REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 18 de Septiembre de 2019
206º y 157º


ASUNTO : 7C-32000-16
CASO INDEPENDENCIA : VP03-O-2019-000047

Decisión Nro. 138-19


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Profesional del Derecho JOEL JOSE HERDENEZ VERA, titular de la cédula de identidad No. V-11.297.371, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 181.328, actuando en su condición de defensor privado de la ciudadana ODRA CASTILLO, actualmente recluida en la sede del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de la Costa Oriental del Lago en Cabimas, como consecuencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra desde el año 2016; acción ésta presentada a los fines que esta Corte de Apelaciones le conceda a la referida ciudadana una medida cautelar menos gravosa a la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre ella, en especial de arresto domiciliario, contenida en el numero 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la Jueza de Instancia no dio cumplimiento a la excepcionalidad prevista en el 231 de la norma adjetiva penal, en concordancia con los artículos 230 y 233 eiusdem.

Recibida la Acción de Amparo por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra La Mujer del estado Zulia, en fecha 13 de septiembre de 2019, fue designada como ponente según el Sistema Automatizado de Gestión Judicial, la Jueza Superior Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ.

En fecha 16 septiembre del año en curso se le dio entrada en esta Sala a la presente acción de amparo constitucional, quedando constituida la Sala por la Jueza Presidenta Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ (Ponente) y por las Juezas Integrantes de Corte, DRA. DIANORA EUNISES LARES CASTEJON y DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET (Suplente).

En tal sentido, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, estima oportuno verificar su competencia para el conocimiento del mismo.

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Corte Superior, estima pertinente establecer algunas consideraciones, en relación a la competencia por la materia, para conocer de la presente acción de amparo; y a tales efectos señala:

Observa esta Alzada que el quejoso establece sus pretensiones bajo los siguientes términos:

“…Es el caso ciudadanos Magistrados que el día Quince (15) de agosto 2019 (sic), sin las precisiones y condiciones que para el caso son requeridas, la ciudadana ODRA CASTILLO imputada a la orden del mencionado Tribunal, en el sitio donde cumple su reclusión, alumbró a un niño en condiciones TOTALMENTE PRECARIAS, porque NUNCA, jamás fue trasladada a ninguna consulta prenatal, no se le realizó ni un solo ecograma, violentando el derecho a la vida y a la salud de mi defendida y de su menor hijo, en el mismo orden de ideas les infirmo que los funcionarios del Reten en vista de que la acusada de autos solo tiene en el país a su madre quien padece de CANCER Y POR TAL MOTIVO NI PUEDE HACERSE CARGO DEL NIÑO, situación que en estos instantes ni puede ser patentada a través de ningún documento público, por lo repentino y precario del referido suceso. Ahora bien, la jueza en cuestión tiene en su poder el informe médico emitido por el HOSPITAL GENERAL DE CABIMAS Dr. ADOLFO DEMPAIRE, donde especifica que fue UN PARTO EXTRA HOSPITALARIO Y POR TANTO NO EMITIERON EL CERTIFICADO DE NACIMIENTO, AUN ASÍ LA CIUDADANA JUEZA INSISTE EN EL REFERIDO DOCUMENTO PARA OTORGAR EL CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN que no es una petición temeraria, ya que, está estipulada en la norma para salvaguardar los derechos humanos de las acusadas en esta condición y de sus menores hijos.
En virtud de lo narrado, proceso a solicitar sirvan, ustedes ciudadanos Magistrados, en ejercicio de justo saber, realizar Examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad, dictada por este, en contra de mi defendida, ello en atención a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente:
(…omisssis…)
Aunada a la situación de hecho y de derecho que se plantea y describe en el texto que antecede, solicita esta Defensa Técnica de su competente magisterio, que teniendo en cuenta lo previsto en las normas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 25
(…omissis…)
Artículo 26
(…omissis…)
Artículo 27
(…omissis…)
Artículo 42
(…omissis…)
Artículo 43
(…omissis…)
Artículo 44
(…omissis…)
Artículo 45
(…omissis…)
Artículo 46
(…omissis…)
Artículo 49
(…omissis…)
Como quiera que en Actas cursan los exámenes Médicos Legales a través de los cuales se pueda evidencian (sic) o certificar el alumbramiento de mi defendida, solo falta el certificado de nacimiento que no fue emanado por las razones antes expuestas, verificar lo narrado por esta Defensa, siendo la manera más expedita, por lo pronto a criterio de quien suscribe, sostener conversación telefónica con las autoridades del centro de arresto preventivo donde actualmente se encuentra recluida.
Así pues, teniendo en cuenta lo expresado y en aras de la preservación de los derechos del menor de edad que se encuentra también recluido en el centro de detenciones, solicito para mi defendida el CAMBIO DE CENTRO DE RECLUSIÓN Y DECRETAR EL ARRESTO DOMICILIARIO, todo de acuerdo con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anterior no se debe desprender que la imposición de la medida solicitada no conlleva a la impunidad de los hechos por los cuales se sigue proceso a la hoy imputada, sino que su naturaleza se deriva de los principios inherentes al ser humano, como lo son la vida, la salud, y el interese (sic) superior del niño; es por ello que el legislador previó esta figura que persigue el respeto a la dignidad humana, la cual será procedente únicamente en aquellos casos previstos en la (sic) normas ut supra citadas.
Es el caso, que mi defendida requiere de un suministro adecuado de medicamentos, una dieta adecuada y un ambiente idóneo para mejorar su calidad de vida, y de esa manera podrá proporcionar, as u menor hijo recién nacido las condiciones mínimas para el desarrollo de su incipiente vida; lo cual, por razones que resulten evidentes, ya que para nadie es un secreto la situación que se vive en los recintos carcelarios, resulta casi imposible el cumplimiento de los mencionados requerimientos, y la medida solicitada busca preservar la vida de un ser humano, la cual se encuentra protegida por principios y normas de carácter legal y constitucional.
De acuerdo a lo antes transcrito, la vida debe ser preservada por cualquier vía, a los fines de garantizar el derecho primordial del que goza todo ser humano, y precisamente esa fue la intención del legislador al garantizar el derecho a la salud, y por ende a la vida, cuyos derechos se encuentran por ende a la vida, cuyos derechos se encuentran resguardados en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
(…omissis…)
Son estas Razones por la cual solicito en aras de preservar el derecho a la vida y a la salud tanto de la ciudadana ODRA CASTILLO y su recién nacido hijo, se le acuerde a mi defendida la medida la imposición de una medida menos gravosa a la privativa de libertad que hoy sufre, y se le conceda el ARRESTO DOMICILIARIO a mi representada, conforme al artículo 242 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento y en concordancia a lo establecido en los artículos 230, 231 y 233 eiusdem.
PETITORIO
Por todos los argumentos expuestos, solicito muy respetuosamente ante ustedes Ciudadanos Magistrados, por ser situación que apela el sentimiento humano LE CONCEDAN A MI DEFENDIDA UNA MODIFICACIÓN DEL SITIO DE RECLUSIÓN como lo es el arresto domiciliario, vista la situación planteada que tiene mi representada, necesaria, útil y pertinente…” (Destacado del Accionante)

Constatando este Cuerpo Colegiado del contenido del mencionado escrito, que el asunto penal sub iudice, ha sido sustanciado por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sin embargo, el quejoso a través de su acción de amparo, pretende hacer entender que en virtud a la negativa de la sustitución de la medida cautelar de privación judicial por parte del Tribunal de Instancia, se han conculcado derechos y garantías que amparan a su representada, que a su vez requiere de un tratamiento especial, tutelado por esta Jurisdicción Especializada.

Por ello, consideran de imperiosa necesidad las integrantes de este Tribunal ad quem traer a relucir el contenido del artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, referido al objeto de la presente Ley, el cual establece:

“Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica”.

Se infiere entonces del anterior dispositivo normativo, que el Legislador consideró pertinente y necesario, para la entrada en vigencia de dicho texto normativo, la creación de normas jurídicas y de órganos jurisdiccionales, los cuales constituyen un imperativo para nuestra sociedad, a fin de erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, esto es, la protección especializada hacia las mujeres por parte del Estado.

Ahora bien, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido ampliando el ámbito de competencia de esta Jurisdicción Especial en Delitos de Violencia Contra La Mujer, y en razón de la falta de claridad o profundidad de dicho cuerpo normativo, sobre tan importante punto, se ha hecho necesario para la Sala Penal, ejercer lo que doctrinalmente se conoce como la “Complementariedad del Ordenamiento Jurídico”, a través del ejercicio de su función jurisdiccional, pues mediante el dictado de decisiones, la referida Sala, ha establecido criterios, con respecto a los casos donde la competencia, es exclusiva de los Tribunales Especializados y cuando éstos no deben conocer; siendo ello así, en términos generales podemos decir que la complementariedad del ordenamiento jurídico, se da cuando frente a un vacío de la norma, los Juzgadores y las Juzgadoras en ejercicio de sus potestades, hacen una interpretación extensiva de amplitud en su contenido.

En tal sentido, tenemos la Sentencia Nro. 220, dictada en fecha 02 de Junio de 2011, en la cual la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, efectuó un cambio en la jurisprudencia, y así estableció una ampliación del ámbito de Competencia en la Jurisdicción Especializada en Delitos de Violencia Contra La Mujer; una vez que sostuvo entre otras cosas, lo siguiente:

“…Sin embargo, visto que la ley especial en su artículo 116 ha creado los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y que éstos son órganos especializados en la materia, mal podría esta Sala reiterar que corresponde conocer a los tribunales ordinarios, aquellos casos donde evidentemente estemos en presencia de violencia de género. Asimismo, la aplicación irracional del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, condena sin tomar en cuenta el caso concreto a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tener un carácter simbólico y no instrumental, puesto que la competencia de los tribunales especializados en violencia contra la mujer, seria sustraída en muchos casos atribuyéndose la misma a los tribunales ordinarios, y por tanto no se lograrían los fines por los cuales fue creada la ley.
Ahora bien, conforme a lo expuesto anteriormente, esta Sala considera que es indispensable para determinar la competencia, el análisis de cada caso en concreto. En efecto, con la finalidad de resolver el presente conflicto de competencia, es preciso determinar si los hechos que han sido investigados están dirigidos a ocasionar un daño a la víctima por ser ésta de género femenino.
...esta Sala observa que estamos en presencia de una acusación por violencia de género, puesto que la víctima fue presuntamente sometida y violada por varios hombres, quienes al encontrarse en una posición de superioridad utilizaron a la víctima como un objeto sexual...
(Omisis...)
De conformidad con lo explicado, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido realizar este cambio de jurisprudencia y declara competente a los tribunales de violencia contra la mujer, en el conocimiento de casos donde se evidencie claramente la violencia de género. Lo anterior, a fin de salvaguardar la aplicación práctica y efectiva de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los derechos fundamentales que ésta desarrolla…”. (Resaltado de esta Sala).

Asimismo, tenemos la Sentencia Nro. 369, dictada en fecha 10 de Octubre de 2011, donde la Sala de Casación Penal, además de ratificar el contenido de la citada Sentencia Nro. 220, señaló:

“...la Sala consideró fue que existe un fuero de atracción respecto a la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género, en todos aquellos casos en los que los delitos ordinarios previstos en el Código Penal sirvan como medio de comisión para la ejecución de cualquiera de los previstos en la Ley Especializada, es decir, en todas aquellas situaciones donde el fin último y principal del sujeto activo, sea la comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; caso en el cual la competencia por la materia corresponderá a los Juzgados en materia de Violencia Contra la Mujer” (Subrayado de la Sala de Casación Penal).

En otra Sentencia, ésta vez identificada con el Nro. 515, dictada en fecha 06 de Diciembre de 2011, la Sala sostuvo:
“…Ahora bien observa igualmente la Sala, que además de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, también corresponderá a los tribunales especiales de violencia de género conocer de los delitos previstos en otras leyes, que hagan remisión expresa de competencia a la Jurisdicción Especial de Violencia contra el género femenino, tales serían los supuestos previstos en los artículos 258, 259 y 266 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresan:
“Artículo 258. Explotación Sexual de niños, niñas y adolescentes. Quien fomente, dirija o se lucre de la actividad sexual de un niño, niña o adolescente será penado o penada con prisión de cinco a ocho años.
Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la prisión será de seis a diez años.
Si la o las víctimas son niñas o adolescentes, o en la causa concurran víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales especiales previstos en la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme el procedimiento en ésta establecido.”
“Artículo 259. Abuso Sexual a niños y niñas: Quien realice actos sexuales con un niño o una niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos, o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales, la prisión será de quince a veinte años. Si el culpable o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia conforme al procedimiento en esta establecido.”
“Artículo 266.Tráfico de niños, niñas y adolescentes.
Quien promueva, facilite o ejecute actos destinados a la entrada o salida del país de un niño, niña o adolescente, sin observancia de las formalidades legales con el propósito de obtener un beneficio ilícito o lucro indebido para si o para un tercero, será penado o penada con prisión de diez a quince años.
Si la o las víctimas son niñas o adolescentes, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme al procedimiento en ésta establecido.”
Los artículos transcritos establecen la remisión expresa de las causas a la jurisdicción especial de violencia contra la mujer, cuando concurran víctimas de ambos sexos, es decir, niños, niñas y/o adolescentes masculinos o femeninas, donde se evidencia violencia del hombre mayor de edad en perjuicio de la mujer, independientemente de la edad de la víctima del sexo femenino y de que en la causa también existan víctimas menores de edad del sexo masculino, ello en consonancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece la obligación del Estado de adoptar medidas administrativas, legislativas y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los Derechos Humanos de las mujeres víctimas de violencia. Así se declara.
Así mismo observa la Sala que la remisión que realizó el legislador respecto de los referidos artículos 258, 259 y 266 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se trata de casos en que no necesariamente las víctimas sean sujetos pasivos de los delitos de Explotación Sexual, Abuso Sexual o Tráfico, de niños, niñas y adolescentes, sino que pueden ser víctimas de otros delitos distintos a los mencionados, pero que concurren en la causa seguida al o los sujetos activos de dichos delitos y de otros delitos donde resulten perjudicados niños, niñas y adolescentes de manera concurrente, vale decir, la frase “o en la causa concurran víctimas de ambos sexos”, el legislador quiso abarcar los casos donde al menos exista una niña o una adolescente femenina víctimas de ese delito o de otros, pues la palabra “causa” se traduce en el procedimiento seguido al sujeto activo del o los delitos presuntamente cometidos por los cuales se le juzga, aún cuando en la causa existan también víctimas niños o adolescentes masculinos, como sujetos pasivos del delito previsto en la norma que hace remisión o de otros delitos establecidos en la ley. Así declara…”. (Resaltado de la Sala).

De todas las sentencias parcialmente transcritas por este Tribunal Colegiado, se observan las soluciones, que la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, ha ofrecido para los casos, donde se generan conflictos entre Tribunales de jurisdicciones distintas por razón de la materia, en virtud de la obligación que asumió el Estado para implementar las medidas administrativas, legislativas y judiciales necesarias para que dicha Ley se cumpla, tal como lo prevé el artículo 5 de la misma Ley Especial.

En este orden de ideas, debemos considerar en primer término, que los hechos por los cuales se inició la presente investigación van ceñidos a delitos de la materia penal ordinaria, los cuales no son tramitados o conocidos por esta Jurisdicción Especializada, en virtud de la competencia por la materia; toda vez que es de exclusivo conocimiento de esta Sala Especializada en Materia de Género, todos los asuntos donde la víctima sea de género femenino, o en todo caso, siempre en la comisión de hechos punibles puedan coincidir victimas de ambos sexos; esto de acuerdo al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República a través de la Sentencia Nro. 1538, de fecha 12 de Noviembre de 2014, Exp. Nro. 14-0627, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño; no encontrándose el presente caso dentro de los supuestos establecidos en dicho criterio jurisprudencial.

En el caso en estudio, conforme se observa de las actas que integran la acción de amparo constitucional, palpan estas juzgadoras que el proceso penal instruido contra la ciudadana ODRA CASTILLO es conocido y sustanciado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control el cual tiene bajo su conocimiento asuntos en materia penal ordinario; no evidenciando esta Alzada que el asunto en cuestión se refiera a delitos relacionados con la materia especializada de género, que estrictamente es de conocimiento de los Órganos Judiciales a los cuales les fue otorgada la mencionada cualidad por el Máximo Tribunal de la República, en los términos ya citados por esta Sala; razón por la cual, constituye un deber para quienes integran esta Corte Superior, declarar su incompetencia para el conocimiento del presente asunto penal, y en consecuencia, declinar inmediatamente el conocimiento del mismo, a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en Materia Penal Ordinaria, que por distribución le corresponda conocer del presente caso, sobre la base del artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en esta Jurisdicción Especializada, a tenor del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En este sentido la mencionada norma procesal prevé:

“ARTÍCULO 80. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente”.

En consecuencia, esta Alzada se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, DECLINA LA COMPETENCIA a la Sala de la Corte de Apelaciones en Materia Penal Ordinaria del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que por distribución le corresponda conocer, del conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho JOEL JOSE HERDENEZ VERA, titular de la cédula de identidad No. V-11.297.371, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 181.328, actuando en su condición de defensor privado de la ciudadana ODRA CASTILLO, actualmente recluida en la sede del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de la Costa Oriental del Lago en Cabimas, como consecuencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra desde el año 2016; acción ésta presentada a los fines que esta Corte de Apelaciones le conceda a la referida ciudadana una medida cautelar menos gravosa a la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre ella, en especial de arresto domiciliario, contenida en el numero 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la Jueza de Instancia no dio cumplimiento a la excepcionalidad prevista en el 231 de la norma adjetiva penal, en concordancia con los artículos 230 y 233 eiusdem; todo conforme a lo dispuesto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en esta Jurisdicción Especializada, a tenor del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y a los criterios emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia anteriormente citados. Así se decide.

DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA de esta Sala, para el conocimiento de la acción de amparo constitucional incoada por el Profesional del Derecho JOEL JOSE HERDENEZ VERA, titular de la cédula de identidad No. V-11.297.371, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 181.328, actuando en su condición de defensor privado de la ciudadana ODRA CASTILLO, actualmente recluida en la sede del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de la Costa Oriental del Lago en Cabimas, como consecuencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra desde el año 2016; conforme a lo previsto en el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: DECLINA la competencia para el conocimiento de la acción de amparo constitucional a la Sala de la Corte de Apelaciones en Materia Penal Ordinaria del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que por distribución le corresponda conocer; conforme a lo dispuesto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal.

Todo lo anterior, es decidido sobre la base de lo previsto en los artículos 71 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y a los criterios emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia anteriormente citados.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, y remítase la presente causa con carácter de urgencia, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ
Ponente


LAS JUEZAS PROFESIONALES


DRA. ALBA REBEC HIDALGO HUGUET DRA. DIANORA EUNISES LARES CASTEJÓN
(Suplente)

LA SECRETARIA (S)


ABG. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 138-19 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA (S)

ABG. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA


LBS/andreaH*.-
ASUNTO: 7C-32000-16
CASO INDEPENDENCIA: VP03-O-2019-000047