EXP. Nº 2019-000014


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,
sede Maracaibo



RECUSANTE: JOSÉ GABRIEL ACEVEDO SHORT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.765.190, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: Javier Manstretta Cardozo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.837.

JUEZ RECUSADA: L.C.Z.G., Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo.

MOTIVO: Recusación.


Recibe este Tribunal Superior y le da entrada en fecha 8 de agosto de 2019, a incidencia de recusación propuesta por el ciudadano JOSÉ GABRIEL ACEVEDO, contra la abogada L.C.Z.G., en su condición de Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en ejecución de sentencia de instituciones familiares en solicitud de divorcio por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos JOSÉ GABRIEL ACEVEDO SHORT y MELISSA ASTRID FERRER FUENMAYOR.

Mediante auto de fecha 8 de agosto de 2019, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dispuso el procedimiento para sustanciar la incidencia, y se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 13 de agosto de 2019 a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
El día y hora fijados para que tuviese lugar la audiencia pública, el alguacil hizo el anuncio de Ley a las puertas del Circuito Judicial del Tribunal, y compareció el recusante, se levantó el acta dejándose constancia de ello, oídos sus alegatos se dictó en forma oral el dispositivo y, siendo la oportunidad legal se pasa a producir el fallo en extenso en los siguientes términos:

I
DE LA COMPETENCIA

La competencia para resolver la presente recusación corresponde a este Tribunal Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir este Tribunal el Superior jerárquico del Tribunal de la Juez recusada. Así se declara.

II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA RECUSACIÓN

En fecha 1° de agosto de 2019, el abogado Javier Manstretta Cardozo actuando en representación del ciudadano JOSÉ GABRIEL ACEVEDO, presentó recusación contra la Jueza actuante, abogada L.C.Z.G., en su condición de Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, fundamentada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:


“ …en fecha treinta y uno (31) de Agosto de 2019, se recibió una llamada telefónica del siguiente número de celular identificado así 0416-6600594 a una de las apoderadas de mi representado específicamente a la Abogada LAURA MANSTRETTA CARDOZO a las 12:45 pm perteneciente dicho número telefónico a la Juez LISBETH ZERPA manifestándole que si estaba en disposición de modificar el acta de entrevista de fecha Veintinueve (29) de Julio 2019 debido a que la otra parte le había pedido que se agregaran nuevos argumentos es decir, pretendía identificar ya un acta ya inserta en el expediente dos días después de haber sido levantada y donde cada una de las partes expuso sus argumentos referidos al objeto de la litis, esto es, una reclamación por pensión de alimentos, llegando como ya describí al descaro y extremo de realizar una llamada telefónica desde su teléfono personal a una de mis co-apoderadas con el objeto de cambiar el contenido de un acta del proceso para favorecer abiertamente a mi contraparte.

Lo anterior se concatena a que la parte reclamante solicitó una medida innominada a los fines de que se otorgue un permiso de viaje al exterior por parte de mi representado, cuestión esta que no forma parte de la litis y que motivó la llamada telefónica de la Jueza con el asombroso y descarado pedimento de que accediéramos a modificar el acta en detrimento de los intereses de mi representado y de lo discutido en el proceso, ya que no existen elementos para decretar en ese sentido sobre algo que no forma parte de lo reclamado por la parte actora ni del juicio y en medio de una articulación probatoria aperturada por el mismo Tribunal. Lo conducente y lo que establece la Ley es que la parte reclamante inicie un nuevo procedimiento a los fines de solicitar una autorización de viaje debiéndose notificar de ello a mi representado a los fines de que exponga sus argumentos al respecto, en caso contrario, se estaría vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso lo cual evidencia un grosero interés por parte del a Jueza en favorecer a la parte reclamante.”.

Afirma el recusante, que la jueza recusada emitió opinión al fondo de la causa, suplió defensas que solo corresponden al demandado, y pretendió mediante el decreto de una medida innominada sustituir el procedimiento que establece la Ley, el cual ni siquiera ha sido incoado, indicando con tal actitud el patrocinio de la parte actora.

III
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA JUEZ RECUSADA

Seguidamente, riela en actas informe que la juez recusada presentó en fecha 1° de agosto de 2019 en el que con vista a la recusación propuesta en su contra, expuso lo siguiente:

Afirma la jueza recusada, que de la exposición de motivos de la LOPTRA se puede evidenciar que el legislador limitó las causales de recusación a seis y al revisar el artículo 31 de la LOPTRA nos encontramos que la causal alegada por el recusante no fue enmarcada dentro de las indicadas en el mismo artículo, no obstante, la jueza recusada niega, rechaza y contradice categóricamente los argumentos explanados por el recusante, ya que considera falso haber manifestado su opinión sobre lo principal o incidental del pleito antes de la sentencia.

Continúa la jueza recusada, afirmando la existencia de un asunto signado con el No. VP31-J-2018-000803 de divorcio por mutuo consentimiento, iniciado por los ciudadanos Melissa Astrid Ferrer Fuenmayor y José Gabriel Acevedo Short, divorcio que fue declarado con lugar en la definitiva, ciudadana que a través de sus abogados asistentes solicitó la ejecución forzosa de los acuerdos establecidos en la referida sentencia por incumplimiento reiterado del progenitor de las dos hijas habidas dentro del matrimonio disuelto, aunado a la pérdida del valor adquisitivo del monto de obligación de manutención establecida, no obstante, la jueza recusada mediante auto de fecha 7 de junio de 2019, ordenó notificar al ciudadano José Acevedo para que cumpliera voluntariamente lo establecido en la sentencia dictada conforme a lo estipulado con el artículo 180 de la LOPTRA.

Posteriormente, en fecha 1° de julio del año en curso, la apoderada judicial del ciudadano José Acevedo abogada Anmy Toledo Boscán, expuso que el progenitor ha cumplido con creces y de forma precisa con las obligaciones derivadas de la sentencia aunque admite que el monto establecido inicialmente se ha vuelto insuficiente dada la pérdida del valor adquisitivo de la moneda nacional, así como también afirma, que ha emitido la respectiva autorización de viaje a favor de las niñas para viajar junto a su progenitora.

Por tales circunstancias, la jueza recusada consideró prudente fijar una entrevista con las partes para el día viernes 26 de julio de 2019, entrevista en la cual las mismas expusieron estar de acuerdo con la revisión del monto de la obligación fijada, así como otros rubros, adicionalmente, la progenitora manifestó que tenía planificado un viaje a los Estados Unidos de América con fecha de salida para el 3 de agosto de 2019 y retorno el 18 del mismo mes y año, a lo cual el progenitor manifestó su desacuerdo dado que en el pasado concedió permiso para el mismo fin pero la progenitora no retornó a las niñas para la fecha acorada. En razón de lo cual, se acordó prolongar la entrevista para el 29 de julio del mismo año.

Llegado el día para la celebración de la prolongación de la entrevista, la apoderada judicial del progenitor expresó que en la entrevista se atendería únicamente al supuesto incumplimiento de la obligación de manutención y del régimen de convivencia familiar, afirmando que su representado no estaba de acuerdo en conceder la autorización de viaje.

Afirma la jueza recusada, que durante la entrevista el progenitor le expresó que si era posible atenderlo de manera individual, petición que fue aprobada por los presentes, retirándose del despacho la jueza y el progenitor ubicándose en una sala de audiencia de este circuito judicial, reunión en la cual el progenitor le expresó situaciones acontecidas en el grupo familiar por las cuales no estaba de acuerdo en conceder la autorización. Afirma la jueza recusada, que concedió unos minutos también a la progenitora.

Al no producirse acuerdo alguno entre las partes, la jueza recusada decidió abrir una articulación probatoria de ocho días de despacho de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, articulación a iniciarse al día siguiente a la fecha del acta derivada de la entrevista mencionada.

Asimismo, la jueza recusada admite que realizó la llamada que señala el recusante en su escrito de recusación pero en el mes de agosto y no de julio como afirma, lo que no es cierto es que la llamada haya sido por las razones que el mismo afirma, sino que el fin de la misma era dejar constancia de cómo surgió el discurrir de la entrevista ya mencionada, ya que al momento de ser transcrita el acta en cuestión, se omitió lo expresado por la abogada Laura Manstretta durante la entrevista.

De igual forma, la jueza recusada admite que la parte reclamante mediante escrito de fecha 29 de julio de 2019, solicitó medida innominada de autorización para viajar, pero en esencia niega, rechaza y contradice los alegatos del recusante en su contra.

Finalmente, la jueza recusada, solicita a este Tribunal Superior declarar sin lugar la recusación presentada por la parte demandante.

IV
DE LA AUDIENCIA ORAL DE RECUSACIÓN

Durante la audiencia oral y pública ante este Tribunal Superior, la representación judicial del recusante, abogado Javier Manstretta Cardozo, manifestó en términos generales que que intentó la incidencia de recusación contra la juez que preside el Tribunal Cuarto de este Circuito Judicial por estar incursa en el numeral 5 del artículo 31 de la LOPTRA en concordancia con el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que la recusada se comunicó vía telefónica el día 31 de julio de 2019, solicitando que firmara nuevamente el acta de la audiencia celebrada en fecha 29 de julio de 2019, la cual sigue sin estar suscrita por los apoderados judiciales de la contraparte, que la juez pretendía modificar el acta de la audiencia ya celebrada a solicitud de la contraparte, para insertar al acta nuevos hechos dos días después, que la juez llegó al extremo de realizar una llamada para modificar un acta ya inserta en el expediente favoreciendo groseramente a la contraparte, por lo que solicitó se declare con lugar la recusación, dando por finalizada su exposición.

Celebrada la audiencia, sin contradictorio, en la misma audiencia esta superioridad se pronunció y dictó en forma oral el dispositivo del fallo, siendo la oportunidad legal se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde así a este Tribunal Superior Segundo, conocer de la incidencia de recusación formulada, en este sentido, analizados los argumentos de la parte recusante y los alegatos de la Juez recusada, para decidir se observa que en el caso sub exámine, la apoderada judicial del recusante fundamenta la recusación en el supuesto fáctico que a su juicio afecta la imparcialidad de la Juez recusada, basado en el hecho de haber emitido opinión al fondo y haber suplido defensas de la abogada de la contraparte.

Tales señalamientos realizados por el recusante, fueron contradichos por la Jueza recusada en el informe consignado, en el cual niega, rechaza y contradice lo señalado en su contra y alega no estar incursa en causal alguna de recusación, por ser una persona honesta, apegada a la justicia con imparcialidad.

Posteriormente a la celebración de la audiencia y una vez dictado en forma oral el dispositivo, se recibió por Secretaría escrito presentado por la apoderada judicial del recusante, mediante el cual consigna documental y solicita al Tribunal prueba de informe.

En base a lo expuesto, esta superioridad antes de resolver hace las siguientes consideraciones:
La recusación, es un recurso concedido a las partes en juicio, a fin de garantizar la idoneidad del Juez para que la justicia sea impartida de manera imparcial. En este sentido, implica un acto judicial efectuado por las partes, por estar el juez o jueza incurso en alguna de las causales contenidas en la Ley, siendo un deber del juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causas de recusación o inhibición previstas en la legislación.

Así, ha sido también la recusación definida por la doctrina como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición. (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 420).

En este sentido, la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales y jurisprudenciales, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva con todas las garantías procesales, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de la institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursos los titulares de tales órganos, teniendo entonces la parte recusante que demostrar sus afirmaciones, como sería la falta de idoneidad del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia.

Ahora bien, la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, ha establecido que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su recusación tres actuaciones o hechos fundamentales, las cuales son:

1.-Debe alegar hechos concretos;

2.- Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecta la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y

3.- Debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en pluridad de derecho, la labor de subsunción del Juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de la otra. (Sala Plena 15/07/2002, caso Efraín Vásquez Velasco en recusación, Ponente Magistrado Dr. Antonio García Exp. 02-00296, S N° 0023. Reiterada, Sala Plena, 29/04/2004, Expediente N° 03-0103-1, S. Rec. Nº 0019, Magistrado Ponente Franklin Arrieche).

Al respecto, en relación con las causales de recusación a fin de comprender la procedencia o no de la recusación aquí planteada, es necesario indicar que el trámite de las recusaciones e inhibiciones, en la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nada prevé sobre estas figuras, por lo que es necesario recurrir al artículo 452 de la mencionada Ley especial, norma en la que el Legislador estableció la supletoriedad de las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, en cuanto no se opongan a lo en ella previsto; al respecto, vale acotar la importancia de la interpretación de la norma reguladora de las causales de recusación establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo cual se observa que los hechos generadores de causales de recusación son provenientes o nacientes del recusado, en virtud de que la norma misma indica en su artículo 31 “Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: (…).

No existiendo medio probatorio que analizar aportado por las partes por haber sido consignados de forma extemporánea, para resolver se observa y así se aprecia, que en el caso bajo estudio la recusación obra contra la Juez Cuarta de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, con fundamento en el numeral 5 del artículo 31 de la LOPTRA en concordancia con el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la jueza recusada, según afirma el recusante, emitió opinión al fondo de la causa, suplió defensas que solo corresponden al demandado, y pretendió, mediante el decreto de una medida innominada, sustituir el procedimiento que establece la Ley, el cual ni siquiera había sido incoado, indicando con tal actitud el patrocinio de la parte actora.

En el caso bajo estudio se observa y así se aprecia, que la juez recusada en su escrito de informe alegó que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes lo manifestado por el recusante, considera no estar incursa en causal alguna de recusación, que se pretende imputarle por cuanto ejerce sus funciones como jurisdicente en apego a la legalidad y transparencia, y seguidamente narra su versión de los hechos.
Del estudio de las actas según lo expuesto por la recusada negó en toda forma los hechos y el derecho alegado por el recusante, visto que no se presentan, ni se aportan elementos en los cuales se fundamenta la recusación; siendo requisito imprescindible para declarar con lugar la incidencia de recusación, que el recusante presente pruebas suficientes que demuestren sin lugar a dudas las causales que invoca y en los que fundamenta su pretensión, los planteamientos alegados por el recusante, no pueden tomarse como elementos capaces de surtir los efectos que se pretenden.

No consta en las actuaciones remitidas, de la pieza de incidencia de recusación, pedimento alguno que haya sido procesado en relación con la solicitud de autorización de viaje al extranjero de los niños de autos, y que amerite un pronunciamiento de fondo puesto que según se infiere de actas, tal solicitud fue realizada de forma verbal por la madre de los niños en la entrevista que realizó en fecha 29 de julio de 2019 y para el caso de que así fuese, la decisión de mérito no corresponde a la juez sentenciadora, pues en todo caso corresponde a la juez de primera instancia de juicio, de modo que mal puede la juez sentenciadora emitir opinión al fondo como alega el recusante. Así se declara.

En consecuencia, vista la ausencia de pruebas fehacientes que dejen en evidencia los hechos que se le imputan a la juez recusada, no puede esta superioridad suponer su parcialidad en el caso concreto, ante las vinculaciones y conjeturas que asume como ciertas el recusante, pues tales hechos por sí solos no constituyen elementos de convicción que puedan comprometer la falta de idoneidad alegada; en tanto que, lo alegado por el recusante al carecer de elementos demostrativos que lo soporten de acuerdo con las causas alegadas, resulta insuficiente para demostrar que la recusada comporta una conducta contraria a la buena fe y el correcto ejercicio al que está obligada como es la probidad, honestidad e imparcialidad al administrar justicia, de modo que, ante la carencia de elementos fácticos que soporten la infundada recusación, opera a su favor la presunción de inocencia conforme a lo que prevé el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por vía de consecuencia, de conformidad con lo que prevé el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta imperioso para esta superioridad declarar sin lugar la recusación formulada. Así se declara.


VI
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR la recusación propuesta por el apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GABRIEL ACEVEDO SHORT, contra la abogada L.C.Z.G., en su carácter de Juez del Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en ejecución de sentencia por instituciones familiares en solicitud de divorcio por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos JOSÉ GABRIEL ACEVEDO SHORT y MELISSA ASTRID FERRER FUENMAYOR. 2) Ofíciese a la Juez recusada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE

Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Superior,

YAZMÍN ROMERO DE ROMERO

La Secretaria,

AARONY L. RÍOS SUÁREZ

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el N° 007 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2019. La Secretaria,