-I-


Consta en actas escrito de reforma de la demanda de fecha 7 de agosto de 2019, presentado por el profesional del derecho Henry Socorro Valbuena, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.889, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano William Navarro Atencio, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad 9.717.383, debidamente asistido, ambos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, con ocasión a la acción de simulación que el último de los nombrados sigue, en contra de los ciudadanos Eleuda Gutiérrez de Navarro, Humberto Segundo Rincón Bohórquez y Ender Navarro Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 5.054.765, 3.776.456 y 7.710.329, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
En el escrito en cuestión, la representación judicial de la parte actora reforma los términos de demanda primigenia, de conformidad con lo establecido en el artículo 204 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, bajo los argumentos que a continuación se transcriben:
“En una acción de simulación que tiene por finalidad como su nombre lo indica la declaratoria jurisdiccional es decir de que cierto negocio jurídico es simulado e irreal, y que a través de esta se busca que un determinado negocio jurídico que tiene apariencia de real o que se oculta bajo la apariencia de un negocio normal, deje de surtir efecto en razón del verdadero y real propósito de la negociación, de allí que el objeto de la simulación lo constituye el negocio jurídico en sí, o sea, el contrato (compra-venta). En otros términos en los juicios de simulación el objeto de la pretensión lo constituye la NULIDAD del documento simulado mas (sic) no los bienes muebles o inmuebles en el mismo contenido pues se está reclamando un derecho real sobre los bienes y hacer declarar la mera apariencia de un acto jurídico, y por lo tanto resulta insuficiente la clara identificación de esto porque la decisión resulta ejecutable, en consecuencia pido al tribunal declare la nulidad de dicho documento de compra-venta, en donde la madre le vende al hijo, por lo tanto demando en este acto como en efecto lo hago en nombre y representación de WILLIAM NAVARRO ATENCIO a los ciudadanos ELEUDA JOSEFINA GUTIERREZ viuda de NAVARRO ya antes identificada y al ciudadano ENDER JOSE NAVARRO GUTIERREZ quien es mayor de edad, venezolano productor agropecuario, divorciado, titular de la cédula de identidad No V-7.710.329 para que convenga en la simulación de la negociación de compra-venta realizada…”

-II-
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR

Pretende la representación judicial de la parte actora mediante el escrito de reforma de demanda se declare simulado el acto negocial de compraventa suscrito entre los ciudadanos Eleuda Josefina Gutiérrez viuda de Navarro, venezolana, mayor identificada con la cédula de identidad número 5.054.765 y el ciudadano Ender José Navarro Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 7.710.329, y por consiguiente, la nulidad de la referida instrumental que quedó autenticada ante la Notaría Pública Septima de Maracaibo, en fecha 28 de octubre de 1996, anotada bajo el número 78, tomo 121, cuya protocolización consta inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, en fecha 21 de mayo de 2007, bajo el número 13, tomo 3, protocolo primero. En consecuencia, modificó el objeto mediato de la pretensión, en el sentido que el sujeto pasivo de la relación ahora se encuentra comprendido por los ciudadanos Eleuda Gutiérrez y Ender Navarro Gutiérrez, excluyéndose al ciudadano Humberto Segundo Rincón Bohórquez, antes identificados.
Al margen de la anterior declaratoria, observa este oficio judicial, exposición del alguacil de este juzgado de fecha 18 de enero de 2019, mediante la cual manifiesta haber cumplido la citación de los ciudadanos Eleuda Gutiérrez y Ender Navarro Gutiérrez, con cuya boleta de citación se entregó copia certificada del escrito libelar primigenio, por lo que entiende esta juzgadora que los referidos codemandados se encuentran a derecho en la causa debatida.
Al respecto, la materia agraria en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, regula lo relativo a la reforma de la demanda, luego de citada las partes, bajo el siguiente precepto:
«Artículo 204.- Se admitirá la reforma de la demanda por una única vez, siempre y cuando se produzca antes de contestada la misma. En caso de reforma, el juez o jueza deberá pronunciarse sobre su admisibilidad, concediendo al demandado otros cinco días de despacho para la contestación, sin necesidad de nueva citación.».

En primer lugar se debe aclarar que el legislador agrario permite al demandante reformar el escrito libelar por una única vez antes que se haya trabado la litis y habida cuenta de ello constatado los presupuestos de admisibilidad le concede un lapso de cinco días de despacho para dar contestación a la demanda sin necesidad de practicar nuevamente la citación. Cuestión similar ocurre en el asunto en cuestión, pues, los codemandados Eleuda Gutiérrez y Ender Navarro Gutiérrez se citaron en fecha 18 de enero de 2019 restando por citar a quien se excluyó en la reforma, ciudadano Humberto Segundo Rincón Bohórquez, por lo que, no había nacido la oportunidad para ejercer el constitucional derecho a la defensa. Siendo que, para la fecha del escrito de reforma de la demanda, de 7 de agosto de 2019, los dos primeros nombrados y hoy accionados mediante la reforma no habían dado contestación, en consecuencia, se estima viable en derecho el ejercicio del acto reformatorio.
Establecida la validez del escrito de reforma y como quiera que la parte actora determinó el objeto y los sujetos de la pretensión con fundamento al documento de compra-venta inscrito ante la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, en fecha 21 de mayo de 2007, bajo el número 13, tomo 3, protocolo primero, este oficio judicial encuentra cubiertos los requisitos contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y admite cuanto ha lugar en derecho la referida reforma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, concediéndole a los ciudadanos Eleuda Gutiérrez y Ender Navarro Gutiérrez, un lapso de cinco (05) de días de despacho, a fin de dar contestación, apercibidos de la demanda incoada en su contra por el ciudadano William Navarro Atencio, de conformidad con lo previsto en el artículo 204 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concatenación con el mencionado artículo 340 ejusdem.
No obstante, en razón de que se rompió la estadía de derecho en la causa, este tribunal ordena notificar a los ciudadanos Eleuda Gutiérrez de Navarro y Ender Navarro Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 5.054.765 y 7.710.329, sobre la apertura del lapso de emplazamiento; para que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la última de las notificaciones, den contestación a la pretensión formulada en su contra. Líbrense boletas de notificación las cuales debe acompañar copia certificada del escrito de reforma de la demanda y de la presente resolución. Así se establece.

-IV-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
Único: Se ordena notificar a los ciudadanos Eleuda Gutiérrez de Navarro y Ender Navarro Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 5.054.765 y 7.710.329, sobre la apertura del lapso de emplazamiento, a fin de que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la última de las notificaciones, den contestación a la pretensión formulada en su contra. Líbrense boletas de notificación las cuales debe acompañar copia certificada del escrito de reforma de la demanda y de la presente resolución

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. ALESSANDRA P. ZABALA MENDOZA.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS.

En la misma fecha siendo las doce y treinta meridiem (12:00 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el Nº 046-2019, se expidió la copia certificada ordenada, la cual se archivó en el copiador de sentencias de este órgano jurisdiccional. Se libró boleta de notificación a las partes.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS