REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veintisiete (27) de Septiembre de 2019
209º y 160º

ASUNTO : 4C-2018-000470
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2018-000285

DECISION No. 152-19

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho ASDRUBAL PRADO QUINTERO, titular de la cedula de identidad No.13.830.114, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.891, actuando en representación del ciudadano OSWALDO ENRIQUE LABARCA CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nª 9.746.997, en contra de la decisión de fecha 10 de Junio de 2019, signada bajo el No. 325-2019, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró: “…PRIMERO: tempestivo el escrito de contestación de la defensa privada en virtud de que el mismo fue presentado en el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. SEGUNDO: Se Declara sin Lugar las Excepciones interpuestas por la defensa Privada, por lo antes expuesto en la parte del punto previo de este fallo TERCERO: Se declara sin lugar la Desestimación de la Acusación Particular Propias por lo expuesto en la parte del punto previo de este fallo. CUARTO: Se declara sin lugar la Revisión y sustitución de Medidas Cautelares y de las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima. QUINTO Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía 51° del Ministerio Público, en contra del imputado OSWALDO ENRIQUE LABARCA CASTILLO por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEXTO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía 51° del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: A) TESTIMONIALES1. SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía 51° del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: TESTIMONIALES1. DECLARACION TESTIMONIAL EN BASE AL INFORME PSICOLOGICO DE FECHA 10-09-2018, SUSCRITA POR LA PSIC ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD PERTINENTE Y NECESARIA YA QUE FUE LA PSICOLOGA QUE EVALUO A LA VICTIMA ORRIETTA PRATTA FUNCIONARIOS: 2. DECLARACION TESTIMONIAL EN BASE AL ACTA DE INSPECCION TECNICA Y NUEVE FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE FECHA 28-09-2018, SUSCRITA POR EL SUPERVISOR JEFE (CPEBEZ) CARLOS MARQUEZ ADSCRITO CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NRO 3 MARACAIBO-NORTE, COQUIVACOA SIENDO PERTINENTE YA QUE FUE EL FUNCIONARIO QUE PRACTICO LA INSPECCION TECNICA B) VICTIMAS Y TESTIGOS. 3. DECLARCION TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA ORUETTA MARIA PRATA ALMARZA LA CUAL ES PERTINENTE Y NECESARIO POR CUANTO ES VICTIMA 4.-. DECLARACION TESTIMONIAL DE MIREYA PINEDA MOLINA ES PERTINENTE YA QUE ES TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS. 5. DECLARACION TESTIMONIAL DE JUAN CARLOS SAAVEDRA PERTINENTE Y NECESARIO YA QUE ES TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS. 6. .DECLARACION TESTIMONIAL DE JOANA CAROLINA ORTIZ PERTINENTE Y NECESARIO POR CUANTO ES TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS EJERCIDOS POR EL CIUDADANO OSWALDO LABARCA. 7. DECLARACION TESTIMONIAL DE ROSELYN ATENCIO CUYA DECLARACION ES PERTINENTE Y NECESARIO YA QUE SE TRATA DE UN TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS. 8. DECLARACION TESTIMONIAL DE FIDELMA ESTHER SALCEDO DE RODRIGUEZ CUYA DECLARACION ES PERTINENTE Y NECESARIO POR CUANTO ES UN TESTIGO PRERSENCIAL DE LOS HECHOS, 9.- DECLARACION TESTIMONIAL DE DALIA ROSA ALMARZA DE PRATA CUYA DECLARACION ES PERTINENTE Y NECESARIOYA QUE EXPONDRA LOS CONOCIMIENTOS QUE TIENE DE LOS HECHOS 10.- DECLARACION TESTIMONIAL DE MARIA ESPINOZA CUYA DECLARACION ES PERTINENTE POR CUANTO EXPONDRA EL CONOCIMIENTO QUE TIENE DE LOS HECHOS 11.-DECLARACION TESTIMONIAL DE MARIA LOURDES CARRASQUERO CUYA DECLARCION ES PERTINENTE YA QUE EXPONDRA EL CONOCIMIENTO DE LOS HECHOS OCURRIDOS .C.- DOCUMENTALES 12. OFREZCO PARA SU EXHIBICION Y LECTURA EN BASE AL INFORME PSICOLOGICO DE FECHA 10-09-2018, SUSCRITA POR LA PSIC. ADSCRITA AL MINISTERIO POPULAR PARA LA SALUD, GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, ES PERTINENTE Y NECESARIO YA QUE FUE LA PSICOLOGA QUE EVALUO A LA VICTIMA ORIETTA PRATTA 13.-. OFREZCO PARA SU EXHIBICION Y LECTURA ACTA DE INSPECCION TECNICA Y NUEVE (09) FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE FECHA 28-09-2018, SUSCRITO POR EL SUPERVICION JEFE (CPEBEZ) CARLOS MARQUEZ, ADSCRITO AL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NRO. 3, MARACAIBO NORTE ES PERTINENTE Y NECESARIO YA QUE PRACTICO LA INSPECCION TECNICA C) OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: 14.- OFREZCO PARA SU EXHIBICION Y LECTURA EN BASE AL ESCRITO CONSIGANADO POR LA VICTIMA DE FECHA 25-09-2018, 15.- OFREZCO PARA SU EXHIBICION Y LECTURA EN BASE AL ESCRITO CONSIGNADO POR LA VICTIMA DE FECHA 25-09-2019. SEPTIMO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, PARTICULAR PROPIA presentada por la ciudadana ORIETTA MARIA PRATA , en contra del imputado OSWALDO ENRIQUE LABARCA CASTILLO por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA , previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación particular propia formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por la ciudadana ORIETTA MARIA PRATA así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. OCTAVO: SE ADMITEN CADA Y UNA DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS EN LA ACUSACION PARTÍCULAR DE LA VICTIMA ORIETTA PRATTA DE LAS TESTIMONIALES SE ADMITEN CADA Y UNA DE LAS PRUEBAS DE LA CIUDADANA ORIETTA PRATTA DE LAS TESTIMONIALES: DE LA PSICOLOGO PROFESIONAL: 1.-DECLARACION TESTIMONIAL EN BASE AL INFORME PSICOLOGICO DE FECHA 10-09-2018, SUSCRITA POR LA PSICLOGA ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA ES PERTINENTE YA QUE FUE LA PSICOLOGA QUE EVALUO A LA CIUDADANA ORIETTA PRATTA DEL FUNCIONARIO: 2. DECLRACION TESTIMONIAL EN BASE AL ACTA DE INSPOECCION TECNICA Y NUEVE (09) FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE FECHA 28-09-2018, ” B) VICTIMAS Y TESTIGOS. 3.-DECLARCION TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA ORUETTA MARIA PRATA ALMARZA LA CUAL ES PERTINENTE Y NECESARIO POR CUANTO ES VICTIMA 4.-. DECLARACION TESTIMONIAL DE MIREYA PINEDA MOLINA ES PERTINENTE YA QUE ES TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS. 5. DECLARACION TESTIMONIAL DE JUAN CARLOS SAAVEDRA PERTINENTE Y NECESARIO YA QUE ES TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS. 6. .DECLARACION TESTIMONIAL DE JOANA CAROLINA ORTIZ PERTINENTE Y NECESARIO POR CUANTO ES TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS EJERCIDOS POR EL CIUDADANO OSWALDO LABARCA. 7. DECLARACION TESTIMONIAL DE ROSELYN ATENCIO CUYA DECLARACION ES PERTINENTE Y NECESARIO YA QUE SE TRATA DE UN TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS. 8. DECLARACION TESTIMONIAL DE FIDELMA ESTHER SALCEDO DE RODRIGUEZ CUYA DECLARACION ES PERTINENTE Y NECESARIO POR CUANTO ES UN TESTIGO PRERSENCIAL DE LOS HECHOS, 9.- DECLARACION TESTIMONIAL DE DALIA ROSA ALMARZA DE PRATA CUYA DECLARACION ES PERTINENTE Y NECESARIOYA QUE EXPONDRA LOS CONOCIMIENTOS QUE TIENE DE LOS HECHOS 10.- DECLARACION TESTIMONIAL DE MARIA ESPINOZA CUYA DECLARACION ES PERTINENTE POR CUANTO EXPONDRA EL CONOCIMIENTO QUE TIENE DE LOS HECHOS 11.-DECLARACION TESTIMONIAL DE MARIA LOURDES CARRASQUERO CUYA DECLARCION ES PERTINENTE YA QUE EXPONDRA EL CONOCIMIENTO DE LOS HECHOS OCURRIDOS, C) DOCUMENTALES 12.- OFREZCO PARA SU EXHIBICION Y LECTURA EN BASE AL INFORME PSICOLOGICO DE FECHA 10-09-2018, SUSCRITA POR LA PSICOLOGO ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA ES PERTINENTE Y NECESARIO YA QUE FUE LA PSICOLOGO QUE EVALUO A LA VICTIMA 13.-OFREZCO PARA SU EXHIBICION Y LECTURA EN BASE AL ACTA DE INSPECCION TECNICA Y NEVE (09) FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE FECHA 28-09-2018, SUSCRITA POR EL SUPERVISOR JEFE (CPBEZ) CARLOS MARQUEZ ADSCRITO AL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NRO. 3 MARACAIBO NORTE COQUIVACOA ES PERTINENTE Y NECESARIO POR CUANTO FUE EL FUNCIONARIO QUE PRACTICO LA INSPECCION TECNICA, 14.-OFREZCO PARA SU EXHIBICION Y LECTURA EN BASE AL ESCRITO CONSIGANDO POR LA VICTIMA ANTE EL DESPACHO FISCAL EN FECHA 25-09-2018, EL CUAL CORRE INSERTO A LOS FOLIOS SETENTA Y CINCO (75) AL NOVENTA Y UNO (91) ES PERTINENTE Y NECESARIO DE DEMOSTRAR LOS DIFERENTES HECHOS DE VIOLENCIA, 15.- OFREZCO PARA SU EXHIBICION Y LECTURA EN BASE AL ESCRITO CONSIGNADO POR LA VICTIMA ANTE EL DESPACHO FISCAL EN FECHA 25-09-2018 EL CUAL CORRE INSERTO A LOS FOLIOS NOVENTA Y DOS (92) AL NOVENTA Y TRES (93) CUYA NECESIDAD Y PERTINENCIA ES DEMOSTRAR LOS DIFERENTES HECHOS DE VIOLENCIA, NOVENO: Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 314 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 42, Y 87. 5.6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 43, 222, 264, 238, 239, 326, 327, 350, 35°4 y 35°5 del Código Orgánico Procesal Penal. DECIMO: Se mantienen la medida cautelar establecida en el artículo 95.7 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, la cual consisten en: el ingreso al Equipo Interdisciplinario adscrito a este Circuito Especializado a fin de que se le realice EXPETIRCIA BIO-PSICO-SOCIAL DECIMO PRIMERO Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 90 numerales 5°, 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en:, ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por 51° personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia DECIMO SEGUNDO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal de Juicio, que por Distribución Corresponda, una vez vencido el lapso de ley, ordenándose el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en concordancia con los artículos 175 y 177 ejusdem. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley…”.
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra La Mujer del estado Zulia, en fecha 18 de Septiembre de 2019, y se le dio entrada en fecha 18 de Septiembre de 2019, siendo distribuido a esta Alzada en la misma fecha, correspondiéndole la ponencia, según el Sistema de Distribución de Independencia a la Jueza Superior DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ.
Ahora bien, en fecha 18 de Septiembre de 2019, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, y por las Juezas integrantes de la Corte DRA. DIANORA EUNISES LARES CASTEJON y DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET (Jueza Suplente por la Dra. María Cristina Baptista quien goza de sus vacaciones), quien suscribe la presente decisión.
Asimismo, en fecha 19 de Septiembre del año en curso, mediante decisión No. 140-19, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en el numerales 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley que rige esta materia.
De igual manera, este Tribunal Superior deja constancia que la Jueza Presidenta Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN en fecha 23 de Septiembre de 2019, retorna de sus vacaciones, retomando sus actividades Jurisdiccionales en la presente Sala, quedando constituida por la Jueza Presidenta Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, y por las Juezas integrantes de la Corte DRA. DIANORA EUNISES LARES CASTEJON y DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Ponente), quien suscribe la presente decisión.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

El Profesional del Derecho ASDRUBAL PRADO QUINTERO, titular de la cedula de identidad No.13.830.114, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.891, actuando en representación del ciudadano OSWALDO ENRIQUE LABARCA CASTILLO, interpuso su recurso impugnativo contra la decisión No. 325-2019 emitida en fecha 10 de Junio de 2019, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el término de las siguientes premisas:
Inicio el apelante aludiendo, en su escrito recursivo, que: “…De conformidad con lo preceptuado en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos en este acto a impugnar la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Control en materia de Violencia de Genero de! Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; toda vez que la misma generó un agravio al ciudadano OSWALDO ENRIQUE LABARCA CASTILLO, quien es asistido en este acto por quien recurre…”.

Prosiguió la Defensa esbozando, que: “…Por lo que antes de explanar nuestra disidencia con respecto a la decisión apelada y a los fines de fundamentar nuestro escrito recursivo, consideramos propicio resaltar que la presente causa deviene de la fase intermedia del proceso penal, por ello es menester referir lo que ha asentado reiteradamente la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal en diversos Asuntos Penales, que dentro del ámbito de competencia del Juez o la Jueza en Funciones de Control, se encuentra la realización de la Audiencia Preliminar, que es el acto oral más importante de dicha etapa, con el cual finaliza la misma, donde el Juzgador y la Juzgadora ejercen el control formal y material sobre la acusación que ha sido presentada como acto conclusivo…” (Omissis).

Continuó alegando, que: “…En este sentido, el Legislador y la Legisladora han dispuesto que al finalizar la Audiencia Preliminar, el o la Jurisdicente debe decidir además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión o no del escrito acusatorio, interpuesto por el Ministerio Público y/o el querellante, ordenando en consecuencia la apertura a juicio, caso en el cual, puede el Juez o la Jueza en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la prevista en la acusación Fiscal o de la víctima; así mismo puede dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; igualmente resolver las excepciones opuestas; decidir acerca de medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; aprobar los acuerdos reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; todo ello en atención al artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Genero …”.

Explano el recurrente estableciendo, que: “…En consecuencia, el Juzgador o la Juzgadora debe ser cuidadoso con las peticiones de las partes y dar debida respuesta a los diversos requerimientos generados en la Audiencia Oral, de lo contrario su decisión seria inmotivada y trastocaría el debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva…”

Aludió la Defensa Técnica, que: “…Ahora bien, adentrándonos a la celebración de la Audiencia Preliminar, se constata como PRIMERA DENUNCIA que ad initio de la Audiencia Oral, la defensa expuso a la Jueza que regenta la Instancia, que de no decretar el Sobreseimiento de la Causa por los defectos enunciados en el escrito de contestación interpuesto y ratificado en el acto, impusiera a su defendido de las formulas alternativas a ¡a prosecución del proceso, por cuanto el mismo quería acogerse a la Suspensión Condicional del proceso, prevista en el artículo 43 y siguientes del Código Adjetivo Penal, para así evitar la movilización de un aparataje judicial que lo que traería consigo es gastos al Estado, situación que le genera estupor a la defensa de autos, porque efectivamente ocurrió en Audiencia Oral, exponiendo el ciudadano OSWALDO ENRIQUE LABARCA CASTILLO que se acogía a esa alternativa y que admitiría los hechos en el presente caso, siendo el fundamento del Tribunal en la Audiencia Oral, que negaba la misma por cuanto la víctima explanó que no estaba de acuerdo con la Suspensión del Proceso por cuanto el domicilio de su ex esposo era frente a su residencia, y que mismo debería trasladarse a otro inmueble porque ello le incomodaba, tratando de vulnerar con su posición el DERECHO DE PROPIEDAD que le asiste a todo habitante de la República, el cual se encuentra establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación ésta que fue avalada por la Instancia esbozando en la Audiencia que declaraba con lugar lo solicitado por la víctima de autos, y en virtud de ello procedió a ordenar el pase a juicio…”

Precisó además el quejoso, que: “…En este sentido, sorprende a esta defensa técnica que lo explanado en el acta y en la decisión que hoy se cuestiona, no es lo que verdaderamente se desarrollo en la Audiencia Oral de fecha 10 Junio de 2019, ya que no se encuentra plasmado en la misma, puesto que se evidencia del acta levantada que mi defendido decidió no admitir los hechos, y estuvo de acuerdo con el pase a juicio, no guardando relación con lo solicitado previamente en Audiencia por esta Defensa y lo expuesto en el escrito de contestación y descargos a las acusaciones formales interpuesto en tiempo hábil, vulnerando con ello los derechos que tiene mi representado, y si se quiere el derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y el debido proceso. No obstante, es propicio indicarle a la Corte de Apelaciones que es costumbre de los tribunales de instancia en materia de género, solicitar a las partes que suscriban el acta en hojas blancas, para garantizar así la rúbrica de todos los presentes en el Acto Oral, no mostrando la decisión tomada en Audiencia, menoscabando con ello el derecho a recurrir tal como se observa en el presente caso…”

Expresó quien apela, que: “…Ante lo suscitado, surge una interrogante, si en el escrito de descargos y en la Audiencia propiamente descrita, solicitó la Defensa Privada la aplicación de esa Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso; entonces donde esta el pronunciamiento emitido por el Tribunal refiriendo la improcedencia del mismo? Situación que ocasiona incertidumbre a esta Defensa y a su defendido por cuanto el mismo no desea aperturar un juicio, ya que ello genera un desgaste a su condición humana y al Estado…”. (Omissis)

Refirió el apelante, que: “…Por tanto, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la figura de la omisión constituye una forma materializada de la inactividad jurisdiccional, que presuponen en el ámbito jurisdiccional la ejecución de conductas abstencionistas de parte de los órganos encargados de administrar justicia; que se describen como fallas in procediendo o vicios de actividad en que incurre el juez o jueza, por omisión que conculcan normas procesales, las cuales deber someterse inexcusablemente, pues ellas le indican lo que deben, pueden y no pueden realizar. Esta omisión no solo radica en la ausencia de pronunciamiento, es decir, en la abstención de hacer, si no también se verifica al no realizarse oportunamente…”

Asimismo afirmo quien apela que: “…Circunstancias éstas, que ponen en evidencia, la existencia de una situación lesiva, que emana del órgano jurisdiccional la cual lesiona mediante actos concretos los derechos y garantías constitucionales señalados en el presente fallo, lo cual en definitiva, niega el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, que se exigen en el marco del actual proceso penal, sobre todo cuando estamos al frente de un proceso penal especial…”

Señalo la Defensa Privada, que: “…En este orden de ideas, debe señalarse que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles…” (Omissis).

Detallo, que: “…En este sentido, ese cúmulo de garantías que comprende el Debido Proceso, constituyen el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, y que viene a comportar un freno al poder punitivo del Estado…”(Omissis).

Sostuvo, quien apela que: “…Por los fundamentos antes expuestos solicito a las Magistradas que integran la Corte Única de Apelaciones de Violencia de Género, declare con lugar la presente denuncia, sustentada en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Puntualizo el recurrente, que: “…Como SEGUNDA DENUNCIA, y sustentada en el artículo 439.5 de la Ley Adjetiva Penal, la Defensa cuestiona el pronunciamiento dado por la Jueza que regenta el Tribunal de la Instancia en lo que respecta a lo señalado en el artículo 106 de la Ley Especial de Género, atinente a la prórroga extraordinaria por omisión fiscal, que la mencionada normativa prevé en su último aparte: "La víctima tiene potestad de ejercer la acusación particular propia, si vencida la prórroga extraordinaria, el Fiscal que conoce del caso, no hubiere dictado el acto conclusivo"…”

Menciono quien apela, que: “…De lo ut supra se evidencia, que la víctima solo puede presentar acusación particular propia si vencida la prórroga extraordinaria existe una omisión fiscal, cosa que no sucedió en el presente caso, toda vez que el Ministerio Público si presentó su acto conclusivo el cual fue admitido por el Tribunal de Control, no entendiendo esta defensa los motivos por los cuales la Jueza que ejerce el Tribunal de Control admitió la acusación particular propia que además es copia fiel y exacta del escrito acusatorio incoado por la Representación Fiscal. Como corolario de ello, genera incertidumbre a este profesional del derecho el fundamento dado por la A quo puesto que no explica ni razona con fundamentos serios el porque arribó a su decisión, el por qué consideró era viable la admisión de esa acusación y por qué no le asistía la razón a la Defensa, solo se limito a esbozar que la norma antes citada, le da potestad a la víctima, sin tomar en consideración que esta potestad surge de la omisión fiscal, tal como lo establece la norma in comento, en consecuencia considera quien aquí recurre, que el pronunciamiento errático que dictó la Juzgadora de la Instancia, lejos de aclarar esa inquietud a la Defensa, genera inseguridad jurídica; aunado a ello invoca normativas propias del proceso penal que no deben ser aplicadas en esta Jurisdicción especial, confundiendo si se quiere ambos procedimientos, haciendo la acotación quien apela que la supletoriedad radica en lo no señalado en la presente Ley…” (Omissis).

Acoto el recurrente, que: “…Se desprende de lo transcrito, que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia* de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles…”

Estimo quien apela, que: “…Y esta consideración tiene como asidero, el principio de seguridad jurídica que debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas y el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, en beneficio no sólo de las partes sino del Debido Proceso. (…Omissis…)

Determino la defensa, que: “…De manera tal, concluye quien recurre que la Jueza a quo, incurrió en el vicio denunciado por la Defensa Privada, al quebrantar formas esenciales que si se quiere generan indefensión, debiendo ser la misma garante de los derechos y garantías de las partes dentro del proceso, procurando que se desenvuelva en condiciones normales …Omissis…”

Resalto quien apela, que promueve como medio probatorio lo siguiente: “…Promuevo como prueba documental el Asunto Penal signado bajo el N° 4C-2018-00047G, siendo este pertinente„útil y necesario para que esta Alzada constate los vicios que generaron las denuncias por parte de quien suscribe, en virtud de ello solicito muy respetuosamente a la Instancia, realice el trámite respectivo y adjunte al presente recurso lo antes referido. Asimismo, promuevo constante de Dieciséis (16) folios útiles, copia fotostática certificada del Acta de Audiencia Preliminar así como del Decisión N° 325-2019 dictada por el Juzgado a quo y que mediante el presente medio recursivo se impugna, acompañada al mismo…”

Finalmente en el punto denominado “PETITORIO”, requirió el accionante, que: “…SE ADMITA EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, por haber sido interpuesto con legitimidad activa, dentro del lapso de Ley. SEGUNDO: A los fines de honrar los conceptos de Seguridad Jurídica. Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva solicito en su definitiva ANULEN la Decisión N° 325-2019, de fecha 10 de Junio de 2019, dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por resultar violatoria de las garantías y derechos constitucionales y procesales denunciados…”

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Los profesionales del derecho MARIA ELENA RONDON NAVEDA y ALEXANDER JOSE FERNANDEZ CALDERA, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por el Abogado ASDRUBAL PRADO QUINTERO, actuando con el carácter Defensa Privada del ciudadano OSWALDO ENRIQUE LABARCA CASTILLO, bajo las siguientes premisas:

Comenzaron los representantes fiscales del Ministerio Público, estableciendo que: “…Con el debido respeto hacia las Magistrados de ¡a Corte de Apelaciones, estas Representaciones Fiscales, al ser esta la oportunidad lega! prevista en el Articulo 441 del Código Orgánico Procesal Pena!, procede a dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ASDRUBAL PRADO QUINTERO, inpreabogado No. 87891, obrando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano: OSWALDO ENRIQUE LABARCA CASTILLO, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad No. 9,746.997, contra la Decisión No. 325- 19s de fecha 10 de junio de 2019, emitida por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…”

Argumentó el Ministerio Público, haciendo alusión sobre los alegatos de la defensa que: “…Ciudadanas Magistradas de la Corte de Apelaciones, esta Representación del Ministerio Publico, pasaa considerar algunos puntos con respecto al escrito de apelación interpuesto por la Defensa Privada, donde parece haber olvidado cual es a finalidad de la audiencia preliminar, y es reiterada la opinión del Magistrado Eladio Aponte Aponte mediante serit, 287 19-07-2010 y sent. 384 10-08-10, entre otras, al señalar la finalidad de esta institución procesal y expone: (…), y además ofrecer las pruebas que surtirán efecto en el juicio oral; Cuyas herramientas fueron utilizadas por la defensa en dicho acto, como tácticas dilatorias y tratando de burlar la buena fe del Tribunal, solicitando la NULIDAD DE LA DECISIÓN N°: 325-19, de fecha 10 de junio de 2019, dictada por el Tribuna Cuarto en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Audiencia Preliminar celebrada en contra del imputado OSWALDO ENRIQUE LABARCA CASTILLO, por resultar violatoria de las garantías y derechos constitucionales y procesales según indicó en sus denuncias…”

Esgrimió la Vindicta Pública, que: “…Dicha apelación versa efectivamente en contra de la decisión emitida por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de fecha 10 de junio de 2019, en relación a los planteamientos enunciados por la Defensa Privada en su escrito de apelación. La defensa Privada basa su recurso en lo establecido en el artículo 439 ordinal 5o del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la citada decisión generó un agravio al imputado OSWALDO ENRIQUE LAÉÁRCA CASTÍLL0… ”

Señalaron quienes contestan sobre los argumentos de la decisión impugnada, que: “…Ciudadanas Magistradas en total y franco desacuerdo con el fundamento del recurso de apelación interpuesto por la defensa privada, debo hacer las siguientes consideraciones: II. PRIMERA DENUNCIA, Efectuada por el recurrente, donde indico textualmente lo siguiente: (…)…”.

Indicaron los representantes fiscales, que: “…La Suspensión Condicional del Proceso es la última de las alternativas a la prosecución del proceso contemplada en el Codicio Orgánico Procesal Penal, que ya dirigida a impedir la realización total del procesó; está fundamentada en el principio de la subsidiaridad según el cual la pena sólo debe ser aplicada cuando no es posible sustituirla por una medida más eficaz. Igualmente está relacionada esta institución con la idea de simplificar la respuesta estatal, ya sea porque la sociedad requiere de decisiones mucho más rápidas o bien porque la trascendencia de la infracción no justifica el despliegue de mayores recursos. Este procedimiento especial permite detener definitivamente el desarrollo del proceso en sus etapas iniciales, despertando la persecución penal, obviando el juicio oral y evitando se produzca una sentencia condenatoria, generadora de un antecedente penal…” (Omissis).

Continuó enfatizando, que: “…Es importante informar que tanto el Ministerio Público, como la propia víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), presentaron acusación contra del ciudadano OSWALDO ENRIQUE LABARCA CASTILLO por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ÁCOSO U
HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 40 y 41 de ja Ley Orgánica sobre él Derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y sobre este ciudadano pesan Medida Cautelar, establecida en el artículo 95.7 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, la cual consisten en el ingreso al Equipo Interdisciplinario adscrito a este Circuito Especializado a fin de que se le realice EXPETIRCIA BIO-PSICO-SOCIAL; y las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, dictadas a favor de la víctima de las contenidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en:, ORDINAL. 5-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.,-Prohibir al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Por lo que la única Petición que manifestó la víctima, para estar de acuerdo y dar su voto favorable al imputado, para la Suspensión Condicional del Proceso, fué que éste no estuviera cerca de ella, tal como estaba al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, viviendo en frente de su casa, a pesar que se había ido a vivir en otra propiedad distante de oirá parroquia una vez fue presentado e imputado ante el Tribunal de Control en su momento). Todo esto en consonancia con las Medidas de Protección y Seguridad ya dictadas y vigentes, más aún cuando quedó transcrito lo que a su viva voz dijo la víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) en la audiencia preliminar: "YO COMO VICTIMA. VENGO A EXPONER ANTE ESTE TRIBUNAL LA NECESIDAD DE QUE SE GARANTIZE LA PROTRECCION A MI INTEGRIDAD FÍSICA Y MENTAL Y QUE EL IMPUTADO RECONOZCA LOS DELITOS DE LOS CUALES LE ACUSAN MOTIVADO A QUE EN REITERADA OPORTUNIDADAES FUI VICTIMA DE SUS ABUSOS CONSTANTES QUE NO SOLO ME AFECTARON A MI SI NO A MIS HIJOS YA MI CIRCULO FAMILIAR". Por lo que al no aceptar el imputado esta única y simple solicitud de la víctima, la cual sería por el espacio de tiempo de un año nada más, ésta Representación Fiscal está en total acuerdo y apoyo á la decisión tornada por esta Jueza donde ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdern. De modo que siendo así los Hechos concatenados con el Derecho, no se le violentaron en ningún modo al imputado su Derecho a la Propiedad, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso.…”

Requirieron, que: “…Es importante resaltar la sentencia 486, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que nos exhorta a los jueces y operadores de justicia en materia de género en abandonar los tradicionales esquemas androcéntricos imperantes en las creencias, comportamientos, roles, expectativas, y atribuciones, que sustentan dicho sistema, así como la discriminación y violencia en contra ele las mujeres en general. Por lo
tanto debemos adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres en pro de la justicia social pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…” (Omissis)

Manifestaron, quienes contestan que: “…Esta Representación Fiscal se Pregunta:
1) ¿La defensa Técnica y/o su defendido fueron obligados a estampar sus firmas; en hojas en blanco al finalizar la Audiencia preliminar? 2) ¿La defensa Técnica y/o su defendido, en conocimiento de esta práctica o costumbre, según su exposición, realizaron previamente alguna denuncia por este hecho? 3) ¿Por qué no se negaron tanto la defensa Técnica y/o su defendido, de firmar cualquier acta, hasta: tanto primero fuera impresa y leída por ellos? 4) ¿Acaso no es deber de la defensa Técnica velar por los intereses de su cuente o defendido y advertir en el acto o prever lo que debe o no hacer?
Sobre este particular esta Representación Fiscal sólo se limitará a manifestar que el pretender excusarse, por su propia torpeza, no lo exime de librarse de ¡as consecuencias de sus actos.
Por último, la Suspensión Condicional del Proceso, puede solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la Acusación presentada por el Ministerio Público, y hasta antes de acordarse la apertura del Juicio Oral y Público y antes de la Apertura del Debate…”

Continuó esbozando la Vindicta Pública, con relación a la segunda denuncia enfatizada por la defensa, al respecto indicaron, que: “…Con respecto a esta denuncia o planteamiento expuesto por la defensa técnica, el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derechos ce las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en su último aparte expresa textualmente "la victima tiene potestad de ejercer ja acusación particular propia' vencida. Ja prorroga extraordinaria, el fiscal que conoce del caso, no hubiere dictado el acto conclusivo", (negrilla nuestra), es decir que la víctima tiene la potestad de presentar la acusación al considera qué el Ministerio Público no la realizó. En este caso hubo la presentación de la acusación por parte del Ministerio Público, y aún así la víctima ejerció su derecho de presentar una acusación particular. Todo ello de conformidad a lo señalado en artículo 67 en su último aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derechos ce las Mujeres a una Vida libre de Violencia, el cual nos remite a aplicar de forma supletoria y complementaria las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no contravengan las contenidas en la Ley Especial. (…)…”

Expusieron, que: “…De modo que la argumentación esgrimida de la norma transcrita nos indica que la y victima puede presentar una acusación particular en él lapso establecido y de la revisión exhaustiva realizada por la Jueza a quo de la presente causa, la víctima lo realizó en el lapso legal, asimismo se analizó en el lapso legal, requisitos
establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el Tribunal que la acusación particular presentada por la victima ORIETTA PRATA cumplió con los requisitas estarcidos en el referido artículo 308 del COPP y que se adecua á los elementos de convicción que presenta la acusación fiscal, por lo que fue totalmente admitida esta Acusación Particular y Propia presentada por la Víctima por estar ajustada a derecho otorgándole a ella ademán la cualidad de querellante también…” (Omissis)

Explanaron, que: “…Por lo que considera esta Representación Fiscal que lo planteado y lo denunciado por la defensa técnica no es causal para solicitar la nulidad absoluta e la Audiencia Preliminar, cuando a todas luces esta bien motiva la decisión dictada por la Jueza de Control…”

Indicaron los representantes fiscales, que: “…Se pregunta esta Representación Fiscal, acaso ¿qué es lo que entiende la Defensa Privada como por “agravio al imputado?, y cuales son los Derechos y garantías constitucionales que le fueron vulnerados a su defendido? Ya que dentro de las garantías constitucionales mínimas que debe contener todo proceso, sea jurisdiccional o administrativa, se encuentra el derecho que tiene todo ciudadano a ejercitar sus defensas y a la prohibición de la no indefensión. Entendiéndose como "Indefensión* la prohibición o limitación del derecho a la defensa, que se produce en virtud de actos de los órganos jurisdiccionales que suponen una mengua o privación del derecho de alegar o probar, contradictoriamente y en situación de igualdad. La indefensión ocurre cada vez que el Juzgador priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos…”(Omissis)

Resaltaron, que: “…Lo anterior se traduce, en que si bien es cierto que el proceso debe ser una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se dabe convertir en una traba que impida lograr una justicia expedita sin dilaciones indebidas. En relación a ello, encontrándose líenos los extremos de ley, la decisión recurrida se encuentra en irrestricto apego al contenido ce la Norma Adjetiva Penal y por ello la Decisión No. 325-19 de fecha 10 de junio de 2019, emitida por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal, del Estado Zulia resulta totalmente procedente y ajustada a la ley…”

Finalizaron acotando, que: “…En tal sentido, no es procedente en derecho y justicia anular la audiencia preliminar realizada el 10 de junio de 2019, en contra del imputado OSWALDO ENRIQUE LABARCA CASTILLO, tal como lo solicita la defensa de autos, por cuanto no existe en actas violaciones a las garantías y derechos constitucionales ni mucho menos violación al Derecho de la Defensa ni Debido Proceso. Al contrario, si existe en actas fundados elementos de convicción para estimarlo responsable del delito que se le imputa, evidenciado a través de cada uno de los Elementos de Prueba transcrito en el escrito acusatorio, tanto del Ministerio Público como la Acusación Particular Propia presentada por la Víctima, los cuales demuestran la participación y responsabilidad penal del imputado antes mencionado en los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previstos v sancionados en los artículos 39 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ORIETTA MARI A PRATAALMARZA…”

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR EL ABOGADO QUERELLANTE

El profesional del derecho ALDEMARO DE JESUS BASTIDAS MERCADO, en su carácter de Representante Legal de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), dio contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por el Abogado ASDRUBAL PRADO QUINTERO, actuando con el carácter Defensor Privado del ciudadano OSWALDO ENRIQUE LABARCA CASTILLO, bajo las siguientes premisas:

Comenzó el representante legal de la victima, estableciendo que: “…El cual Recurre del fallo dictado por este tribunal en fecha 10 de junio del 2019,61 cual quedo registrado bajo el N^ 325-19, donde la Juzgadora Resolvió. PRIEMRO: Se declara tempestivo el escrito de la defensa privada…” SEGUNDO: Se declara sin lugar las excepciones interpuestas por la defensa..." Se declara sin lugar la desestimación de la acusación particular propia…” CUARTO: Se declara sin lugar la revisión de las medidas…” QUINTO: Se admite totalmente la acusación, presentada por el fiscal 51 del Ministerio Publico en contra del imputado OSWALDQ ENRIQUE LABARCA CASTILLO por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)..." SEXTO: Admite todas las pruebes ofrecidas por la fiscalía 51 del Ministerio Publico en todas y cada una de sus partes…” SEPTIMO: Se admite totalmente la acusación particular propia presentada por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en contra del ciudadano OSWALDO ENRIQUE LABARCA CASTILLO por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO J HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…” OCTAVA: Admite todas las pruebas ofrecidas en la acusación particular propia y cada una de sus partes…” NOVENO; Se ordena el auto de apertura a juicio…” DECIMA: Se mantienen las medidas cautelares…” DECIMA PRIMERA: Se mantienen las medidas de protección...” DECIMA SEGUNDA: Se acuerda remitir la causa a un tribunal de juicio…”

Prosiguió quien contesta esbozando, que: “…Denuncia el recurrente que la juzgadora incurre en vicio o violación de derechos y garantías al no decidir sobre lo solicitado por la defensa en su escrito de contestación donde la defensa plantea las DOS ALTERNATIVAS A LA JUZGADORA... Plateo en alta voz en audiencia que ratificaba su escrito de contestación para que fuese resuelto como punto previo......las excepciones según el que denuncia tipificadas en el artículo 28 Numeral 4to Literal I del Código orgánico procesal penal Primera laternativa que planteo como si la audiencia fuese una reunión de amigo y lo hace en sus términos de no declarar con lugar las excepciones que conllevarían a un sobreseimiento Planteo la segunda alternativa se le otorgue a su defendido la SUSPENSIÓN CONDIONAL DEL PROCESO...PARA QUE FUESE RESUELTO COMO PUNTO PREVIO…”

Continuó alegando, que: “…Ahora bien ciudadanas magistradas se desprende de autos que la juzgadora cumplió con lo requerido en la Norma adjetiva dando cumplimiento a lo estipulado en los articulados que someten el procedimiento en la fase intermedia…”

Explano el abogado querellante estableciendo, que: “…Tales como consta en autos artículos 312, donde la juzgadora hizo un recorrido haciendo alusión a los artículos 31, 38,43, 122, 132, 133, dándolos aquí por reproducidos. Una vez concluidos las exposiciones de las partes intervenientes en la presente causa, hace el recorrido al 313 del mismo código y comienzan a decidir a lo solicitado; cabe destacar que en el artículo en comento no se hace referencia a punto previo los numerales 1ro, 2do, 3ro, 4to, 5to, 6to, 7mo, 8vo, son taxativos por cuanto el legislador, la doctrina y reiteradas jurisprudencias han establecido…”

Aludió quien contesta, que: “…hipótesis, ha fijado criterio el máximo tribunal de la República, por lo que estima quien decide traer a colación la posición fijada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Accidental, mediante sentencia N2 207 de fecha 07MAY07, con potencia del Magistrado Fernando Gómez, a saber: "…La Sala Penal Accidental admite que efectivamente materias como la pertinencia, legalidad y necesidad, de la prueba; Las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción (de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan; concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutible e inequívocamente (sic), materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión"…”

Precisó el apoderado, que: “…La juzgadora invoca la sentencia 486, emanada del Tribunal Supremo ce Justicia, que nos exhorta a los jueces y operadores de justicia* en materia de género en abandonar los tradicionales esquemas andocéntrícos imperantes en las creencias, comportamientos, roles, expectativas, y atribuciones, que sustentan dicho sistema, así como la discriminación y violencia en contra de las mujeres en general. Por lo tanto debemos adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres en pro de la justicia social pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…”

Expresó, que: “…En el mismo orden de ideas es necesario traer a colación la sentencia de la sala de Constitucional de fecha 20-06-15 N^ 1303 la cual establece "En el sentido de una de las manifestaciones del derecho a la defensa, es que el proceso ostente carácter contradictorio, es decir, que el acusado pueda, además de ofrecer pruebas, participar en los actos de producción de las pruebas, controlar y examinar las pruebas ya ofrecidas, así como también sugerir al órgano jurisdiccional una reconstrucción de los hechos y una interpretación, del derecho que le sea favorable, todo lo cual se manifiesta a plenitud en la fase de juicio. Lo anterior se vería desvirtuado, en el supuesto de una prueba testimonial cuando se incorpora al proceso por su simple lectura el acta de declaración realizada por una persona en la investigación, la cual tenga conocimiento de las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible objeto del proceso, y sin que tal persona sea llamada en calidad de testigo al juicio oral a los fines de que deponga sobre tal conocimiento, ya que de ser así le impediría al acusado la posibilidad de examinar y desvirtuar tal testimonio (por ejemplo a través del interrogatorio del testigo), y por ende se vulneraría el derecho a la defensa…”

Refirió el abogado, que: “…El recurrente plantea en su deposición ratificando lo solicitado en su escrito que de no ser declarado con lugar las excepciones se acogería a la suspensión condicional del proceso…”

Asimismo afirmo, que: “…Es menester del proceso que no se puede acordar la suspensión condicional del proceso o otra alternativa hasta admitida la acusación fiscal... La juzgadora una vez admitida la acusación fiscal y la querella acusatoria y/o acusación particular propia le manifestó en alta voz al imputado las alternativas del proceso e inclusive explicándole cada una de de! las como se indica en el acta levantada en audiencia preliminar de fecha 10 de junio del 2109. La juzgadora especializada impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38,41„43 y 375, del código orgánico procesal penal al acusado de Autos y seguidamente la juzgadora de conformidad COIS! EL ARTICULO 132 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL AL ACUSADO Oswaldo Enrique Labarca ya identificado y le solicito se pusiera de pie, le impuso del contenido de los preceptos constitucional previstas en los artículos 2 y 5 del articulo 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar y aun en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (12..30PM) expone admito los hechos e voy a juicio, es todo…”

Señalo, que: “…Visto lo dicho en propias palabras del acusado no hay violación de ningún derecho o garantía constitucional. No admitió los hechos por cuanto para que opere la suspensión debe haber una admisión de los hechos plenamente expuesto investigados y explanados en la acusación fiscal. Por su parte, también vale resaltar que con ocasión de la última reforma del texto adjetivo, al tocar lo atinente al actual artículo 43 (ahora artículo 44) se Y a señalado. Obsérvese que ahora la solicitud de la suspensión condicional del proceso sólo procede después de admitida la acusación, es decir, sólo puede pedirse este beneficio a partir de la audiencia preliminar y no desde la fase preparatoria, como en la redacción origina del COPP…”

Detallo, que: “…Por último, se estableció claramente en el último aparte del artículo en comento (43) la oportunidad en la que procede la SUSPENSIÓN, con lo cual se evitan las múltiples interpretaciones que tal circunstancias genero al efecto ser preciso que la suspensión puede solicitarse ahora con la reforma y a diferencia de la anterior previsión en cualquier momento, luego de admitir la ACUSACIÓN presentada por el ministerio público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio Oral y público, o en caso de procedimiento abreviado una vez presentada la acusación antes de la apertura del debate esto significa además que en ningún caso procederá la suspensión condicional del proceso con anterioridad a tales momentos procesales después de la reforma adicionalmente a lo señalado, La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado a someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal. Y en consecuencia confirme la decisión recurrida, por cuanto esta se encuentra plenamente ajustada en cuanto a derecho se refiere, administrando los elementos de hecho, el procedimiento llevado a cabo, el bien Jurídico Tutelado, los mecanismos tendientes a garantizar las resultas del proceso…”

Puntualizo, que: “…En relación con la segunda denuncia: El que recurre como punto previo plantea ha su modo las lo que debe decidir el tribunal nuevamente plantea que en su escrito de descargo las alternativas de la prosecución del proceso que en sala manifestó que su defendido solicito la suspensión condicional del proceso y que no consta en actas las deposiciones de su defendido en el acta de la audiencia preliminar, donde el mismo solicita la suspensión condicional del proceso. En actas se evidencia que las partes intervinientes fueron objeto por parte da la juzgadora de garantizar todos y cada uno de sus derechos al momento oportuno indicado por la norma en comento una vez admitidos los totalmente los hechos. Al ciudadano en cuestión se le impuso de las alternativas y sin mediar o tituviar en alta voz manifestó…”' No admito los hechos me voy a juicio…"

Menciono quien contesta, que: “…Establece los artículos 3, 7, 19, 20, 21, 22, 23, 25, 26, 27,44, 49,257 de la Constitución de La República de Venezuela aunados a los artículos 121;122 Numeral 1ro Presentar Querella e intervenir en el proceso 123, 290, 297, 298 , 307, 30; 309, Particular tercero: La victima podrá dentro de un plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior del Código Orgánico Procesal Penal y 85 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, articulo 107 ultima aparte de lev en comento establece de "nodo particular la potestad que tiene la victima de ejercer la acusación particular propia, igualmente le confiere ese derecho en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad a lo dispuesto en su última aparte del artículo 67 de la en comento como ley supletoria…”

Acoto, que: “…La juzgadora hace las siguiente Observaciones. La norma transcrita nos indica que la víctima puede presentar una acusación particular en el lapso establecido y de la revisión exhaustiva de la presente causa, la misma lo realizó en el lapso legal, asimismo se analiza cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el Tribunal que la acusación particular presentada por la víctima ORIETTA PRATA cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y que se adecúa a los elementos de convicción que presentan la acusación fiscal, por lo que se declara sin lugar la solicitud de desestimación de la acusación particular. ASÍ SE DECLARA. De modo que puede decirse que la Audiencia Preliminar es el acto procesal realizado durante la fase intermedia, que tiene por objeto revisar, examinar y valorar el contenido y fundamentación de la acusación; lo cual trae como consecuencia, igualmente la revisión del resultado de la investigación que ha sido considerada por el o la fiscal del Ministerio Publico, como suficiente para formular una acusación motivada y conforme a derecho. En esta audiencia el o la juez de control deberá resolver sobre la admisión o no de la acusación fiscal presentada y la acusación particular de la víctima, si la hubiere, asimismo, se pronuncia con respecto al sobreseimiento si se dan algunas causas de ley, decide las excepciones opuestas, las medidas cautelares solicitadas, sentencia conforme ai procedimiento de admisión de los hechos, aprueba acuerdos reparatorios, acuerda la suspensión condicional del proceso, decide respecto a la pertinencia y necesidad de las pruebas y resuelve sobre la apertura o no del juicio oral y público…”

Estimo el apoderado, que: “…La juzgadora fue estricta y ajustada a derecho cumpliendo con los requerimientos de ley, para ello que alude en su motivación lo planteado por la defensa, este Tribunal en primer término invoca la sentencia 486, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que nos exhorta a los jueces y operadores de justicia en materia de género en abandonar los tradicionales esquemas andocéntricos imperantes en las creencias, comportamientos, roles, expectativas, y atribuciones, que sustentan dicho sistema, así como la discriminación y violencia en contra de las mujeres en general. Por lo tanto debemos adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres en pro de la justicia social pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial, por lo que en cuanto a los alegatos expuesto por el defensor privado de que la acusación fiscal debió ser producto de una completa investigación, el Ministerio Público debió tomar en cuenta todos los hechos relacionados que sean útiles para el ejercicio de la acción, como los que la favorezcan a la defensa del imputado, por lo que trasgredí flagrantemente los principios derechos garantías procesales a su defendido, este Tribunal observa lo siguiente: En fecha 30 de abril del 2018, la ciudadano Grieta Pratta denuncia por escrito unos hechos de violencia en contra de su ex cónyuge lo doy aquí por reproducido por cuanto consta en el acta de la audiencia preliminar AQUÍ RECURRIDA…”

Determino, que: “…La juzgadora trae a colación la sentencia de la sala de Constitucional de fecha 20-06-15 No.1303 la cual establece "En el sentido de una de las manifestaciones del derecho a la defensa, es que el proceso ostente carácter contradictorio, es decir, que el acusado pueda, además de ofrecer pruebas, participar en los actos de producción de las pruebas, controlar y examinar las pruebas ya ofrecidas, así como también sugerir al órgano jurisdiccional una reconstrucción de los hechos y una interpretación, del derecho que le sea favorable, todo lo cual se manifiesta a plenitud en la fase de juicio, lo anterior se vería desvirtuado, en el supuesto de una prueba testimonial cuando se incorpora al proceso por su simple lectura el acta de declaración realizada por una persona en la investigación, la cual tenga conocimiento de las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible objeto del proceso, y sin que tal persona sea llamada en calidad de testigo al juicio ora! a los fines de que deponga sobre tal conocimiento, ya que de ser así le ínpediría al acusado la posibilidad de examinar y desvirtuar tal testimonio (por ejemplo a través del interrogatorio del testigo), y por ende se vulneraría el derecho a la defensa…”

Aclaro, que: “…Así las cosas, esta Jurisdicente, se permiten invocar la sentencia Nro. 1817, de fecha 17-12-2013, Magistrada ponente: Carmen Zuleta de Merchán, cuyo extracto dice textualmente lo siguiente: "...considera esta Sala oportuno señalar que las medidas de protección tienen como principal finalidad salvaguardar la integridad física, psicológica, sexual y primordial de la víctima agredida, en forma expedita y efectiva, de modo que su aplicación es inmediata por los órganos receptores de denuncia, dado que su propósito es evitar nuevos hechos de violencia, por lo que subsisten durante el proceso y su cantidad es ¡limitada, y por ser medidas de naturaleza preventiva pueden ser dictadas inaudita altera parte…”

Recalco, que: “…En el modelo político, expresado en el socialismo del siglo XXI que estamos construyendo, es fundamental erradicar los valores, creencias y prácticas que han mantenido la desigualdad entre los sexos. Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Estos principios constitucionales constituyen el basamento fundamental de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La presente Ley tiene como característica principal su carácter orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados internacionales en la materia que Venezuela ha ratificado…”

Indago, que: “…En virtud de que es obligación del Estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecieron en esta Ley todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo. Por todas las razones antes indicadas, solicito a las Magistradas que integran la Corte de Apelaciones, declare:
1.- Admisión del presente escrito de contestación del recurso de Apelación de sentencia de autos, por haberse presentado con la cualidad que en ella se especifica y en tiempo hábil conforme a la norma adjetiva procesa penal.
2.-Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica privada Abogado ASDRUBAL PRADO QUINTERO, Con el carácter de defensa técnica en ^presentación del ciudadano OSWALDO ENRIQUE LABARCA CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad número: V-9.746.997, con domicilio en la Urbanización Monte Bello Avenida 11, con calle 7, Edificio "Residencia Piedra Bella" Apartamento 1a de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado. En contra de la Decisión Nro 325-2019 proferida en fecha 10 de Junio de 2019, por la Juzgadora del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con competencia D.V.M mediante el cual decreta la apertura a juicio de la presente causa seguida en contra del ciudadano Oswaldo Enrique Labarca Castillo ya identificado, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) ya identificada…”


DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El fallo apelado corresponde a la decisión No. 325-2019, emitida en fecha 10 de junio de 2019 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; mediante la cual el Tribunal a quo declaró entre otros particulares, lo siguiente:

“…PRIMERO: tempestivo el escrito de contestación de la defensa privada en virtud de que el mismo fue presentado en el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. SEGUNDO: Se Declara sin Lugar las Excepciones interpuestas por la defensa Privada, por lo antes expuesto en la parte del punto previo de este fallo TERCERO: Se declara sin lugar la Desestimación de la Acusación Particular Propias por lo expuesto en la parte del punto previo de este fallo. CUARTO: Se declara sin lugar la Revisión y sustitución de Medidas Cautelares y de las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima. QUINTO Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía 51° del Ministerio Público, en contra del imputado OSWALDO ENRIQUE LABARCA CASTILLO por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEXTO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía 51° del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: A) TESTIMONIALES1. SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía 51° del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: TESTIMONIALES1. DECLARACION TESTIMONIAL EN BASE AL INFORME PSICOLOGICO DE FECHA 10-09-2018, SUSCRITA POR LA PSIC ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD PERTINENTE Y NECESARIA YA QUE FUE LA PSICOLOGA QUE EVALUO A LA VICTIMA ORRIETTA PRATTA FUNCIONARIOS: 2. DECLARACION TESTIMONIAL EN BASE AL ACTA DE INSPECCION TECNICA Y NUEVE FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE FECHA 28-09-2018, SUSCRITA POR EL SUPERVISOR JEFE (CPEBEZ) CARLOS MARQUEZ ADSCRITO CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NRO 3 MARACAIBO-NORTE, COQUIVACOA SIENDO PERTINENTE YA QUE FUE EL FUNCIONARIO QUE PRACTICO LA INSPECCION TECNICA B) VICTIMAS Y TESTIGOS. 3. DECLARCION TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA ORUETTA MARIA PRATA ALMARZA LA CUAL ES PERTINENTE Y NECESARIO POR CUANTO ES VICTIMA 4.-. DECLARACION TESTIMONIAL DE MIREYA PINEDA MOLINA ES PERTINENTE YA QUE ES TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS. 5. DECLARACION TESTIMONIAL DE JUAN CARLOS SAAVEDRA PERTINENTE Y NECESARIO YA QUE ES TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS. 6. .DECLARACION TESTIMONIAL DE JOANA CAROLINA ORTIZ PERTINENTE Y NECESARIO POR CUANTO ES TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS EJERCIDOS POR EL CIUDADANO OSWALDO LABARCA. 7. DECLARACION TESTIMONIAL DE ROSELYN ATENCIO CUYA DECLARACION ES PERTINENTE Y NECESARIO YA QUE SE TRATA DE UN TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS. 8. DECLARACION TESTIMONIAL DE FIDELMA ESTHER SALCEDO DE RODRIGUEZ CUYA DECLARACION ES PERTINENTE Y NECESARIO POR CUANTO ES UN TESTIGO PRERSENCIAL DE LOS HECHOS, 9.- DECLARACION TESTIMONIAL DE DALIA ROSA ALMARZA DE PRATA CUYA DECLARACION ES PERTINENTE Y NECESARIOYA QUE EXPONDRA LOS CONOCIMIENTOS QUE TIENE DE LOS HECHOS 10.- DECLARACION TESTIMONIAL DE MARIA ESPINOZA CUYA DECLARACION ES PERTINENTE POR CUANTO EXPONDRA EL CONOCIMIENTO QUE TIENE DE LOS HECHOS 11.-DECLARACION TESTIMONIAL DE MARIA LOURDES CARRASQUERO CUYA DECLARCION ES PERTINENTE YA QUE EXPONDRA EL CONOCIMIENTO DE LOS HECHOS OCURRIDOS .C.- DOCUMENTALES 12. OFREZCO PARA SU EXHIBICION Y LECTURA EN BASE AL INFORME PSICOLOGICO DE FECHA 10-09-2018, SUSCRITA POR LA PSIC. ADSCRITA AL MINISTERIO POPULAR PARA LA SALUD, GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, ES PERTINENTE Y NECESARIO YA QUE FUE LA PSICOLOGA QUE EVALUO A LA VICTIMA ORIETTA PRATTA 13.-. OFREZCO PARA SU EXHIBICION Y LECTURA ACTA DE INSPECCION TECNICA Y NUEVE (09) FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE FECHA 28-09-2018, SUSCRITO POR EL SUPERVICION JEFE (CPEBEZ) CARLOS MARQUEZ, ADSCRITO AL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NRO. 3, MARACAIBO NORTE ES PERTINENTE Y NECESARIO YA QUE PRACTICO LA INSPECCION TECNICA C) OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: 14.- OFREZCO PARA SU EXHIBICION Y LECTURA EN BASE AL ESCRITO CONSIGANADO POR LA VICTIMA DE FECHA 25-09-2018, 15.- OFREZCO PARA SU EXHIBICION Y LECTURA EN BASE AL ESCRITO CONSIGNADO POR LA VICTIMA DE FECHA 25-09-2019. SEPTIMO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, PARTICULAR PROPIA presentada por la ciudadana ORIETTA MARIA PRATA , en contra del imputado OSWALDO ENRIQUE LABARCA CASTILLO por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA , previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación particular propia formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por la ciudadana ORIETTA MARIA PRATA así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. OCTAVO: SE ADMITEN CADA Y UNA DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS EN LA ACUSACION PARTÍCULAR DE LA VICTIMA ORIETTA PRATTA DE LAS TESTIMONIALES SE ADMITEN CADA Y UNA DE LAS PRUEBAS DE LA CIUDADANA ORIETTA PRATTA DE LAS TESTIMONIALES: DE LA PSICOLOGO PROFESIONAL: 1.-DECLARACION TESTIMONIAL EN BASE AL INFORME PSICOLOGICO DE FECHA 10-09-2018, SUSCRITA POR LA PSICLOGA ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA ES PERTINENTE YA QUE FUE LA PSICOLOGA QUE EVALUO A LA CIUDADANA ORIETTA PRATTA DEL FUNCIONARIO: 2. DECLRACION TESTIMONIAL EN BASE AL ACTA DE INSPOECCION TECNICA Y NUEVE (09) FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE FECHA 28-09-2018, ” B) VICTIMAS Y TESTIGOS. 3.-DECLARCION TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA ORUETTA MARIA PRATA ALMARZA LA CUAL ES PERTINENTE Y NECESARIO POR CUANTO ES VICTIMA 4.-. DECLARACION TESTIMONIAL DE MIREYA PINEDA MOLINA ES PERTINENTE YA QUE ES TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS. 5. DECLARACION TESTIMONIAL DE JUAN CARLOS SAAVEDRA PERTINENTE Y NECESARIO YA QUE ES TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS. 6. .DECLARACION TESTIMONIAL DE JOANA CAROLINA ORTIZ PERTINENTE Y NECESARIO POR CUANTO ES TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS EJERCIDOS POR EL CIUDADANO OSWALDO LABARCA. 7. DECLARACION TESTIMONIAL DE ROSELYN ATENCIO CUYA DECLARACION ES PERTINENTE Y NECESARIO YA QUE SE TRATA DE UN TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS. 8. DECLARACION TESTIMONIAL DE FIDELMA ESTHER SALCEDO DE RODRIGUEZ CUYA DECLARACION ES PERTINENTE Y NECESARIO POR CUANTO ES UN TESTIGO PRERSENCIAL DE LOS HECHOS, 9.- DECLARACION TESTIMONIAL DE DALIA ROSA ALMARZA DE PRATA CUYA DECLARACION ES PERTINENTE Y NECESARIOYA QUE EXPONDRA LOS CONOCIMIENTOS QUE TIENE DE LOS HECHOS 10.- DECLARACION TESTIMONIAL DE MARIA ESPINOZA CUYA DECLARACION ES PERTINENTE POR CUANTO EXPONDRA EL CONOCIMIENTO QUE TIENE DE LOS HECHOS 11.-DECLARACION TESTIMONIAL DE MARIA LOURDES CARRASQUERO CUYA DECLARCION ES PERTINENTE YA QUE EXPONDRA EL CONOCIMIENTO DE LOS HECHOS OCURRIDOS, C) DOCUMENTALES 12.- OFREZCO PARA SU EXHIBICION Y LECTURA EN BASE AL INFORME PSICOLOGICO DE FECHA 10-09-2018, SUSCRITA POR LA PSICOLOGO ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA ES PERTINENTE Y NECESARIO YA QUE FUE LA PSICOLOGO QUE EVALUO A LA VICTIMA 13.-OFREZCO PARA SU EXHIBICION Y LECTURA EN BASE AL ACTA DE INSPECCION TECNICA Y NEVE (09) FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE FECHA 28-09-2018, SUSCRITA POR EL SUPERVISOR JEFE (CPBEZ) CARLOS MARQUEZ ADSCRITO AL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NRO. 3 MARACAIBO NORTE COQUIVACOA ES PERTINENTE Y NECESARIO POR CUANTO FUE EL FUNCIONARIO QUE PRACTICO LA INSPECCION TECNICA, 14.-OFREZCO PARA SU EXHIBICION Y LECTURA EN BASE AL ESCRITO CONSIGANDO POR LA VICTIMA ANTE EL DESPACHO FISCAL EN FECHA 25-09-2018, EL CUAL CORRE INSERTO A LOS FOLIOS SETENTA Y CINCO (75) AL NOVENTA Y UNO (91) ES PERTINENTE Y NECESARIO DE DEMOSTRAR LOS DIFERENTES HECHOS DE VIOLENCIA, 15.- OFREZCO PARA SU EXHIBICION Y LECTURA EN BASE AL ESCRITO CONSIGNADO POR LA VICTIMA ANTE EL DESPACHO FISCAL EN FECHA 25-09-2018 EL CUAL CORRE INSERTO A LOS FOLIOS NOVENTA Y DOS (92) AL NOVENTA Y TRES (93) CUYA NECESIDAD Y PERTINENCIA ES DEMOSTRAR LOS DIFERENTES HECHOS DE VIOLENCIA, NOVENO: Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 314 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 42, Y 87. 5.6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 43, 222, 264, 238, 239, 326, 327, 350, 35°4 y 35°5 del Código Orgánico Procesal Penal. DECIMO: Se mantienen la medida cautelar establecida en el artículo 95.7 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, la cual consisten en: el ingreso al Equipo Interdisciplinario adscrito a este Circuito Especializado a fin de que se le realice EXPETIRCIA BIO-PSICO-SOCIAL DECIMO PRIMERO Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 90 numerales 5°, 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en:, ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por 51° personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia DECIMO SEGUNDO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal de Juicio, que por Distribución Corresponda, una vez vencido el lapso de ley, ordenándose el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en concordancia con los artículos 175 y 177 ejusdem. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley…”.

CONSIDERACIONES PREVIAS
Observa este Tribunal Colegiado con mucha preocupación, la forma tardía en que fueron expedidas por el Tribunal de Control las copias solicitadas en Audiencia Oral y ratificadas por escrito por la Defensa de Autos, para incoar su libelo recursivo. En este sentido, se insta a la Instancia que en lo sucesivo, sea más diligente con el trámite respectivo, a fin de garantizar la Doble Instancia y los Principios Procesales en esta materia especial, consagrados en los artículos 423 del Código Adjetivo Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el artículo 8.2 ejusdem.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el fundamento del Recurso de Apelación de Auto incoado por el Profesional del Derecho ASDRUBAL PRADO QUINTERO y analizadas las consideraciones esbozadas por el Ministerio Público y el Representante de la víctima de autos en sus escrito de contestación; verifican estas Juezas de Alzada, que el aspecto medular del mismo se encuentra encaminado a cuestionar los pronunciamientos emitidos por la Jueza que regenta el Tribunal Cuarto de Control de Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la Audiencia Preliminar llevada a cabo en el asunto instruido contra el ciudadano OSWALDO ENRIQUE LABARCA CASTILLO, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Especial de Género, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Sobre el referido fallo la Defensa Privada cuestionó como primera denuncia, que se ha generado un agravio al ciudadano OSWALDO ENRIQUE LABARCA CASTILLO, toda vez que en Audiencia Oral ratificó el deseo de su defendido de acogerse a una de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 43 del Código Adjetivo Penal, no dando debida respuesta la juzgadora a tal pedimento, lo que trastoca a su juicio el derecho a petición, la tutela judicial efectiva y por ende el derecho a la defensa; aunado a ello denuncia que la decisión emitida por la Instancia, genera incertidumbre, incidiendo si se quiere en el principio de seguridad jurídica del cual deben estar revestida todas las decisiones jurisdiccionales.
Como segunda denuncia quien apela alega en su recurso, que la Juzgadora interpretó erróneamente el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por cuanto se puede evidenciar que no hubo omisión por parte del Ministerio Público al presentar el acto conclusivo, situación que no entiende quien recurre el motivo por el cual la Jueza de Control admitió la Acusación Particular incoada por la Victima, cuando la norma es expresa, considerando que ello vulnera el Debido Proceso y el Principio de Seguridad Jurídica que debe imperar en todo fallo judicial; razones por las que solicitó a esta Alzada anule la decisión apelada.

Una vez precisadas por este Tribunal Colegiado las denuncias contenidas en el medio recursivo presentado por el Abogado en ejercicio ASDRUBAL PRADO QUINTERO, consideran necesario quienes aquí deciden traer a colación, la decisión emitida por la Juzgadora de Control en la Audiencia Preliminar, a los fines de dilucidar los vicios denunciados por el apelante, observando de la recurrida los siguientes pronunciamientos:

“… (Omissis). Acto seguido, se dio inicio al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, 51° y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. En este estado se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. ALEXANDER HERNANDEZ: BUENOS DIAS CIUDADANA JUEZA Y A TODOS LOS PRESENTES EN ESTE ACTO RATIFICO EL ESCRITO ACUSATORIO Y RATIFICO LO MEDIOS DE PRUEBAS ASI COMO TAMBIEN RATIFICO SE MANTENGAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 90 ORDINALES 5° Y 6° A FAVOR DE LA VICTIMA ES TODO.- Es todo”. Acto seguido se le concede la Palabra a la Victima quien expone: YO COMO VICTIMA VENGO A EXPONER ANTE ESTE TRIBUNAL LA NECESIDAD DE QUE SE GARANTIZE LA PROTRECCION A MI INTEGRIDAD FISICA Y MENTAL Y QUE EL IMPUTADO RECONOZCA LOS DELITOS DE LOS CUALES SE LE ACUSAN MOTIVADO A QUE EN REITERADA OPORTUNIDADAES FUI VICTIMA DE SUS ABUSOS CONSTANTES QUE NO SOLO ME AFECTARON A MI SI NO A MIS HIJOS Y A MI CIRCULO FAMILIAR ES TODO . Acto seguido se le otorga la palabra al Representante Querellante de la victima ABG. ALDEMARO BASTIDAS : EN EL DIA DE HOY REPRESENTO A LA CIUDADANA ORIETA PRATTA EN MI CONDICION DE QUERELLANTE EN CONTRA DEL CIUDADANO OSWALDO LABARCA, EN EL MISMO ORDEN DE IDEAS RATIFICO EN TODAS Y CADA UNA DE LAS PARTES LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA DE FECHA 06-03-2019, RATIFICO EL PRECEPTO JURIDICO POR EL CUAL SE BASO LA QUERELLA ACUSATORIA YA ANUNCIADO POR EL MINISTERIO PUBLICO RATIDICO LOE MEDIOS PROBATORIO ME ACOJO A LA COMUNUDADA DE LAS PRUEBAS Y ASI MISMO SOLICITO ELÑ JUICIO ORAL Y PUBLIVCO ES TODO . ” es todo”. Seguidamente la JUEZA CUARTA DE CONTROL ABG. DORIS MORA QUERALES, se dirigió al Imputado OSWALDO ENRIQUE LABARCA CASTILLO, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-9.746.997, DOMICILIADO EN LA URBANIZACION MONTE BELLO AV. 11A CON CALLE 7 EDIFICIO RESIDENCIA PIEDRA BELLA APARTAMENTO 1A DE LA PARROQUIA COQUIVACOA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0424-6080960 y le solicitó que se pusiera de pie y lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los numerales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien siendo las 11:20 PM no quiero declarar, me acojo al precepto constitucional. Seguidamente toma la palabra la DEFENSA PRIVADA ABG. ASDRUBAL PRADO quien expuso: “ (Omissis) Y POR ULTIMO EN CASO DE QUE NO SE DECRETE EL SOBRESEIMIENTO SOLICITO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO LA CUAL ES APLICABLE EN EL PRESENTE CASO YA QUE TENEMOS UNA LEY EDUCATIVA QUE NO ES PUNITIVA, SIENDO MAS BENEFICIOSO PARA EL QUE EL CIUDADANNO OSWALDO LABARCA CUMPLA CON LAS OBLIGACIONES IMPUESTA POR ESTE TRIBUNAL PARA EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSION CCONDICIONAL DEL PROCESO, YA QUE LA PENA NO EXECEDE DE OCHO AÑOS SOLICITO COPIAS ES TODO”

Al analizar el fallo que a criterio del apelante vulnera derechos y garantías constitucionales, es preciso inicialmente indicar que la fase intermedia del proceso penal, conforme lo ha sostenido con criterio vinculante la Sala Constitucional (Vid. Sentencia Nº 728, de fecha 20 de Mayo de 2011), comprende la realización y el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan, un primer grupo que comprende todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, esto en relación a las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el segundo grupo se encuentran aquellas que se realizan durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del Código Adjetivo Penal, como lo es la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado, si éste a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del juez o jueza de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público.

Finalmente, un tercer grupo que corresponde a los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros, que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez o Jueza de Control al termino de dicha audiencia oral, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 de dicha Ley Adjetiva Penal.

Precisamente, en lo que respecta al desarrollo de la Audiencia Preliminar, debe destacarse que es en ésta, donde el juez conocedor de la causa, realiza un control material y formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el titular de la acción penal para estimar que existen motivos suficientes para emitir como acto conclusivo la acusación y solicitar la realización de un juicio oral y público. Igualmente, es en esta fase del proceso donde el Juez o Jueza de Control realiza un estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes.

Por su parte, el Juez Penal en Funciones de Control debe, en ejercicio de las facultades establecidas en la Ley Adjetiva Penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, de conformidad con los artículos 109 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el primero de éstos consagra entre otras cosas que: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”, al tiempo que el segundo de los mencionados prevé:

“Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.

Sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:

“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo””. (Destacado de la Sala)

De lo antes señalado debemos asentar, que al momento de efectuarse la Audiencia Preliminar, el Juez o Jueza de la causa tiene el deber de resolver además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, la admisión o no del escrito acusatorio, interpuesto por el Ministerio Público ó querellante ordenando en consecuencia la apertura a juicio, caso en el cual, puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la prevista en la acusación Fiscal o de la víctima; asimismo, puede dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; resolver las excepciones opuestas; decidir acerca de medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; aprobar los acuerdos reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; todo ello en atención a lo dispuesto en el artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal.

En este sentido, debe esta Sala advertir que en la etapa procesal en curso, en especial en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, no es dable al Juez o Jueza de Control pronunciarse o entrar a resolver asuntos que trastoquen el fondo de la controversia, por cuanto excedería de su competencia material; tal como lo ha establecido el Legislador Patrio en el último aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: “…en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público”.

Ahora bien, una vez explicado pedagógicamente la Institución Procesal antes referida, es propicio adentrarnos a lo denunciado por quien recurre y observa este Órgano Revisor, luego de realizar un recorrido procesal de las actuaciones que rielan a la Causa, que en fecha 07 de junio de 2019 (folios 278 y siguiente de la Causa Principal), la Defensa Privada recaída en el profesional del derecho ASDRUBAL PRADO QUINTERO, consignó escrito de Contestación y Oposición a la Acusación Formal incoada por el Ministerio Público y por el Querellante, en el cual solicita a la Jueza de Control desestime los mencionados actos conclusivos por no cumplir con las formalidades de Ley y a su vez decretara el Sobreseimiento de la Causa, ya que a su juicio era conforme a derecho; en sintonía con ello alegó la Defensa antes mencionada, que de no considerarlo la Instancia, su defendido estaba dispuesto a acogerse a unas de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso (285 y 288 de la Causa Principal).

En fecha 10 de Junio de 2019, se llevó a cabo la Audiencia Oral Preliminar y entre otras cosas la Jueza que regenta el Tribunal Cuarto de Control otorgó el derecho de palabra al Ministerio Público para que ratificara su acto conclusivo, de igual manera al Querellante y le otorgó el derecho de palabra a la Defensa quien hizo oposición a las Acusaciones incoadas, ratificando en Audiencia el deseo de su defendido de acogerse a unas de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso (folios 292 y 293 de la Causa Principal). Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra a la víctima quien manifestó entre otras cosas, su deseo que el acusado de autos reconociera los delitos de los cuales se le acusaba y al otorgársele el derecho de palabra al mismo éste manifestó su deseo a no declarar. En este sentido, el Tribunal de Control luego de escuchar lo expuesto por todas las partes intervinientes en el acto oral, procedió admitir ambas acusaciones y desestimó lo expuesto por la Defensa por no considerarlo ajustado a derecho, le otorgó nuevamente el derecho de palabra al acusado explicándole previamente su derecho de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y ordenó el pase a juicio del presente asunto penal.

En este orden de ideas, de la Audiencia Oral Preliminar antes referida, constata este Tribunal Colegiado, que si bien es cierto, la Jueza que regenta el Tribunal de la Instancia impuso al ciudadano OSWALDO ENRIQUE LABARCA CASTILLO, de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, la misma no dejó por sentado en su decisión porque motivos no era procedente en derecho Suspender Condicionalmente el Proceso que había sido previamente solicitado por la defensa y ratificado en el acto oral, cuando inclusive observa este Tribunal de Alzada que la victima ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), no hizo oposición alguna a la misma, ya que al verificar su declaración fue conteste en referir su deseo que el acusado de autos admitiera los delitos que había cometido, no correspondiéndose ello con lo expuesto en audiencia, generando una incertidumbre a este Cuerpo Colegiado ya que la referida Institución evitaría la movilización de un aparataje Judicial, procurando menos gastos al Estado, y de no acordarse la mencionada Suspensión del Proceso, la Jueza debió dejar por sentado por que motivos no era viable, garantizando con el ello el derecho a petición; en consecuencia esa omisión generada trastoca el principio de seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, situación ésta ocasionada por la inmotivación de la decisión en la que incurrió la Juzgadora, que conlleva a un agravio e indefensión al justiciable y al debido proceso, garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre este particular, considera necesario esta Alzada trae a colación criterios que hacen referencia a la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, y en tal sentido la doctrina patria refiere que:

"…La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si es un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente…” . (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 617, Expediente Nro. 14-0308, de fecha 04 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido lo siguiente:
"... la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el voluntarismo (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Es el caso, que la necesidad de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, en fin, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias 580/2007, del 30 de marzo; y 1.862/2008, del 28 de noviembre)…”.

Al respecto, es necesario acotar, que la no concurrencia dentro del proceso de los requerimientos establecidos supra, incide en la violación de normas de rango constitucional, referida a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, previstos en los artículos 26 y 49.1 Constitucional que disponen:
“…Artículo 26.- “… toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles…”
Artículo 49.- “…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”

Como corolario de lo antes expuesto y del minucioso análisis efectuado a cada una de las actas que conforman la presente causa, especialmente a la decisión recurrida, observa esta Sala de Alzada que resulta acertado lo alegado por quien recurre al señalar la falta de motivación de la decisión emitida en fecha 10 de junio de 2019, ya que la Jueza de Instancia no cumplió con los parámetros de Ley previstos por el Legislador, de motivar y plasmar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por que asentó la presente decisión, siendo que en la motivación del fallo Judicial, debe observarse la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
En consecuencia arriba esta Sala de Apelaciones, que la decisión emitida por la Instancia ha generado un agravio a las partes, puesto que se vislumbra a todas luces que el escaso pronunciamiento emitido por la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial, vulnera principios y garantías constitucionales referidos al derecho a la Defensa y la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 49 y 26 del Texto Constitucional; ya que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de Ley, el ejercicio de los recursos etc ; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin brinden seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo; circunstancias que no fueron cumplidas por la Jueza, configurándose un agravio que emana del órgano jurisdiccional, la cual lesiona mediante actos concretos los derechos y garantías constitucionales señalados en el presente fallo, que se exigen en el marco del actual proceso penal, sobre todo cuando estamos al frente de un proceso penal especial.

Así pues, ese cúmulo de garantías que comprende el Debido Proceso, constituyen el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, y que viene a comportar un freno al poder punitivo del Estado.

Con respecto a esta garantía fundamental, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 347, Exp. A08-197 de fecha 10 de julio de 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves ha precisado lo siguiente:
“El debido proceso en materia penal impone a todos los ciudadanos investigados la necesidad de que sean notificados de los cargos, de ser oídos, de obtener un pronunciamiento motivado y de recurrir contra dicho pronunciamiento, pero a los fines de ejercer tal derecho, también el proceso exige su presencia en determinados actos procesales, lo que se traduce a su vez en una garantía a favor del imputado o acusado.”

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 423, Exp. No. 08-1547, dictada en fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ha precisado que la Tutela Judicial Efectiva:
“…no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar”.

De igual manera, ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:
La indefensión es la situación en la que se impide a una parte, en el curso de un proceso, el ejercicio del derecho a la defensa. Para que esta exista tiene que producirse la concurrencia de una acción u omisión de un órgano judicial o administrativo y, la infracción de una norma procesal (presupuestos jurídicos). Pero, en definitiva lo que la define es el resultado: la privación del derecho de defensa.
La indefensión tiene que ser, por tanto, demostrada. Quien considere que se le ha producido indefensión, no solamente tiene que alegar que se ha producido una infracción meramente formal de las normas que rigen el proceso, sino que además tiene que probar que dicha infracción le ha privado del derecho a la defensa y, como consecuencia de ello, le ha ocasionado un perjuicio real y efectivo, es decir, que se ha producido el efecto material de indefensión. (Sentencia 1806. Sala Constitucional de fecha 10 de noviembre de 2008. Ponente Luisa Estella Morales Lamuño. Exp. 1624-08).

Visto así, al haber una trasgresión de derechos, garantías y principios constitucionales, para cualquiera de las partes, la consecuencia directa es la nulidad de dicho acto, así como de los subsiguientes, a aquel donde se configuró el mismo, ya que el legislador, ha dejado establecido que de existir una vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo.
De manera tal, que la Jueza a quo, incurrió en el vicio denunciado por la Defensa Privada, referido al gravamen irreparable generado por la instancia en la Audiencia Oral Preliminar, debiendo ser la misma garante de los derechos y garantías de las partes dentro del proceso, procurando que se desenvuelva en condiciones normales (Vid. la Sentencia Nº 238 de fecha 14 de Marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, en Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República), y que en el caso que nos ocupa no pueden ser tratados como formalismos no esenciales, no obstante ello, considera esta Alzada traer a colación lo referido por el Autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra Recursos Procesales, que señala que al existir vicio u omisión en el fallo, ello acarrea la declaratoria de nulidad que es definida por Hugo Alsina, citado por el mismo autor, pág. 623 y 624, “…como la secuela debido al incumplimiento de los requisitos de formación y ejecución del acto procesal, lo cual viola normas jurídicas, y derechos fundamentales de las partes…”.
Consecuencia del gravamen irreparable ocasionado por la Instancia al proferir su pronunciamiento, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Nro. 466, dictada en fecha 07 de abril de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Destacado de la Sala).

Visto así, discurre esta Alzada que al haber falta de motivación en la decisión, esta ocasiona a la partes un Gravamen Irreparable, al vulnerar derechos, garantías y principios constitucionales, por lo tanto lo procedente en derecho es declarar la Nulidad del fallo emitido por la Instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que, al constatar quienes aquí deciden, un agravio generado por parte del Tribunal de Instancia al momento de emitir su decisión, hace que el fallo impugnado no se encuentre ajustado a derecho, y es por lo que se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ASDRUBAL PRADO QUINTERO, y por vía de consecuencia declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión No. 325-2019, emitida en fecha 10 de junio de 2019, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, REPONE EL PROCESO al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar, por un Órgano Subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Control Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, distinto al que dictó la presente decisión, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad absoluta decretada por esta Instancia Superior. ASÍ SE DECLARA.

Por cuanto la consecuencia jurídica de la declaratoria con lugar de la denuncia anteriormente analizada, es la nulidad de la Audiencia Preliminar; esta Alzada, estima inoficioso entrar a analizar el contenido de la otra denuncia alegada, en razón de la nulidad que deriva de uno de los considerando de apelación interpuestos.

IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ASDRUBAL PRADO QUINTERO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano OSWALDO ENRIQUE LABARCA CASTILLO, en el Asunto Penal seguido en su contra, por los presuntos delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Especial de Género, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).

SEGUNDO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión No. 325-2019, emitida en fecha 10 de junio de 2019, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: REPONE EL PROCESO al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar, por un Órgano Subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Control Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, distinto al que dictó la presente decisión, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad absoluta decretada por esta Instancia Superior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en el archivo de esta Corte Superior.
LA JUEZA PRESIDENTA,


Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN

LAS JUEZAS


Dra. DIANORA EUNISES LARES CASTEJON Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABG. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No.152-19, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABG. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA






LBS/lebs*
ASUNTO : VP02-S-2018-000470
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2019-000285