Número De Expediente: 38.742
Motivo: Declaración Concubinato
Numero de sentencia:074
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
Con sede en Cabimas.
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: MORAIMA ELISA MARTINEZ FARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.188.107, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: NABIL DAVID SOUBH GONZALEZ, DANIA CAROLINA SOUBH GONZALEZ, YOSAN DAVID SOUBH GONZALEZ, RICHARD DAVID SOUBH SANCHEZ y NAYMAR SOUBH SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-16.365.846, V-16.365.847, V-17.635.386, 14.357.616 y V-23.472.283, el primero mencionado domiciliado en la Republica de Panamá, el segundo y tercero mencionados domiciliados en el Municipio Urdaneta del Estado Zulia, el cuarto mencionado domiciliado en la Republica de Argentina y el ultimo mencionado domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
MOTIVO: DECLARACION DE UNION CONCUBINARIA.
ENTRADA: Trece (13) de Agosto del año 2019.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Se inició este procedimiento de Declaración de Concubinato, mediante demanda interpuesta por la ciudadana MORAIMA ELISA MARTINEZ FARIA, debidamente asistida por el Profesional del Derecho DAN DRIESSEN PIRELA PAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 205.954, en contra de los ciudadanos NABIL DAVID SOUBH GONZALEZ, DANIA CAROLINA SOUBH GONZALEZ, YOSAN DAVID SOUBH GONZALEZ, RICHARD DAVID SOUBH SANCHEZ y NAYMAR SOUBH SALAS, ya identificados.
Por auto de fecha trece (13) de Agosto de 2019, se le da entrada a la presente demanda y este Juzgado previo a pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma insta a la parte solicitante a que indique contra quien obra la presente acción de conformidad con lo establecido en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil. En fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2019, la parte solicitante asistida por su abogado presento escrito de reforma de la Demanda, mediante la cual expreso notoriamente que demanda en efecto a los ciudadanos NABIL DAVID SOUBH GONZALEZ, DANIA CAROLINA SOUBH GONZALEZ, YOSAN DAVID SOUBH GONZALEZ, RICHARD DAVID SOUBH SANCHEZ y NAYMAR SOUBH SALAS, anteriormente identificados.
Ahora bien, Encontrándose la presente causa para admitir o no la demanda, este Juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El concubinato es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima. (Código Civil Venezolano, comentado y concordado, autor: Emilio Calvo Baca)…”
Así las cosas, cabe destacar esta sentenciadora que la actora demanda la declaración de la unión concubinaria, que según lo expuesto en el libelo, existió entre ella y el de- cujus Ezequiel Antonio Sosa Moronta de forma ininterrumpida como lo establece el artículo 767 del Código Civil, que textualmente señala:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestra que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efecto legales ente ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Se debe significar, que la Doctrina ha señalado que los supuestos de la existencia de la comunidad concubinaria, no existe en todo los casos de uniones extramatrimoniales, sino que para que pueda admitirse hace falta que concurran determinados supuestos, cuya prueba debe producir quien pretenda ser favorecido con el postulado legal; siendo ellos: a) Convivencia no matrimonial permanente; b) Contribución del trabajo de ambos en la formación del patrimonio; c) Contemporaneidad de la vida en comunidad y el Trabajo.
No obstante, el propósito que se persigue con esta acción, es la mera declaración de la existencia de una comunidad concubinaria, y de las uniones que posean tales características podrán derivarse los efectos legales a que se contrae el articulo 77de la Constitución Bolivariana.
Así tenemos, observada minuciosamente las actas procesales que conforman la presente causa; previo a determinar la decisión judicial del presente juicio de Declaración Concubinaria, es importante realizar las siguientes acotaciones:
Ahora bien, del tramite procedimental desarrollado en el presente juicio se observa, que la parte actora MORAIMA ELISA MARTINEZ FARIA, ejerce la presente acción de Declaración de Unión Concubinaria en contra de los ciudadanos NABIL DAVID SOUBH GONZALEZ, DANIA CAROLINA SOUBH GONZALEZ, YOSAN DAVID SOUBH GONZALEZ, RICHARD DAVID SOUBH SANCHEZ y NAYMAR SOUBH SALAS, alegando que en el año 1994 inició una unión concubinaria con el de-cujus NABIL SOUBH HALABI, con quien compartía su domicilio en la vivienda ubicada en los Puertos de Altagracia, Calle 10, entre la Avenida 4 y 5 en el casco central. Que de dicha unión nació su único hijo NABIL ESMAIL SOUBH MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-25.490.219 y que convivió con el De-cujus mencionado up-supra durante veinticinco (25) años, a la vista de todos, dando fe publica de su relación, siendo de esta forma una unión de amor y paz en el hogar.
Visto esto, pasaremos a nombrar los documentos consignados con el libelo de la demanda, los cuales son:
Copia simple de las cedulas de los ciudadanos; MORAIMA ELISA MARTINEZ FARIA, NABIL SOUBH HALABI y NABIL ESMAIL SOUBH MARTINEZ.
Copia certificada de la partida de nacimiento numero 194, Libro N°1, del año 2000, perteneciente al ciudadano NABIL ESMAIL SOUBH MARTINEZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia.
Constancia de convivencia expedida por el Consejo Comunal ‘’El Centro’’ de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia.
Constancia de fecha quince (15) de Julio de 2019, firmada por comerciantes y vecinos de la parte actora mediante la cual se da fe publica que la ciudadana MORAIMA ELIZA MARTINEZ FARIA, convivía con el ciudadanos NABIL SOUBH HALABI hasta la hora de su muerte.
Solicitud de Justificativo de Testigos realizada por ante el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signada con el número S-026-19.
Copia certificada del Acta de Defunción numero 209, del ciudadano NABIL SOUBH HALABI, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha siete (07) de Febrero de 2019.
Documento expedido por la Alcaldía Bolivariana de Miranda, Gerencia de Cementerios mediante la cual hace constar que el de-cujus NABIL SOUBH HALABI, se encuentra inhumados en el cementerio RAFAEL MARIA AVILA.
Se puede observar que la demandante se limito a demandar al ciudadano NABIL ESMAIL SOUBH MARTINEZ, antes identificado; y de los documentos acompañados con el escrito de demanda se evidencia del contenido que la sucesión del de cujus NABIL SOUBH HALABI se encuentra integrada por los ciudadanos NABIL DAVID SOUBH GONZALEZ, DANIA CAROLINA SOUBH GONZALEZ, YOSAN DAVID SOUBH GONZALEZ, RICHARD DAVID SOUBH SANCHEZ, NAYMAR SOUBH SALAS y NABIL ESMAIL SOUBH MARTINEZ (co-herederos por derecho) y que en efecto debieron conformar un litis consorcio pasivo forzoso , para que la sentencia definitiva que se dictara en ese proceso judicial le resolviera la relación jurídica litigiosa de manera uniforme para todos los litis consortes; en razón de que todos se encuentran en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, tal como lo contempla el articulo 146 del Código de Procedimiento Civil.- Así se considera.
En este sentido, es menester para esta Operadora de Justicia señalar: “EL procesalita Luis Loreto en su obra Estudios de Procedimiento Civil y en relación a su trabajo titulado Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por la falta de cualidad al referirse al litisconsorcio expresa:
“..Una relación jurídica sustancial puede estar integrada desde su nacimiento por varios sujetos, tanto activa como pasivamente, cuanto esta relación jurídica tenga que hacerse valer en juicio puede darse el caso que surja un litigio por pluralidad de sujetos, a partes actoris o parte rei. Esta peculiar estructura de la relación procesal se conoce en la escuela con el nombre de litisconsorcio, y será activo o pasivo, según que la pluralidad de sujetos se encuentra del lado de la parte actora o del lado de la parte demandada, siendo mixto cuanto la pluralidad se halla en ambas partes al mismo tiempo… Sin embargo, en ciertos casos, la misma ley determina, de manera o menos definida, que la acción debe proponerse conjuntamente, por todos los interesados pasivos ejemplo este ultimo caso en el contemplado por el articulo 220 CC) o es talla unidad de la relación desde el punto de vista de los sujetos, que seria jurídicamente imposible concebirla existiendo separado e individualmente en cada uno de ellos. En estos casos, si se propusiere la demanda por uno solo o contra uno solo de los sujetos misma pretensión. En este supuesto, todas las personas deben concurrir al proceso como demandantes o demandados, por tratarse del ejercicio conjunto y no separado de la misma pretensión jurídica. Se habla de que el litisconsorcio es forzoso porque no depende de la voluntad de los sujetos intervinientes sino por una disposición expresa de la ley, o cuando por necesidad de la actuación material que la pretensión comporta, se requiera la integración de todas las personas vinculadas. Se denomina, igualmente, “necesario” porque, de no existir la integración del proceso con todas las personas que deben integrarlo, la sentencia que se dicte no será eficaz frente a los litisconsortes omitidos”. (Subrayado y negrillas del tribunal).
El litisconsorcio necesario o forzoso se encuentra consagrado en los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando se requiere de los supuestos específicos señalados en la definición antes transcrita para su procedencia como lo son: 1.- Que exista una disposición de ley que determine la acumulación procesal, 2.- Cuando por la estructura y naturaleza de la pretensión, no pueda realizarse el proceso sin la integración de todas las partes vinculadas por una misma pretensión.
En conclusión, se debe dejar claramente establecido, que independientemente de los términos en que fue planteada la demanda por el actor, de acuerdo a la doctrina, el litis consorcio necesario se presenta cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales las cuales pueden ser activas o pasivas, y todas deben ser llamadas a juicio para integrar debidamente el contradictorio; en tal sentido, y en virtud de los razonamientos antes expuesto, esta Sentenciadora le es procedente e impretermitible declarar INADMISIBLE la presente demanda y así será plasmado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
• INADMISIBLE, la demanda de DECLARACION DE UNION CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana MORAIMA ELISA MARTINEZ FARIA en contra de los ciudadanos NABIL DAVID SOUBH GONZALEZ, DANIA CAROLINA SOUBH GONZALEZ, YOSAN DAVID SOUBH GONZALEZ, RICHARD DAVID SOUBH SANCHEZ y NAYMAR SOUBH SALAS, ya identificados en actas.
No se hace pronunciamiento sobre costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese y regístrese.-
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. ZULAY BARROSO OLLARVES
LA SECRETARIA,
Abg. ADYESSKA MOROCOIMA
En la misma fecha siendo las 09:00 p.m. previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserta bajo el número 074
JQ.
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