REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 11 de Septiembre de 2019
209º y 160º


ASUNTO PRINCIPAL : 4J-1218-16
ASUNTO : VP03-R-2019-000307
DECISIÓN N° 226-2019

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ERNESTO ROJAS HIDALGO
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho JANIN ELENA HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, en contra de la decisión No. 031-19, de fecha 09.07.2019, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó EXTEMPORÁNEA la solicitud de Prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que recae en contra del imputado LARRY LEONARDO LINARES PAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.480.172, asimismo, declara Con Lugar la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el prenombrado ciudadano, solicitada por la Abog. ERIKA MENDOZA, Defensora Pública N° 39, y en consecuencia, decreta el CESE de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al ciudadano en fecha 02.05.2015, y la SUSTITUYE por la medida cautelar sustitutiva, prevista y sancionada en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, todo con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 6, 8, y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ordenó su INMEDITA LIBERTAD.
En fecha 08 de Agosto de 2019, fue recibido el presente asunto por ante esta Alzada, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 22 de Agosto del presente año, se admitió el recurso interpuesto, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a resolver el fondo de la controversia, de la manera siguiente:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
La abogada JANIN ELENA HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, procedió a interponer recurso de apelación, basado en los siguientes argumentos:
En primer lugar y luego de citar parte del fallo recurrido, la apelante precisa, que la impugnada “NO SE ENCUENTRA AJUSTADA A DERECHO”, por cuanto, la Juez a quo incurre en error de derecho, y que si bien es cierto, la representación fiscal solicitó la prórroga de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del código Orgánico Procesal Penal, seis (06) días después del vencimiento del lapso otorgado en la primera solicitud de prórroga siendo ésta en fecha 02.05.2019, dicha decisión la tomó sin valorar las circunstancias que rodean el presente caso, ya que nos encontramos en presencia de uno de los delitos Contra la Corrupción, donde se ventila la presunta responsabilidad penal del ciudadano LARRY LEONARDO LINARES PAEZ, en los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 52 de la Ley Contra la corrupción, vigente para el momento en el que ocurrieron los hechos, y el artículo 37, en concordancia, con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuyos hechos se encuentran descritos en el escrito acusatorio.
Alegó la profesional del derecho, que en el caso de marras, se evidencia claramente que los delitos atribuidos son de tal gravedad que la doctrina patria los considera “PLURIOFENSIVOS”, ya que atenta contra los ciudadanos y principalmente contra EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto lesiona su patrimonio, y está representado por los principios y valores de honestidad y probidad que deben profesar todos los servidores públicos, a quienes se les confió una labor decorosa al servicio del Estado y en el presente caso, al Estado lo traicionaron, en consecuencia de ello, tienen que haber rigurosas sanciones, siendo tan necesarias en el caso en concreto decretar las medidas privativa de libertad, como en efecto las decretó el Tribunal de control en el momento procesal antes citado, en razón que se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal.
En este mismo orden, la recurrente señala, que la Juzgadora de Instancia alegó que el presente proceso se había dilatado en virtud de unos diferimientos, en los cuales indicó que la Representación Fiscal no acudió en ciertas oportunidades y que estaba esperando una respuesta para pronunciarse sobre la admisión o no de una prueba complementaria ofrecida por la defensa, sin tomar en cuenta que algunos de los diferimientos fueron imputables tanto a la defensa, como al imputado, incluso hasta el mismo Tribunal, ya que estando presentes todas las partes, no apertura dicho juicio, si no que, pasados dos (02) años y nueve (09) meses finalmente decidió iniciar el debate de la presente causa, para finalmente prescindir de dicha información, mas sin embargo, en dicha decisión no tomó en cuenta algo muy importante como lo es la MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO, que es una premisa de la PROPORCIONALIDAD , en virtud de que lo que se está ventilando es un daño patrimonial a la Estadal Petrolera, el cual asciende a un monto de ($ 35.437.992,64), por lo tanto, el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de liberta, no es desproporcionada al hecho que presuntamente le es atribuido al acusado.
En este punto hace alusión la recurrente, a las Decisiones emitidas por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, según decisiones Nros. 220-14, 374-15 y 341-18, de fechas 09.07.2017, 17.06.2015 y 21.05.2018, y a las reiteradas decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de ello, sostuvo que la Juzgadora de Instancia, inobservó que estamos en presencia de un caso muy complejo donde existió una afectación patrimonial sumamente elevada, y que lo que se esta debatiendo es la comisión de “DELITOS CONTRA LA CORRUPCION”.
Esgrimió que, ciertamente la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al imputado de marras, a quien se le instruye causa penal por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 52 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y el artículo 37, en concordancia con el numeral 6 del artículo16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, establece una pena mínima de TRES (03) A DIEZ (10) AÑOS de prisión, no es menos cierto, que la Juzgadora Cuarta de Juicio, no tomó en consideración el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, el cual establece una pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que a todas luces se verifica que el delito más “GRAVE” es el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por cuanto la pena a imponer es mayor, el cual no fue tomado en cuenta por la Juzgadora, incurriendo así en error de derecho, ya que la pena mínima a tomar en cuenta es la del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
Asimismo, la representante Fiscal consideró necesario destacar, que el delito de Corrupción, en la cual la víctima es EL ESTADO VENEZOLANO, trata de un delito de lesa Patria, lo cual no puede ser minimizado por la Jurisdicente, ni indicar que no se causa un grave daño, de lo cual debió partir tomando en cuenta el bien jurídico protegido por la norma que como se refiere en todos los delitos contra la Administración Pública se protege el buen funcionamiento de la Administración Pública, pero como se puede observar, en el caso de marras, se ve lesionada la confianza depositada en el funcionario público quien debió cumplir con el valor fundamental de la fe pública ya que el mismo actúa en nombre del Estado y no debió traicionar la confianza depositada en él, y que si bien es cierto, el Código Orgánico Procesal Penal es un Código de Principios y Garantías Constitucionales en el cual el estado de libertad es la regla siendo en contraposición la Privación Judicial Preventiva de Libertad la excepción, no es menos cierto, que en el presente caso, se hace necesario la aplicación de dicha medida por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, tomando en consideración la magnitud del daño causado además no sólo de la pena corporal a imponer sino las penas accesorias que trae consigo el delito de PECULADO, como la multa de hasta el 60% del valor de los bienes y la imposibilidad de ejercer la función pública, de lo anterior, la recurrente concluyó sosteniendo, que la Jueza a quo no estimó tal lesión para decretar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En el aparte denominado “PETITORIO” la Fiscal del Ministerio Público, solicitó se declare CON LUGAR el presente escrito de apelación, y como consecuencia, se Revoque la Decisión respecto a la medida cautelar de privación otorgada al acusado en mención, por las razones antes expuestas.
II
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala de Alzada que la abogada JANIN ELENA HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Sexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión No. 031-19, de fecha 09.07.2019, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; dirigido cuestionar que la Jueza de Instancia incurre en un error de derecho al declarar la extemporaneidad de la solicitud de prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretando el decaimiento de la medida de coerción personal impuesta al imputado LARRY LEONARDO LINARES PAEZ, decisión que violenta el debido proceso y la tutela judicial efectiva, prevista en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la Jueza de Instancia no tomó en cuenta las circunstancias que rodean el caso, como lo es, que uno de los delitos imputados atenta contra el ESTADO VENEZOLANO, como lo es, el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, además no tomó en cuenta que algunos de los diferimientos fueron imputables tanto a la defensa, como al imputado, incluso hasta el mismo Tribunal. Por otro lado, la Juzgadora no consideró que la pena mínima a tomar sea la del delito más “GRAVE” como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por cuanto la pena a imponer es mayor, y no el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO.
Una vez delimitados los argumentos contenidos en el recurso de apelación interpuesto, y al verificar quienes aquí deciden, que el único particular que lo integra, versa sobre el error de derecho cometido por la Jueza a quo al decretar la extemporaneidad de la solicitud de prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad y Con Lugar el decaimiento de la medida de coerción personal que recae en contra del acusado LARRY LEONARDO LINARES PAEZ; esta Alzada procede a resolverlo de la manera siguiente:
Resulta importante establecer, que las medidas de coerción personal deben tener un límite en el tiempo, el cual debe ser proporcional a la gravedad del delito, la circunstancias de comisión y la sanción probable, además de ello el legislador previó que el juzgamiento debía realizarse en un lapso perentorio, lapso que no debía exceder de dos años en caso de no solicitarse la prórroga.
En ese sentido, estiman estos jurisdicentes señalar que, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los siguientes términos:

“Artículo 230. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”. (Destacado de esta Alzada).

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el principio de la proporcionalidad de los delitos y de las penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
De su contenido se observa, que las medidas de coerción personal están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, plazos éstos que el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. Por su parte, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1399 de fecha 17 de Julio de 2006, lo siguiente:

“… Una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado a alguna otra medida menos gravosa… Debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, la medida de coerción personal puede sobrepasar los dos años…”.


Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha más reciente ha precisado, que:

“Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.

En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.

Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, fecha 26-05-09). (Negritas de esta Sala).

En tal sentido, dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 230, estableció el principio de la proporcionalidad, conforme al cual, entre otras regulaciones, las medidas de coerción personal, en ningún caso, podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años; salvo ciertas excepciones que deben ser debidamente justificadas, ello en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales. Igualmente, dicho principio protege a los imputados o acusados de la posibilidad de sufrir detenciones prolongadas en el tiempo, que se traducen en sanciones anticipadas, sin que contra ellos exista sentencia condenatoria definitivamente firme.
No obstante, en aras de dilucidar las pretensiones denunciadas por la recurrente de autos, esta Alzada estima pertinente realizar una cronología procesal en la presente causa:
PIEZA I:
- En fecha 15 de Junio del 2015, la Fiscalia Sexagésima a Nivel Nacional con Competencia en Materia contra la Corrupción, interpone escrito acusatorio en contra del ciudadano LARRY LEONARDO LINARES PAEZ, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. (Folio desde el 01 al 60),
- En fecha 18 de Junio del 2015, el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial fija el acto de audiencia preliminar. (Folio 64)
- En fecha 08 de Julio del 2015, el Juzgado de Control difiere la Audiencia Preliminar a solicitud de la defensa privada. (Folios desde el 69 al 71)
- En fecha 28 de julio del 2015, la defensa privada interpone escrito de contestación al escrito de acusación (folio desde el 76 al 123)
- En fecha 27 de agosto del 2015, se difiere la audiencia preliminar por inasistencia de la representación del Ministerio Publico, dejando constancia de la asistencia del acusado y su defensa (Folio 137).
- En fecha 23 de Septiembre del 2015, se difiere la audiencia preliminar a solicitud del Ministerio Publico, quien en la audiencia solicita la comparecencia del representante de la Procuraduría General de la Republica, dejando constancia de la asistencia de la defensa y del acusado de auto. (Folio 144)
- En fecha 14 de Octubre del 2015, la defensa privada solicita el diferimiento de la audiencia preliminar, en virtud que en la causa no reposa el resultado de la experticia de comparación grafotecnica, dejando constancia de comparecencia del acusado y del representante del Ministerio Publico. (Folio 156)
- En fecha 10 de Noviembre del 2015, el Juzgado de Control difiere la audiencia preliminar por incomparecencia del representante del Ministerio Publico, dejando constancia de la comparecencia del acusado de auto y su defensa. (Folio 182)
- En fecha 30 de Noviembre del 2015, se llevo efecto el Acto de la audiencia preliminar, en la cual se admitió la acusación interpuesta en contra del ciudadano LARRY LEONARDO LINARES y se apertura a juicio (Desde el folio 188 al 283)
- En fecha 26 de Enero del 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, recibe la causa y le da entrada. (Folio 300).
- En fecha 27 de Enero del 2016, el Juzgado de Juicio fija el juicio oral y publico, en la causa seguida en contra LARRY LINARES PAEZ para el día 18-02-2016. (Folio 301)
- En fecha 17 de Febrero del 2016, el profesional del derecho ANDRES URDANETA en su carácter de defensor privado del acusado LARRY LINARES, mediante escrito solicita el diferimiento de la apertura del juicio oral y publico, en virtud que para la fecha de la audiencia tiene otro juicio fijado en la ciudad de Santa Bárbara. (Folio 311).
- En fecha 18 de febrero del 2016, el Juzgado de Juicio difiere la apertura del juicio oral y publico, para el día 09-03-2016. (Folio 315).
- En fecha 09 de Marzo del 2016, el Juzgado de Juicio difiere la apertura del juicio oral y publico por incomparecencia del Ministerio Publico, dejando constancia de la asistencia del acusado y la defensa privada, para el día 29-03-2016. (Folio 315)
- En fecha 30 de Marzo del 2016, el Juzgado de Juicio difiere la apertura del Juicio oral y publico a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico, dejando constancia de la comparecencia de la defensa privada. (Folio 333).
- En fecha 03 de Mayo del 2016, mediante auto el Juzgado de Juicio difiere la apertura del juicio oral y publico, en virtud que el día 25-04-2016, fue decretado día no laborable por el Ejecutivo Nacional. (Folio 351)
- En fecha 24 de Mayo del 2016, el Juzgado de Juicio difiere la apertura del juicio oral y publico en virtud de la incomparecencia del representante del Ministerio Publico, dejando constancia de la asistencia del acusado y su defensa. (Folio 358)
- En fecha 14 de Junio del 2016, el Juzgado de Juicio difiere la apertura del juicio oral y publico en virtud de la incomparecencia de los representantes del Ministerio Publico, dejando constancia de la asistencia del acusado y su defensa. (Folio 366)
- En fecha 22 de Junio del 2016, el Juzgado de Juicio mediante auto difiere la apertura del juicio oral y público en virtud de la incomparecencia de los representantes del Ministerio Público, dejando constancia de la asistencia del acusado y su defensa. (Folio 371).
- En fecha 13 de Julio del 2016, el Juzgado de Juicio difiere la apertura del juicio oral y publico en virtud de la incomparecencia de los representantes del Ministerio Publico, dejando constancia de la asistencia del acusado y su defensa. (Folio 379).
- En fecha 03 de Agosto del 2016, el Juzgado de Juicio difiere la apertura del juicio oral y publico en virtud de la incomparecencia de los representantes del Ministerio Publico, dejando constancia de la asistencia del acusado y su defensa. (Folio 411).
- En fecha 24 de Agosto del 2016, el Juzgado de Juicio difiere la apertura del juicio oral y publico en virtud de la incomparecencia de los representantes del Ministerio Publico, dejando constancia de la asistencia del acusado y su defensa. (Folio 415).
- En fecha 14 de Septiembre del 2016, el Juzgado de Juicio difiere la apertura del juicio oral y publico en virtud de la incomparecencia de la defensa privada y de los representantes de la Fiscalía 51 Nacional y 12 Nacional del Ministerio Publico, dejando constancia de la asistencia del acusado y del representante de la Fiscalía 26 del Ministerio Publico. (Folio 416).
- En fecha 23 de Septiembre del 2016, la defensa privada interpone escrito solicitando el examen y revisión de la medida privativa de libertad de su defendido. (Folio del 421 al 431).
- En fecha 29 de Septiembre del 2016, el Juzgado de Juicio mediante decisión N° 078-2016 declaro Sin Lugar la solicitud de la defensa privada y mantiene la medida privativa de libertad. (Folio desde el 435 al 441).
- En fecha 10 de Octubre del 2016, el Juzgado de Juicio difiere la apertura del juicio oral y publico en virtud de la incomparecencia de los representantes de la Fiscalía 51 Nacional y de la Fiscalía 12 Nacional del Ministerio Publico, del apoderado judicial de la empresa de PDVSA OCCIDENTE, dejando constancia de la asistencia del acusado, de la defensa privada y del representante de la Fiscalía 26 del Ministerio Publico. (Folio 416).
- En fecha 26 de Octubre del 2016, el Juzgado de Juicio difiere la apertura del juicio oral y publico en virtud de la incomparecencia de los representantes de la Fiscalía 51 Nacional y de la Fiscalía 12 Nacional del Ministerio Publico, dejando constancia de la asistencia del acusado, de la defensa privada y del apoderado judicial de la empresa de PDVSA OCCIDENTE. (Folio 458).
PIEZA II
- En fecha 16 de Noviembre del 2016, el Juzgado de Juicio difiere la apertura del juicio oral y publico en solicitud hecha por la defensa privada, dejando constancia de la comparecencia de los representantes de la Fiscalía 26 del Ministerio Publico, del acusado y del apoderado judicial de la empresa de PDVSA OCCIDENTE. (Folio 5).
- En fecha 24 de Noviembre del 2016, el Juzgado de Juicio difiere la apertura del juicio oral y publico en virtud de la solicitud hecha por la defensa privada, dejando constancia de la comparecencia de los representantes de la Fiscalía 26 del Ministerio Publico, del acusado y del apoderado judicial de la empresa de PDVSA OCCIDENTE. (Folio 7).
- En fecha 15 de Diciembre del 2016, el Juzgado de Juicio difiere la apertura del juicio oral y publico en virtud de la inasistencia del representante de la Fiscalía 26 del Ministerio Publico, dejando constancia de la comparecencia del acusado, del apoderado judicial de la empresa de PDVSA OCCIDENTE y de la defensa privada. (Folio 18).
- En fecha 08 de Febrero del 2017, el Juzgado de Juicio mediante auto difiere el acto de apertura del juicio oral y publico, en virtud de encontrarse el Tribunal en la continuación de otro juicio. (Folio 23).
- En fecha 06 de Marzo del 2017, el Juzgado de Juicio difiere la apertura del juicio oral y publico en virtud de la solicitud hecha por la defensa privada, dejando constancia de la asistencia del representante de la Fiscalía 26 del Ministerio Publico, del acusado de auto y del apoderado judicial de la empresa de PDVSA OCCIDENTE y de la defensa privada. (Folio 18).
- En fecha 28 de Marzo del 2017, el Juzgado de Juicio difiere la apertura del juicio oral y publico en virtud de la incomparecencia de la defensa privada, dejando constancia de la asistencia del representante de la Fiscalía 26 del Ministerio Publico, del acusado de auto y del apoderado judicial de la empresa de PDVSA OCCIDENTE. (Folio 35).
- En fecha 28 de Marzo del 2017, la representación de la Fiscalía 26 del Ministerio Publico, interpone escrito solicitando la prorroga de la medida privativa de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio desde el 37 al 47).
- En fecha 04 de Abril del 2017, el Juzgado de Juicio mediante decisión N° 027-2017 declara Con Lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Publico, acordando la prorroga de dos (02) años, a partir del día 02-05-2017. (Desde el folio 49 al 53).
- En fecha 20 de Abril del 2017, el Juzgado de Juicio difiere la apertura del juicio oral y publico en virtud de la incomparecencia del acusado de auto que no fue trasladado, dejando constancia de la asistencia del representante de la Fiscalía 26 del Ministerio Publico, del apoderado judicial de la empresa de PDVSA OCCIDENTE y de la defensa privada. (Folio 59).
- En fecha 11 de Mayo del 2017, el Juzgado de Juicio difiere la apertura del juicio oral y publico en virtud de la incomparecencia de la defensa privada, dejando constancia de la asistencia del representante de la Fiscalía 26 del Ministerio Publico, del apoderado judicial de la empresa de PDVSA OCCIDENTE y del acusado. (Folio 74).
- Corre inserta desde el folio (78) al folio (102), Comunicación N° 00-DCC-F51-0309-2017 de fecha 15 de mayo del 2017, emanada de la Fiscalía 51 Nacional Plena del Ministerio Publico, mediante la cual remiten copia certificada de la comunicación N° DEPOCC-GAJ-2015-148 de fecha 14 de septiembre del 2015, emanada de la Dirección Ejecutiva de Producción Occidente de Petróleos de Venezuela S.S., comunicación esta que fue promovida como prueba complementaria por la defensa privada del acusado LARRY LINARES PAEZ.
- En fecha 31 de Mayo del 2017, el Juzgado de Juicio difiere la audiencia oral en virtud de”…se recibió oficio N° 00-DCC-F51-0309-2017 procedente de la fiscalia 51 nacional plena del ministerio publico, mediante el cual se anexo copia certificada de comunicación signada con el N° DEPOCC-GAS-2015-148, no es menos cierto que de tales copias se evidencia que el recibido de tal actuación corresponde a fecha 24-09-2015, constándose que de las piezas de investigación fiscal remitida a este despacho , solo se encuentra inserta actuaciones hasta el mes de junio, por lo que siendo que puede existir un cuaderno de investigación que hasta la fecha no ha sido recibido por este despacho, el cual es esencial para emitir pronunciamiento en cuanto a admisión de prueba complementaria solicitada por la defensa privada, es por lo que se acuerda diferir el presente acto….” , estando presente todas las partes. (Folio 103)
- En fecha 20 de Junio del 2017, el Juzgado de Juicio difiere la audiencia oral en virtud “…que hasta la presente fecha no se ha obtenido respuesta del oficio N° 2259-17 librado por este despacho a la Fiscalía 51 Nacional…acuerda oficiar nuevamente a la Fiscalía 51 nacional plena del ministerio publico solicitando información sobre el cuaderno de investigación en el cual corre inserta comunicación signada con el N° DEPOCC-GAS-2015-148…”, estando presente el representante del Ministerio Publico, la defensa y el acusado, dejando constancia de la inasistencia del representante de la víctima. (Folio 117)
- En fecha 12 de Julio del 2017, el Juzgado de Juicio difiere la audiencia oral, en virtud “observa este tribunal que hasta la presente fecha no se ha obtenido respuesta de los oficios Ns 2259-17 y 2299-17 librados por este despacho a la Fiscalía 51 Nacional, es por lo que se acuerda diferir…”, dejando constancia de la comparecencia del acusado de auto, de la Fiscalía 26 del Ministerio Publico, de la defensa privada y del apoderado judicial de la empresa PDVSA OCCIDENTE (victima). (Folio 128)
- En fecha 01 de agosto del 2017, el Juzgado de Juicio difiere la audiencia oral, por inasistencia del acusado de auto quien no fue trasladado, dejando constancia de la presencia de la defensa privada, del representante de la Fiscalía 26 del Ministerio Publico y del apoderado de la empresa PDVSA OCCIDENTE. (Folio 133)
- En fecha 22 de agosto del 2017, el Juzgado de Juicio difiere la audiencia oral en virtud de “…hasta la presente fecha no se ha obtenido respuesta de los oficios Ns. 2259-17, 2599-17, 2974-17 y 3267-17 librados…a la fiscalia 51 Nacional, es por lo que acuerda diferir el presente acto …y en tal sentido este Tribunal acuerda oficiar nuevamente a la fiscalia 51…solicitando información sobre el cuaderno de investigación en el cual corre inserta comunicación signada con el N° DEPOCC-GAS-2015-148. Así como a la dirección de corrupción de la fiscalía general de la republica instando a la misma que gire las instrucciones…para que la fiscalía 51 de suministre la información requerida…”, dejando constancia de la asistencia del acusado de auto, del representante de la Fiscalía 26 del Ministerio Publico, de la defensa privada y de la inasistencia del apoderado judicial (Folio 136)
- En fecha 13 de Septiembre del 2017, la Juez de Instancia difiere la audiencia preliminar por inasistencia de la Fiscalía del Ministerio Publico, dejando constancia de la asistencia del acusado, la defensa privada y el apoderado judicial de la empresa PDVSA OCCIDENTAL. (Folio 145-146)
- En fecha 04 de Octubre del 2017, el Juzgado de Juicio difiere por inasistencia del Ministerio Publico, dejando constancia de la comparecencia de la defensa privada, el apoderado judicial de PDVSA OCCIDENTAL y la defensa privada. (Folio 154)
PIEZA III
- En fecha 21 de noviembre del 2017, el Juzgado de Juicio recibe las actuaciones relacionada con la orden de aprehensión y presentación del ciudadano JOSE LUIS PARADA, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE CONTINUIDAD y ASOCIACION PARA DELINQUIR, en virtud que guarda relación con la causa seguida en contra del acusado LARRY LINARES PAEZ, ordenando su acumulación de conformidad con el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 2-3)
- En fecha 06 de Diciembre del 2017, mediante auto el Juzgado de Juicio acuerda la no acumulación de las causas, en virtud que de la revisión realizada al escrito acusatorio observó que si bien es cierto posee el mismo numero de investigación fiscal, pero los hechos no guarda relación alguna. (Folio 4)
- En fecha 06 de Diciembre del 2017, el Juzgado de Juicio difiere la audiencia oral en virtud de la inasistencia del representante del Ministerio publico y del acusado quien no fue trasladado, dejando constancia de la comparecencia de la defensa privada y del apoderado judicial de la empresa. (Folio 5).
- En fecha 24 de Enero del 2018, el Juzgado de Juicio difiere la audiencia oral en virtud de las inasistencias de las partes. (Folio 25)
- En fecha 14 de Febrero del 2018, el Juzgado de Juicio difiere la audiencia oral en virtud de la inasistencia del representante del Ministerio Publico, del acusado quien no fue trasladado y del representante de la víctima, dejando constancia de comparecencia de la defensa privada. (Folio 26)
- En fecha 05 de marzo del 2018, el Juzgado de Juicio difiere la audiencia oral de apertura, por inasistencia de las partes. (Folio 29)
- En fecha 09 de Abril del 2018, mediante auto el Juzgado de Control difiere la apertura del juicio oral y publico, en virtud que para el día 26-03-2018, no hubo despacho por resolución del Ejecutivo Nacional. (Folio 30)
- En fecha 09 de mayo del 2018, el Juzgado de Juicio difiere la audiencia oral de apertura, por inasistencia de las partes. (Folio 31).
- En fecha 17 de Mayo del 2018, el acusado LARRY LEONARDO LINARES PAEZ, solicita la designación de un defensor público. (Folio 37)
- En fecha 24 de Mayo del 2018, el Juzgado de Juicio difiere la audiencia oral en virtud que el acusado LARRY LINARES en el acto solicito la palabra y revoco su defensa privada, solicitando la designación de un defensor público y por inasistencia del representante de la empresa PDVSA OCCIDENTE, dejando constancia de la asistencia del representante del Ministerio Publico. (Folio 38),
- En fecha 13 de Junio del 2018, el Juzgado de Juicio difiere la audiencia oral en virtud de la inasistencia del representante del Ministerio Publico y del representante de la empresa PDVSA, dejando constancia de la asistencia de la defensa publica y del acusado de auto. (Folio 42).
- En fecha 12 de Junio del 2018, la defensa pública interpone escrito solicitando el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios del 43 al 48).
- En fecha 25 de Junio del 2018, el Juzgado de Juicio mediante auto declaro improcedente la solicitud de Sobreseimiento de la Cusa, hecha por la defensa publica. (Folio 50).
- En fecha 04 de Julio del 2018, el Juzgado de Juicio difiere la audiencia oral en virtud de la inasistencia del representante legal de la empresa PDVSA OCCIDENTE, dejando constancia de la asistencia de la defensa pública, del acusado de auto y del representante del Ministerio Publico. (Folio 57).
- En fecha 26 de Julio del 2018, el Juzgado de Juicio difiere la audiencia oral en virtud de la inasistencia del representante legal de la empresa PDVSA OCCIDENTE, dejando constancia de la asistencia de la defensa pública, del acusado de auto y del representante del Ministerio Publico. (Folio 58).
- En fecha 12 de septiembre de 2018, la defensa publica interpone escrito solicitando que el Tribunal de Juicio declare el cese inmediato de cualquier medida de coerción personal que pesa sobre su defendido, de conformidad con lo establecido en los artículo 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 66 al 67)
- En fecha 26 de Septiembre del 2018, el Juzgado de Juicio difiere la audiencia oral en virtud de la inasistencia del representante del Ministerio Publico y del representante de la empresa PDVSA OCCIDENTE, dejando constancia de asistencia de la defensa pública y del acusado de auto. (Folio 69)
- En fecha 02 de Octubre del 2018, el Juzgado de Juicio mediante decisión N° 073-2018 declaro Sin Lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado LARRY LINARES, solicitada por la defensa publica. (Folio 75 al 84).
- En fecha 17 de Octubre del 2018, el Juzgado de Juicio difiere la audiencia oral en virtud de la inasistencia del representante del Ministerio Publico y del representante de la empresa PDVSA OCCIDENTE, dejando constancia de asistencia de la defensa pública y del acusado de auto. (Folio 86)
- En fecha 02 de Noviembre del 2018, la defensa pública interpone escrito por ante el Juzgado de Juicio, mediante el cual manifiestan su volunta de renunciar a la prueba solicitada a la Fiscalía 51 del Ministerio Público, con el fin de que se agilice el proceso. (Folio 90).
- En fecha 21 de Noviembre del 2018, el Juzgado de Juicio da continuación al Juicio Oral y Público, con presencia de la defensa publica, el acusado y el representante de la Fiscalía del Ministerio Publico. (Folio 93)
- En fecha 07 de diciembre del 2018, el Juzgado de Juicio difiere la continuación del juicio oral y publico, en virtud que no hubo despacho el día 04-12-2018. (Folio 98)
- En fecha 13 de Diciembre del 2018, el Juzgado de Juicio da continuación al Juicio Oral y Publico, estando presente la defensa publica, el ministerio Público y el acusado. (Folio 99-100)
- En fecha 19 de Diciembre del 2018, el Juzgado de Juicio difiere la continuación del Juicio Oral y Público por la inasistencia de los órganos de pruebas, dejando constancia de la asistencia de la defensa publica, el acusado y el representante del Ministerio Publico. Siendo fijada para el día 08-01-2019. (Folio 106)
- En fecha 23 de Enero del 2019, el Juzgado de Juicio difiere la continuación del Juicio Oral y Público por inasistencia del acusado y de los órganos de pruebas, dejando constancia de la asistencia de la defensa publica y del representante de la Fiscalía 26 del Ministerio Publico, siendo fijada para el día 30-01-2019. (Folio 132)
- En fecha 30 de Enero del 2019, el Juzgado de Juicio da continuación al Juicio oral y público, dejando constancia de la asistencia del representante del Ministerio público, de la defensa publica y del acusado. Se fija nuevamente para el día 11-02-2019. (Folios 133-134).
- En fecha 11 de Febrero del 2019, el Juzgado de Juicio difiere la continuación del Juicio Oral y Público por inasistencia del acusado quien no fue trasladado y de los órganos de pruebas, dejando constancia de la asistencia de la defensa publica y del representante de la Fiscalía 26 del Ministerio Publico, siendo fijada nuevamente para el día 14-02-2019. (Folio 135)
- En fecha 14 de Febrero del 2019, el Juzgado de Juicio difiere la continuación del Juicio Oral y Público por inasistencia de los órganos de pruebas, dejando constancia de la asistencia de la defensa publica, del acusado y del representante de la Fiscalía 26 del Ministerio Publico, siendo fijada nuevamente para el día 20-02-2019. (Folio 136)
- En fecha 06 de Marzo del 2019, el Juzgado de Juicio mediante auto difiere la continuación del juicio oral y público que se encontraba fijado para el día 01-03-2019, en virtud que no hubo despacho, fijándolo nuevamente para el día 14-03-2019. (Folio 137)
- En fecha 14 de Marzo del 2019, el Juzgado de Juicio difiere la continuación del Juicio oral y publico en virtud de la incomparecencia de los órganos de pruebas, de la defensa publica y del acusado quien no fue trasladado, dejando constancia de la asistencia del representante del Ministerio Publico, siendo fijada su continuación para el día 21-03-2019. (Folio 138)
- En fecha 21 de Marzo del 2019, el Juzgado de Juicio difiere la continuación de Juicio oral y publico en virtud de la incomparecencia de los órganos de pruebas, dejando constancia la Jueza de Instancia de “…vista la incomparecencia de los testigos promovidos por el Ministerio publico los cuales no se han podido ubicar solicito se inste al Ministerio Publico que colabore en lo conducente para la comparecencia de dichos testigos a las continuaciones de dichos juicio …ya que recaer sobre su responsabilidad la comparecencia de los mismos debido a que fueron promovidos por los mismos y en caso de no comparecer para la próxima audiencia que se realice lo conducente para que sean prescindidos de la continuidad de este juicio todo esto de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal …”, así como de la asistencia del representante del Ministerio Publico, del acusado y de su defensa. Siendo fijado nuevamente para el día 28-03-2019. (Folio 139)
- En fecha 29 de Marzo del 2019, mediante auto el Juzgado de Juicio difiere la continuación del Juicio oral y publico fijado para el día 28-03-2019, en virtud que no hubo despacho, siendo fijada nuevamente para el día 02-04-2019. (Folio 140)
- En fecha 08 de abril del 2019, mediante auto el Juzgado de Juicio difiere la continuación del juicio oral y publico fijado para el día 02-04-2019, en virtud que el referido día fue decretado no laborable por el Ejecutivo Nacional por las fallas eléctricas, siendo fijado nuevamente para el día 10-04-2019. (Folio 141)
- En fecha 11 de abril del 2019, mediante auto el Juzgado de Juicio difiere la continuación del juicio oral y publico fijado para el día 10-04-2019, en virtud que el referido día fue decretado no laborable por el Ejecutivo Nacional por la fallas eléctricas, siendo fijado nuevamente para el día 11-04-2019. (Folio 141)
- En fecha 11 de abril del 2019, el Juzgado de Juicio levanta Acta de Interrupción del Juicio Oral y Publico, en la cual deja constancia de la asistencia del representante del Ministerio Publico y de la defensa pública, así como de la inasistencia del acusado quien no fue trasladado, en consecuencia acuerda “…Ahora bien, como quiera que para la presente fecha se ha evidenciado que el día de la ultima continuación del debate fue el día miércoles 20-02-19, y se acordó suspender su continuación en razón de la falta de traslado del acusado siendo en la ultima oportunidad para el día de hoy JUEVES ONCE (11) DE ABRIL …A LAS ONCE Y MEDIA…fecha en la cual no se realizo el traslado del mencionado acusado, es por lo que no se realizo el acto de juicio, sin embargo, encontrándonos en el décimo sexto (16) día hábil posterior a la última fecha de continuación de Juicio, es por lo que en resguardo al principio de inmediación, considera quien aquí suscribe ajustado a Derecho declarar LA INTERRUPCION DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO APERTURADO, conforme a lo dispuesto en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal …en consecuencia se procede a fijar nuevamente la apertura del presente juicio para el día JUEVES NUEVE (09) DE MAYO DEL 2019…” (Folio143-144)
- En fecha 06 de Mayo del 2019, la defensa publica interpone escrito mediante el cual solicita el CESE INMEDIATO DE CUALQUIER MEDIDA DE COERCION PERSONAL QUE PESE SOBRE SU DECISION, de conformidad con lo establecido en los artículo 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio145-147)
- En fecha 09 de Mayo del 2019, el representante de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Publico, interpone escrito mediante el cual solicita la prorroga del lapso de privación de libertad del acusado LARRY LINARES. (Folio148-150)
Ahora bien, estas jurisdicentes consideran necesario traer a colación lo establecido en la decisión N° 031-2019, de fecha 09 de Julio de 2019, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual resultó cuestionada por la representación Fiscal, a los efectos de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:
““Ahora bien, desde el día 02/05/2015, hasta la presente han transcurrido MAS DE CUATRO AÑOS desde que le fuera decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, en la cual el ministerio solicito la prorroga por la medida privación de libertad, la cual se venció en fecha 02 de mayo de 2019, solicitando el ministerio publico le fuera otorgada nueva prorroga en echa 09 de mayo de 20919, por lo cual es declarada EXTEMPORANEA.
Observa el tribunal que la presente causa se recibió por ante este tribunal en fecha, miércoles veintisiete (27) de enero del 2016, …causa seguida en contra del acusado LARRY LEONARDO LINARES PAEZ…por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO y ASOCIACION PARA DELINQUIR…cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, fijándose la celebración del juicio oral y publico. evidenciándose que previo a la apertura del juicio oral y publico hubo un TOTAL DE DIFERIMIENTO 51 de los cuales se evidencia INASISTENCIAS DE LA FISCALIA en 25 oportunidades, 09 de Marzo de 2016 24 de mayo de 2016, 14 de Junio de 2016, 22 de junio de 2016, 13 de julio de 2016, 03 de agosto de 2016, 24 de agosto de 2016, 14 de septiembre de 2016, 10 de octubre de 2016, 26 de octubre de 2017, 15 de Noviembre de 2017, 06 de Diciembre de 2017, 24 de enero de 2018, 14 de febrero de 2018, 05 de MARZO de 2018, 09 de mayo de 2018, 13 de junio de 2018, 05 de septiembre de 2018, 26 de septiembre de 2018, 17 de octubre de 2018.
Igualmente se evidencia que otras de las acusas que dilataron la apertura del juicio oral y publico fue la solicitud de pruebas complementarias realizada por la defensa y sobre la cual el tribunal requería para emitir pronunciamiento información sobre el cuaderno de investigación en el cual corre inserta comunicación signada con el N° DEPOCC-GAS-2015-148, SOBRE EL CUAL EL TRIBUNAL NUNCA OBTUVO RESPUESTA, ASI COMO no se ha obtuvo (sic) respuesta de los oficios N° 2259-17 y 2299-17 observando que dicha solicitud fue ratificada por el tribunal 20 de junio de 2017, 01 de agosto de 2017, 12 de julio de 2017, 22 de agosto de 2017, 13 de septiembre de 2017, 25 de octubre de 2017. 15 de Noviembre de 2017., 06 de Diciembre de 2017, 17 del mes de enero del año 2018, 14 de febrero de 2018, 24 de enero de 2018, 04 de julio de 2018, 26 de julio de 2018, 04 de julio de 2018, 15 de agosto de 2018, 05 de septiembre de 2018, 26 de septiembre de 2018, 17 de octubre de 2018, comunicación sobre la cual pese a la innumerable ratificaciones del tribunal, la fiscalía del ministerio publico no remitió la información solicitada, situaciones que en modo alguno puede ser imputable al acusado ni tampoco al tribunal quien realizo todas las diligencias recesarias para garantizar al acusado el debido proceso y el derecho a la defensa.
(Omissis…)
En el presente caso se observa que ciertamente la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de LARRY LEONARDO LINARES PAEZ a quien se le instruye causa penal por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO y ASOCIACION PARA DELINQUIR…de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal ha estado vigente por un lapso de CUATRO AÑOS DOS MESES Y SIETE DIAS, evidenciándose de manera tal que la medida cautelar impuesta sobrepaso el plazo DE LOS DOS AÑOS previsto en la ley, MAS LA PRORRPOGA otorgada en fecha 02 de mayo de 2017 y del recorrido procesal de la misma se evidencia que los motivos de diferimientos de la presente causa NO PUEDEN SER IMPUTADOS AL ACUSADO pues el mismo se encuentra privado de libertad bajo custodia del estado, quien es el quien debe cumplir con las ordenes de traslado hasta el tribunal para la realización de la audiencia y evitar retardo procesales en detrimento de los derechos del acusado y la garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva que los ampara, SIENDO QUE INCLUSO EL PRESNETE JUICIO SE INTERRUMPIO EN VIRTUD QUE EL ACUSADO NO FUE TRASLADAO AL TRIBUNAL Se desprende igualmente que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece que en ningún caso la medida podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, (que en el caso del delito principal sobre el cual versa los hechos, es PECULADO DOLOSO PROPIO cuya pena mínima es de tres años) ni exceder el plazo de dos años, y evidentemente ha superado dicho plazo de dos años, mas la prorroga otorgada, por lo que la Medida Judicial de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del acusado de autos, ha perdido su vigencia por la sobrevenida ilegitimidad de la misma, y ha operado en ella su decaimiento.
Por lo que, una vez analizado el caso en estudio siguiendo la orientación de nuestro máximo Tribunal, según el cual cada caso deber ser analizado en particular, y, considera quien aquí decide, que los lapsos establecidos en la Ley como orientadores del proceso, se encuentran precluidos, en consecuencia, considerando la magnitud del daño así como la finalidad de garantizar el proceso esta juzgadora acuerda ajustado y ponderado a derecho DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR a favor de LARRY LEONARDO LINARES PAEZ…a quien se le instruye causa penal por la presunta comisión del delito PECULADO DOLOSO PROPIO y ASOCIACION PARA DELINQUIR…. EN CONSECUENCIA se Decreta el CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD impuestas en fecha 02-05-2015, en contra del prenombrado ciudadano y SUSTUTUYE POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal….todo con fundamento en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En concordancia con los artículos 1, 6, 8, 230 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Ahora bien, es importante resaltar, que en reiteradas jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido que las medidas de coerción personal deben tener un límite en el tiempo, el cual debe ser proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, siendo este tiempo un máximo de dos (2) años en caso de no solicitarse la prórroga.
En ese sentido, esta Alzada estiman que el mencionado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el contenido y alcance del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, la cuales están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede sobrepasar de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, tiempo éste que el legislador ha considerado, como suficiente para la tramitación del proceso en sede penal.
De acuerdo a lo anterior, esta Sala de Alzada observa en primer lugar que en referencia a lo denunciado por la recurrente en el recurso de impugnación, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, sin embargo, del recorrido de las actas se evidencia, que si bien existen una serie de diferimientos para la apertura del juicio oral y público, no menos cierto resulta que dichos diferimientos no son imputables al acusado LARRY LEONARDO LINARES, quien siempre asistió a los actos previo traslado del centro de detenciones donde se encuentra recluido, por lo que mal pudiera atribuírsele tal dilación al acusado o a su defensa.
Siguiendo con este orden de ideas, como segundo lugar, este Tribunal Colegiado convienen en señalar, que el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad también resulta improcedente cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio. En tal sentido, la Sala de Casación Penal, mediante decisión N° 035, de fecha 31.01.2008, ha establecido:

“No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio.”. (Resaltado de la Sala).

En relación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, la doctrina, en este caso, el Profesor Sergio Brown, refiriendo a otros autores señala:

“No puede olvidarse en el plano de las justificaciones de la garantía, la existencia de un subprincipio derivado del principio del Estado de Derecho, como lo es, el de proporcionalidad. Se trata dice GIMENO SENDRA, de un principio general de derecho que obliga a procurar el justo equilibrio de intereses en conflicto (GONZÁLEZ- CUÉLLAR, 1990:7). Tiene rango constitucional extraído de los principios del Estado de Derecho (ibid, 51). Enseña LLOVET que la proporcionalidad opera como un correctivo de carácter material frente a una prisión preventiva que formalmente aparecería como procedente, pero con respecto a la cual no podría exigirle al imputado que se sometiera a ella. Para este autor, en concordancia con la mayoría de la doctrina la proporcionalidad se divide en tres subprincipios: a) necesidad; b) idoneidad y c) proporcionalidad en sentido estricto. Necesidad implica que la prisión preventiva debe ser la última ratio. Idoneidad, que sea el medio idóneo para contrarrestar razonablemente el peligro que se trata de evitar. Proporcionalidad en sentido estricto o principio de prohibición del exceso implica que el sacrificio de los intereses individuales por la medida guarde relación con la importancia del interés estatal que se trata de salvaguardar (s/f, 525 y ss.). En el mismo sentido, GONZÁLEZ CUÉLLAR (1990: 60 y ss.).” (Brown Celino, Sergio. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas en XXXV Jornadas J.M DOMÍNGUEZ ESCOVAR. Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, Editorial Horizonte, 2010, página 329.).

En tal sentido, dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 230, estableció el principio de la proporcionalidad, conforme al cual, entre otras regulaciones, establece que las medidas de coerción personal, en ningún caso, podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años; salvo ciertas excepciones que deben ser debidamente justificadas, ello en razón de procurar diligencias en el desarrollo del proceso y evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales. Igualmente, dicho principio protege a los imputados o acusados de la posibilidad de sufrir detenciones prolongadas en el tiempo, que se traducen en sanciones anticipadas, sin que contra ellos exista sentencia condenatoria definitivamente firme.
Del análisis de la decisión recurrida, observa esta Sala Primera que la Jueza a quo en su decisión declaró en primer lugar la extemporaneidad de la segunda prórroga solicitada por el representante del Ministerio Público, por considerar que la primera prorroga otorgada en fecha 04 de Abril del 2017, para el mantenimiento de la medida privativa de libertad venció el día 02 de mayo del 2019, la segunda prorroga fue presentada fuera del lapso establecido; sobre este particular resulta oportuno a esta Alzada dejar en claro que del contenido de la norma citada artículo 230 del texto adjetivo, no expresa la oportunidad de volver a solicitar una nueva prórroga después de vencida la prorroga acordada por el Tribunal de Instancia, por lo que resulta inexistente la solicitud planteada por el representante del Ministerio Publico dentro del ordenamiento Jurídico Venezolano y como segundo lugar decreto el Cese de la medida privativa de libertad que pesaba sobre el acusado LARRY LINARES PAZ, por considerar que en la causa existían un total de 51 diferimientos de los cuales no eran imputables al acusado de auto, que el mismo lleva detenido por un lapso de de cuatro (04) años, dos (02) meses y siete (07) días, que en atención al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que la pena, en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, siendo el delito principal el PECULADO DOLOSO PROPIO cuya pena mínima es de tres (03) años, la cual fue superada mas la prorroga, concluyendo que la medida privativa perdió su vigencia por sobrevenida ilegitimidad; decisión esta que no se encuentra en armonía con la jurisprudencia patria, que determina que algunos procesos podrán extenderse más de dos años siempre y cuando existan circunstancias que así lo justifiquen, como lo son la gravedad del delito, la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer y el derecho de la víctima a la tutela judicial efectiva.
Así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 242, de fecha 26.05.2009, cuando señaló:
“…Dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y el otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa…” (Resaltado de la Sala).

Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar al acusado.
Ahora bien, de acuerdo a las consideraciones anteriores y del análisis realizada a la recurrida, evidencia esta Sala de Alzada que la Jueza a quo no tomó en cuenta que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, también establece que “…cuando fueren varios los delitos imputados, se tomara en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave…” pues bien, en este caso particular, se observa que el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico fue admitido no solo por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, sino también por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, delito este que prevé una pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS, siendo la pena mínima SEIS (06) AÑOS, la cual debió tomar en cuenta la Jueza de Juicio al momento de resolver, en virtud de ser esta la mas grave cuando hay concurrencia de delitos, considerando que para la fecha de la recurrida el acusado de auto llevaba detenido cuatro (04) años, dos (02) meses y siete (07) días, tiempo que no supera el limite mínimo de seis (06) años, previsto para el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, con lo cual concurre el presupuesto previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al daño patrimonial causado, y sin que haya variación de las calificaciones jurídicas desde la fecha en que se realizó la audiencia preliminar y fue dictado el auto de apertura a juicio. Asimismo la magnitud del daño causado es considerablemente alta, tomando en consideración que el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, causa un flagelo a la sociedad venezolana, de igual manera atenta contra el patrimonio de todos los venezolanos, así como también es un delito imprescriptible; en consecuencia, es menester de todo Juzgador garantizar y proteger el patrimonio del estado venezolano, siendo lo procedente en derecho mantener la medida privativa de libertad que pesaba en contra del acusado LARRY LEONARDO LINARES PAEZ.
En este sentido, es preciso traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1212, de fecha 14.06.2005, y al respecto señaló:

“En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. .

En atención a lo anteriormente expuesto, es preciso indicar, que el decaimiento de la medida de coerción personal, debe atender a un cúmulo de circunstancias que deben ponderarse en observancia con los intereses contrapuestos en el proceso penal, por lo que aún en los casos que en actas no se evidencie la solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público, el Juez de Instancia no debe dejar de lado las diferentes circunstancias que rodean el caso en particular, como son la entidad del delito, la probable pena a imponer y la protección de la víctima, que en el presente caso, es el ESTADO VENEZOLANO.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 626, de fecha 13.04.2007, ha establecido:

“…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones indebidas o, dicho en otras palabras, que se puedan justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante medios de pruebas que luego deberán ser evacuados, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…” (Destacado de la Sala).

No obstante a ello, es menester destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad de los delitos que se le imputan, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, como en efecto se efectuó.
En relación a lo que debe entenderse por plazo razonable, cabe citar jurisprudencia de ente internacional al interpretar las normas de tratados internacionales alegadas por la defensa; así, la Resolución Nro. 17/89, emanada de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en el caso 10.037 (LA ARGENTINA), de fecha 13/04/1989, precisó:

“…De lo anterior se desprenden dos conceptos importantes en lo referente al problema del "plazo razonable": primero, que no es posible establecer un criterio in abstracto de este plazo, sino que éste se fijará en cada caso vistas y valoradas las circunstancias del artículo 380. En este alcance la Comisión acoge el punto de vista de que el Estado Parte aludido "no está obligado (por la Convención) a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de las circunstancias". Este punto de vista es también el de la Corte Europea; segundo, la excarcelación de los detenidos en las condiciones como las que se encuentra Mario Eduardo Firmenich no puede ser concedida sobre el plano de una simple consideración cronológica de años, meses y días. Así se ha explicitado también la Corte Europea en el caso citado infra, quedando el concepto de "plazo razonable" sujeto a la apreciación de "la gravedad de la infracción", en cuanto a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable.
El pronunciamiento de la Corte Europea es coincidente en este caso con lo expresado por la Cámara de San Martín, en la evacuación del recurso de los apoderados de Firmenich, al consignar lo que sigue:
Dicha norma sólo reclama que la persona detenida sea juzgada en un tiempo razonable y que, caso contrario, sea puesta en libertad provisoria. Esa "cantidad" razonable de tiempo no tiene por qué ser fijada en dos años, como se pretende sin mayor fundamento, desde que si ese tiempo puede serlo para una causa sencilla o de fácil investigación, es posible que no lo sea en otra, como la presente, cuya complejidad, extensión y arduo trámite impongan un plazo mayor para su expiración. Esto último es lo que ha tenido en cuenta la legislación en el propio art. 701 del ordenamiento ritual, cuando hace la salvedad de que una causa pueda finalizar más allá de los dos años cuando existan, como en este caso, demoras no imputables a la actividad del Juez.
En estas condiciones cabe concluir que la razonabilidad del plazo se encuentra fijada por los extremos del artículo 380º del Código de Procedimiento en Materia Penal de la Argentina, junto con la apreciación que de ellos hace el juez de la causa. Esta conclusión coincide con lo manifestado por la Corte Europea cuando dice:
El Tribunal opina igualmente que para apreciar si, en un determinado caso, la detención de un acusado no sobrepasa el límite razonable, corresponde a las autoridades judiciales nacionales investigar todas las circunstancias que, por su naturaleza, lleven a admitir o a rechazar que existe una verdadera exigencia de interés público que justifique la derogación de la regla del respeto a la libertad individual (Caso NEUMEISTER, sentencia de 27 de junio de 1968, TEDH-5.p.83, Fundamentos de Derecho #5).
Octava. No parece necesario, en vía de una mayor brevedad, entrar en detallado análisis sobre los criterios o factores que la Comisión Europea de Derechos Humanos examinó en relación al problema del "plazo razonable", a fin de precisar un concepto antiguo y vago en el derecho internacional. El reclamante como el Gobierno interesado se han manifestado ampliamente sobre estos criterios o factores. Sin embargo hay tres factores o aspectos a los que la Comisión desea referirse, a saber: a La efectiva duración de la detención; b. la naturaleza de las infracciones que han dado lugar a los procesos contra Firmenich; y c. las dificultades o problemas judiciales para la instrucción de las causas…”

Deduciéndose del criterio doctrinal y jurisprudencial aplicable al caso de marras, según el cual, siempre que los motivos o causas del retardo o dilación en la celebración del juicio oral y público en causa penal no sean imputables a la Administración de Justicia (Tribunal) sino que provengan por otras circunstancias, podrá el Juez de la causa declarar sin lugar la solicitud de Decaimiento de Medida Cautelar por exceso de tiempo en privación preventiva de libertad, e incluso puede prorrogar ese lapso, “a petición del Ministerio Público”, lo cual se ajusta a lo señalado en nuestro ordenamiento jurídico según la norma del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo por ello, consideran quienes aquí deciden, que aun de oficio, ya que le está permitido al Juez que conoce del proceso evitar que se de el fraude procesal por el retardo provocado estratégicamente, si se llegara a evidenciar tal situación, como consecuencia lógica se está permitiendo también prorrogar tal lapso o término de manera oficiosa, y con la finalidad de evitar la impunidad, el menoscabo de los derechos de la victimas y la posible fuga del acusado.
Por ello debe considerarse que las medidas cautelares que pueden imponerse a las personas que se les impute alguna participación en un hecho punible, las cuales pueden ser privativas de la libertad o cautelares sustitutivas, cuyo objeto es el de asegurar que se cumplan las finalidades del proceso, es decir, que se establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, así como que se logre realizar la justicia en la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 13 eiusdem.
Así las cosas, al verificarse en el presente caso, la ponderación por parte de la Jueza de instancia, de las causas que motivaron el cese de la medida de privación judicial de libertad, esta Sala considera que el fallo recurrido, fue dictado quebrantando lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo señalado por las jurisprudencias establecidas por el Máximo Tribunal de la República, siendo lo procedente REVOCAR la decisión No. 031-19, de fecha 09.07.2019, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia se MANTIENE la medida privativa de libertad decretada en contra del acusado LARRY LEONARDO LINARES PAEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal decretada en la fase preparatoria. ASI SE DECIDE.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, si la revocatoria de la decisión No. 031-19, de fecha 09.07.2019, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, lo que implica es el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado LARRY LEONARDO LINARES PAEZ, este Cuerpo Colegiado, solo en este caso en particular, tomando en cuenta que del recorrido procesal realizado a las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la causa fue recibida en la fase de Juicio en el año 2016, siendo fijada la audiencia oral por primera vez en fecha 18 de Febrero del 2016, que posteriormente no fue hasta el mes de Noviembre del año 2018 cuando se dio inicio a la apertura del juicio oral y publico, que de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, fue declara su interrupción, transcurriendo en el presente caso casi TRES (03) AÑOS difiriendo el acto de apertura del juicio oral y publico, en razón que los reiterados diferimientos no fueron imputables al acusado LARRY LEONARDO LINARES PAEZ, tomando en cuenta que el referido acusado se encontraba bajo la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva a la libertad establecida en los ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal revocada por esta Alzada mediante el presente fallo; MANTENIENDO la medida privativa de libertad decretada en contra del acusado LARRY LEONARDO LINARES PAEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en la fase preparatoria, designando como sitio de reclusión temporal su domicilio bajo custodia policial, el cual se encuentra acreditado en actas, garantizando con ello no solo los postulados de libertad y presunción de inocencia, sino la integridad del mencionado ciudadano, debiendo hacer pertinente el Juez de Instancia lo conducente, para dar cumplimiento al presente veredicto. ASÍ SE DECIDE.

Afirman, los integrantes de este Órgano Colegiado, que el caso sometido a estudio no se cumplió con el propósito fundamental del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y las jurisprudencias emanada del Tribunal Supremo de Justicia, resultando ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho JANIN ELENA HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, en consecuencia REVOCA la decisión No. 031-19, de fecha 09.07.2019, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, MANTIENE al medida privativa de libertad decretada en contra del acusado LARRY LEONARDO LINARES PAEZ, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la motiva de esta decisión, fijando como su sitio de reclusión, su domicilio bajo custodia policial, el cual deberá tramitar el Juez de Instancia. ASI SE DECIDE.

En tal sentido, se insta al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para que a la brevedad posible proceda a dar inicio al juicio oral y público y garantice de esa manera el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas y la tutela judicial efectiva de las partes, tal como lo expresa artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal

DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho JANIN ELENA HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia.
SEGUNDO: REVOCA la decisión No. 031-19, de fecha 09.07.2019, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
TERCERO: SE MANTIENE VIGENTE la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano LARRY LEONARDO LINARES PAEZ, por las razones expuestas en la motiva de esta decisión, fijando como su sitio de reclusión, su domicilio bajo custodia policial, el cual deberá tramitar el Juez de Instancia.
CUARTO: ORDENA a la jueza que preside el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para que a la brevedad posible proceda a dar inicio al juicio oral y público y garantice de esa manera el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas y la tutela judicial efectiva de las partes, tal como lo expresa artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
JUECES DE CORTE DE APELACIONES


MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta



LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente

SECRETARIO


DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 226-2019 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
SECRETARIO


DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ



ASUNTO PRINCIPAL : 4J-1218-16
ASUNTO : VP03-R-2019-000307