REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres
de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, seis (06) septiembre de 2019
209º y 159º
CASO PRINCIPAL : VP02-S-2016-002053
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2019-000399
DECISIÓN No. 135-19
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el profesional del derecho EUDOMAR YANES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 173.329, respectivamente; actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano ALBERTO JOSE MEDINA PAREJO, titular de la cédula de identidad No. 12.805.517; en contra de la Sentencia No. 27-2018, emitida en fecha 09 de Agosto de 2018, y publicada in extenso en fecha 31 de octubre de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: Declaró culpable y en consecuencia condeno al ciudadano ALBERTO JOSE MEDINA PAREJO, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION VIA VAGINAL, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). Asimismo, mantuvo la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, recaída contra el prenombrado en causado. Igualmente, exoneró a las partes el pago de las costas procesales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Una vez recibido el presente Cuaderno de Apelación de Sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra La Mujer del estado Zulia, en fecha 28 de agosto de 2019, fue designada la ponencia, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza Superior Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ.
En fecha 03 de Septiembre del año en curso, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Ponente) y por las Juezas, la Dra. DIANORA EUNISES LARES CASTEJÓN y la DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET (en su condición de Jueza Suplente, en sustitución de la Jueza DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales).
I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atendiendo a la Resolución No. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el abogado EUDOMAR YANEZ, en su condición de defensor del ciudadano ALBERTO JOSE MEDINA PAREJO. Así se decide.
II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Una vez declarada la competencia de la Sala para revolver el presente recurso de apelación de sentencia, se procede a verificar los requisitos de procedibilidad, para la admisibilidad de la precitada acción recursiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa que la citada norma procesal prevé:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso en análisis, en el contenido de la norma transcrita ut supra, las integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el abogado EUDOMAR YANEZ, quien actúan como defensor privado del ciudadano ALBERTO JOSE MEDINA PAREJO, plenamente identificado en las actas; carácter que se desprende del acta de aceptación y juramentación de defensa privada que corre inserta a los folios doscientos cincuenta y cinco (255) de la causa principal; por lo tanto, se determina que el accionante se encuentra legitimado para actuar en el presente proceso, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, el recurso interpuesto, no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la recurrida fue emitida en fecha 09 de Agosto de 2018, y publicada in extenso en fecha 31 de octubre de 2018, la cual riela a los folios trescientos treinta y nueve (339) al trescientos ochenta y uno (381), es decir, fue publicada fuera del término legal, estatuido en el último aparte del artículo 110 de Ley Especial que rige la materia; por lo cual el Tribunal de Instancia libró boletas de notificaciones a todas las partes intervinientes del proceso a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, observando esta Alzada que el Abogado EUDOMAR YANEZ, quedo debidamente notificado en fecha 12 de noviembre de 2018, tal como se constata del folio trescientos ochenta y nueve (389) de la causa principal; el Ministerio Público quedó debidamente notificado en fecha 09 de noviembre de 2018, tal como se observa del folio trescientos noventa (390) de la causa principal; aunado a ello, consta al folio trescientos noventa y uno (391) acta de notificación de sentencia levantada en fecha 20 de diciembre de 2018, por el Juzgado de Instancia, donde se dejó constancia del traslado del acusado de autos a la sede judicial, a los fines de notificarlo del contenido del texto integro, quien se encontraba en compañía de su defensa técnica, quedando así debidamente notificados del fallo. De igual forma, se verifica de las actas, que la ciudadana ANA YOSELIN REVEROL en su carácter de progenitora de la víctima, fue notificada por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 12 de julio de 2019, según consta al folio cuatrocientos dieciséis (416) de la causa principal; por lo tanto es a partir de esta fecha que le nace el derecho a las partes de ejercer los medios ordinarios de apelación. Observando esta Alzada que el recurso de apelación de sentencia incoado por la defensa privada fue presentado por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito de Violencia Contra la Mujer en fecha 11 de julio de 2019; el cual riela a los folios cuatrocientos (400) al cuatrocientos doce (412) de la causa principal; al respecto, se observa del cómputo de las audiencias transcurridas, efectuado por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto desde el folio cuatrocientos dieciocho (418) al cuatrocientos veintisiete (427) de la misma causa principal, que el accionante presentó su acción recursiva de manera Anticipada; vale decir, antes de comenzar a transcurrir los días señalados en la Norma Adjetiva Penal, situación esta que no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte, sino que debe interpretarse como la expresión de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No. 1465, Sentencia de fecha 22-03-2004, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En tal sentido, no se verifica el supuesto de inadmisibilidad previsto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que el recurrente al inicio de la redacción de su escrito recursivo lo fundamento en el numeral 2 del articulo 112 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por lo que al tratarse de una decisión recurrible, conforme a la norma antes citada, no se comporta el supuesto a que se refiere el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 67 de la Ley Especializada.
Por tales razones, se acuerda admitir como fundamento legal, el referido artículo 112 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual refiere: “Artículo 112. El recurso sólo podrá fundarse: (Omisis...) 2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral…”, conllevando a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión.
d) Asimismo, verifica esta Alzada que el Ministerio Público encontrándose debidamente notificado, de la sentencia recurrida – como ya se dejó establecido- no dio contestación al recurso de apelación de sentencia incoado por la defensa privada, conforme lo prevé el artículo 114 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia, que la defensa privada no ofertó medio de prueba alguno para el acompañamiento de su medio recursivo.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado, ADMITE el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el profesional del derecho EUDOMAR YANEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 173.329, respectivamente; actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano ALBERTO JOSE MEDINA PAREJO, titular de la cédula de identidad No. 12.805.517; en contra de la Sentencia No. 27-2018 emitida en fecha 09 de Agosto de 2018, y publicada in extenso en fecha 31 de octubre de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: Declaró culpable y en consecuencia condeno al ciudadano ALBERTO JOSE MEDINA PAREJO, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION VIA VAGINAL, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). Asimismo, mantuvo la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD recaída contra el prenombrado en causado. Igualmente, exoneró a las partes el pago de las costas procesales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En virtud de haberse admitido el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la Defensa Privada, se fija Audiencia Oral y Reservada para el día: JUEVES DOCE (12) DE SEPTIEMBRE DE 2019, A LAS NUEVE A HORAS DE LA MAÑANA (09:00 AM), con el objeto que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena librar las respectivas boletas de notificación y citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso. Notifíquese y Cítese.
III.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el profesional del derecho EUDOMAR YANEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 173.329, respectivamente; actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano ALBERTO JOSE MEDINA PAREJO, titular de la cédula de identidad No. 12.805.517; en contra de la Sentencia No. 27-2018, emitida en fecha 31 de octubre de 2018, y dictada su dispositiva en fecha 09 de agosto de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Especial de Genero.
SEGUNDO: FIJA Audiencia Oral y Reservada para el día: JUEVES DOCE (12) DE SEPTIEMBRE DE 2019, A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (09:00 AM), con el objeto que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena librar las respectivas boletas de notificación y citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, y Cítese.
LA JUEZA PRESIDENTE,
Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ
(Ponencia)
LAS JUEZAS
Dra. DIANORA EUNISES LARES CASTEJÓN DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
LA SECRETARIA (s)
ABG. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No.135-19, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABG. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA
LBS/yhf
CASO PRINCIPAL : VP02-S-2016-002053
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2019-000399