EXPEDIENTE No. 8703-2019
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, DIECINUEVE (19) DE SEPTIEMBRE DE 2019
209° Y 160°
CONYUGE DEMANDANTE: ANGEL GABRIEL PETRO BALLESTAS C.I. No. E-81.799.8963, actualmente nacionalizado e identificado con cédula de identidad No. V-15.254.788.
ASISTIDO POR LA ABOGADA EN EJERCICIO: ANA DE JESUS CUETO DE MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 152781
CÓNYUGE DEMANDADA: EMILCE DEL CARMEN LLORENTE PORTILLO. C.I. No. E-81.799.864.
Defensora ad-litem de la demandada: YANETSY VILCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-12.759.648, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 88.466.
MOTIVO: DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO (DESAFECTO)
SENTENCIA DEFINITIVA: 113-2019
I
ANTECEDENTES
Consta de los autos, solicitud por DIVORCIO, propuesta por el ciudadano ANGEL GABRIEL PETRO BALLESTAS, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, natural de la República de Colombia, identificado anteriormente con la cédula de identidad No. E-81.799.863, actualmente nacionalizado según consta en Gaceta Oficial No. 4.341 del 04-12-91, identificándose con la cédula de identidad número V-15.254.788, asistido por la Abogada en ejercicio ANA DE JESUS CUETO DE MEDINA, titular de la cédula de identidad No. V-10.676.896, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 152781, del mismo domicilio, a la cónyuge ciudadana EMILCE DEL CARMEN LLORENTE PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.799.864, domiciliada en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.
La citada demanda fue presentada en fecha dieciocho (18) de febrero de Dos Mil Diecinueve (2019) y admitida por este Tribunal en la misma fecha diecinueve (19) de febrero de 2019, y se ordenó citar a la demandada, a fin de que compareciera a este Tribunal el tercer día de despacho siguiente a que constara en autos su citación.-
En fecha 18 de marzo de 2019, el Alguacil del Tribunal informó que le fue imposible lograr la citación personal de la demandada EMILCE DEL CARMEN LLORENTE PORTILLO, identificada en los autos.-
En fecha 12 de abril de 2019, la parte actora, solicito al Tribunal la citación cartelaria la demandada de autos y se libraron los respectivos carteles, para ser publicados por el diario Panorama.-
En fecha 03 de mayo de 2019, la parte actora consignó el diario donde fue publicado el cartel de citación referido.
En fecha 03 de mayo de 2019, la Secretaria del Tribunal dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, fijando el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.-
El Alguacil del Tribunal, informó que notificó al Fiscal del Ministerio Público competente.-
En fecha 21 de mayo de 2019, la parte actora solicitó la designación de defensor Ad-Litem a la parte demandada.
En fecha 27 de mayo de 2019, el Tribunal dictó auto ordenando designar Defensor Ad-Litem a la Abogada en ejercicio YANETSY VILCHEZ PAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 88.466, a quién se ordenó notificar.
En fecha 17 de junio de 2019, el Alguacil del Tribunal informó que notificó a la referida abogada.
En fecha 19 de junio de 2019, la Defensora Ad-Litem, designada aceptó el cargo recaído en su persona.
En fecha 19 de junio de 2019, el Tribunal le tomó el juramento de ley a la Defensora Ad-Litem.
En fecha 05 de agosto de 2019, la defensora Ad-Litem fue citada por el Alguacil del Tribunal.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver al fondo en el presente procedimiento de Divorcio, considera necesario esta juzgadora establecer los términos en los que ha planteado el ciudadano ANGEL GABRIEL PETRO BALLESTAS, identificado en autos su solicitud, esto es, puntos esenciales para determinar la procedencia o no de la solicitud de Divorcio que origina este procedimiento.-
Plantea el solicitante en su escrito “…En fecha Dieciséis (16) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988), contrajimos Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertad, del Distrito Perijá del Estado Zulia, con la ciudadana EMILCE DEL CARMEN LLORENTE PORTILLO, mayor de edad, civilmente hábil anteriormente identificada con cedula Extranjera N° E-81.799.864, según consta en Acta de Matrimonio que así lo acredita, inserta en ese Despacho bajo el N° 1.150, marcado con la letra “D”, y actualmente nacionalizada e identificada con la Cedula de Identidad N° V-15.659.733, según consta en datos simples de datos filiatorios Expedidos del Servicio Administrativo Identificación Migratoria y Extranjería (SAIME), marcado con la letra “E”; domiciliado en el Sector Darío Gutiérrez, Calle 08, entre Calle C-1, y calle B-4, al lado de la Panadería El Araguaney de la Jurisdicción del Municipio Machiques de Perijá. Después de contraído el Matrimonio fijamos como domicilio conyugal en el Sector Darío Gutiérrez, calle 08, entre calle C-1 y calle B-4 al lado de la Panadería Araguaney de la Jurisdicción del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, donde habitamos hasta que la vida conyugal fue perdiendo el cariño y el amor, lo cual ha hecho que cada quien viva separado quebrantándose por completo el afecto y el amor entre nosotros, donde la vida en común no era, ni es posible, porque se perdió por completo el amor y la voluntad de cohabitar juntos, en consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el numero 16-0916, SENTENCIA 1070, de fecha 09 de Diciembre de 2.016. En ponencia del magistrado, Dr. JUAN JOSE MENDOZA JOVER, a los fines legales y consiguientes. En virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal y no solo eso, desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, perdiendo el efecto completamente y quedando demostrado que no hay compatibilidad alguna como pareja, e ilógico bajo esta circunstancia seguir unido maritalmente a una persona sin que exista compatibilidad o efecto. De esa unión matrimonial procreamos Dos (02) hijos ambos mayores de edad JAIRO JOSE PETRO LLORENTE y JULIA ANGELICA PETRO LLORENTE, venezolanos, mayores de edad, tal como se evidencia en partidas de Nacimiento certificadas N° 584 y 1904, las cuales consigno en este acto marcado con la letra “F” y “G”: En cuanto a la comunidad ganancial adquirimos dos (02) bienes, a tenor de lo siguiente: 1.- Un inmueble ubicado en el Sector Darío Gutiérrez, Calle 08 entre calle C-1 y Calle B-4 al lado de la Panadería El Araguaney de la Jurisdicción del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. El inmueble se encuentra Registrado en la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, Bajo el número 6, Protocolo Primero, Tomo Uno, Primer Trimestre de 1.998, del cual se consigna copia certificada de la propiedad marcada con la letra “H” 2.- Un vehículo el cual presenta las siguientes características: PLACA: VFR946; MARCA: FORD; MODELO: FORD CORCEL II; AÑO: 1.985; COLOR: ROJO; SERIAL DE CARROCERIA: LJ4JFD36936; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; USO: PARTICULAR. Según Certificado de Circulación Original del SETRA bajo el N° 2541210. del cual se consigna copia simple del Certificado de la propiedad marcado con la letra “I” Por consiguiente queda a reclamarse con los conyugues, los bienes descritos e identificados, de los cuales se presentan documentación en copia u originales de requerirlos el Tribunal que conozca de la presente Demanda a los fines de decidir en los términos propuestos, sobre cualquier derecho derivado de lo aquí expuesto. Pido la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme al derecho, se declare el Divorcio con todos los pronunciamientos de ley. Para ello invoco la Sentencia emitida, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el número 16-0916, SENTENCIA 1070, de fecha 09 de Diciembre de 2.016. en ponencia del magistrado Dr. JUAN JOSE MENDOZA JOVER…”
Plantea la Defensora Ad-Litem, de la parte demandada, lo siguiente: “…Siendo la oportunidad legal de llevar a efecto la contestación de la demanda lo hago en los siguientes términos: Después de haber realizado diversas gestiones tendientes a la localización de la demanda en la siguiente dirección Sector Darío Gutiérrez, Calle 08 entre calle C-1 y Calle B-4 al lado de la Panadería El Araguaney de la Jurisdicción del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, manifiesto que no he podido tener contacto con mi defendida, situación está que no me permite contar con los elementos suficientes para una defensa más completa, sin embargo siendo el derecho a la Defensa un Principio de Rango Constitucional, formalidad indispensable para la validez del proceso me permito presentarle a su consideración el presente escrito…III.-NEGATIVA DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo que en la vida conyugal de mi defendida y el ciudadano ANGEL GABRIEL PETRO BALLESTAS, plenamente identificado, se haya perdido el cariño y el amor y mucho menos que se haya quebrantado por completo el afecto y el amor entre ellos. SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo que entre mi defendida y el ciudadano ANGEL GABRIEL PETRO BALLESTAS, la vida en común no era ni es posible por la pérdida de amor. TERCERO: Niego, rechazo y contradigo, que se haya producido una ruptura prolongada permanente de la vida conyugal entre el demandante y mi defendida y mucho menos que hayan hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. CUARTO: Niego, rechazo y contradigo que mi defendida y el ciudadano ANGEL GABRIEL PETRO BALLESTAS, se haya perdido el afecto completamente. QUINTO: Niego, rechazo y contradigo que todos los hechos narrados por el accionante ciudadano ANGEL GABRIEL PETRO BALLESTAS, se enmarcan dentro de las previsiones que contempla sentencia emitida, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el número 16-0916, Sentencia 1070, de fecha 09 de Diciembre de 2.016, en ponencia del magistrado Dr. JUAN JOSE MENDOZA JOVER.
El solicitante en su escrito promovió:
Copia certificada fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos ANGEL GABRIEL PETRO BALLESTAS y EMILCE DEL CARMEN LLORANTE PORTILLO, ambos identificados en autos. Siendo este documento considerado documento público, sin que haya sido de forma alguna impugnado en este proceso, el Tribunal le da todo el valor probatorio, en cuanto a la demostración del hecho de la existencia del matrimonio civil de los cónyuges ya identificados. Así se declara.-
Hecho así el resumen de las actas que conforman la presente solicitud, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
III
PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver, y existe evidencia que la vida conyugal fue interrumpida por distintas razones que conllevaron a la desaparición de los afectos maritales.
El Código Civil Venezolano no define el matrimonio, solo se limita en señalar que no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer (artículo 44)
Algunos autores han definido la institución del matrimonio como la unión entre un hombre y una mujer, en la que priva la libre y espontánea voluntad de cada uno de ellos.
En relación a las solicitudes de divorcio basadas en el alegado de desafecto, la Sala Constitucional en sentencia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dispone:
“...Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
…omissis…
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño, ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual parece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia No. 693/15, ya que al ser sentimientos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista motivo especifico.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.”
Con fundamento a las anteriores consideraciones y en aplicación de los artículo 2, 26 y 257de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que Venezuela se constituye como un Estado Democraticote Derecho y Justicia, donde propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros la vida, la libertad, la justicia (Art. 2), donde se garantiza el derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y obtener con prontitud la decisión correspondiente (Art. 26) y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en aplicación de la tantas veces mencionada sentencia de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, sentencia No. 1070. Exp16-0916, caso HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS, Vs. GLADIS COROMOTO SEGOVIA GONZALEZ, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio por falta de afecto debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, por motivo de desafecto, propuesta por el ciudadano ANGEL GABRIEL PETRO BALLESTAS, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, natural de la República de Colombia, identificado anteriormente con la cédula de identidad No. E-81.799.863, actualmente nacionalizado según consta en Gaceta Oficial No. 4.341 del 04-12-91, identificándose con la cédula de identidad número V-15.254.788, a la cónyuge ciudadana EMILCE DEL CARMEN LLORENTE PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.799.864, domiciliada en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia En consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial que los unía, el cual contrajeron en fecha dieciséis (16) de septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertad, del Distrito Perijá del Estado Zulia, quedando anotado en el libro de matrimonio Civil llevado en ese Registro Civil, bajo el No.150, del año 1988. Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques de Perijá, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de Dos Mil Diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
ABOG. YAJAIRA PARRA PIÑERO
LA SECRETARIA
ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las diez de la mañana (10:00 A.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.113-2019.-
LA SECRETARIA
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