REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA PRIMERA
Actuando en sede Constitucional
Maracaibo, 13 de septiembre de 2019
208º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL: 3C-52368-18
ASUNTO : VP03-O-2019-000042
DECISIÓN Nº 230-19
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana, IDALY DEL CARMEN SERRANO ZAMORA, titular de la cédula de identidad N° 16.149.286, en su carácter de víctima en el expediente N° 3C-52368-18, Asunto Principal N° VP03-P-2018-024748, y parte agraviada en esta tutela constitucional, debidamente asistida por los profesionales del derecho ÁNGEL GONZÁLEZ, EROL EMANUELS y HENYERBERTH URDANETA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 37.919, 130.330 y 299.940, la cual se encuentra fundamentada en los artículos 26, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual va dirigida contra la presunta conducta omisiva de la abogada JOLENNY CAMEJO MELEAN, en su carácter de Jueza Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; órgano jurisdiccional que según lo manifestado por la accionante, no ha dado respuesta oportuna a sus solicitudes de fijación de plazo prudencial, para la conclusión de la investigación por parte de la Fiscalía 45° del Ministerio Público del estado Zulia, en el citado asunto distinguido con el Nº VP03-P-2018-024748, así como tampoco se ha pronunciado sobre la querella penal que interpuso ante ese despacho judicial; soportes cuyas fechas son 27 de noviembre de 2018, 26 de abril de 2019, 17 de julio de 2019 y 30 de agosto de 2019.

Este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001 según sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, la competencia y los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de amparo constitucional, y en tal sentido observa:
I
DE LA COMPETENCIA

La legislación venezolana establece la procedencia de la acción de amparo contra las conductas desplegadas por parte de los órganos judiciales, tal como lo estipula el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual consagra: “...La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”.

Resultando competente para dilucidar las conductas precedentemente mencionadas en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal Superior, a aquel que presuntamente lesionó algún derecho constitucional, tal como lo expresa el artículo 4 ejusdem.
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (caso Emery Mata Millán), determinó que la Corte de Apelaciones, es el órgano competente en materia de amparo, en caso de actuaciones materiales, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, atribuible a un Juzgado de Primera Instancia.

Por ello, en atención al criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes expuesto, así como al contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Alzada resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana IDALY DEL CARMEN SERRANO ZAMORA, en su carácter de víctima y parte agraviada, debidamente asistida por los profesionales del derecho ÁNGEL GONZÁLEZ, EROL EMANUELS y HENYERBERTH URDANETA, señalando como presunto agraviante a la abogada JOLENNY CAMEJO MELEAN, en su carácter de Jueza Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de ser el superior jerárquico de aquél a quien se le atribuye la presunta lesión constitucional. ASÍ SE DECLARA.

Por lo que una vez dilucidada la competencia, en el presente asunto, este Tribunal Colegiado procede a revisar si la acción propuesta reúne los requisitos a que se contrae el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:


II
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA

El objeto de la presente solicitud de tutela constitucional, lo constituye la violación de los derechos de rango constitucional, en la que a juicio de la accionante, incurrió la abogada JOLENNY CAMEJO MELEAN, en su carácter de Jueza Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al conculcar el contenido de los artículos 26 y 49 de la Carta Magna.

La accionante en su escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, esgrimió, entre otras cosas, lo siguiente:

Manifestó que en fecha 27 de noviembre de 2018, debidamente asistida por el profesional del derecho EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, solicitó ante el Tribunal de Control, que le correspondiera conocer, se sirviera fijar plazo prudencial a la Fiscalía 45° del estado Zulia, por cuanto cursaba investigación ante ese despacho Fiscal, en virtud de denuncia interpuesta por su persona, y donde constaban suficientes elementos de convicción para imputar a los sujetos investigados, además de ello habían transcurrido más de ocho meses de la denuncia interpuesta y la Representación Fiscal no había solicitado la imputación correspondiente, dicha solicitud la realizó amparada en las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de garantizar la vigencia plena de los derechos constitucionales de la víctima, que dispone como mecanismos que le permiten a la víctima instar y controlar el ejercicio de la acción por parte de su titular- el Ministerio Público- y por ello poder requerir al Juez de Control, solo en los casos en que la Fiscalía no procure dar término a la fase preparatoria del proceso, con las diligencias que el asunto requiera, la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación, invocando la doctrina establecida con relación a la participación de la víctima dentro del proceso penal ordinario.

Expuso la quejosa, que en fecha 26 de abril de 2019, nuevamente acudió ante el Tribunal agraviante a los fines de verificar el status de su solicitud, siendo infructuosas las diligencias realizadas previamente, relativas a que se pronunciara sobre sus solicitudes, razón por la cual interpuso querella penal en contra de los sujetos investigados.

Igualmente, manifestó que en fecha 17 de julio de 2019, el abogado ALEJANDRO MENDEZ, actuando en su nombre y representación, solicitó pronunciamiento judicial al Juzgado agraviante, por cuanto el silencio judicial va en detrimento de los derechos que le corresponden como víctima.

Indicó, quien presentó la tutela constitucional, que en fecha 30 de agosto de 2019, nuevamente solicitó al Juzgado de Control se sirviera emitir los correspondientes pronunciamientos judiciales, por cuanto habían transcurrido más de nueve meses, sin que el ente agraviante emitiera decisión alguna, y es por lo que acude ante el órgano superior, a los fines que se proteja sus derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Carta Magna, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todos en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo a interponer acción de amparo, con ocasión a la omisión de pronunciamientos judiciales, a los fines de restablecer el orden procesal violentado, y con ello el orden público y la seguridad jurídica, así se tienen como actos, circunstancias y omisiones violatorios del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, los cuales conforme a la descripción narrativa de cada uno, en su propio contexto y modo de conversión constituyen per se VIOLACIONES DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, que hacen procedente el restablecimiento inmediato de las situaciones jurídicas infringidas, respecto del procedimiento que se sigue ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por omisión de pronunciamiento en el expediente N° 3C-52368-18, debiendo invocar los artículos 7, 25, 26, 27 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que delimita la competencia de los Tribunales, con respecto al conocimiento de las acciones de amparo intentadas por los interesados.

Afirmó la accionante, que ante tal situación y partiendo que el supuesto hecho generador de lesión constitucional, es que el ente agraviante no se ha pronunciado sobre las solicitudes realizadas por su persona, en el asunto judicial señalado, al amparo de lo previsto en el artículo 26 de la Carta Magna, requiere un dictamen, ya que los lapsos para emitir la correspondiente resolución, se encuentran vencidos, situación que vulnera la tutela judicial efectiva.

Para fundamentar su escrito la víctima citó el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el aparte denominado “DE LA PRETENSIÓN”, solicitó la ciudadana IDALY DEL CARMEN SERRANO ZAMORA, a la Alzada admita la acción de amparo constitucional ejercida, por cuanto subsiste la injuria constitucional cometida en su perjuicio, ordenando al agraviante pronunciarse sobre la solicitudes realizadas, por cuanto los lapsos legales para ello se encuentran vencidos con creces, conforme al artículo 161 de la norma adjetiva penal vigente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Una vez analizados los argumentos expuestos en la acción de amparo, este Cuerpo Colegiado, estima pertinente realizar los siguientes pronunciamientos:

La presente acción de amparo constitucional, tal y como se indicó anteriormente, fue interpuesta por la ciudadana IDALY DEL CARMEN SERRANO ZAMORA, en su carácter de víctima y parte agraviada, debidamente asistida por los profesionales del derecho ÁNGEL GONZÁLEZ, EROL EMANUELS y HENYERBERTH URDANETA, la cual se encuentra fundamentada en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual va dirigida contra la presunta conducta omisiva de la abogada JOLENNY CAMEJO MELEAN, en su carácter de Jueza Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto distinguido con el Nº VP03-P-2018-024748; órgano jurisdiccional que según lo manifestado por la accionante, no ha dado respuesta oportuna a sus solicitudes, relativas a la fijación de plazo prudencial, para la conclusión de la investigación por parte de la Fiscalía 45° del Ministerio Público del estado Zulia en el citado expediente Nº VP03-P-2018-024748, así como tampoco se ha pronunciado en relación a la querella penal que interpuso por ante este despacho judicial.

Ahora bien, en fecha 13 de septiembre de 2019, se recibió por ante esta Sala de Alzada, información vía telefónica, constando en nota secretarial, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, indicando que en fecha 26 de junio de 2019, se resolvió la querella interpuesta por la ciudadana IDALY DEL CARMEN SERRANO ZAMORA, y mediante decisión N° 522-2019, de fecha 11 de septiembre de 2019, se fijó la audiencia de plazo prudencial en la causa Nº VP03-P-2018-024748, para el día 07 de octubre de 2019.

De lo expuesto, evidencian quienes aquí deciden, que la Jueza Tercera de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procedió a resolver las solicitudes formuladas por la ciudadana IDALY DEL CARMEN SERRANO ZAMORA; advirtiéndose en tal sentido, el cese de las lesiones a los derechos constitucionales denunciados como conculcados, mediante el presente procedimiento de amparo constitucional.

En este sentido, la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, señaló:

“...A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara...”.( Las negritas son de este Cuerpo Colegiado)


La misma Sala, en decisión Nro 2302, de fecha 21 de agosto de 2003, estableció lo siguiente:

“...a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara.”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).


Criterio que ha sido reiterado, mediante las siguientes decisiones, emanadas de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal:

“…Así, la demanda de amparo en el caso de autos se incoó por la supuesta violación a los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial del ciudadano Nelson Enrique Herrera Arteaga, por los múltiples diferimientos en que incurrió el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la realización de la audiencia preliminar, en tal sentido, la representación judicial del referido ciudadano señaló que “la postergación de la audiencia preliminar retrasa el proceso y constituye una dilación indebida, (…). Desde el 9 de enero de 2007, se encuentra detenido el ciudadano NELSON ENRIQUE HERRERA ARTEAGA y todavía ni siquiera se ha realizado la audiencia preliminar y, lo que es peor, debiéndose haber realizado, ha sido movida su realización para después, (…), por lo que debe ordenarse la restitución de las condiciones normales para el ejercicio de los derechos del ciudadano NELSON ENRIQUE HERRERA ARTEAGA.”
Consta en el folio treinta y dos (32) del presente expediente que, con posterioridad a la interposición de la demanda de amparo constitucional, previo requerimiento de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el 12 de febrero de 2008, el Juzgado Cuarto de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal remitió a la referida Corte, oficio n.° 152 por medio del cual informó:
Me dirijo a usted en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio, constante de (04) folios útiles, COPIA CERTIFICADA del ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en fecha 07-02-08, en la causa Nro. 4C-11034-07.
De lo anterior se evidencia que, el 7 de febrero de 2008, se realizó la audiencia preliminar ante el Juzgado de Control Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo que dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, -folios 33 y siguientes-, lo cual revela que, en el asunto de autos, cesó la violación que había sido alegada con posterioridad a la interposición de la demanda, por lo que correspondía la declaratoria de inadmisión de la pretensión de amparo de acuerdo con lo que dispone el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo hizo el a quo. Así se declara…”. (Sentencia emanada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Mayo de 2009. Ponente Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz). (Las negrillas son de este Órgano Colegiado ).

“…Analizando los hechos que rodean el presente caso, a la luz de la disposición legal antes descrita, se observa que el amparo propuesto encuadra en el supuesto de inadmisibilidad descrito en aquélla, toda vez que la medida de arresto impuesta el 13 de octubre de 2003 a los ciudadanos Francisco Alberto Cermeño y Víctor Manuel Quintero -y la cual motorizó la interposición de la acción de amparo-, fue levantada mediante auto dictado, el 15 de octubre de 2003, por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Aunado a ello, se observa que en esa misma fecha, la Sala nro. 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió la acción de amparo propuesta por dichos ciudadanos y decretó, como medida cautelar, la suspensión de efectos del referido arresto (no consta en autos si el levantamiento de la medida de arresto por parte del Juzgado de Control, se produjo a consecuencia del pronunciamiento de la Corte de Apelaciones antes descrito).
Siendo así, esta Sala observa que en el caso de autos la Sala nro. 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuó ajustada a derecho al declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, ya que, como bien lo consideró aquélla, ha operado de forma sobrevenida la causal de inadmisibilidad antes descrita, por cuanto cesó la presunta violación de derechos constitucionales, con posterioridad al ejercicio de dicha solicitud de tutela constitucional. Así se declara…”. (Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de Abril de 2011.Ponente Magistrado Francisco Carrasquero).

En este orden de ideas, y de acuerdo a información suministrada por el Juzgado señalado como ente agraviante en la presente acción de amparo, indicando que en fecha 26 de junio de 2019, se resolvió la querella interpuesta por la ciudadana IDALY DEL CARMEN SERRANO ZAMORA, y mediante decisión N° 522-2019, de fecha 11 de septiembre de 2019, se fijó la audiencia de plazo prudencial en el asunto N° VP03-P-2018-024748, para el día 07 de octubre de 2019; lo que determina el cese de la lesión a los derechos constitucionales denunciados, en virtud del pronunciamiento emitido por la Jueza Tercera de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo que estima esta Sala de Alzada, que en el presente caso ha operado la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que en tal sentido dispone “Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla …(omissis)…”; pues para que una acción de amparo constitucional, resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada exista, es decir, sea actual e inminente y visto que en el caso sometido a estudio, las presuntas lesiones al derecho o garantías constitucionales cesaron, por cuanto ya no existe el objeto fundamental que se pretende tutelar con la acción de amparo constitucional, lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto por la ciudadana IDALY DEL CARMEN SERRANO ZAMORA, en su carácter de víctima en el expediente N° VP03-P-2018-024748, y parte agraviada en la tutela constitucional ejercida. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo antes expuesto, considera este Tribunal Colegiado que la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana IDALY DEL CARMEN SERRANO ZAMORA, en su carácter de víctima el expediente N° VP03-P-2018-024748
y parte agraviada en la tutela constitucional ejercida, debidamente asistida por los profesionales del derecho ÁNGEL GONZÁLEZ, EROL EMANUELS y HENYERBERTH URDANETA, contra la presunta conducta desplegada por la abogada JOLENNY CAMEJO MELEAN, en su carácter de Jueza Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el expediente N° 3C-52368-18, Asunto Principal N° VP03-P-2018-024748, debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con lo pautado en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN

Por los argumentos de hecho y derecho, señalados, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana, IDALY DEL CARMEN SERRANO ZAMORA, en su carácter de víctima en el expediente N° VP03-P-2018-024748 y parte agraviada en la tutela constitucional ejercida, debidamente asistida por los profesionales del derecho, ÁNGEL GONZÁLEZ, EROL EMANUELS y HENYERBERTH URDANETA, contra la presunta conducta desplegada por la abogada JOLENNY CAMEJO MELEAN, en su carácter de Jueza Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el expediente N° 3C-52368-18, Asunto Principal N° VP03-P-2018-024748, de conformidad con lo pautado en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
JUECES DE APELACIÓN

MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta/Ponente


ERNESTO ROJAS HIDALGO LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ


ABOG. DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ
Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 230-19 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

SECRETARIO
ABOG. DIEGO JOSE RIERA LUQUEZ