LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN

-I-
INTRODUCCIÓN

Conoce este órgano jurisdiccional de la OPOSICIÓN a la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, presentada por la ciudadana LAURA ISABEL COLMENARES MORENO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-4.204.092, actuando con el carácter de Presidenta de la sociedad mercantil AGROPECUARIA RUMANIA, S.A. (AGRORUSA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha trece (13) de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), anotada bajo el Nº 42, Tomo 7-A, cuyos estatutos sociales fueron reformados por la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad, celebrada en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015), inscrita en la citada oficina de registro mercantil en fecha primero (01) de julio de dos mil dieciséis (2016), anotada bajo el Nº 28, Tomo 35-A; la cual fuese decretada en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), ante la solicitud presentada por el ciudadano CHRISTIAN JOSÉ RINCÓN COLMENARES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-13.009.292, con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.991, de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010).

-II-
RELACIÓN PROCESAL

En fecha doce (12) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), el ciudadano CHRISTIAN JOSÉ RINCÓN COLMENARES, asistido por la abogada en ejercicio LAURA MANSTRETTA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-14.922.751, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.913, presentó ante la secretaría de este órgano jurisdiccional la solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA desarrollada sobre el fundo agropecuario denominado “RUMANIA”, ubicado en el sector El Jabillo de la parroquia Udón Pérez, municipio Catatumbo del estado Zulia, el cual consta de una superficie aproximada de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS HECTÁREAS CON SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (852,7597 Has/Mts²), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: con terrenos ocupados por el predio La Triple y Ramón Vargas; Sur: con terreno o predio ocupado por el fundo El Rosal; Este: con terreno ocupado por predio El Rosal y con carretera Redoma-El Conuco; y, Oeste: con terrenos ocupados por fundo La Esperanza y Agropecuaria La Triple; a la cual se le dio entrada y curso de ley en fecha quince (15) del mismo mes y año, estableciéndose como oportunidad para la práctica de la inspección judicial peticionada por el requirente, el día martes veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a. m.).

De la solicitud que encabeza el presente expediente, se puede leer lo siguiente:

“Fui beneficiado con el Título de adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario aprobados en reunión No. ORD-964-18 de fecha 26 de junio de 2.018, con el No. 24339168918RAT0004256 sobre un lote de terreno agropecuario denominado fundo “RUMANIA”, (…).
(…)
De manera tal que el legislador ha atribuido a los Juzgados Superiores Agrarios, la competencia para conocer en Primera Instancia de las causas que se interpongan contra entes u órganos agrarios, siendo en dicho caso, el sujeto pasivo –ente u órgano agrario – quien determina la competencia material especial correspondiente.
En el caso facti especie, se trata de la negativa del Instituto Nacional para la Salud Agrícola (INSAI) mas adelante comentada.
(…)
Ahora bien, en contravención con estos principios el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL (INSAI), como consecuencia de una carta enviada por la ciudadana LAURA COLMENARES, la cual se adjunta marcada “B” a esta solicitud, quien informara levantando falso testimonio ante dicho instituto, que ya yo no era el encargado del fundo Rumania, solicitando se me prohibiera realizar actuación alguna por ante dicho despacho, sin acompañar documento alguno que probara que yo era un encargado, dado que por obra del título que se acompaña soy el poseedor de las tierras pertenecientes al fundo Rumania, fundo cuya productividad como podrá constatar el ciudadano Juez una vez realice la respectiva inspección judicial a los efectos del decreto y ejecución de la medida de protección solicitada, es óptima, pese a los avatares que he tenido que enfrentar.
Lo cierto es que hasta la fecha, el instituto referido se ha negado a autorizar las guías de movilización y certificación de vacunas respectivas al fundo Rumania, interrumpiendo indebidamente la producción agroalimentaria, siendo que la actividad desplegada en dicho fundo es la cría, recría y ordeño de leche de especies bovinas. Acompaño marcado “C” comunicación por escrito emanada del INSAI indicando la negativa de emitir las guías de movilización y el aval de las certificaciones de vacunación respectivas.
Cubriendo los requisitos exigidos en el artículo 585 y 588 ambos del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa de la Ley especial, el requisito esencial del fummus boni iuris o humo del buen derecho se encuentra cubierto tal y como se evidencia del título de adjudicación agraria y carta de registro, junto con su certificación, que marcado “A” en un solo legajo, se acompaña al presente escrito.
El perículum in mora, configurado en la negativa del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral de otorgar las autorizaciones de guía de movilización de ganado y aval de certificación de vacunas, poniendo en riesgo de manera evidente, la producción agroalimentaria con el riesgo que conlleva una epidemia y la suspensión de venta de la carne bovina, y el periculum in damni, configurado en el daño que a la seguridad agroalimentaria le produce tal negativa, proveniente de una simple comunicación como la que en medios de prueba se acompaña en copia marcada “B”. Todos estos adminículos hacen pertinente y procedente la solicitud de la medida de protección que nos ocupa.”

En la fecha y hora fijadas para la realización de la inspección judicial, este órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó sobre las instalaciones del fundo agropecuario denominado “RUMANIA”, a los fines de dejar constancia de las instalaciones, equipos, maquinarias y lote de ganado que posee el solicitante para el desempeño de sus actividades agroproductivas, tal como consta del acta levantada al efecto.

En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), el experto designado Ingeniero Agrónomo DIEGO LEIVIS CONTRERAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula número V-13.474.981, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela (CIV) bajo el N° 207.089, consignó el Informe Técnico de la Experticia realizada sobre el fundo agropecuario objeto de la presente solicitud.

En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), se decretó MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA desplegada en el fundo agropecuario denominado “RUMANIA”, la cual tendría una vigencia de doce (12) meses en razón del ciclo biológico desarrollado en la referida unidad de producción, ordenándose notificar de dicha medida a las autoridades administrativas, militares y policiales correspondientes, así como a la ciudadana LAURA ISABEL COLMENARES MORENO y a la sociedad mercantil AGROPECUARIA RUMANIA, S.A. (AGRORUSA).

En fecha ocho (08) de enero de dos mil diecinueve (2019), la Alguacil Accidental de este órgano jurisdiccional realizó exposiciones mediante las cuales dejó constancia de haber entregado los oficios de notificación librados a la PRESIDENCIA DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), con sede en la ciudad de Caracas, al INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL (INSAI), con sede en el municipio Colón del estado Zulia, a la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS (O.R.T.) SUR DEL LAGO, con sede en el municipio Colón del estado Zulia, a la COMANDANCIA DEL COMANDO DE ZONA Nº 11 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, con sede en el municipio Maracaibo de estado Zulia, al DIRECTOR DEL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA, con sede en el municipio Catatumbo del estado Zulia, al DIRECTOR DE LA POLICÍA MUNICIPAL, con sede en el municipio Catatumbo del estado Zulia, al COMANDANTE DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, con sede en el municipio Catatumbo del estado Zulia, y al DIRECTOR DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, con sede en el municipio Catatumbo del estado Zulia.

En fecha cuatro (04) de julio de dos mil diecinueve (2019), la ciudadana LAURA ISABEL COLMENARES MORENO, actuando con el carácter de Presidenta de la sociedad mercantil AGROPECUARIA RUMANIA, S.A. (AGRORUSA), asistida por el abogado en ejercicio FERNANDO ATENCIO BARBOZA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.615, presentó escrito de oposición a la medida de protección, del cual se puede leer lo siguiente:

“1. Lo primero y fundamental que debe denunciarse es el hecho de estar sustentada la solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA solicitada por CHRISTIAN RINCÓN COLMENARES, respecto del fundo agropecuario denominado “RUMANIA”, (…), en FALSOS SUPUESTOS, de hecho y de derecho, que condujeron al Tribunal Superior Agrario del Estado [sic] Zulia a emitir una resolución sobre bases fácticas y jurídicas inciertas, cuya revelación hará ostensible esta oposición, debiendo provocar la revisión de la misma, y consecuencial revocatoria y sustitución por un acto jurisdiccional ajustado a la realidad y, por consiguiente, procedente en su contenido, mérito y función.
2. En su solicitud CHRISTIAN RINCÓN COLMENARES alega e invoca falsamente ser propietario del fundo “RUMANIA”, (…); sustentado ese supuesto derecho en el “Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario del fundo agropecuario denominado “RUMANIA”, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión ORD 964-18, celebrada en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018)”; (…) aduciendo así (…) haber ejercido y estar ejerciendo la posesión del señalado fundo, por cuenta propia, en forma directa y a título personal, cuando la realidad y absoluta verdad es que el fundo agropecuario (…) a él no le pertenece, pues su única y exclusiva propietaria es la sociedad mercantil AGROPECUARIA RUMANIA, S.A., (…) conforme consta en sus respectivos títulos adquisitivos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colón del Estado [sic] Zulia, (…).
3. Lo cierto es que CHRISTIAN RINCÓN COLMENARES no sólo no es el propietario del fundo “RUMANIA”, puesto que la propiedad de dicho fundo le corresponde a la sociedad mercantil (…), sino que está en total y absoluto conocimiento de que esa propiedad le pertenece a esa empresa, por ser accionista de la misma y haber sido su GERENTE GENERAL hasta el día 24 de octubre de 2018, cuando fue removido de dicho órgano, mediante actuación ajustada a la normativa estatutaria de esa compañía, (…).
(…)
5. A pesar de la fuerza imperativa de los estatutos sociales de AGROPECUARIA RUMANIA, S.A., y de constituir un acto de soberanía societaria el acto de remoción del cargo de Gerente General que emanó de su Presidenta (…), el ciudadano CHRISTIAN RINCÓN COLMENARES interpuso ante el TRIBUNAL AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO [sic] ZULIA, acción de nulidad dirigida a impugnar los actos asamblearios contentivos de la normativa estatutaria interna de esa compañía que le fue aplicada y del acto ejecutivo que dispuso su destitución, (…), reconociendo ante esa instancia jurisdiccional que el fundo “RUMANIA”, es propiedad de la sociedad mercantil (…) y, dado ese reconocimiento, promoviendo incluso su intervención cautelar a los fines de continuar él en el ejercicio de la actividad agropecuaria que venía desarrollando en nombre y por cuenta de la empresa.
De manera que la posesión del señalado fundo en modo alguno fue ejercida (…) a título personal, ya que su ejercicio siempre recayó en la sociedad mercantil (…), de la que era su GERENTE GENERAL.
(…)
6. La solicitud cautelar propuesta (…), en forma además inverosímil, fue acogida empero por el Tribunal de Primera Instancia Agrario, disponiendo una “MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD PECUARIA”, mediante la cual, dentro del contexto procesal de la acción de nulidad societaria planteada, le fue virtualmente suspendida la eficacia sustancial al acto societario de remoción del cargo que había emanado de la PRESIDENTA de AGROPECUARIA RUMANIA, S.A., respecto de CHRISTIAN RINCÓN COLMENARES como GERENTE GENERAL de esa compañía, al designarlo como ADMINISTRADOR del fundo conformante de su patrimonio productivo.
Esta providencia cautelar fue impugnada por la sociedad mercantil (….) a través del recurso de OPOSICIÓN estatuido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que fue formulado con denuncia expresa de los derechos constitucionales al libre desenvolvimiento de la personalidad jurídica y al de asociación, (…):
(…)
Sin embargo, hasta los momentos de la presentación de este escrito, todavía la sociedad mercantil (…) se encuentra desposeída de su patrimonio productivo, aguardando la decisión del Tribunal de Primera Instancia sobre la oposición formulada, con lo cual se pone aún mas de manifiesto la conculcación de sus derechos constitucionales, pues además de habérsele intervenido y de habérsele suprimido las facultades administrativas a sus órganos para el manejo y explotación de su patrimonio, se añade la omisión pronunciamiento que ha perpetuado la actuación lesiva e inconstitucional denunciada.
7. A todo lo ya expuesto, se debe destacar el hecho de que los actos emanados del ciudadano CHRISTIAN RINCÓN COLMENARES en el proceso de nulidad que aquí citamos, y la asunción por su parte de la ADMINISTRACIÓN del fundo “RUMANIA”, que supone el reconocimiento (…) de que la propiedad de ese fundo le corresponde a la sociedad mercantil AGROPECUARIA RUMANIA, S.A., son todos ellos: “ACTOS POSTERIORES” al Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario (…), otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), (…); lo cual significa que, más allá de ese espurio título, CHRISTIAN RINCÓN COLMENARES admite que el fundo (…) es propiedad de AGROPECUARIA RUMANIA, S.A., pues sería un total contra-sentido que teniendo (…) un supuesto derecho propio él mismo ignore y contradiga ese derecho, sobreponiendo el derecho de la sociedad mercantil en la que se desenvolvió como GERENTE GENERAL. (…).
(…)
Desde el mismo momento en que CHRISTIAN RINCÓN COLMENARES promovió el procedimiento para la adjudicación de un TITULO [sic] SOCIALISTA que le confiera aparente legitimidad de “propietario” sobre el fundo RUMANIA, éste [sic] se encontraba plenamente consciente, por los hechos ya relatados, de que ese fundo le pertenece a la sociedad mercantil (…), en la que él era su GERENTE GENERAL y todavía es su accionista. Sin embargo, sin ningún miramiento, utilizando la información que como GERENTE GENERAL de AGROPECUARIA RUMANIA, S.A. poseía, presentó al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) unos hechos falsos y manipulados, y desarrolló un procedimiento para obtener la adjudicación del lote de tierras sobre el cual se levanta el fundo RUMANIA (…); de manera que el acto administrativo de adjudicación (…) derivó del FRAUDE A LA LEY cometido, a través de hechos engañosos, (…). Y ese engaño lo desvela la propia conducta de CHRISTIAN RINCÓN COLMENARES, quien reconoce, aún después de la concesión del título socialista de adjudicación, con sus actuaciones posteriores en el proceso de nulidad de asambleas y actos societarios, que el fundo (…) le pertenece en propiedad a la sociedad mercantil (…).
9. Aun cuando pareciera que se está en presencia de una duplicidad de títulos de propiedad, en la que conflictúa por una parte la sociedad mercantil AGROPECUARIA RUMANIA, S.A. y por la otra parte CHRISTIAN RINCÓN COLMENARES a título personal, en realidad tal pugna no existe, pues el título de adjudicación que en forma maliciosa obtuvo (…) es ABSOLUTAMENTE NULO, porque deriva del FRAUDE, y por consiguiente, su contenido es de ilegal ejecución.
10. El FRAUDE A LA LEY cometido (…) para la obtención del Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agraria [sic] sobre el ya descrito fundo (…), obtenido a través de una estrategia engañosa por la que maliciosamente quedó afectada la actuación del propio INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), no solamente se redujo a ese ámbito administrativo, sino que también comprendió el escenario judicial, ya que, más allá de evidenciarse como fraude a la ley, también adoptó la complexión de FRAUDE PROCESAL desde el mismo momento en que (…), con grotesca temeridad y mala fe, indujo al TRIBUNAL AGRARIO SUPERIOR (…) a autorizar la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA (…), sobre la base de los ostensibles FALSOS SUPUESTOS de hecho y de derecho que hemos expuesto, mediante los cuales por la vía del engaño extrajeron de ese Tribunal Superior una providencia judicial que, partiendo de la realidad que aquí se ha revelado, ese tribunal nunca hubiera dictado.
11. Es evidente que, correspondiéndole a la sociedad mercantil (…) la propiedad del fundo (…), con el reconocimiento claro de situación expresada por el mismo CHRISTIAN RINCÓN COLMENARES, aun en la hipótesis de que se admita la pugnacidad de ambos títulos, prevalece el principio general del derecho que recoge el aforismo “Prior in tempore, potior in iure”: primero en el tiempo, mejor en el derecho; en virtud de lo cual, no cabe duda que este TRIBUNAL SUPERIOR al acoger la solicitud propuesta (…) y decretarle a su favor (…) la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN (…) no tuvo presente los hechos que ya hemos expuestos, que determinan que es la sociedad mercantil (…) la titular primigenia del derecho de propiedad sobre el ya mencionado fundo, por ser su título anterior (…); de manera que este Tribunal Superior al concederle (…) la referida MEDIDA …) obró sobre falsas bases fácticas y jurídicas, que al serle aquí reveladas y puestas al descubierto, impone no solo su REVOCATORIA sino su SUSTITUCIÓN, (…) debiéndose sustituir como beneficiario de esa MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN (…) la sociedad mercantil AGROPECUARIA RUMANIA, S.A., (…); puesto que le es permitido a los órganos jurisdiccionales, ante el cambio o aparición sobrevenida de situaciones de hecho y de derecho que no tuvieran presentes al momento del dictado de la medida, acordar la modificación, revocatoria o sustitución de la providencia original; (…):
(…)
Expuestos los fundamentos sobre los cuales descansa la OPOSICIÓN formulada (…), procedemos a concretar este recurso petitorio expreso que precisamos en el siguiente epígrafe.
TERCERO
PETITORIO
(…) solicito a este Tribunal declare PROCEDENTE la presente OPOSICIÓN, (…) se SUSTITUYA como beneficiario de esa MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN al ciudadano CHRISTIAN RINCÓN COLMENARES, por la sociedad mercantil AGROPECUARIA RUMANIA, S.A., (…), RESTITUYENDOSELE [sic] en su ejercicio pleno, (…).”

En fecha dos (02) de agosto de dos mil diecinueve (2019), la Alguacil Temporal de este órgano jurisdiccional realizó exposición mediante la cual dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación librado a la COMANDANCIA DE LA REGIÓN ESTRATÉGICA DE DEFENSA INTEGRAL (REDI) OCCIDENTAL, con sede en el municipio Maracaibo del estado Zulia, cumpliéndose así con todas las notificaciones ordenadas.

En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), el abogado en ejercicio LUÍS EDUARDO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 273.583, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CHRISTIAN JOSÉ RINCÓN COLMENARES, presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de oposición.

Siendo que, en la misma fecha antes referida, este órgano jurisdiccional se pronunció sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

-III-
VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

Durante la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, las partes intervinientes promovieron y evacuaron los siguientes medios probatorios:

• PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL SOLICITANTE DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN:

De la solicitud de la medida de protección, presentada ante la Secretaría de este órgano jurisdiccional en fecha doce (12) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), por el ciudadano CHRISTIAN JOSÉ RINCÓN COLMENARES, asistido por la abogada en ejercicio LAURA MANSTRETTA; así como del escrito de promoción de medios de prueba, presentado en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), por el abogado en ejercicio LUÍS EDUARDO GUTIÉRREZ, se observa que el solicitante de la medida promovió y evacuó los siguientes medios probatorios:

Prueba por Documentos:

1. Copias fotostáticas certificadas por la secretaría de este órgano jurisdiccional, de la copia fotostática certificada del Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 24339168919RAT0004256 del fundo agropecuario denominado “RUMANIA”, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión ORD 964-18, celebrada en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018), a favor del ciudadano CHRISTIAN JOSÉ RINCÓN COLMENARES, inserto ante la Unidad de Memoria Documental de dicho órgano administrativo agrario, en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018), anotado bajo el N° 49, Folios 99 al 100, Tomo 4722. (Folios 06 al 08 y 249 al 251 de la Pieza Principal)

Las anteriores documentales, distinguidas con el número 1, se componen de las copias fotostáticas certificadas por la secretaría de este órgano jurisdiccional, previa confrontación con su original, de un documento público administrativo, el cual goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista prueba en contrario o sea tachada, que debe ser valorada en conformidad con los artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil, y que se encuentra previsto en el artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como el documento emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de un acto administrativo, por medio del cual el referido órgano administrativo agrario transfiere y reconoce la posesión agraria de la tierra productiva ocupada y trabajada por él o los adjudicatarios; de las mismas se desprende el ejercicio de la posesión agraria, transferida, reconocida y avalada por el referido órgano administrativo agrario, a favor del ciudadano CHRISTIAN JOSÉ RINCÓN COLMENARES sobre el fundo agropecuario denominado “RUMANIA”, siendo que para su otorgamiento el mismo ha debido cumplir, en sede administrativa, con los requisitos previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.

2. Copia fotostática certificada por la secretaría de este órgano jurisdiccional, de la copia fotostática certificada del plano topográfico del fundo agropecuario denominado “RUMANIA”, levantado por el Ing. Johan Lewis Rivero Vicuña, en fecha veintidós (22) de junio de dos mil dieciocho (2018), emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). (Folios 09 al 10 de la Pieza Principal)

La anterior documental, distinguida con el número 2, se compone de la copia fotostática certificada por la secretaría de este órgano jurisdiccional, previa confrontación con su original, de un documento público administrativo, el cual goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista prueba en contrario o sea tachada, que debe ser valorada en conformidad con los artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprenden los datos de ubicación, medidas y linderos del fundo agropecuario denominado “RUMANIA”, indicados mediante el sistema de Coordenadas UTM, Datum REGVEN, Huso 18, hechos estos que no se encuentran controvertidos en la presente causa. Así se establece.

3. Copia fotostática simple de la Comunicación dirigida al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), emitida por la Presidenta de la sociedad mercantil AGROPECUARIA RUMANIA, S.A., (AGRORUSA), ciudadana LAURA ISABEL COLMENARES MORENO, en fecha nueve (09) de abril de dos mil dieciocho (2018); recibida en fecha ocho (08) de junio de dos mil dieciocho (2018). (Folios 11 al 12 de la Pieza Principal)

4. Original de la Comunicación dirigida al ciudadano CHRISTIAN JOSÉ RINCÓN COLMENARES, emitida por la Oficina del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), ubicada en la población de El Guayabo, municipio Catatumbo del estado Zulia, en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). (Folio 13 de la Pieza Principal)

Las anteriores documentales, distinguidas con los números 3 y 4, se componen de la copia fotostática simple de un documento privado simple, que aparece recibido por un órgano administrativo agrario, y del original de un documento público administrativo, siendo que el primero, en principio no es admisible como medio de prueba, mientras que el segundo goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea impugnada, que deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en cuanto a la primera documental (N° 3), se quiere hacer la salvedad que si bien, en principio, no es un medio de prueba admisible por nuestra legislación, la misma al adminicularla con la segunda documental (N° 4) adquiere pleno valor probatorio, por cuanto el referido ente administrativo agrario, respalda la decisión de no emitir guías de movilización y certificaciones de vacunación, bajo el argumento de haber recibido la documental identificada con el número 3. Aclarado lo anterior, se observa que de la primera se desprende la comunicación emitida por la Presidenta de la sociedad mercantil AGROPECUARIA RUMANIA, S.A., (AGRORUSA), mediante la cual le informa al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), que el ciudadano CHRISTIAN JOSÉ RINCÓN COLMENARES fue revocado de su cargo de Director Gerente de la referida sociedad mercantil, y que en consecuencia no posee facultades para la solicitud o trámite de ningún tipo de guía de movilización en lo que respecta al fundo agropecuario denominado “RUMANIA”; mientras que de la segunda documental se desprende la comunicación dirigida al solicitante de la medida de protección por parte del señalado órgano administrativo agrario, mediante la cual le informa la decisión de no emitirle nuevas guías de movilización, ni avales de las certificaciones de vacunaciones respectivas, en virtud de la recepción de la comunicación suscrita por la ciudadana LAURA ISABEL COLMENARES MORENO, en representación de la prenombrada sociedad mercantil. Así se establece.

5. Copia fotostática certificada por la Secretaría de este órgano jurisdiccional, de la solicitud número S00013-19 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en el municipio Colón del estado Zulia, relativa a la Inspección Judicial peticionada por el ciudadano CHRISTIAN JOSÉ RINCÓN COLMENARES sobre el fundo agropecuario denominado “RUMANIA”. (Folios 252 al 284 de la Pieza Principal)

La anterior documental, distinguida con el número 5, se compone de la copia fotostática certificada por la secretaría de este órgano jurisdiccional, previa confrontación con su original, de un documento público, la cual debe ser valorada en conformidad con los artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea tachada; de la misma se desprende la inspección judicial peticionada por el ciudadano CHRISTIAN JOSÉ RINCÓN COLMENARES sobre el fundo agropecuario denominado “RUMANIA”, los particulares sobre los cuales se dejó constancia en dicha actuación, entre otros aspectos. Destacando el hecho que al momento de practicarse dicha actuación el fundo estaba siendo ocupado por el solicitante de la misma, en compañía de su grupo familiar, que en el mismo se desarrolla la explotación ganadería bovina de doble propósito, que los trabajadores del fundo manifestaron laborar bajo las órdenes del solicitante, que se contabilizaron la cantidad de mil ochocientos sesenta y dos (1862) animales, entre otros aspectos. Así se establece.

6. Copia fotostática certificada por la secretaría de este órgano jurisdiccional, del original de la Certificación de Finca Productiva del fundo agropecuario denominado “RUMANIA”, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión ORD 1174-19, celebrada en fecha diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), punto de cuenta Nº 06, a favor del ciudadano CHRISTIAN JOSÉ RINCÓN COLMENARES, inserto ante la Unidad de Memoria Documental de dicho órgano administrativo agrario, en fecha once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), anotado bajo el N° 80, Folios 176 al 177, Tomo 2893. (Folios 285 y 286 de la Pieza Principal)

La anterior documental, distinguida con el número 6, se compone de la copia fotostática certificada por la secretaría de este órgano jurisdiccional, previa confrontación con su original, de un documento público administrativo, el cual goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista prueba en contrario o sea tachada, que debe ser valorada en conformidad con los artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil, y que se encuentra previsto en el artículo 41 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; de la misma se desprende que el referido ente administrativo agrario certifica que, luego del estudio del proceso productivo desarrollado en el fundo agropecuario denominado “RUMANIA”, el mismo alcanza un rendimiento del 90,79%, entre otros aspectos. Así se establece.

Prueba por Inspección Judicial:

En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), este órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó sobre las instalaciones del fundo agropecuario denominado “RUMANIA”, tal como consta del acta levantada al efecto, oportunidad en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“(…) En este estado, los miembros de este órgano jurisdiccional, en compañía de todos los antes mencionados, procedieron a recorrer el fundo agropecuario denominado “RUMANIA”, a los fines de dejar constancia de las instalaciones, equipos, maquinarias y lote de ganado con los cuales cuenta para el desempeño de las actividades agroproductivas, procediendo a realizarlo de la siguiente manera: “Se deja constancia que el fundo objeto de esta actuación consta de pastizales en condiciones favorables, los cuales abarcan una superficie de noventa y cinco por ciento (95 %) del área total, y el restante está comprendida de camellones e infraestructura, igualmente se evidencia que las laborales de pastoreo se efectúan mediante módulos, con sistema de rueda de carreta y rotación de potreros. Se deja constancia que dentro de las instalaciones del fundo agropecuario denominado “RUMANIA”, se encuentran las siguientes bienhechurías: Al fundo se accede a través de un portón metálico, cercado perimetralmente con pérgolas, construido sobre una pared de bloque frisada y pintada, se observa la existencia de una (01) casa principal construida con estructura de concreto, techo de tabelones con cubierta exterior de tejas, paredes de bloque frisadas y pintadas, con puertas de madera, ventanas tipo panorámica, piso de cemento con cubierta de cerámica, la cual consta de las siguientes dependencias: cuatro (04) habitaciones, seis (06) salas de baño, cocina, comedor y sala de estar; una (01) casa de obreros construida con estructura de concreto, techo de platabanda con cubierta exterior de tejas y cubierta interior de machimbrado, paredes de bloque frisadas y pintadas, con puertas de madera, ventanas tipo panorámica, pisos de cemento con cubierta de cerámica, la cual consta de las siguientes dependencias: cinco (05) habitaciones, siete (07) salas de baño, cocina, comedor, sala de estar, oficina; un (01) estacionamiento de estructura abierta, techado con losa de concreto, con cubierta exterior de tejas, con cubierta interior de machimbrado, piso de cemento rústico; un (01) galpón construido con estructura de concreto, con estructura para techo de hierro, paredes de bloque frisadas y pintadas, techado en parte con láminas de acerolit, piso de cemento rústico; una (01) vaquera construida con piso de concreto en acabado rústico, techado con láminas de acerolit sobre estructura de madera, delimitada por cuatro cintas de madera, con bebederos y comederos de concreto; tres (03) corrales, construido el primero con piso de cemento rústico, techado con láminas de acerolit sobre estructura de hierro, delimitada por seis cintas de hierro, con bebederos y comederos de concreto; el segundo, con piso de concreto en acabado rústico, delimitada por seis cintas de hierro, con bebederos y comederos de concreto; y el tercero, con piso de concreto en acabado rústico, delimitada por cinco cintas de madera, con bebederos y comederos de concreto rustico; una (01) manga de trabajo construida con piso de cemento rùstico, delimitada por seis cintas de hierro; un (01) corral para bovinos elevado sobre postes de concreto, con piso de cemento rùstico, techado con láminas de aluminio sobre estructura de madera, delimitada por cuatro cintas de madera; un (01) tanque para gasoil de hierro, con capacidad para almacenar seis mil litros (6.000 L.), un (01) tanque de gasolina de hierro con capacidad para almacenar dos mil ochocientos litros (2.800 L.), y, un (01) tanque para melaza de hierro con capacidad para almacenar diez toneladas (10 Tn.), resguardados por un cercado de media pared de bloque frisada y pintada, continuada con media pared de malla de ciclón, posee piso de cemento rústico; una (01) rampa de concreto para el lavado de vehículos y maquinaria, de siete metros (7 mts.) de largo aproximadamente; un (01) compostero de concreto, utilizado para el tratamiento de las bostas de los rebaños, con piso de concreto; un (01) sistema de baño Cooper construido con techos de láminas de zinc sobre estructura de hierro, paredes de bloque frisadas y pintadas; dos (02) corrales, construido el primero con piso de concreto en acabado rústico, delimitado por cinco cintas de madera, con bebederos y comederos de concreto, y, el segundo con techado con láminas de acerolit sobre estructura de hierro, con piso de cemento rústico, delimitada por cinco cintas de madera, con bebederos y comederos de concreto, con becerrera; un (01) depósito para alimentos construido con estructura de concreto, techo de láminas de acerolit sobre estructura de madera, paredes de bloque frisadas y pintadas, con puerta metálica, piso de cemento; una (01) lechera construida con estructura de concreto, techo de láminas de acerolit sobre estructura de hierro, paredes de bloque frisadas y pintadas, con cubierta de cerámica en parte interna, piso de cemento pulido; una (01) casa para trabajadores construida con estructura de concreto, techo de láminas de acerolit sobre estructura de hierro, paredes de bloque frisadas y pintadas, con cubierta de cerámica en parte interna, piso de cemento con cubierta de caico, con puertas y ventanas de hierro, la cual consta de las siguientes dependencias: seis (06) habitaciones, cuatro (04) salas de baño, cocina-comedor, un depósito; baños exteriores construidos con estructura de concreto armado, techo de láminas de zinc sobre estructura de hierro, paredes de bloque frisadas y pintadas, piso de cemento con acabado pulido, con puertas y ventanas de hierro; una (01) segunda casa para trabajadores construida con estructura de concreto armado, techo de láminas de zinc sobre estructura de hierro, paredes de bloque frisadas y pintadas, piso de cemento con acabado pulido, con puertas y ventanas de hierro, la cual consta de las siguientes dependencias: tres (03) habitaciones, dos (02) salas de baño, cocina-comedor; un (01) depósito construido con estructura de concreto armado, techo de láminas de acerolit sobre estructura de hierro, paredes de bloque frisadas y pintadas, piso de cemento en acabado rústico, puertas y ventanas de hierro; un (01) galpón para maquinarias construido con estructura de concreto armado, techo de acerolit sobre estructura de hierro, piso de cemento rústico, portón frontal de malla de ciclón, delimitada por media pared de bloque frisada y pintada, continuada hasta la altura del techo con malla de ciclón; una (01) caballeriza construidas con estructura de concreto, techo de acerolit sobre estructura de hierro, piso de cemento rústico, delimitada por media pared de bloque frisada y pintada, con cubierta de lajas decorativas; un (01) depósito construido con estructura de concreto, techo de láminas de acerolit sobre estructura de hierro, paredes de bloque frisadas y pintadas, con lajas decorativas, piso de cemento en acabado rustico, puertas y ventanas de hierro. Se deja constancia que en el retiro denominado “Consolación”, se encuentran las siguientes bienhechurías: una (01) vaquera construida con piso de concreto en acabado rústico, techado con láminas de acerolit sobre estructura de hierro, delimitada por cinco cintas de madera, con becerrera, bebederos y comederos de concreto; dos (02) corrales construido el primero con piso de concreto en acabado rústico, delimitada por cinco cintas de madera, con manga de trabajo, y el segundo, con piso de concreto en acabado rústico, delimitada por cinco cintas de madera; una (01) casa para trabajadores construida con estructura de concreto, techo de láminas de acerolit sobre estructura de hierro, paredes de bloque frisadas y pintadas, piso de cemento con acabado pulido, con puertas y ventanas de hierro, la cual consta de tres (03) habitaciones, dos salas de baño, cocina-comedor. Se deja constancia que en el retiro denominado “El Carmen”, se encuentran las siguientes bienhechurías: una (01) vaquera construida con piso de concreto en acabado rustico [sic], techado con láminas de aluminio sobre estructura de hierro, delimitada por tres cintas de hierro y con pared de bloques frisadas y pintadas, con becerrera, bebederos y comederos de concreto; dos (02) corrales construido el primero con piso de concreto en acabado rústico, delimitada por cuatro cintas de madera, con bebedero de concreto, y el segundo, con piso de concreto en acabado rústico, delimitada por cinco cintas de madera; un (01) corral techado con láminas de acerolit sobre estructura de hierro y madera, con piso de concreto en acabado rústico, con manga de trabajo, delimitada por cinco cintas de madera; una (01) casa para trabajadores construida con estructura de concreto armado, techo de láminas de acerolit sobre estructura de madera, paredes de bloque frisadas y pintadas, piso de cemento con acabado pulido, con puertas y ventanas de hierro, la cual consta de tres (03) habitaciones, cocina-comedor; un (01) depósito para alimentos construido con estructura de concreto armado, techo de láminas de acerolit sobre estructura de madera, paredes de bloque frisadas y pintadas, piso de cemento con acabado rústico, con puertas y ventanas de hierro; una (01) estructura conformada por baños y lavaderos construida con concreto, techo de láminas de acerolit sobre estructura de hierro, paredes de bloque frisadas y pintadas, con cubierta de cerámica en su parte interna, piso de cemento con acabado pulido, con puertas y ventanas de hierro; un (01) tanque para almacenar agua de concreto, elevado con capacidad para almacenar mil quinientos litros (1.500 L.) [sic]; y, un (01) pozo perforado de 2” de diámetro. Se deja constancia que en el retiro denominado “Santa Marta”, se encuentran las siguientes bienhechurías: una (01) vaquera construida con piso de concreto en acabado rustico [sic], techado con láminas de aluminio sobre estructura de hierro, delimitada por tres cintas de hierro y con pared de bloques frisadas y pintadas, con becerrera, bebederos y comederos de concreto; tres (03) corrales construido el primero con piso de cemento rústico, delimitado por cuatro cintas de hierro y en parte con pared de bloques frisadas y pintadas, cuenta con manga de trabajo y brete, con bebedero de concreto. Existe otro con las mismas características, el segundo con piso de concreto rústico, delimitado por dos cintas de plástico y una de hierro, y el tercero con piso de tierra, delimitado por seis tubos de hierro; una (01) casa para trabajadores con estructura de concreto, techo de láminas de acerolit sobre estructura de hierro, paredes de bloque frisadas y pintadas, piso de cemento con acabado pulido, con puertas y ventanas de hierro, la cual consta de cinco (05) habitaciones, cocina-comedor; un (01) depósito para alimentos con estructura de concreto armado, techo de láminas de zinc sobre estructura de madera, paredes de bloque frisadas y pintadas, con cubierta interna de cerámica, piso de cemento con acabado pulido, con puertas y ventanas de hierro; un (01) galpón construido con estructura tubular, techo de láminas de acerolit sobre estructura de hierro, piso de tierra; un (01) tanque para almacenar agua de concreto, elevado, con capacidad para almacenar 10.000 litros; y, un (01) pozo perforado de 2” de diámetro. Se deja constancia que dentro del retiro denominado “San José”, se encuentran las siguientes bienhechurías: un (01) corral construido con piso de concreto en acabado rústico, delimitada por seis cintas de hierro cuenta con manga de trabajo; y, una (01) casa para trabajadores construida con estructura de concreto armado, techo de láminas de acerolit sobre estructura de hierro, paredes de bloque frisadas y pintadas, piso de cemento con acabado pulido, con puertas y ventanas de hierro, la cual consta de las siguientes dependencias: cinco (05) habitaciones, dos (02) salas de baño, un lavadero, cocina-comedor. Se observa las siguientes maquinarias: un (01) tractor agrícola marca New Holland, modelo 7610; un (01) tractor agrícola marca New Holland, modelo TM135; un (01) tractor agrícola marca New Holland, modelo 7630; un (01) tractor agrícola marca New Holland, modelo 7810; un (01) tractor agrícola marca Valtra, modelo BM 125i; una (01) retroexcavadora marca John Dere, modelo 710b; un (01) tanque de fumigación marca Jacto; un (01) tanque de fumigación marca Aiveca; un (01) tanque de fumigación tipo Aguilon; una (01) cosechadora de forrajes de una hilera marca Caixa; dos (02) cosechadora de forrajes marca Taarup; un (01) rastrillo para henificar marca RGP, modelo 380; una (01) motobomba marca Jimmy; un (01) misturbador-mezclador-mixer marca JF modelo MIX4000; una (01) enfardadora de heno, marca Tonel, modelo Andina 120; una (01) sembradora fertilizadora de cuatro cuerpos; una (01) embutidora marca Yomel modelo ESF 6; y, dos (02) vagones despachadores de forrajes. Se deja constancia, con el apoyo del experto designado, que los semovientes que se encuentran en el fundo agropecuario denominado “RUMANÍA” presentan buenas condiciones de salud y corporales, los cuales están discriminados de la siguiente manera: novecientas veintinueve (929) vacas, doscientos ochenta y cinco (285) mautas, cuatrocientos veintisiete (427) becerros, sesenta y ocho (68) toros, setenta y nueve (79) novillas, setenta y cuatro (74) mautos, todo lo cual totaliza la cantidad de mil ochocientos sesenta y dos (1.862) animales (…)”.

Respecto a este medio probatorio el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que es el “(…) medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones de los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1428 y 1430 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el Juez aprecie por todos sus sentidos.

De la referida inspección judicial se pudo evidenciar el estado en el cual se encontraba para ese momento el fundo agropecuario denominado “RUMANIA”, así como las bienhechurías, instalaciones, maquinarias, equipo y el lote de ganado bovino con los cuales cuenta dicha unidad de producción para el desempeño de sus actividades agroproductivas, destacando el hecho que para el momento de practicarse la misma se logró contabilizar la cantidad de NOVECIENTAS VEINTINUEVE (929) VACAS, DOSCIENTAS OCHENTA Y CINCO (285) MAUTAS, CUATROCIENTOS VEINTISIETE (427) BECERROS, SESENTA Y OCHO (68) TOROS, SETENTA Y NUEVE (79) NOVILLAS y SETENTA Y CUATRO (74) MAUTOS, todo lo cual totaliza la cantidad de MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS (1.862) ANIMALES BOVINOS que pastan en el referido fundo agropecuario. Así se establece.
Prueba por Experticia:

Del Informe Técnico de Experticia, presentado por el MSc. DIEGO LEIVIS CONTRERAS PEÑA, sobre el fundo agropecuario denominado “RUMANIA”, se extrae lo siguiente:

“(…) SUPERFICIE.
Los fundos tienen una superficie total de 852,7597 ha según Levantamiento Topográfico realizado por el INTI.
Se encuentra enclavada en una zona tipificada por fundos agropecuarios dedicados a la producción pecuaria destinada a la producción de leche y carne, lo cual se ve muy favorecido, debido a las excelentes condiciones de suelo y clima, y de mercado, para el establecimiento de esta actividad.
Suelos y Distribución actual de los suelos.
Es una de las zonas de la región que cuenta con un gran potencial de tierras aptas para el desarrollo agropecuario. Para alcanzar tal potencial es necesario emprender vastos proyectos de saneamiento que resuelvan el principal problema que afecta el área: El drenaje.
Encontramos suelos que van de textura franco arenosa a arcillosa, el pH se ubica entre 5 y 6 en el 100% del a [sic] extensión de la unidad de producción encontramos relieves planos. En el fundo los suelos pertenecen a las asociaciones de grandes grupos Tropaquepts, arcillosos. Según la clasificación del uso de la tierra rural según su vocación (Art. 115 de la ley de tierras y desarrollo agrario) los suelos del fundo se encuentran asociados a la clase IV y clase V.
(…)
6. PLAN Y USO DE LA TIERRA.
El fundo está siendo utilizado para la explotación de ganadería bovina, cuyo manejo actualmente se realiza en pasturas mejoradas, principalmente con las especies de pastos tanner, estrella y guinea. Hay diferentes módulos de pastoreo para el mejor aprovechamiento de los pastizales, en los fundos hay 240 potreros, divididos con cercas eléctricas de dos hilos, las cercas perimetrales son de cinco hilos de alambre de púas.
La finca está modulada para el uso rotacional de los potreros.
(…)
El fundo tiene una capacidad de sustentación de 1.643,75 Unidades animales.
(…)
El fundo cuenta con 1.862 animales bovinos en sus diferentes categorías, los cuales en términos generales están en buenas condiciones corporales, esto representa una cantidad de 1.452,50 unidades animales distribuidas en una superficie de 852,7597 ha., lo que nos da una carga animal por hectárea de 1,70 UA/ha.
7. VOLUMEN Y PARAMETROS [sic] TECNICOS [sic] PRODUCTIVOS.
En estos momentos el fundo se dedica a la Explotación de Ganadería Bovina de doble propósito. Su producción se basa en la producción de leche, levante de mautas y producción de toros reproductores de alta genética, específicamente de la raza Gyr.
Para la producción de leche se realizan dos ordeños al día, la misma presenta un promedio de 1.200 lts día, en una superficie de 852,7597 has., lo que nos da un promedio de 1,40 litros de leche por hectárea.
Con una producción diaria de 1.200,00 Lts de leche al día tenemos una proyección de 438.000,00 lts. de leche al año. Es importante destacar que según la hoja de balance de alimentos de la FAO una persona debe consumir 120 litros/año, por lo que la producción anual cubre la necesidad de consumo de leche de 3.650,00 personas al año
(…)
11. CONCLUSIONES
• El fundo cuenta con infraestructura en buenas condiciones para la producción agropecuaria.
• El fundo cuenta con un rebaño en buenas condiciones corporales y mestizaje genético adecuado para la adaptación agroecológica de la zona.
• El sistema de producción definido es el sistema vaca-maute.
• El fundo cuenta con un centro de recría de la raza Gyr.
• La producción anual del fundo cubre la necesidad de consumo de leche de 3.650 personas al año.
• Con el tiempo que dura la gestación de una vaca y el tiempo estimado para que esta vuela [sic] a salir en estado de preñez, se requiere de un tiempo aproximado de 12 meses.”

El presente medio probatorio debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1427 del Código Civil; resaltando del mismo los aspectos técnicos del proceso productivo desarrollado en la unidad de producción denominada “RUMANIA”, así como el lapso de tiempo necesario para el cumplimiento del ciclo biológico de la actividad desarrollada, el cual fue determinado en doce (12) meses, atendiendo a sus características propias. Así se establece.

• PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA OPOSITORA DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN:

Del escrito de oposición presentado en fecha cuatro (04) de julio de dos mil diecinueve (2019), por la ciudadana LAURA ISABEL COLMENARES MORENO, actuando con el carácter de Presidenta de la sociedad mercantil AGROPECUARIA RUMANIA, S.A. (AGRORUSA), asistida por el abogado en ejercicio FERNANDO ATENCIO BARBOZA, se observa que la opositora de la medida promovió y evacuó los siguientes medios probatorios:

Prueba por Documentos:

1. Copia fotostática simple del Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil AGROPECUARIA RUMANIA, S.A. (AGRORUSA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha trece (13) de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), anotada bajo el Nº 42, Tomo 7-A. (Folios 91 al 95)

La anterior documental, distinguida con el número 1, se compone de la copia fotostática simple de un documento privado registrado, el cual adquiere publicidad frente a terceros en virtud de inscripción ante el Registro Mercantil, que debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley del Registro Público y del Notariado, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de la misma se desprende la constitución de la referida sociedad mercantil, quienes fueron sus accionistas fundadores, sus estatutos sociales, sus representantes legales, sus facultades, entre otros aspectos, hechos estos no controvertidos en la presente causa. Así se establece.
2. Copia fotostática simple del documento de propiedad del fundo agropecuario denominado “SANTA MARTA”, ubicado en el sector “La Cieneguita”, carretera norte-sur, tramo sur, municipio Encontrados del antes distrito Colón del estado Zulia, el cual consta de una superficie de TRESCIENTAS HECTÁREAS (300 Has.), inserto ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha veinte (20) de agosto del año mil novecientos ochenta y dos (1982), anotado bajo el Nº 109, Tomo 41, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro del distrito Colón del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos ochenta y dos (1982), anotado bajo el Nº 75, Protocolo Primero, Tomo 1. (Folios 96 al 98)

La anterior documental, distinguida con el número 2, se compone de la copia fotostática simple de un documento público, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de la misma se desprende la celebración del contrato de compraventa del fundo agropecuario denominado “SANTA MARTA”, ubicado en el sector “La Cieneguita”, carretera norte-sur, tramo sur, municipio Encontrados del antes distrito Colón del estado Zulia, el cual consta de una superficie de TRESCIENTAS HECTÁREAS (300 Has.), suscrito entre la sociedad mercantil AGROPECUARIA MARA, C.A., y la sociedad mercantil AGROPECUARIA RUMANIA, S.A. (AGRORUSA), las condiciones en que fue pactada dicha venta, así como los datos de ubicación, medidas y linderos del fundo, entre otros aspectos. Así se establece.

3. Copia fotostática simple del documento de propiedad del fundo agropecuario denominado “LA CONSOLACIÓN”, ubicado en la parroquia Udón Pérez del antes distrito Catatumbo del estado Zulia, el cual consta de una superficie de DOSCIENTAS CINCUENTAS HECTÁREAS (250 Has.), protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro del distrito Colón del estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de septiembre del año mil novecientos ochenta y seis (1986), anotado bajo el Nº 130, Protocolo Primero, Tomo 2 adicional. (Folios 99 al 101)

La anterior documental, distinguida con el número 3, se compone de la copia fotostática simple de un documento público, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de la misma se desprende la celebración del contrato de compraventa del fundo agropecuario denominado “LA CONSOLACIÓN”, ubicado en la parroquia Udón Pérez del antes distrito Catatumbo del estado Zulia, el cual consta de una superficie de DOSCIENTAS CINCUENTAS HECTÁREAS (250 Has.), suscrito entre la sociedad mercantil DESARROLLOS COLONENSES S.A. (DECOSA), y la sociedad mercantil AGROPECUARIA RUMANIA, S.A. (AGRORUSA), las condiciones en que fue pactada dicha venta, así como los datos de ubicación, medidas y linderos del fundo, entre otros aspectos. Así se establece.
4. Copia fotostática simple del Acta de Junta Directiva de la sociedad mercantil AGROPECUARIA RUMANIA, S.A. (AGRORUSA), celebrada en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018), anotada bajo el Nº 8, Tomo 6-A, cuyo orden del día fue la revocatoria del ciudadano CHRISTIAN JOSÉ RINCÓN COLMENARES, del cargo de Gerente General de la referida sociedad mercantil. (Folios 102 al 106)

La anterior documental, distinguida con el número 4, se compone de la copia fotostática simple de un documento privado debidamente registrado, el cual adquiere publicidad frente a terceros en virtud de inscripción ante el Registro Mercantil, que debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley del Registro Público y del Notariado, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de la misma se desprende la celebración de la Junta Directiva de la sociedad mercantil AGROPECUARIA RUMANIA, S.A. (AGRORUSA), en la cual se decidió revocar del cargo de Gerente General al ciudadano CHRISTIAN JOSÉ RINCÓN COLMENARES, quitándole así la representación que este ejercía en nombre de la referida sociedad de comercio. Así se establece.

5. Copia fotostática simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la sociedad mercantil AGROPECUARIA RUMANIA, S.A. (AGRORUSA), celebrada en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha primero (1°) de julio de dos mil dieciséis (2016), anotada bajo el Nº 28, Tomo 35-A RM1. (Folios 107 al 116)

La anterior documental, distinguida con el número 5, se compone de la copia fotostática simple de un documento privado debidamente registrado, el cual adquiere publicidad frente a terceros en virtud de inscripción ante el Registro Mercantil, que debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley del Registro Público y del Notariado, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de la misma se desprende la celebración de la referida asamblea de accionistas, en la cual se trataron entre otros puntos, la reforma general de los estatutos sociales, modificando así el contrato societario original. Así se establece.

6. Copia fotostática certificada del expediente Nº 4248 de la nomenclatura del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo del juicio que por Nulidad de Actas de Asamblea y Nulidad de Asiento Registral, sigue el ciudadano CHRISTIAN JOSÉ RINCÓN COLMENARES, contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA RUMANIA, C.A. (AGRORUSA), y contra las ciudadanas MARYSABEL RINCÓN COLMENARES, MARYSOL RINCÓN COLMENARES, MARYLAURA RINCÓN COLMENARES y LAURA COLMENARES MORENO, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad números V-10.689.913, V-16.886.833, V-14.522.522 y V-4.204.092. (Folios 117 al 236)

La anterior documental, distinguida con el número 6, se compone de la copia fotostática certificada de un documento público, la cual debe ser valorada en conformidad con los artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea tachada; de la misma se desprende la existencia del expediente Nº 4248 de la nomenclatura del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo del juicio que por Nulidad de Actas de Asamblea y Nulidad de Asiento Registral, sigue el ciudadano CHRISTIAN JOSÉ RINCÓN COLMENARES, contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA RUMANIA, C.A. (AGRORUSA), y contra las ciudadanas MARYSABEL RINCÓN COLMENARES, MARYSOL RINCÓN COLMENARES, MARYLAURA RINCÓN COLMENARES y LAURA COLMENARES MORENO, así como las actuaciones contenidas en el mismo, las cuales están relacionadas con las afirmaciones postuladas por la opositora en su escrito. Así se establece.

7. Copia fotostática simple del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil AGROPECUARIA RUMANIA, S.A. (AGRORUSA), celebrada en fecha catorce (14) de julio de dos mil once (2011), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha cuatro (04) de agosto del mismo año, anotada bajo el Nº 63, Tomo 52-A RM1. (Folios 237 al 241)

La anterior documental, distinguida con el número 7, se compone de la copia fotostática simple de un documento privado debidamente registrado, el cual adquiere publicidad frente a terceros en virtud de inscripción ante el Registro Mercantil, que debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley del Registro Público y del Notariado, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de la misma se desprende la celebración de la referida asamblea, así como los puntos tratados en ella, a saber, aprobación del balance del año 2010, reforma de cláusulas de los estatutos y ratificaciones y nombramientos. Así se establece.

-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Habiéndose valorado el material probatorio aportado por las partes durante el desarrollo de la presente oposición, estando en la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la ratificación, modificación o suspensión de la medida de protección acordada, este órgano jurisdiccional procede a realizarlo previas las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su Título VI Del Sistema Socio Económico, Capítulo I Del Régimen Socio Económico y la Función del Estado en la Economía, la obligación que tiene el Estado venezolano de velar, proteger y amparar la seguridad y la independencia agroalimentaria de la Nación, para lo cual, todos los órganos del Poder Público, deberán tomar las medidas que consideren pertinentes y necesarias para protegerla y tutelarla, postulado que se encuentra enmarcado en el artículo 305 constitucional, el cual dispone:

“Artículo 305.- El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

De la lectura de la anterior disposición resulta evidente que, en nuestro país la seguridad y soberanía alimentaria de la Nación tienen rango de garantía constitucional, desprendiéndose al mismo tiempo de ella, los elementos sobre los que se fundamenta este concepto, entre los cuales se puede mencionar los siguientes: La disponibilidad suficiente y estable de alimentos, el acceso oportuno y permanente a los alimentos por parte del público consumidor, así como la calidad nutricional de dichos alimentos.

Es importante señalar que el concepto o noción de seguridad alimentaria existía en nuestro país ante de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de 1999, puesto que el Consejo Nacional de Alimentación (Venezuela. 1995), había establecido que por ésta debía entenderse “(…) una situación ideal conforme a la cual un país, una región o el mundo, está en condiciones de proporcionar a la población, oportunamente, de manera sostenida y cualesquiera sean las circunstancias previsibles, la producción y distribución de alimentos nutricionalmente adecuados, en cantidad, calidad, variedad y aceptación cultural. Toda persona, todo hogar, en especial los de menores recursos debe tener acceso seguro a los alimentos requeridos para llevar una vida sana y socialmente útil”.

Mientras que la Declaración de Roma sobre la Seguridad Alimentaria Mundial de 1996, señaló que “(…) Existe seguridad alimentaria cuando todas las personas tienen en todo momento acceso físico y económico a suficientes alimentos inocuos y nutritivos para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias en cuanto a los alimentos a fin de llevar una vida activa y sana”.

De tal manera entonces que, con base a la disposición constitucional y a las declaraciones antes referidas, se puede concluir que la seguridad alimentaria está compuesta por los siguientes elementos característicos: 1º) La disponibilidad de alimentos, entendida esta como suficiencia, que guarda estrecha vinculación con la producción interna de alimentos, las reservas nacionales alimentarias, y otros factores actualmente vinculados con la importación y exportación de alimentos; 2º) El acceso físico y económico, entendido este como el derecho de manera regular permanente y libre de las personas, sea mediante compra en dinero o mediante otros mecanismos alternativos, de acceder a los alimentos; y, 3º) La calidad como garantía nutricional de los alimentos, la cual resulta un componente estructurado por diversos aspectos de control, inspección, sanidad e higiene ambiental.

Ahora bien, esta seguridad y soberanía alimentaria propugnada por el Constituyente solo se alcanzará mediante el desarrollo y privilegio de la actividad agropecuaria nacional, entendida esta como la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, por lo que se concluye que la producción de alimentos es de interés nacional, y como tal, el país deberá alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento; por tanto, el Estado deberá dictar medidas financieras, comerciales, de transferencia tecnológica, de tenencia de la tierra, infraestructura, de capacitación, entre otras, para el logro de los objetivos propuestos por el Constituyente, todo lo cual requiere de una institucionalidad fortalecida.

Dicha seguridad alimentaria debe tener su base en la actividad agropecuaria sustentable, que es la base estratégica del desarrollo rural integral, por lo que se debe otorgar protección especial a las unidades agroproductivas, de tal manera que permitan alcanzar niveles adecuados de seguridad alimentaria para la población, en los términos del precitado artículo 305.

En tal sentido, el Plan de la Patria 2013-2019 (Segundo Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación), ley vigente en nuestro país, establece en su objetivo histórico N° 5 como un objetivo nacional “(…) la necesidad de construir un modelo económico productivo eco-socialista, basado en una relación armónica entre el hombre y la naturaleza, que garantice el uso y aprovechamiento racional y óptimo de los recursos naturales, respetando los procesos y ciclos de la naturaleza.”

Queda claro que el concepto de seguridad alimentaria, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un concepto integral, que toma en cuenta no solamente la producción de bienes agrícolas, pecuarios, acuícolas y pesqueros, sino también considera al consumidor y sus posibilidades de adquirir estos bienes en un mercado formal.

Resaltando del ordenamiento jurídico venezolano vigente, la necesidad de orientar todas las políticas, públicas y privadas, hacia la creación de un sistema de producción humanista que sea base del desarrollo rural integral, que garantice la seguridad y la soberanía alimentaria, como único medio para garantizar la subsistencia de la especie humana en el planeta.

En aras de cumplir con lo anteriormente señalado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.991, de fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil diez (2010), como texto legislativo rector de las políticas en materia de tierras y de producción agrícola y animal, dispone en sus artículos 1 y 196, literalmente lo siguiente:

“Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, el interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
(…)
Artículo 196.- El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”

Constituyen las disposiciones antes transcritas, la primera, una declaración del objeto y propósito de la ley, mientras que la segunda, viene a constituirse en un instrumento valiosísimo para garantizar la seguridad, soberanía e independencia agroalimentaria, como son las denominadas medidas agrarias de tutela anticipada, las cuales le otorgan la posibilidad al juez agrario, en el ejercicio del poder cautelar indeterminado, de tomar todas aquellas medidas que considere necesarias, para garantizar el mantenimiento de la producción agraria y la preservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, lo que se traduce a su vez, en la garantía del derecho a la alimentación y la vida de la presente y futuras generaciones.

Dichas disposiciones, tienen a juicio de quien suscribe su fundamento axiológico en la declaratoria de la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado Democrático de Justicia Social y de Derecho, realizada en el artículo 2 constitucional, que propende a la búsqueda de la mayor suma de felicidad posible de la población venezolana, garantizándoles un derecho humano fundamental, como lo es el derecho a la alimentación, y con ello el derecho humano a la salud y a la vida.

El citado artículo 196, como se dijo, consagra lo que parte de la doctrina denomina como medidas de tutela anticipada en materia agraria, que son aquellas medidas preventivas dictadas por el Juez Agrario en ejercicio del poder cautelar indeterminado, incluso sin necesidad de un proceso, la cuales están orientadas a proteger la producción agropecuaria, la biodiversidad y/o los recursos naturales renovables, de cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, teniendo como norte el interés colectivo o social; las cuales después de dictadas, por previsión jurisprudencial, se regula su oposición por las disposiciones del artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia SC 962/2006 de fecha 09 de mayo. Expediente 03-839).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia arriba citada, se pronunció respecto a este tipo de medidas, al señalar:

“(…) Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, (…).”

Mientras que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1.649 de fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010) (Caso: Rolando Sosa Pulgar), se pronunció sobre la naturaleza jurídica de estas medidas, al señalar lo siguiente:

“(…) Observa esta Sala como se desprende del artículo anterior, que el juez agrario deberá dictar las medidas exista o no juicio, con el objeto de mantener la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental (…) Observa este mismo Tribunal que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no se interrumpida u preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).”

Partiendo de lo establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia, se concluye entonces que, este tipo de medidas puede y debe decretarlas el Juez Agrario, exista o no juicio, a solicitud de parte o aún de oficio, pero no pueden constituirse en un acto arbitrario de su parte, por cuanto para su decreto se requiere que se verifique el cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, especialmente los contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no pudiendo otorgar las mismas para la satisfacción de intereses individuales o particulares, por cuanto como se indicó anteriormente las mismas deben tener por norte la protección de los intereses colectivos de la población, que en el caso de nuestro país, son los mismos intereses que propugna el Estado y el Gobierno venezolano.
La ratio legis de la citada norma, la cual por demás desarrolla un postulado constitucional, reposa en la posibilidad de activar los mecanismos legales necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección de los recursos naturales renovables, ante cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, poniendo a disposición de ello todo el andamiaje del Estado venezolano.

Para el decreto de este tipo de medidas, antes que se dicte la sentencia que las acuerde, de conformidad con el citado artículo 196, se debe constatar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de las mismas, entre los cuales, considera quien suscribe, que se encuentran la existencia proceso productivo agroproductivo de interés colectivo, y/o que se ponga en riesgo la preservación de la biodiversidad o de los recursos naturales renovables, situaciones estas que deben ser comprobadas de oficio por el jurisdiccente o demostradas por el solicitante de la medida.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 368 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en el expediente número 11-0513, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), estableció:

“(…) Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley (…) Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito (Sic). No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada (…).”

A tenor de lo anterior, se puede concluir que, el poder cautelar agrario contempla la posibilidad que el Juez pueda dictar medidas orientadas a proteger la actividad agraria, cuando considere que esta se amenaza, se obstaculiza, se destruye o se desmejore la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro la biodiversidad o los recursos naturales renovables.

Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria, y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales y/o la biodiversidad, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estos se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

Otro de los requisitos relevantes para el decreto de este tipo de medidas preventivas anticipadas, es la comprobación por parte del Juez Agrario de la amenaza, riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agrícola, la biodiversidad y/o los recursos naturales no renovables, tales hechos o actos deben ser reales o inminentes, susceptibles de ser apreciados por los sentidos, no pueden estar fundados en meras presunciones, y además los mismos deben estar atribuidos a una persona o a un grupo de personas, que de manera deliberada y voluntariamente causen un daño. En tal sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0368 de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), expediente número 09-274, ordenó a los jueces de la competencia agraria la comprobación de los extremos de Ley, para la procedencia de las medidas preventivas anticipadas previstas en el referido artículo 196.

Señalado todo lo anterior, y ante la oposición formulada por la sociedad mercantil AGROPECUARIA RUMANIA, S.A. (AGRORUSA), pasa este Juzgado Agrario Superior a verificar nuevamente el cumplimiento de los requisitos de procedencia de este tipo de medida preventiva anticipada, en el siguiente sentido:

En el presente caso este órgano jurisdiccional constató y evidenció que el ciudadano CHRISTIAN JOSÉ RINCÓN COLMENARES, desarrolla un proceso agroproductivo consistente en la explotación de ganadería doble propósito (leche-carne) con tendencia a la producción de leche, el levante de mautas y la producción de toros reproductores de alta genética (Gyr), vale decir, la cría, levante y ceba de un rebaño bovino conformado por MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS (1.862) ANIMALES BOVINOS en buenas condiciones corporales y de sanidad.

Proceso este que es desplegado en las instalaciones del fundo agropecuario denominado “RUMANIA”, produciendo diariamente un aproximado de MIL DOSCIENTOS LITROS (1.200,00 Lts.) DE LECHE, proyectándose una producción anual de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL LITROS (438.000,00 Lts.) DE LECHE aproximadamente, lo cual cubre la necesidad de consumo de leche de 3.650 personas al año, todo lo cual se desprende de la experticia practicada, así como de la certificación de finca productiva previamente valorados. Siendo que incluso dicha circunstancia es reconocida por el ente administrativo agrario por excelencia de nuestro país, a saber, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual, luego de realizar los estudios técnicos de campo respectivos, decidió otorgarle la Certificación de Finca Productiva al fundo agropecuario denominado “RUMANIA”, dado que este presenta un nivel de producción del 90,79%, tal como se desprende el documento público administrativo ya valorado. Por lo cual, es evidente que la producción desarrollada por el solicitante de autos afecta de manera positiva a la colectividad Zuliana y por ende es de interés colectivo. Así se establece.

En cuanto al riesgo de paralización, ruina, desmejora, destrucción o interrupción del proceso productivo antes referido, tal como se evidencia de las documentales distinguidas con los números 3 y 4, previamente valoradas en el capítulo referido a la valoración de los medios de prueba promovidos por el solicitante, se apreció la comunicación emitida por la ciudadana LAURA ISABEL COLMENARES MORENO, actuando con el carácter de Presidenta de la sociedad mercantil AGROPECUARIA RUMANIA, S.A. (AGRORUSA), dirigida al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), mediante la cual le informó que en razón de haber sido removido el ciudadano CHRISTIAN JOSÉ RINCÓN COLMENARES del cargo de Director Gerente de la referida sociedad mercantil, este no poseía facultades para la solicitud o trámite de ningún tipo de guía de movilización en lo que respecta al fundo agropecuario denominado “RUMANIA”, señalándole a su vez que era ella la única persona con facultades de administración y disposición sobre el mismo, en representación de esa empresa agraria. En virtud de lo anterior, el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), emitió una comunicación dirigida al solicitante de la medida de protección, por la cual le hizo de su conocimiento la decisión de no emitirle nuevas guías de movilizaciones, ni avales de las certificaciones de vacunaciones.

Es evidente que dicha negativa amenaza con interrumpir, detener, paralizar y obstaculizar las actividades agroproductivas desarrolladas por el ciudadano CHRISTIAN JOSÉ RINCÓN COLMENARES en el fundo agropecuario denominado “RUMANIA”, dificultando su normal desenvolvimiento, esto en razón de que quien se encuentra ejerciendo la posesión agraria del lote de terreno es el prenombrado ciudadano, y no la sociedad mercantil AGROPECUARIA RUMANIA, S.A. (AGRORUSA), tal como desprende del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, de la Certificación de Finca Productiva, así como de las inspecciones judiciales practicadas por este órgano jurisdiccional y por el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en el municipio Colón del estado Zulia, medios probatorios que ya fueron previamente valorados, y los cuales prueban quién es el que efectivamente se encuentra ejerciendo la posesión agraria del fundo tantas veces referido.

De las afirmaciones efectuadas por la sociedad mercantil AGROPECUARIA RUMANIA, S.A. (AGRORUSA), en el escrito de oposición presentado, se concluye que entre ella y el ciudadano CHRISTIAN JOSÉ RINCÓN COLMENARES, existe una disputa judicial que podría entorpecer el proceso agroproductivo desarrollado en el fundo agropecuario denominado “RUMANIA”, vale decir, constituye una amenaza para el mismo, máxime si se toma en cuenta que en el petitorio de su escrito, señala que la medida otorgada debe ser revocada en cuanto al solicitante de autos, pero que se debe “(…) sustituir como beneficiario de esa MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN (…) la sociedad mercantil AGROPECUARIA RUMANIA, S.A., (…);”, lo cual directamente implica un reconocimiento de la situación conflictiva que se presenta en cuanto a la posesión legal del referido fundo agropecuario. Problemática esta que deberá ser dilucidada por los interesados a través de los mecanismos judiciales ordinarios correspondientes, pero que en modo alguno debe este órgano jurisdiccional permitir que afecte los intereses colectivos de los beneficiarios de la producción obtenida del tantas veces referido fundo agropecuario. Así se establece.

Habiéndose constatado nuevamente la demostración de los requisitos de procedencia de la medida de protección, previstos en el artículo 196 in comento, es obligación de este Juzgado Agrario Superior proteger de forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como lo es la seguridad alimentaria de la Nación venezolana, lo cual justifica el carácter anticipativo de este tipo de medidas. Pues su esencia es, la actuación integral de los órganos del Estado, en procura de prevenir o restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela anticipada, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público agrario, razón por la cual se considera PROCEDENTE ratificar la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, acordada en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), a solicitud del ciudadano CHRISTIAN JOSÉ RINCÓN COLMENARES.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, en la parte dispositiva del presente fallo declarará IMPROCEDENTE la OPOSICIÓN a la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, presentada por la ciudadana LAURA ISABEL COLMENARES MORENO, actuando con el carácter de Presidenta de la sociedad mercantil AGROPECUARIA RUMANIA, S.A. (AGRORUSA); medida que fuese decretada en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), a solicitud del ciudadano CHRISTIAN JOSÉ RINCÓN COLMENARES; procediendo al mismo tiempo a RATIFICAR la misma por el lapso de doce (12) meses, contados a partir de la fecha original de su decreto, en razón al ciclo biológico de la actividad desarrollada. Así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SIN LUGAR la OPOSICIÓN a la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, presentada por la ciudadana LAURA ISABEL COLMENARES MORENO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-4.204.092, actuando con el carácter de Presidenta de la sociedad mercantil AGROPECUARIA RUMANIA, S.A. (AGRORUSA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha trece (13) de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), anotada bajo el Nº 42, Tomo 7-A, cuyos estatutos sociales fueron reformados por la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad, celebrada en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015), inscrita en la citada oficina de registro mercantil en fecha primero (01) de julio de dos mil dieciséis (2016), anotada bajo el Nº 28, Tomo 35-A; y,

2. SE RATIFICA LA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, acordada en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), a solicitud del ciudadano CHRISTIAN JOSÉ RINCÓN COLMENARES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-13.009.292, por el lapso de doce (12) meses contados a partir de su decreto original, en razón del ciclo biológico de la actividad desarrollada.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.

En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el Nº 1115-2019, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.