REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 12 de septiembre de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2019-000328
ASUNTO :

DECISION N° 227-19

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Vista el acta de inhibición presentada por la abogada, LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ, en su carácter de Jueza Profesional Integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, planteada de conformidad con el artículo 89 numeral 1, en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto signado con el No. VP03-R-2019-000328, en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por la profesional del derecho, RUT MARY DEL CARMEN LEON CACERES, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, competencia especial en Materia Contra las Drogas, contra la decisión 275-19, de fecha 17.06.2019, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual NIEGA LA ORDEN DE APREHENSIÓN, solicitada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano, JAVIER ALEJANDRO BARRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.794.388, quien es señalado por se COAUTOR en la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 con la agravante 3 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas en relación a los artículos 83 y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, inhibición que planteó de conformidad con lo establecido en el artículo 89.1 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Realizados los trámites consiguientes, y encontrándose en el lapso legal, la jueza superior, MAURELYS VILCHEZ PRIETO, en su condición de jueza presidenta de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pasa a resolver la incidencia planteada, de conformidad con lo previsto en los artículos 97, 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y lo hace en los siguientes términos:

I
CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA

La Dra. LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ, en su carácter de Jueza Profesional integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la causa in commento, por cuanto a su criterio, se encuentra incursa en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA

Expuso la magistrada. LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ, en su carácter de jueza integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, las siguientes:

“…Me inhibo del conocimiento de la causa signada por esta Sala bajo el No. VP03-R-2019-000328, por cuanto existe parentesco de consanguinidad en segundo grado con la ciudadana RUT MARY DEL CARMEN LEON CACERES, por ser ésta mi prima hermana, fungiendo la aludida ciudadana en el presente asunto como parte en el proceso y en la presente incidencia al ser el representante penal del Estado, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, competencia especial en Materia Contra las Drogas, todo lo cual a criterio de quien aquí se inhibe, me hace sospechosa de parcialidad ante las partes intervinientes en el proceso, por lo que en aras de garantizar a las partes, que la decisión emitida por este Tribunal Colegiado del cual soy integrante, se encuentre provista de imparcialidad y objetividad, referidas estas al decidir conciente y objetivo, separado de todo tipo de influencias, que puedan traducirse en inclinaciones inconscientes a favor de alguna de las partes, y en aras de salvaguardar el derecho e igualdad de las partes, es por lo que procedo como en efecto lo hago a inhibirme del conocimiento de la presente causa a la cual fui llamada a conocer, de conformidad con lo previsto en los artículos 89.1 y 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”


III

MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR

Quien aquí decide, pasa a resolver dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 99 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acogiendo el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, donde se dejó establecido que:

"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.

Por su parte, el procesalista Alberto Binder, refiere que:

“En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé” (Autor citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. p.p: 320 y 321).

Ciertamente, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces y juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarios, expertos o expertas e intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento, en la jurisdicción penal, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el Juez, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.

Resultando necesario señalar que, las causales de recusación previstas en los ocho numerales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión, y se consideran subjetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.

Ahora bien las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de afinidad, y es que deben ser indubitablemente probadas. En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

Así se tiene que, del acta de inhibición presentada por la jueza. LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ, se desprende que la misma se inhibe del conocimiento del asunto VP03-R-2019-000328, en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto la profesional del derecho RUT MARY DEL CARMEN LEON CACERES, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, competencia especial en Materia Contra las Drogas, contra la decisión 275-19, de fecha 17.06.2019, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual NIEGA LA ORDEN DE APREHENSIÓN, solicitada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano JAVIER ALEJANDRO BARRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.794.388, quien es señalado por se COAUTOR en la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 con la agravante 3 del artículo 163 de la Ley Orgánica de drogas en relación a los artículos 83 y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, inhibición que planteo de conformidad con lo establecido en el artículo 89.1 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que en el caso concreto, se evidencia que la jueza LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ, es prima hermana de la Representante Fiscal, quien es el Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, competencia especial en Materia Contra las Drogas, por lo tanto es quien dirige todas las investigaciones de dicha fiscalia, y a los fines de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta como administradora de Justicia que es, en el presente proceso, resulta procedente en derecho declarar CON LUGAR la inhibición propuesta, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 89.1 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.
IV
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la jueza. LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ, en su carácter de Jueza Profesional integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto penal signado con el N° VP03-R-2019-000328; todo ello conforme a lo establecido en los artículos 89.1 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
JUEZA DE APELACIONES


MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta de la Sala-Ponente


SECRETARIO

ABOG. DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 227-19

SECRETARIO

ABOG. DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ