LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN

En el juicio que por ACCESIÓN INMOBILIARIA sigue el ciudadano PORFIRIO RAMÓN PUYOSA PETIT, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-3.550.441, actuando con el carácter de coheredero y representante sin poder de la SUCESIÓN JUAN RAFAEL PUYOSA (†), conformada por los ciudadanos MARÍA CRISTINA PUYOSA PETIT, OLGA LINA PUYOSA PETIT, LIGIA ELISEA PUYOSA PETIT, JOSÉ DARÍO PUYOSA PETIT, PETRA JOSEFINA PUYOSA PETIT, EREC JESÚS PUYOSA PETIT, MARGOT PUYOSA BRACHO, NAPOLEÓN PUYOSA BRACHO, RAFAEL ANTONIO PUYOSA PETIT (†), así como los hijos de este último, ciudadanos JHON RAFAEL PETIT GONZÁLEZ y JOHANNA EVELEIN PETIT GONZÁLEZ, todos venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-2.110.908, V-2.786.906, V-7.486.637, V-2.864.214, V-641.616, V-5.288.624, V-1.968.523, V-4.720.866 y V-3.392.157 (†), contra la sociedad mercantil PRIMOS INGENIEROS ASOCIADOS, C.A. (PIACA), inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha treinta (30) de enero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), anotada bajo el N° 8260, Folios 241 al 247, Tomo 59, de los libros de registro de comercio llevados por dicho tribunal; el profesional del derecho EDUARDO SIMÓN YUGURI PRIMERA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-9.927.600, actuando en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019), procedió a INHIBIRSE del conocimiento de la causa.

En fecha ocho (08) de agosto dos mil diecinueve (2019), fue recibido por secretaría el oficio N° 039 proveniente del a-quo, mediante el cual remite las copias fotostáticas certificadas conducentes a la inhibición, pertenecientes al expediente N° 11.044 de su nomenclatura particular.

En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), se le dio entrada a la incidencia, estableciéndose que el iter procedimental a seguir sería el previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que, la sentencia que corresponde dictarse, sería publicada dentro de los tres (03) días de despacho siguientes.

Encontrándose la causa en la oportunidad para dictar sentencia, procede este órgano jurisdiccional a realizarlo bajo las siguientes consideraciones:
-I-
RELACIÓN PROCESAL

De la revisión de las copias fotostáticas certificadas recibidas, se pueden evidenciar las siguientes actuaciones:

En fecha dos (02) de octubre de dos mil dieciocho (2018), el a-quo se pronunció sobre la admisibilidad de la demanda de accesión inmobiliaria propuesta, declarándola INADMISIBLE, bajo el argumento que el actor no había acreditado suficientemente el carácter de propietario del lote de terreno con vocación agraria, sobre el cual se encuentran enclavadas las mejoras que señala pertenecen a la demandada.

En fecha once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019), el profesional del derecho EDUARDO SIMÓN YUGURI PRIMERA, actuando en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, procedió a INHIBIRSE del conocimiento de la causa, bajo los siguientes señalamientos:

“(…) Siendo la inhibición un deber y un acto procesal que corresponde al Juez cuya conducta se encuentra incursa en alguna de las causales de incompetencia subjetiva previstas en el Articulo [sic] 82 del Código de Procedimiento, así como en cualquier otro motivo que pueda llegar a comprometer la obtención de una recta, transparente, e imparcial Tutela Judicial Efectiva. [sic], procedo a inhibirme de continuar conociendo la presente causa que riela al expediente número 11.044, nomenclatura del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, [sic] y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Falcón, incoada por el ciudadano Porfirio Ramón Puyosa Petti [sic], (…), actuando en su propio nombre y representación de la sucesión que tiene lugar a la defunción del causante Juan Rafael Puyosa, integrado [sic] por Maria [sic] Cristina Puyosa Petit, Olaga Lina Puyosa Petit, Ligia Elisea Puyosa Petit, José Dario [sic] Puyosa Petit, Petra Josefina Puyosa Petit, Erec Jesús Puyosa Petit, Napoleón Puyosa Bracho, Rafael Antonio Puyosa Petit, Jhon Rafael Petit Gonzalez [sic], Johanna Evelin Petit (…), en contra de la sociedad mercantil Primos Ingenieros asociados [sic] C.A “PIACA”. [sic], motivado a las razones de hecho y de derecho que a continuación son esgrimidas[,] las cuales hacen que a la presente fecha mi conducta como Juzgador se encuentre comprendida en [la] causal de incompetencia subjetiva de las previstas en el ordinal 15 del Articulo [sic] 82 del Código de Procedimiento Civil, así como en la existencia de motivos racionales que podrían llegar a influir en la obtención de una recta, transparente, eficaz, [sic] e idónea Tutela Judicial Efectiva tal como lo establece el Articulo [sic] 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es el caso que mediante auto interlocutorio con fuerza definitiva de fecha dos (02) de octubre de dos mil dieciocho (2018), quien aquí suscribe declaro [sic] como inadmisible la demanda por ACCESIÓN INMOBILIARIA sobre bien inmueble lote de terreno con vocación agraria, incoada por el ciudadano Porfirio Ramón Puyosa Petit, al comprobar previamente a través de prueba de informes emanado del Instituto Nacional de Tierras, región Falcón, “INTI”, que el lote de terreno con vocación agraria, cuya propiedad se acredita el demandante y el resto de los coherederos, mediante documento debidamente protocolizado por ante la oficina de registro público del lugar del inmueble (…), es de dominio público, y no propiedad privada de los codemandantes, todo con fundamento en razones de orden público, apreciación que fue plasmada en el auto de admisibilidad de fecha 02/10/2018, y que de algún modo viene a constituir una opinión adelantada o prejuzgamiento sobre lo principal del pelito, al no otorgarle conforma [sic] a los términos del auto eficacia probatorio al documento fundamental de la demanda por considerar que lo ajustado a derecho y a los principios que informan al derecho agrario (Articulos [sic] 305 y 307C.R.B.V. [sic] , 1, 2, 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), resulta ser que quienes dicen ser propietarios debieron acudir ante la instancia administrativa del Instituto Nacional de Tierras, a dirimir la titularidad alegada frente al ente rector de tierras con vocación agraria, tomando en consideración, que el Principio a favor de la Acción, destinado a no impedir injustificadamente el acceso al órgano jurisdiccional a los justiciables, aplica siempre y cuando no exista un procedimiento preestablecido, en el caso bajo análisis, la vía administrativa ante el Instituto Nacional de Tierras Región [sic] Falcón, luce como idónea para determinar la titularidad de los predios rústicos. [sic], por lo tanto tales afirmaciones soportadas en el mencionado auto de fecha 02/10/2018, constituyen razones de hecho y de derecho por las que procedo a inhibirme de seguir conociendo de la presente causa (...).”

En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019), luego de vencido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó remitir el expediente original al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los fines que continuara conociendo de la causa, al mismo tiempo que se ordenó remitir las copias fotostáticas certificadas conducentes a este órgano jurisdiccional, a los fines de resolver la incidencia propuesta.

-II-
DE LA COMPETENCIA

En este punto, le corresponde a este órgano jurisdiccional establecer su competencia para conocer, tramitar y decidir la inhibición propuesta por el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, para lo cual observa el contenido del artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 89.- En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones.”

La citada norma adjetiva civil señala, que en los casos de recusación o inhibición, le corresponde decidir la misma a los funcionarios indicados en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que se debe traer a colación el artículo 48 de la referida ley especial, el cual dispone literalmente lo siguiente:

“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.

Prevé dicha norma que cuando el Juez de un tribunal unipersonal plantee su inhibición, o sea recusado, la misma será decidida por el tribunal de alzada de aquél, siempre y cuando los mismos actúen en la misma localidad o circunscripción judicial, de lo contrario le correspondería conocer de la incidencia al Juez Suplente del recusado o inhibido, y, en caso de ser declarada con lugar, continuaría conociendo la causa otro Juzgado de igual categoría y competencia en la localidad, caso contrario, continuaría conociendo el Juez inhibido o recusado.

Partiendo de lo anterior, se observa que la inhibición propuesta por el profesional del derecho EDUARDO SIMÓN YUGURI PRIMERA, actuando en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, fue formulada por el juez de un tribunal de la categoría “B”, según el escalafón previsto en el artículo 9 de la Ley de Carrera Judicial, la cual le corresponde conocer, tramitar y decidir a un tribunal de la categoría “A” de la misma localidad o circunscripción judicial, vale decir, un Tribunal Superior en el área de competencia respectiva, a saber, agraria.

Con base a todo lo anterior, teniendo en cuenta que la inhibición fue formulada por el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, del cual este órgano jurisdiccional actúa como superior jerárquico, tanto desde el punto de vista de la materia, en lo que respecta a las causas de naturaleza agraria, como por el territorio, toda vez que tiene atribuida la competencia de alzada por el territorio en la materia agraria en la Circunscripción Judicial del estado Falcón, se concluye que es de su competencia el conocimiento, tramitación y decisión de la presente incidencia. Así se establece.

-III-
VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

Junto con la diligencia de inhibición, el a-quo remitió los siguientes medios probatorios:

Prueba por Documentos:

1. Copia fotostática certificada de la sentencia N° 086, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha dos (02) de octubre de dos mil dieciocho (2018). (Folios 01 al 03 del Cuaderno de Inhibición)

La anterior documental, distinguida con el número 1, se compone de la copia fotostática certificada de un documento público, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones de los artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, que goza de pleno valor probatorio hasta tanto no sea tachada; de la misma se desprende la sentencia dictada por el a-quo con ocasión a la causa que motivó la presente incidencia, evidenciándose que declaró la INADMISIBILIDAD de la demanda de accesión inmobiliaria, tal como lo afirmó en el acta inhibitoria. Así se establece.

-IV-
MOTIVOS PARA DECIDIR

La inhibición como institución procesal ha sido definida por distintos autores a lo largo de la historia, pudiendo entre otras destacar las señaladas por el procesalista Emilio Calvo Baca, en su obra comentada del “Código de Procedimiento Civil de Venezuela” (Caracas, Ediciones Libra, C.A., 2004, p. 129), señala:

“(…) La inhibición es la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa (Cuenca).
Según Feo, el funcionario tiene el deber de inhibirse, o sea, de abstenerse de actuar en una causa, cuando conozca que concurre en su persona alguna de las causas legales de recusación.
Este deber se extiende no sólo a los jueces sino también a todos los funcionarios que intervienen en el proceso.
Cuenca ha definido la inhibición como una abstención voluntaria, en tanto que Feo la concibe como un deber; en alguna doctrina extranjera se le ha denominado como “facultad – deber”.
Es un deber en el sentido que el funcionario está obligado a declarar la causal que exista en su persona y que le impida conocer de un asunto determinado, si no lo cumple, y eso produce daños a la parte es sancionado con multa. Se dice que es abstención voluntaria pero no que es un derecho del funcionario judicial (…).”

Asimismo, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra denominada “Instituciones del Derecho Procesal” (Caracas, Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela (CEJUV), 2° edición ampliada, 2010, p. 470), la define como “(…) el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (…).”

Con base a las anteriores definiciones, se puede concluir que la inhibición es la facultad-deber que tienen los jueces, así como cualquier otro funcionario judicial y/o auxiliar de justicia, de abstenerse de continuar conociendo de alguna causa, cuando consideren que tienen comprometida su capacidad subjetiva para resolver el asunto sometido a su conocimiento, por razones que pueden estar vinculadas con las partes o con el objeto del litigio.

Esta facultad-deber de los jueces y demás funcionarios judiciales puede ejercerse, en principio, ante la constatación o verificación de una o más de las veintidós causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
1º Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.
2º Por parentesco de afinidad del cónyuge del recusado con cualquiera de las partes, dentro del segundo grado, si vive el cónyuge y no está divorciado o separado de cuerpos, o si, habiendo muerto o declarándose el divorcio o la separación de cuerpos, existen hijos de él con el recusado.
3º Por parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, en caso de vivir el cónyuge que cause la afinidad sin estar divorciado o separado de cuerpos, o en caso de haber hijos del mismo con la parte aunque el cónyuge haya muerto o se halle divorciado o separado de cuerpos.
4º Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
5º Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el número anterior.
6º Si el recusado o su cónyuge fueren deudores de plazo vencido de alguno de los litigantes o de su cónyuge.
7º Si el recusado o su cónyuge y sus hijos tuvieren pleito pendiente ante el Tribunal en el cual el litigante sea el Juez.
8º Si en los cinco años precedentes se ha seguido juicio criminal entre una de las mismas personas y uno de los litigantes, su cónyuge o hijos.
9º Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
10. Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos.
11. Por ser el recusado dependiente, comensal, tutor o curador, heredero presunto o donatario, de alguno de los litigantes.
12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
13. Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.
14. Por ser el recusado administrador de cualquier establecimiento público o particular relacionado directamente con el pleito.
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
16. Por haber sido el recusado testigo o experto en el pleito, siempre que sea Juez en el mismo.
17. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
19. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.
20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.
21. Por haber el recusado recibido dádiva de alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito.
22. Por haber fallado la causa un ascendiente, descendiente o hermano del recusado.”

Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2140, bajo la ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), estableció que los jueces, demás funcionarios judiciales y/o auxiliares de justicia, podrían ser recusados –por ende extensible a la inhibición– por causas distintas a las previstas en el supra citado artículo 82, lo cual trajo como consecuencia que las causales previstas en el mismo dejaran de tener carácter taxativo, señalando al respecto lo siguiente:

“(…) La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues ‘los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige’ (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (…).
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”

Teniendo claro lo que se debe entender por inhibición, y bajo cuales supuestos o causales puede y debe presentarse, se procede a analizar la causal invocada por el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, como fundamento de su abstención, a saber, la prevista en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referida a que el Juez haya adelantado su opinión sobre el fondo del asunto, o sobre alguna incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente.

Sobre esta señala el autor Armiño Borjas en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano” (Caracas, Editorial Atenea, Tomo I, Colección Clásicos del Derecho, 2007, p. 350 ,351), señala lo siguiente:

“La causal 15° consiste en haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pelito antes de la sentencia, siempre que el recusado sea Juez en la causa. El caso se contrae, por tanto, al funcionario sentenciador que ha manifestado su opinión sobre el fondo del negocio. No se trata un de un Juez sospechable, sino de un Juez que ha hecho pública por adelantado su sentencia. No es indispensable, por supuesto, que la opinión sea emitida siendo ya Juez en el asunto recusado. Basta con que la haya emitido, antes o después de ser Juez, verbalmente o por escrito, con tal que sea con relación directa al negocio y con conocimiento de él.
La opinión emitida debe versar, en efecto, sobre los hechos referentes a la causa, sobre la cuestión particular del pelito, pues no es motivo de recusación la que el Juez haya manifestado en abstracto, sobre puntos semejantes a los de la causa, era en sentencia, ora ex cátedra, como profesor o publicista, ora en estrados como abogado en negocio análogo.”

Se aprecia que al momento de plantear su excepción, el Juez inhibido expresó lo siguiente: “(…) Es el caso que mediante auto interlocutorio con fuerza definitiva de fecha dos (02) de octubre de dos mil dieciocho (2018), quien aquí suscribe declaro [sic] como inadmisible la demanda por ACCESIÓN INMOBILIARIA sobre bien inmueble lote de terreno con vocación agraria, incoada por el ciudadano Porfirio Ramón Puyosa Petit, al comprobar previamente a través de prueba de informes emanado del Instituto Nacional de Tierras, región Falcón, “INTI”, que el lote de terreno con vocación agraria, cuya propiedad se acredita el demandante y el resto de los coherederos, (…), es de dominio público, y no propiedad privada de los codemandantes, todo con fundamento en razones de orden público, apreciación que fue plasmada en el auto de admisibilidad de fecha 02/10/2018, y que de algún modo viene a constituir una opinión adelantada o prejuzgamiento sobre lo principal del pelito, al no otorgarle conforma [sic] a los términos del auto eficacia probatorio al documento fundamental de la demanda por considerar que lo ajustado a derecho y a los principios que informan al derecho agrario (Articulos [sic] 305 y 307C.R.B.V. [sic], 1, 2, 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), resulta ser que quienes dicen ser propietarios debieron acudir ante la instancia administrativa del Instituto Nacional de Tierras, a dirimir la titularidad alegada frente al ente rector de tierras con vocación agraria, (…)”.
Igualmente, conoce por notoriedad judicial este órgano jurisdiccional la sentencia N° 1090-2019, de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual este ad quem declaró la nulidad de la sentencia N° 086, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha dos (02) de octubre de dos mil dieciocho (2018), y repuso la causa al estado que se volviera a pronunciar sobre la admisibilidad de la demanda propuesta.

Del análisis de la decisión revocada, así como del acta inhibitoria, se aprecia que el Juez cuya subjetividad se encuentra bajo análisis, al momento de pronunciarse originalmente sobre la admisibilidad de la pretensión planteada, consideró que el actor no había probado suficientemente su condición de propietario del lote de terreno sobre el cual se encuentran las mejoras y bienhechurías que señala son propiedad de la demanda, siendo que incluso no le otorgó valor probatorio a la documental aportada para probar tal circunstancia, valiéndose para ello de una prueba informativa solicitada de oficio a la Oficina Regional de Tierras (ORT) del estado Falcón, del Instituto Nacional de Tierras (INTI). Tales afirmaciones, sin lugar a dudas, constituyen una opinión adelantada sobre el fondo del asunto (demanda por accesión inmobiliaria), antes de la sentencia definitiva, y de permitir que él siga conociendo del mismo, traería como consecuencia que se pronunciara nuevamente sobre dichos elementos, lo cual no está permitido por nuestro ordenamiento jurídico vigente. Así se establece.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, en el dispositivo del fallo declarará CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por el profesional del derecho EDUARDO SIMÓN YUGURI PRIMERA, actuando en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Así se decide.

Conforme a lo anteriormente decidido y atendiendo al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), (Exp. Nº 08-1497), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se ordena notificar de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, remitiéndole copia fotostática certificada de la presente decisión.

-V-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1º) CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta en fecha once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019), por el profesional del derecho EDUARDO SIMÓN YUGURI PRIMERA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-9.927.600, actuando en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón; con ocasión a la demanda de ACCESIÓN INMOBILIARIA propuesta por el ciudadano PORFIRIO RAMÓN PUYOSA PETIT, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-3.550.441, actuando con el carácter de coheredero y representante sin poder de la SUCESIÓN JUAN RAFAEL PUYOSA (†), conformada por los ciudadanos MARÍA CRISTINA PUYOSA PETIT, OLGA LINA PUYOSA PETIT, LIGIA ELISEA PUYOSA PETIT, JOSÉ DARÍO PUYOSA PETIT, PETRA JOSEFINA PUYOSA PETIT, EREC JESÚS PUYOSA PETIT, MARGOT PUYOSA BRACHO, NAPOLEÓN PUYOSA BRACHO, RAFAEL ANTONIO PUYOSA PETIT (†), así como los hijos de este último, ciudadanos JHON RAFAEL PETIT GONZÁLEZ y JOHANNA EVELEIN PETIT GONZÁLEZ, todos venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-2.110.908, V-2.786.906, V-7.486.637, V-2.864.214, V-641.616, V-5.288.624, V-1.968.523, V-4.720.866 y V-3.392.157 (†), contra la sociedad mercantil PRIMOS INGENIEROS ASOCIADOS, C.A. (PIACA), inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha treinta (30) de enero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), anotada bajo el N° 8260, Folios 241 al 247, Tomo 59, de los libros de registro de comercio llevados por dicho tribunal; y,

2º) SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de este JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación. EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,
ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a. m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el N° 1113-2019, se expidió la copia certificada ordenada, la cual se archivó en el copiador de sentencias llevado por este órgano jurisdiccional y se libró el respectivo oficio bajo el N° 117-2019.
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.