REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, diecinueve (19) de septiembre de 2019
208º y 159º

ASUNTO : 2CV-2019-017
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2019-000432


Decisión No. 141-19

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ.

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), titular de la cédula de identidad No. 12.257.962, asistida por el profesional del derecho RAFAEL PADRON PORTILLO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 105.258, actuando en su condición de víctima, en el asunto instruido contra el ciudadano ARGENIS LUBY GONZALEZ VILCHEZ, titular de la cédula de identidad No. 5.044.068, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, tipificados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; contra la decisión No. 398-19 emitida en fecha 08 de julio de 2019 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en el Acto de Audiencia Preliminar celebrado en esa misma fecha; mediante el cual el Órgano Judicial declaró entre otros particulares, lo siguiente: Inadmisible a Acusación Fiscal por haber sido presentada de manera extemporánea, según lo previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Genero. Asimismo, declaró tempestivo el escrito de contestación a la acusación presentado por la defensa del ciudadano ARGENIS LUBY GONZALEZ VILCHEZ, por cuanto lo interpuso dentro del término de Ley, declarando con lugar lo peticionado por la defensa en dicho escrito. Del mismo modo, decretó la nulidad absoluta de la acusación fiscal, por violación a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y a la obtención oportuna y adecuada respuesta, de conformidad con lo establecido en los artículos 21, 26. 49 y 51 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 195 del Texto Adjetivo Penal; y como consecuencia de ello decretó el sobreseimiento de la causa, en atención al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el cese inmediato de las medidas de protección y cautelares impuestas al referido ciudadano.

Una vez recibido el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra La Mujer del estado Zulia, en fecha 12 de septiembre de 2019, fue designada la ponencia, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza Superior Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ.

En fecha 16 de septiembre de 2019, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ (Quien suscribe la decisión) y por las Juezas profesionales la Dra. DIANORA EUNISES LARES CASTEJÓN y Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET.

En tal sentido, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los Defensores Privados del acusado de autos. Así se decide.
II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente recurso de apelación de auto, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), plenamente identificada en las actas, asistida por el profesional del derecho RAFAEL PADRON PORTILLO, actuando en su condición de víctima en el asunto penal de autos, encontrándose la misma facultada para ejercer el presente medio de impugnación de conformidad con lo previsto en los artículos 121 y 122 en concordancia con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 08 de julio de 2019, publicado el texto in extenso, en esa misma fecha bajo resolución No. 398-19 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual se encuentra inserta en los folios trece (13) al diecisiete (17); quedando debidamente notificadas todas las partes, entre ellas la recurrente, al culmino de la celebración de la audiencia preliminar, lo cual se constata de las rúbricas plasmadas en el acta levantada por el Juzgado de Instancia, inserta a los folios dos (02) al doce (12); por lo que al confrontar el cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que riela desde el folio cincuenta (50) al cincuenta y tres (53), se determina que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del termino legal, puesto que fue presentado el día 11 de julio del año en curso, es decir al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente, de haberse dado por notificada de la decisión recurrida, según se evidencia del folio veintisiete (27) todos de la incidencia recursiva. En consecuencia, observa esta Alzada, que el recurso de apelación no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 67 de la Ley Especial que rige la materia. Así se decide.

c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se constata que la accionante fundamenta el recurso de apelación, en los numerales 3 y 5 del artículo 439 numeral 5° del Texto Adjetivo Penal, referidos a: “Las que rechacen la querella o la acusación privada…” y “Las que causen un gravamen irreparable…”, Sin embargo, observa esta Alzada que yerra quien recurre al invocar el numeral 3 de la referida norma procesal como fundamento de su acción, toda vez que la misma impugna la decisión emitida con motivo de la celebración de la audiencia preliminar, observando de las actuaciones que la víctima presentó la acusación particular propia posteriormente a la emisión del fallo apelado, por lo que esta Sala considera propicio inadmitir el recurso de apelación respecto al numeral 3 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto los pronunciamientos emitidos a través de la recurrida a criterio de la víctima le han generado un gravamen irreparable, por lo que esta Alzada considera que la referida decisión es recurrible de acuerdo al numeral 5 de la norma citada, asentando que en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal. Así se decide.

d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que el abogado LUIS PAZ CAIZEDO, en su condición de defensor privado del ciudadano ARGENIS GONZALEZ VILCHEZ, cualidad que se aprecia del Acta de Juramentación y Aceptación de Defensa Privada inserta al folio cinco (05) de la Causa Principal, encontrándose debidamente emplazado, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 04 de septiembre de 2019, según se verifica del folio veintidós (22) de la incidencia recursiva, contestó el recurso de apelación dentro del término de Ley contemplado en la precitada norma procesal, específicamente el día 09 de septiembre de 2019; por lo tanto se admite.

Asimismo, la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, encontrándose debidamente emplazada, en fecha 04 de septiembre de 2019, tal como se desprende del folio veintitrés (23) del cuaderno de apelación, procedió a contestar la acción impugnativa presentada por la víctima, dentro del lapso legal contenido en el artículo 441 de la Norma Adjetiva Penal, el día 09 de septiembre de 2019, por lo tanto se admite. Así se decide.

e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), ofertó como medios probatorios que acompañan su acción recursiva, copia certificada de todo el asunto principal que guarda relación con el presente recurso de apelación; las cuales esta Sala ADMITE, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación.

No obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la Causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Se deja constancia que la Defensa Privada y el Ministerio Público no ofertaron medio de prueba alguno en acompañamiento a sus escritos de contestación.

Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), titular de la cédula de identidad No. 12.257.962, asistida por el profesional del derecho RAFAEL PADRON PORTILLO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 105.258, actuando en su condición de víctima, en el asunto instruido contra el ciudadano ARGENIS LUBY GONZALEZ VILCHEZ, titular de la cédula de identidad No. 5.044.068, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, tipificados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; contra la decisión No. 398-19 emitida en fecha 08 de julio de 2019 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en el Acto de Audiencia Preliminar celebrado en esa misma fecha; mediante el cual el Órgano Judicial declaró entre otros particulares, lo siguiente: Inadmisible a Acusación Fiscal por haber sido presentada de manera extemporánea, según lo previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Genero. Asimismo, declaró tempestivo el escrito de contestación a la acusación presentado por la defensa del ciudadano ARGENIS LUBY GONZALEZ VILCHEZ, por cuanto lo interpuso dentro del término de Ley, declarando con lugar lo peticionado por la defensa en dicho escrito. Del mismo modo, decretó la nulidad absoluta de la acusación fiscal, por violación a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y a la obtención oportuna y adecuada respuesta, de conformidad con lo establecido en los artículos 21, 26. 49 y 51 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 195 del Texto Adjetivo Penal; y como consecuencia de ello decretó el sobreseimiento de la causa, en atención al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el cese inmediato de las medidas de protección y cautelares impuestas al referido ciudadano; de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admiten todas las pruebas promovidas por la accionante. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de Diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Así se decide.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), titular de la cédula de identidad No. 12.257.962, asistida por el profesional del derecho RAFAEL PADRON PORTILLO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 105.258, actuando en su condición de víctima, en el asunto instruido contra el ciudadano ARGENIS LUBY GONZALEZ VILCHEZ, titular de la cédula de identidad No. 5.044.068, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, tipificados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; contra la decisión No. 398-19 dictada en fecha 08 de julio de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en el Acto de Audiencia Preliminar celebrado en esa misma fecha; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMISIBLE los escritos de contestación presentados: el primero por el abogado LUIS PAZ CAIZEDO, en su condición de defensor privado del ciudadano ARGENIS GONZALEZ VILCHEZ y el segundo por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por ser tempestivos, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: ADMISIBLE las pruebas promovidas por la víctima en su escrito de apelación, por considerarlas esta Alzada útiles, necesarias y pertinentes, para la resolución del presente recurso de apelación y por tratarse de pruebas documentales, se prescinde de la realización de la Audiencia Oral por ser de mero derecho.

Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de Diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado.
LA JUEZA PRESIDENTA,


Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ
(Ponente)

LAS JUEZAS



Dra. DIANORA EUNISES LARES CASTEJON Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET


LA SECRETARIA,

ABG. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 141-19, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,

ABG. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA



LBS/andreaH*
ASUNTO : 2CV-2019-017
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2019-000432