REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA PRIMERA
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 12 de septiembre de 2019
208º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 4E-2162-15
ASUNTO : VP03-R-2019-000084
DECISIÓN N° 228-19


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por las profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA ÁVILA MARÍN, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión N° 114-19, de fecha 14 de marzo de 2019, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Declaró con lugar la solicitud efectuada, por la defensa privada de la penada ELIZABETH ANDREINA GONZÁLEZ ATENCIO, y en consecuencia ordenó el traslado y permanencia de la misma, a su lugar de residencia, donde estará a la orden del Tribunal, con custodia de una funcionaria femenina, o en su defecto, deberán efectuarse rondas de patrullaje diarias, a los fines de verificar la estadía de la penada en su domicilio, todo ello por un lapso limitado, es decir, hasta llegar a los seis meses del período de lactancia, contado a partir del dictamen del fallo de Instancia, espacio de tiempo en el cual la citada ciudadana solo podrá salir para el control médico pre y post natal, previa autorización del Juzgado de la causa.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 05 de septiembre de 2019, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas que las profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA ÁVILA MARÍN, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se encuentran legítimamente facultadas para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue presentado dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4°) día hábil luego de la notificación del Ministerio Público del fallo impugnado, en fecha 25 de abril de 2019, tal como se evidencia al folio doscientos cincuenta y uno (251) de la pieza principal, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 14 de marzo de 2018, el cual corre inserto a los folios doscientos tres al doscientos siete (203-207) de la pieza principal, constatándose que las apelantes presentaron el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de mayo de 2019, según constan de sello colocado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, adscrita al Departamento Alguacilazgo, el cual riela al folio uno (01) de la incidencia recursiva; lo expuesto puede constatarse del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, el cual corre inserto a los folios doscientos cincuenta y seis al doscientos setenta y seis (256-276) de la pieza principal; por lo que todo lo explicado se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala, que el recurso va dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, evidenciando que las apelantes fundamentaron su escrito recursivo, en el contenido del artículo 439 numerales 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo esta Alzada que la parte recurrente yerra al invocar el contenido del ordinal 6° del mencionado artículo, el cual está referido a las decisiones: “…Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión e la pena”, por lo que ante tal incidente y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con los numerales 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se encuentran referidos a que son apelables las decisiones: “…que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código” y " Las señaladas expresamente por la ley" En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2002, dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Las negrillas son de la Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.(Las negrillas son de la Sala).

Por lo que esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto con fundamento en los numerales 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y debe tramitarse mediante el procedimiento de apelación de autos, evidenciando que la decisión objeto de impugnación es recurrible, pues el escrito recursivo va dirigido a cuestionar el traslado y permanencia en su lugar de residencia de la penada ELIZABETH ANDREINA GONZÁLEZ ATENCIO, hasta que cumpla los seis meses, del período de lactancia.
Se deja expresa constancia que la Representación Fiscal no promovió pruebas en su escrito recursivo.

Por otra parte, se observa que en fecha 11 de junio de 2019, fue interpuesto escrito de contestación al recurso de apelación de autos, por parte de la defensa de la penada de autos, el cual corre inserto a los folios treinta y cuatro al cuarenta y cinco (34-45) de la incidencia recursiva, el cual fue presentado de manera tempestiva, según se evidencia de resulta de boleta de emplazamiento que riela al folio treinta y seis (36) de la incidencia, y del cómputo de audiencias que corre inserto a los folios doscientos cincuenta y seis al doscientos setenta y seis (256-276) de la pieza principal. Se deja expresa constancia que el abogado defensor promovió como pruebas en su escrito de contestación al recurso de apelación: Informe médico de fecha 18 de mayo de 2019, firmado por el ciudadano Pedro Bracho, Médico Ginecólogo Obstetra del Centro de Diagnóstico Integral, ubicado en la Avenida H de Cabimas, quien atendió a la penada en su lugar de reclusión; medio probatorio que se admite cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinente y necesario para resolver el recurso interpuesto, y por cuanto se encuentra agregado a las actas.

A tal efecto, los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideran que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación de autos interpuesto por las profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA ÁVILA MARÍN, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión N° 114-19, de fecha 14 de marzo de 2019, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por las profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA ÁVILA MARÍN, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión N° 114-19, de fecha 14 de marzo de 2019, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

JUECES DE APELACIONES




MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta/Ponente



ERNESTO ROJAS HIDALGO LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ



SECRETARIO

DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 228-19 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


SECRETARIO

. DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ