LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN

En la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO presentada por el ciudadano CARLOS ALFREDO ECHEVERRÍA ZULETA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-6.747.218, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil AGROPECUARIA CEDEÑO MENZEL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010), anotada bajo el N° 50, Tomo 108-A, asistido por el abogado en ejercicio SIMÓN ANTONIO PRIMERA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-10.478.181; el profesional del derecho EDUARDO SIMÓN YUGURI PRIMERA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-9.927.600, actuando en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), procedió a INHIBIRSE del conocimiento de la causa.

En fecha cinco (05) de febrero dos mil diecinueve (2019), fue recibido originalmente por secretaría el oficio N° 227 proveniente del a-quo, mediante el cual remite las copias fotostáticas certificadas conducentes a la inhibición, pertenecientes a la solicitud N° 29 de su nomenclatura particular. Dado los errores y omisiones contenidas en las copias fotostáticas recibidas, se ordenó devolverlas al tribunal de origen, siendo recibidas nuevamente en fecha ocho (08) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), se le dio entrada a la incidencia, estableciéndose que el iter procedimental a seguir sería el previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que, la sentencia que corresponde dictarse, sería publicada dentro de los tres (03) días de despacho siguientes.

Encontrándose la causa en la oportunidad para dictar sentencia, procede este órgano jurisdiccional a realizarlo bajo las siguientes consideraciones:
-I-
RELACIÓN PROCESAL

De la revisión de las copias fotostáticas certificadas recibidas, se pueden evidenciar las siguientes actuaciones:

En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), el profesional del derecho EDUARDO SIMÓN YUGURI PRIMERA, actuando en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, procedió a INHIBIRSE del conocimiento de la causa, bajo los siguientes señalamientos:

“(…) Me inhibo de conocer la solicitud de TITULO [sic] SUPLETORIO, incoada por el ciudadano CARLOS ALFREDO ECHEVERRIA [sic] ZULETA, (…), actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil AGROPECUARIA CEDEÑO MENZEL, C.A., (…), por encontrarme incurso en la causal de inhibición contenida en el Ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el Abogado asistente de la parte solicitante, Doctor Simón Antonio Primera, (…), es mi primo hermano. En consecuencia, al existir un parentesco consanguíneo entre el referido profesional del derecho ubicado dentro del cuarto grado colateral, y mi persona (…), vienen a constituir las razones de hecho y de derecho que se [sic] llevan a apartarme del conocimiento del asunto presentado a consideración.”

En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), luego de vencido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó remitir el expediente original al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los fines que continuara conociendo de la causa, al mismo tiempo que se ordenó remitir las copias fotostáticas certificadas conducentes a este órgano jurisdiccional, a los fines de resolver la incidencia propuesta.

-II-
DE LA COMPETENCIA

En este punto, le corresponde a este órgano jurisdiccional establecer su competencia para conocer, tramitar y decidir la inhibición propuesta por el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, para lo cual observa el contenido del artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 89.- En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones.”

La citada norma adjetiva civil señala, que en los casos de recusación o inhibición, le corresponde decidir la misma a los funcionarios indicados en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que se debe traer a colación el artículo 48 de la referida ley especial, el cual dispone literalmente lo siguiente:

“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.

Prevé dicha norma que cuando el Juez de un tribunal unipersonal plantee su inhibición, o sea recusado, la misma será decidida por el tribunal de alzada de aquél, siempre y cuando los mismos actúen en la misma localidad o circunscripción judicial, de lo contrario le correspondería conocer de la incidencia al Juez Suplente del recusado o inhibido, y, en caso de ser declarada con lugar, continuaría conociendo la causa otro Juzgado de igual categoría y competencia en la localidad, caso contrario, continuaría conociendo el Juez inhibido o recusado.

Partiendo de lo anterior, se observa que la inhibición propuesta por el profesional del derecho EDUARDO SIMÓN YUGURI PRIMERA, actuando en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, fue formulada por el juez de un tribunal de la categoría “B”, según el escalafón previsto en el artículo 9 de la Ley de Carrera Judicial, la cual le corresponde conocer, tramitar y decidir a un tribunal de la categoría “A” de la misma localidad o circunscripción judicial, vale decir, un Tribunal Superior en el área de competencia respectiva, a saber, agraria.

Con base a todo lo anterior, teniendo en cuenta que la inhibición fue formulada por el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, del cual este órgano jurisdiccional actúa como superior jerárquico, tanto desde el punto de vista de la materia, en lo que respecta a las causas de naturaleza agraria, como por el territorio, toda vez que tiene atribuida la competencia de alzada por el territorio en la materia agraria en la Circunscripción Judicial del estado Falcón, se concluye que es de su competencia el conocimiento, tramitación y decisión de la presente incidencia. Así se establece.

-III-
VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

No se evidencia que el a-quo haya remitido medio de prueba tendiente a demostrar lo afirmado por el Juez inhibido, en cuanto a su relación de parentesco consanguíneo colateral en cuarto grado con el abogado asistente de la solicitante.

-IV-
MOTIVOS PARA DECIDIR

La inhibición como institución procesal ha sido definida por distintos autores a lo largo de la historia, pudiendo entre otras destacar las señaladas por el procesalista Emilio Calvo Baca, en su obra comentada del “Código de Procedimiento Civil de Venezuela” (Caracas, Ediciones Libra, C.A., 2004, p. 129), señala:

“(…) La inhibición es la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa (Cuenca).
Según Feo, el funcionario tiene el deber de inhibirse, o sea, de abstenerse de actuar en una causa, cuando conozca que concurre en su persona alguna de las causas legales de recusación.
Este deber se extiende no sólo a los jueces sino también a todos los funcionarios que intervienen en el proceso.
Cuenca ha definido la inhibición como una abstención voluntaria, en tanto que Feo la concibe como un deber; en alguna doctrina extranjera se le ha denominado como “facultad – deber”.
Es un deber en el sentido que el funcionario está obligado a declarar la causal que exista en su persona y que le impida conocer de un asunto determinado, si no lo cumple, y eso produce daños a la parte es sancionado con multa. Se dice que es abstención voluntaria pero no que es un derecho del funcionario judicial (…).”

Asimismo, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra denominada “Instituciones del Derecho Procesal” (Caracas, Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela (CEJUV), 2° edición ampliada, 2010, p. 470), la define como “(…) el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (…).”

Con base a las anteriores definiciones, se puede concluir que la inhibición es la facultad-deber que tienen los jueces, así como cualquier otro funcionario judicial y/o auxiliar de justicia, de abstenerse de continuar conociendo de alguna causa, cuando consideren que tienen comprometida su capacidad subjetiva para resolver el asunto sometido a su conocimiento, por razones que pueden estar vinculadas con las partes o con el objeto del litigio.

Esta facultad-deber de los jueces y demás funcionarios judiciales puede ejercerse, en principio, ante la constatación o verificación de una o más de las veintidós causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
1º Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.
2º Por parentesco de afinidad del cónyuge del recusado con cualquiera de las partes, dentro del segundo grado, si vive el cónyuge y no está divorciado o separado de cuerpos, o si, habiendo muerto o declarándose el divorcio o la separación de cuerpos, existen hijos de él con el recusado.
3º Por parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, en caso de vivir el cónyuge que cause la afinidad sin estar divorciado o separado de cuerpos, o en caso de haber hijos del mismo con la parte aunque el cónyuge haya muerto o se halle divorciado o separado de cuerpos.
4º Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
5º Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el número anterior.
6º Si el recusado o su cónyuge fueren deudores de plazo vencido de alguno de los litigantes o de su cónyuge.
7º Si el recusado o su cónyuge y sus hijos tuvieren pleito pendiente ante el Tribunal en el cual el litigante sea el Juez.
8º Si en los cinco años precedentes se ha seguido juicio criminal entre una de las mismas personas y uno de los litigantes, su cónyuge o hijos.
9º Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
10. Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos.
11. Por ser el recusado dependiente, comensal, tutor o curador, heredero presunto o donatario, de alguno de los litigantes.
12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
13. Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.
14. Por ser el recusado administrador de cualquier establecimiento público o particular relacionado directamente con el pleito.
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
16. Por haber sido el recusado testigo o experto en el pleito, siempre que sea Juez en el mismo.
17. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
19. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.
20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.
21. Por haber el recusado recibido dádiva de alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito.
22. Por haber fallado la causa un ascendiente, descendiente o hermano del recusado.”

Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2140, bajo la ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), estableció que los jueces, demás funcionarios judiciales y/o auxiliares de justicia, podrían ser recusados –por ende extensible a la inhibición– por causas distintas a las previstas en el supra citado artículo 82, lo cual trajo como consecuencia que las causales previstas en el mismo dejaran de tener carácter taxativo, señalando al respecto lo siguiente:

“(…) La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues ‘los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige’ (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (…).
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”

Teniendo claro lo que se debe entender por inhibición, y bajo cuales supuestos o causales puede y debe presentarse, se procede a analizar la causal invocada por el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, como fundamento de su abstención, a saber, la prevista en el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en lo referido a que el Juez posea una relación de parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en línea recta en cualquier grado, y en la colateral hasta el cuarto grado inclusive.

Sobre esta señala el autor Armiño Borjas en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano” (Caracas, Editorial Atenea, Tomo I, Colección Clásicos del Derecho, 2007, p. 331, 332), señala lo siguiente:

“La proximidad de semejante parentesco es tal que, de existir entre el funcionario judicial y una cualquiera de las partes, aquél, si hubiera de conocer, habría de fallar casi en causa propia: entre padres, abuelos, tatarabuelos y demás ascendientes, y los hijos, nietos, biznietos y demás descendientes, o entre padrastro e hijastro, así como entre cuñados o entre yernos y suegros, o entre hermanos, tíos y primos hermanos, existe una vinculación tan estrecha de afectos e intereses, que lo que daña o favorece al uno, afecta inevitablemente al otro, a menos que desavenencias o enemistades, influyentes también sobre el ánimo del funcionario, los distancien entre sí.”

Se aprecia que al momento de plantear su excepción, el Juez inhibido expresó lo siguiente: “(…) Me inhibo de conocer la solicitud de TITULO [sic] SUPLETORIO, incoada por el ciudadano CARLOS ALFREDO ECHEVERRIA [sic] ZULETA, (…), actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil AGROPECUARIA CEDEÑO MENZEL, C.A., (…), por encontrarme incurso en la causal de inhibición contenida en el Ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el Abogado asistente de la parte solicitante, Doctor Simón Antonio Primera, (…), es mi primo hermano. En consecuencia, al existir un parentesco consanguíneo entre el referido profesional del derecho ubicado dentro del cuarto grado colateral, y mi persona (…), vienen a constituir las razones de hecho y de derecho que se [sic] llevan a apartarme del conocimiento del asunto presentado a consideración .”

Del análisis del acta inhibitoria, se aprecia que el Juez cuya subjetividad se encuentra bajo análisis, expresó y reconoció que entre el abogado asistente de la sociedad mercantil AGROPECUARIA CEDEÑO MENZEL, C.A., y su persona existe un parentesco consanguíneo colateral en cuarto grado, lo cual evidentemente se enmarca dentro del supuesto de hecho previsto en el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto le impide conocer de la solicitud de título supletorio impetrada. Así se establece.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, en el dispositivo del fallo declarará CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por el profesional del derecho EDUARDO SIMÓN YUGURI PRIMERA, actuando en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Así se decide.

Conforme a lo anteriormente decidido y atendiendo al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), (Exp. Nº 08-1497), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se ordena notificar de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, remitiéndole copia fotostática certificada de la presente decisión.
-V-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1º) CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), por el profesional del derecho EDUARDO SIMÓN YUGURI PRIMERA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-9.927.600, actuando en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón; con ocasión a la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO presentada por el ciudadano CARLOS ALFREDO ECHEVERRÍA ZULETA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-6.747.218, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil AGROPECUARIA CEDEÑO MENZEL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010), anotada bajo el N° 50, Tomo 108-A, asistido por el abogado en ejercicio SIMÓN ANTONIO PRIMERA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-10.478.181; y,

2º) SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de este JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación. EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,
ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
En la misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 p. m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el N° 1114-2019, se expidió la copia certificada ordenada, la cual se archivó en el copiador de sentencias llevado por este órgano jurisdiccional y se libró el respectivo oficio bajo el N° 118-2019.
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.