REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente.6349-18.
Ocurre ante este Juzgado el ciudadano LENIN OSVALDO BRACHO BOZO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.758.171, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la profesional del Derecho ANGEL CIRO GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.919, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que le une con la ciudadana MARINA LOURDES VILLASMIL FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.533.677, domiciliada en la ciudad Maracaibo, Estado Zulia, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2.016, en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente No. 16-0916.693: en virtud de haber desaparecido el affectio maritalis, que les mantenía unidos al contraer matrimonio, produciéndose así, la ruptura de la vida en común, sin posibilidad de reconciliación con su cónyuge.
Narra el solicitante que, contrajo Matrimonio con la nombrada la ciudadana MARINA LOURDES VILLASMIL FUENMAYOR, el día 09 de noviembre de año mil novecientos setenta y cuatro (1974) por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin embargo, se evidencia de acta Nº 121, agregada a la presente solicitud. Continúa manifestando el solicitante que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la urbanización Urdaneta, Calle 9, Casa No. 7, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Asimismo, manifiesta el solicitante que durante la unión conyugal procrearon tres (3) hijos de nombres ROBERTO CARLOS, DIEGO ALBERTO y DAVID RICARDO BRACHO VILLASMIL, mayores d edad y domiciliados en el extranjero, según se evidencia de actas de nacimientos de los mismo que se anexan, y nada manifiesta sobre si adquirieron o no bienes para la comunidad conyugal.
No obstante, alega la parte actora que desapareció el affectio maritalis, que les mantenía unidos al contraer matrimonio, produciéndose así, la ruptura de la vida en común, sin posibilidad de reconciliación con su cónyuge, en consecuencia, solicita la declaratoria Con Lugar de la Solicitud de Divorcio conforme a lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley sustantiva Civil.
Ahora bien, recibida la Solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución del Poder Judicial con sus anexos y signada bajo el Nº.19110-18, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 27 de junio de 2018, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la citación de la ciudadana MARINA LOURDES VILLASMIL FUENMAYOR, antes identificada y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar.
Constata de actas, que en fecha 20 de noviembre de 2018, el Alguacil del Despacho manifestó no haber localizado al demandado por cuanto el ciudadano MARINA LOURDES VILLASMIL FUENMAYOR, no tiene hora de llegada a la dirección aportada por el demandante para practicar su Citación y en consecuencia consigno a las actas los recaudos de citación con inserción del recibo correspondiente.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2018 el Alguacil de este Tribunal notificó al Fiscal Vigésimo Novena (29) del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y una vez cumplidas cada una de las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, el mismo no compareció ante este Órgano Jurisdiccional a fin de emitir opinión favorable o de oposición para que el Tribunal declare el Divorcio de los ciudadanos LENIN OSVALDO BRACHO BOZO y MARINA LOURDES VILLASMIL FUENMAYOR.
Posteriormente, el apoderado actor solicitó se libraran los carteles de citación, y el Tribunal provee de conformidad con lo pedido. Hay constancia en actas de la publicación, consignación y fijación del Cartel de Citación librado por el Tribunal, y por cuanto el demandado no compareció en el término de ley a darse por citado en el proceso a pedimento de parte se designó como Defensor Ad-Liten, a la abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el No.49.336 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien aceptó el cargo recaído en su persona y prestó juramento de cumplirlo fielmente. Hay constancia en actas de haberse librado los recaudos de citación para el Defensor Ad-liten, quedando citada en fecha 20 de septiembre de 2019 y dio contestación en fecha 25 de septiembre de 2019.
Antes de pronunciarse, el Juez sobre la procedencia de divorcio solicitada, debe con carácter previo, puntualizar los aspectos de orden procesal que el Jurisdicente debe tomar en cuenta con respecto a los asuntos trascendentes a los que se refiere el fallo proferido por el Alto Tribunal de Justicia, en el que establece lo siguiente:
“Lo anterior descansa sobre un pilar fundamental, que es la comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años, aspecto que corresponde ser dilucidado de forma sumaria a través del cauce procedimental contenido en el mismo y en la forma que mejor convenga a los intereses del proceso, asegurando la consecución de la justicia material. Ello es lo que permite así calificar el carácter potencialmente contencioso del proceso estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; pues como ya se ha dicho, puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo, por haber sido citado y llamado a contestar la solicitud contra él dirigida), puede perfectamente oponer, negar y contradecir los hechos sostenidos por el solicitante.
Ahora bien, este carácter potencialmente contencioso del proceso de divorcio consagrado en la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se erige sobre la base según la cual, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la cual, adquieren importancia las manifestaciones del derecho constitucional a la prueba que informa a todo proceso judicial”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2.016, expediente No. 16-0916.693, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, formulo en una interpretación de la constitucionalidad por vía de revisión del contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil, en la que se trata la figura de la ausencia del afecto marital (desamor), destacando que:
“De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
…esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección de la familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Omissis
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.” (subrayado del Tribunal).

Por lo cual, cumplidos los trámites procesales en los términos establecidos por la Sala Constitucional, conforme a las sentencias parcialmente transcritas y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
I
De la Solicitud de Divorcio.
Analizadas la declaración del solicitante, así como las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio, los documentos de identificación y partidas de nacimiento de los hijos habidos durante el matrimonio, se hace necesario para este juzgador, en cuanto a la solicitud de Divorcio, darle aplicación a la doctrina adoptada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente No. 16-0916.693, de fecha 9 de diciembre de 2.016, que trata lo relativo a la pérdida del afecto marital como fundamento para obtener el divorcio como nueva causal de disolución del vinculo conyugal que modifica el elenco contenido en la Ley, y que constituye, hoy día, una causal excepcional de extinción del matrimonio, siempre que se manifieste la incompatibilidad o desafecto para con el otro conyugue, lo que produce la posibilidad de decretar el Divorcio en las demandas fundadas en los artículos 185 y 185-A del Código Civil y que no requieren de un contradictorio y representan lo que se denomina como Divorcio Solución.
Ahora bien, en el caso de autos, se observa de la solicitud de divorcio contenida en las actas procesales, que el solicitante puntualiza la existencia de desavenencias surgidas entre el y su conyugue, lo que los obligó a separarse de hecho, situación que se mantiene inmodificable hasta la actualidad y producto de esos hechos cesó entre ellos la vida en común. Asimismo, cabe señalar conforme a lo establecido en el fallo parcialmente transcrito del 2 de junio del 2.015, con ponencia de la doctora Carmen Zuleta de Merchán, que las causales de divorcio contenidas en el articulo 185 del Código Civil, no son taxativas, es decir, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio fundado en causales no previstas en la norma por situaciones que impidan la continuación de la vida en común.
Conforme expuesto, concluye el Juez que la situación planteada en cuanto a la pérdida del afecto marital, hace necesario declarar el divorcio en los términos solicitados por el ciudadano LENIN OSVALDO BRACHO BOZO, con el fin de lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia y la debida protección a la familia en general, lo que se traduce en definitiva en garantizar el libre desenvolvimiento de la personalidad y adquirir como lo establece la Sala Constitucional, en el segundo de los fallos trascritos (09 de diciembre de 2.016), un estado distinto, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos LENIN OSVALDO BRACHO BOZO y MARINA LOURDES VILLASMIL FUENMAYOR, en virtud del desafecto e incompatibilidad existente entre los cónyuges que fracturó el vínculo matrimonial contraído el día 24 de agosto de 1.991. ASÍ SE DECIDE.
Dispositivo.
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, formulada por el ciudadano LENIN OSVALDO BRACHO BOZO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.758.171, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana MARINA LOURDES VILLASMIL FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.533.677, domiciliada en la ciudad Maracaibo, Estado Zulia, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día 09 de noviembre de año mil novecientos setenta y cuatro (1974) por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin embargo, se evidencia de acta Nº 121.
Se deja constancia, que los ciudadanos antes identificados durante su unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombres ROBERTO CARLOS, DIEGO ALBERTO y DAVID RICARDO BRACHO VILLASMIL, mayores d edad y domiciliados en el extranjero, según se evidencia de actas de nacimientos de los mismo que se anexan, y nada manifiesta sobre si adquirieron o no bienes para la comunidad conyugal.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2018.- Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE

MgSc. Abg. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
LA SECRETARIA SUPLENTE.

Abg. KARINA HEREDIA GONZALEZ

En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10: 30 a.m.).- Sentencia Definitiva Nº 051-2019.

LA SECRETARIA SUPLENTE.

Abg. KARINA HEREDIA GONZALEZ
ABC/KHG