, la Corte de Apelaciones ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal de la Causa, para que éste, a su vez, las enviara a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, para que realizara las diligencias de investigación a que hace referencia el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal y no al Fiscal Superior como lo establece el artículo 323 eiusdem, por cuanto, en este caso, no hubo declaratoria sin lugar del sobreseimiento, sino que se acordó la nulidad del fallo que había decretado el sobreseimiento de la causa, según lo ordenan los artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y se repuso la misma al estado de que la representación fiscal realizara la investigación de los hechos que fueron denunciados para que “pueda fundar un acto conclusivo con estricto respeto a los derechos de las partes”, toda vez que la Corte de Apelaciones comprobó la absoluta inactividad del Ministerio Público.
De acuerdo con lo que fue referido, tras la denuncia o recibida la querella el Ministerio Público debe dar inicio, sin pérdida de tiempo, a la investigación correspondiente, así como la práctica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados, sin embargo, tales diligencias no fueron llevadas a cabo por el Fiscal encargado del caso.
Así las cosas, y aun cuando era evidente la inactividad del Ministerio Público, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal resolvió acoger la solicitud fiscal de sobreseimiento de la causa que se le sigue al ciudadano Francisco Bielsa García por la presunta comisión del delito de hurto, así como también el archivo judicial de las actuaciones de la querella interpuesta por su cónyuge, por la supuesta comisión del delito de violencia patrimonial y económica.
La referida inactividad fue observada por la Sala Sexta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos por la representación judicial de las víctimas, lo que motivó el decreto de la nulidad absoluta del acto conclusivo, así como de la decisión dictada por el juzgado de control que lo acordó, ordenando la remisión de las actuaciones al tribunal de origen para que luego fuera enviado a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, para que realizara las diligencias de investigación conforme en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es importante señalar que el acto conclusivo -acusación, sobreseimiento o archivo fiscal- debe ser precedido de una investigación. En consecuencia, es evidente que esta inactividad del Ministerio Público -tal y como fue declarado por la Corte de Apelaciones- violentó los derechos de la víctima dentro del proceso.
En tal sentido, esta Sala ha señalado, en reiteradas oportunidades, que las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias n.ros 2541/02 y 3242/02 (casos: Eduardo Semtei Alvarado y Gustavo Adolfo Gómez López), respectivamente. Pero la nulidad absoluta no debe ser decretada solamente cuando se evidencie la violación de un derecho constitucional del imputado, sino también cuando exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución y las leyes, en donde se incluye, evidentemente, los derechos constitucionales de las víctimas.
De manera que, al evidenciarse de actas violaciones de derechos constitucionales de las víctimas que alteran el orden público, es forzoso concluir que se encontraba ajustada a derecho la nulidad decretada por la Sala Sexta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y cuya consecuencia es la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público con la finalidad de que se efectúe la investigación correspondiente.
En consecuencia, esta Sala observa que la recurrida no ocasionó lesión alguna a los derechos derechos a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y a la defensa de la parte actora, por cuanto cumplió con su obligación de subsanar una violación flagrante a los derechos fundamentales de las víctimas dentro del proceso penal que motivó el amparo, cuando declaró la nulidad del acto conclusivo y ordenó practicar una investigación conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo transcurso, la parte actora, podrá ejercer plenamente su derecho a la defensa, para que el Ministerio Público arribe en un acto conclusivo con fundamento en la investigación realizada, conforme a las exigencias constitucionales y legales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico. Así se decide.
Lo referido con anterioridad no es obstáculo para que la parte actora pueda dirigirse a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para solicitar la revisión de las medidas así como la fijación del lapso prudencial para la culminación de la investigación, todo ello conforme lo establece el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por último, respecto a la tipicidad o no del delito de violencia patrimonial y económica, que establece el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que fue imputado al ciudadano Francisco Bielsa García, dependerá de la investigación que al efecto realice el Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo a que hubiere lugar ello conforme a lo que dispone el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide...". (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
En cuanto al planteamiento del ciudadano, JUAN CARLOS CHAVEZ en su condición de Víctima, en la cual solicita a esta Instancia superior que se decrete las medida innominada de prohibición de enajenar y grabar sobre un inmueble ubicado en Avenida 15 con calle 88-a, local s/n, entre calles 88a y 89, Sector Nueva Delicias en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 12 de noviembre de 1998, bajo el No 49, del Protocolo 1°, tomo 13 y la Medida Innominada de cese de actividades económicas del Comercio Titas Café; ahora bien, en sentido quienes aquí deciden, sobre estas solicitudes, le tocará dar respuesta al Ministerio Público, ya que este cuerpo colegiado decreta la nulidad del fallo Impugnado, reponiéndose el asunto penal al estado que otro representante del Ministerio Público retome la investigación de los hechos; es decir en el devenir de dicha investigación, le corresponde solicitar tales medidas innominadas de aseguramiento tomando en cuenta el fumus boni iuris y periculum in mora a la Vindicta Pública a los efectos de garantizar las resultas del proceso; aclarando así que las cortes de apelaciones es un órgano revisor de las decisiones emanadas de los tribunales de primera Instancia, es decir solo se conoce es el derecho más no lo hechos del proceso penal. ASI SE DECIDE.
Una vez realizadas las anteriores consideraciones este Tribunal Colegiado estima que lo ajustado a derecho es declarar: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS CHAVEZ CHACON, portador de la cédula de identidad N° 11.389.493, en su cualidad de Victima, asistido por la profesional del derecho LORENA BEATRIZ VARGAS HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.456, contra la decisión N° 090-2019 de fecha 21 de febrero del 2019, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. SEGUNDO: ANULA el fallo impugnado, y el acto conclusivo de SOBRESEIMIENTO presentado por la Fiscalía del Ministerio Público actuante. TERCERO: REPONE el asunto al estado que otra Fiscalía del Ministerio Público retome la investigación de los hechos denunciados por la víctima, y presente un nuevo acto conclusivo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano, JUAN CARLOS CHAVEZ CHACON, portador de la cédula de identidad N° 11.389.493, asistido por la profesional del derecho LORENA BEATRIZ VARGAS HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.456.
SEGUNDO: ANULA la decisión recurrida signada con el N° 090-2019 de fecha 21 de febrero del 2019, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y el acto conclusivo de SOBRESEIMIENTO presentado por la Fiscalía del Ministerio Público actuante.
TERCERO: REPONE el asunto al estado que otra Fiscalía del Ministerio Público retome la investigación de los hechos denunciados por la víctima, y presente un nuevo acto conclusivo. Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
JUECES DE APELACIÓN
MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta
ERNESTO ROJAS HIDALGO LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ
Ponente
DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ
Secretario
La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 232-19, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.
DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ
Secretario
ERH/la*-*
ASUNTO PRINCIPAL : 12C-29882-18
ASUNTO : VP03-R-2019-000250