REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA







CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
SALA PRIMERA
Maracaibo, 13 de septiembre del 2019
208° y 159°


ASUNTO PRINCIPAL : 9C-17.729-2019
ASUNTO : VP03-O-2019-000044

DECISION N° 229-2019


PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ERNESTO ROJAS HIDALGO

Han subido las presentes actuaciones en virtud de la solicitud de Amparo Constitucional incoado por los profesionales del derecho, MIGUEL AREVALO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 171.920 y LUIS ALVARADO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 229.115, en su carácter de defensores de la imputada, ALYERIS CAROLINA FINOL FERRER, titular de la cédula de identidad Nº 25.855.700, en contra de los pronunciamientos realizados por el Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia funcional municipal del Circuito Judicial Penal, en el acto de presentación de imputado, en el cual mediante decisión N° 400-2019 de fecha 08 de septiembre del 2019, declaro con lugar la aprehensión en flagrancia de la ciudadana, ALYERIS CAROLINA FINOL FERRER, por encontrarse incursa en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia impuso medida privativa judicial preventiva de la libertad; lo que se traduce en violación al Debido Proceso, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Carta magna.

Recibida la causa en fecha 13 de septiembre del 2019, por ante esta alzada se dio cuenta a los integrantes de la misma, correspondiéndole la ponencia del asunto al juez profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO


Narran los accionantes como fundamento de la acción de amparo constitucional interpuesta, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“…1.- Ciudadanos Magistrados, la ciudadana ALYERIS CAROLINA FINOL FERRER posee TRES (03) meses de haber dado a luz a un niño que tiene por nombre DAIVER VERA FINOL con el ciudadano JOSE GREGORIO VERA RANGEL, pero acontece que el día ocho (08) de Septiembre nuestra defendida fue presentada ante el Tribunal Noveno de Control …por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, con una cantidad de 18 GRAMOS DE MARIHUANA, y el tribunal Noveno de Control la privo Judicialmente de libertad, pero esta defensa consigno el Acta de nacimiento suscrito por el Ambulatorio II Cuatro Bocas, haciendo caso omiso al artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dice textualmente:
LIMITACIONES: Artículo 231: “No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posterior al nacimiento…
Aunado a esto al lactante se le esta violando sus derechos constitucionales tales como el derecho a la vida, que es el derecho a la alimentación, ya que su progenitora se encuentra privada de libertad y de paso nuestra patrocinada se encuentra pasando hambre y penurias ya que sus familiares son personas muy humilde y no poseen recursos económicos para poder suminístrale alimento y eso puede traer como consecuencia que la lactancia se extinga y la misma no pueda amamantar a su bebe y el mismo corre peligro por falta de amantar, entrando este en un grado de desnutrición.
(Omissis…)
Basándose en lo tipificado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus ordinales 1, 2, 3 y Artículo 43 el cual establece: “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentran privadas de su libertad,…
(Omissis…)
Por ultimo, según lo establecido en el artículo 83 Constitucional que preconiza: La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado que lo garantizara como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollar políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa…
En este sentido para nadie es un secreto que los recintos carcelarios en Venezuela se han convertido en depósitos humanos que lejos de contribuir con la rehabilitación del imputado exacerban aun más el delito, por lo que se debe poner un especial énfasis en la procura de soluciones inmediata…
(Omissis…)
La privación de la libertad es la excepcionalidad, si existiera otra medida menos gravosa que garantizara las resultas del proceso, los jueces tiene la autonomía de otorgarla, garantizándole a los imputados el derecho de presunción de inocencia y estado de libertad.
(omissis…)
3. De igual manera, debería ordenarse la admisibilidad de la presenta (sic) acción de amparo constitucional, por cuanto teniendo constancia de la constancia de nacimiento y de la salud de mi defendida y de su bebe, no se ha pronunciado al respecto, dejando constancia que cada día que pasa mi defendida su leche materna se podría extinguir y mientras que su bebe no pueda ingerir de la misma para poder alimentarse, en tal sentido se ha hecho una total de la violación de sus derechos y garantía constitucionales.
SEGUNDO
Con fundamento en los ARTICULOS 2, 4 Y 39 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, EN DEBIDA CONCORDANCIA Y RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 27 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA vengo a este acto a interponer RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL a favor de nuestra defendida por cuanto el Juez Noveno de Control se pronuncio con la privativa de libertad a nuestra defendida, cometiendo errores inexcusables en el desconocimiento del derecho, le infringió a nuestra representada sus garantías constitucionales al DEBIDO PROCESO, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, AL DERECHO A LA DEFENSA Y MUY ESPECIFICAMENTE SU SAGRADO DERECHO CONSTIUTUCIONAL A LA VIDA Y A LA SALUD, CONSAGRADOS LAS CONSTITUCION … “


II
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Debe previamente este tribunal de alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al efecto observa:

La presente acción de amparo constitucional ha sido incoada contra la actuación del Juez Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al considerar los accionantes, que se ha violentado el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el derecho a la vida y el derecho a la salud, toda vez que, el Juez de Instancia decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de su patrocinada, ALYERIS CAROLINA FINOL FERRER de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin considerar que su defendida tiene tres (03) meses de haber dado a luz un niño, violentando de esta manera lo establecido en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal

Así las cosas, se advierte que, en pronunciamientos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 1 y 1, de fecha 20 de Enero de 2000 (Casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja); del 28 de Julio de 2000 (caso: Luís Alberto Baca), se estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la acción de amparo como Primera Instancia cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución.
Vistas estas consideraciones, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por MIGUEL AREVALO y LUIS ALVARADO, en su carácter de defensores de la imputada ALYERIS CAROLINA FINOL FERRER.
III
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA:

Antes de proceder a resolver sobre la admisibilidad o no de la acción amparo constitucional planteada, estiman estos Juzgadores, que resulta imprescindible determinar el objeto de la acción interpuesta y al efecto observan que el petitum de los accionantes está dirigido a que se admita la acción de amparo constitucional y se restablezca la situación jurídica infringida a su representada, en razón de no haberles otorgado la libertad, en virtud que su defendido se encuentra entre las limitaciones establecidas en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tiene tres (03) meses de haber dado a luz un niño.

En tal sentido, es menester para esta Sala Primera, señalar que la figura del Amparo Constitucional constituye un medio extraordinario de control de la Constitución, a través del cual, se protegen las garantías y derechos fundamentales que la Carta Magna reconoce a las personas, estableciendo para tal efecto un procedimiento breve, orientado al restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera solo sí, se reúnen las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por ende, es preciso acotar que constituye una carga de quien acciona mediante esta vía, cumplir con una serie de requisitos a los efectos de que dicha acción pueda ser admitida y sustanciada por el Juez Constitucional. Teniendo presente que, a pesar que el amparo busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no debe exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, no es menos cierto, que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este orden de ideas, y en atención a lo señalado por los accionantes en el petitorio de la acción incoada, respecto a que el Juez de Instancia no le otorgó la libertad inmediata a su defendida, es decir, no tomo en cuenta que la misma tiene tres (03) meses de haber dada a luz un niño, encontrándose entre las limitaciones establecidas en el artículo 231 del texto Adjetivo Penal, lo que, a juicio de los accionantes trajo como consecuencia la violación de garantías y derechos constitucionales; es por lo que, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como Tribunal en Sede Constitucional, pasa a pronunciarse atendiendo las siguientes consideraciones:

Advierte esta sala de alzada, que la denuncia alegada por los accionantes, concurre una causal que hace inadmisible la presente acción de tutela constitucional, toda vez que, los accionantes en amparo frente a los derechos y garantías constitucionales -que a su juicio consideró conculcados por el agraviante -disponía de los medios ordinarios para ejercer las acciones de naturaleza penal a que hubiere lugar- máxime cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha asentado criterio respecto de tales circunstancias.

No obstante, en virtud de que la acción de amparo incoada va dirigida en contra de la decisión 400-2019, de fecha 08 de Septiembre del 2019, mediante la cual el Juez de Instancia en el acto de imputación decreto medida privativa de libertad en contra de la ciudadana, ALYERIS CAROLINA FINOL FERRER, por encontrarse incursa en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; es preciso indicar que el acto de presentación de imputados son decisiones jurisdiccionales en las cuales el juez de Instancia podrá decretar medida privativa de libertad, siempre y cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre este tipo de decisiones procede el recurso de apelación, por lo que los accionantes debieron agotar los medios ordinarios, en este caso el recurso de apelación, lo cual no se verifica en el caso de marras.

En efecto, debe tenerse en cuenta que conforme a las disposiciones de la ley especial, e igualmente acorde con los criterios vinculantes que en esta materia ha proferido la Sala Constitucional del más alto tribunal de justicia, la acción de Amparo Constitucional, tiene una carácter extraordinario y no residual, debido a que ésta no es supletoria de la vías ordinarias, no depende de ellas, ni mucho menos se puede pretender, hacer de ésta una tercera instancia, cuando las vías ordinarias una vez agotadas, no hayan podido satisfacer las aspiraciones de alguno de los contendientes; solamente la injuria constitucional, y en general cualquier situación que afecte el orden público constitucional, en el sentido que las lesiones o posibles lesiones constitucionales denunciadas trasciendan más allá de la esfera individual al punto de afectar seriamente una parte de la colectividad o al interés general, podrá, luego de agotados los medios ordinarios judiciales, hacer procedente el conocimiento de la acción de Amparo Constitucional, a los fines de restituir la lesión o amenaza de lesión a los derechos constitucionales a los efectos de poner fin a un posible caos social.
En tal sentido, los autores Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos, comentando la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, han expresado:

“… La norma señalada, contempla lo que se ha denominado el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, al cual hemos hecho referencia anteriormente, dado que esta no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando estas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismos alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparo Constitucional, pero en el caso de existir otra vía con estas características, y haber optado el agraviado por hacer valer sus derechos a través de la misma, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional…”. (El Nuevo Amparo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Pág. 90). (Resaltado de la Sala).

De igual manera, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su texto “El nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, Pág. 249, refiere que:

“En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario”. (Al respecto indica decisión dictada por la Sala Política-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 14-8-90, en el caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz.). (Resaltado y subrayado nuestro).


En consonancia con la doctrina antes expuesta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 510, de fecha 07.05.2013, ha dejado sentado que la acción de amparo constitucional por su carácter extraordinario, debe agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento, tal como lo expresó, cuando señaló que:

“…Ahora bien, es doctrina reiterada de esta Sala, en relación con la norma antes transcrita, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como presuntamente vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado…”. (Resaltado nuestro).

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1126, de fecha 03-06-05, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Rafael Haaz, ha dejado sentado lo siguiente:

“La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: (...)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...).”
La demanda de amparo -como ya se ha expresado reiteradamente en muchas sentencias de esta Sala- no es sustitutiva de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo cuya finalidad es, exclusivamente, la protección del goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, y su ejercicio es improcedente para un fin distinto del que le es propio.
A juicio de esta Sala, la demandante pretendió la utilización del amparo constitucional como un sustitutivo de los recursos ordinarios que establece la Ley adjetiva…; en este caso, la apelación…” (Resaltado y subrayado nuestro).

Así las cosas, afirma esta alzada que en materia procesal penal, el legislador ha creado lapsos procesales para que se realicen actuaciones procedimentales, así como recursos ordinarios destinados a la impugnación de las decisiones jurisdiccionales, no sólo cuando las normas procedimentales o legales han sido violadas o quebrantadas, sino incluso las normas constitucionales, considerándose dichos recursos ordinarios los adecuados para que se puedan efectuar las actuaciones pertinentes, no obstante, en el caso de marras no se observa que los accionantes en amparo hayan agotado las vías ordinarias que poseía, como lo era el recurso de apelación.

De las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, realizadas en la presente decisión, resulta demostrado a juicio de estos Jurisdiccentes, que en el presente caso evidentemente existe una causal que por mandato expreso de la ley, hace inadmisible la presente acción de amparo, como lo es, la prevista en el artículo 6 numeral 5 del de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, que en tal sentido dispone:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de Amparo:
…Omissis...
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
…Omissis...” (Resaltado de la Sala).


Así las cosas, y considerando que la acción de amparo constitucional es de carácter autónomo y especialísimo, resulta inadmisible una acción de amparo, cuando existen medios procesales que pueden resultar eficaces y totalmente idóneos para restablecer la situación jurídica que se ha denunciado como violada o vulnerada. ASÍ SE DECIDE.

En mérito de lo anteriormente expuesto, considera este tribunal colegiado actuando en Sede Constitucional, que lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por los profesionales del derecho MIGUEL AREVALO y LUIS ALVARADO, en su carácter de defensores de la imputada, ALYERIS CAROLINA FINOL FERRER, titular de la cédula de identidad Nº 25.855.700, en contra de los pronunciamientos realizados por el juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia funcional municipal del Circuito Judicial Penal, en el acto de presentación de imputado, en el cual mediante decisión N° 400-2019 de fecha 08 de septiembre del 2019, declaro con lugar la aprehensión en flagrancia de la ciudadana, ALYERIS CAROLINA FINOL FERRER, por encontrarse incursa en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia impuso medida privativa judicial preventiva de la libertad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra señalado. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando como tribunal en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

UNICO: INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional ejercida por los profesionales del derecho, MIGUEL AREVALO y LUIS ALVARADO, en su carácter de defensores de la imputada ALYERIS CAROLINA FINOL FERRER, titular de la cédula de identidad Nº 25.855.700, en contra de los pronunciamientos realizados por el Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia funcional municipal del Circuito Judicial Penal, en el acto de presentación de imputado, en el cual mediante decisión N° 400-2019 de fecha 08 de Septiembre del 2019, declaro con lugar la aprehensión en flagrancia de la ciudadana ALYERIS CAROLINA FINOL FERRER, por encontrarse incursa en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia impuso medida privativa judicial preventiva de la libertad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra señalado. Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de septiembre del año 2019. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

JUECES DE CORTE DE APELACIONES


MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta



LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente

SECRETARIO


DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 229-2019 en el Libro de Decisiones llevado por esta sala y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
SECRETARIO


DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ

ASUNTO PRINCIPAL : 9C-17.729-2019
ASUNTO : VP03-O-2019-000044