Expediente N° 2540
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, veinticuatro (24) de Septiembre del año dos mil diecinueve (2019).
-209º y 160º-

SOLICITANTE: ORLANDO RAMON BERRIOS MEDINA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 5.125.724, domiciliado en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MARYELIS CASTRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 66.191.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

PARTE NARRATIVA:

En fecha primero (1°) de Agosto del año dos mil diecinueve (2019), compareció el ciudadano ORLANDO RAMON BERRIOS MEDINA, debidamente asistido por la Profesional del Derecho MARYELIS CASTRO, ambos identificados anteriormente; por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, EDIFICIO BUENA VISTA, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpuso solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue signada bajo el N° 1229-2019, donde solicita al Tribunal declare la extinción del vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana CARMEN RAMONA MENDEZ PEÑA, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 7.841.846, domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia; fundamentando su petición en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años a la cual se contrae el Artículo 185-A del Código Civil, ya que fue interrumpida el día veinte (20) de Marzo del año 2008, situación que según su decir persiste hasta la presente fecha. Igualmente manifestó que durante su unión marital procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres INES MARÍA y PABLO VICENTE BERRIOS MENDEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 24.735.951 y 29.570.142, respectivamente.
En fecha dos (2) de Agosto del año dos mil diecinueve (2019), éste Tribunal mediante auto le dio entrada, admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, asimismo se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y de la ciudadana CARMEN RAMONA MENDEZ PEÑA, ya identificada. Librándose las respectivas Boletas de Citación.
En fecha siete (7) de Agosto del año dos mil diecinueve (2019), la Alguacil Temporal de éste Tribunal, mediante exposición hizo constar que le entregó las Boletas de Citación a la Representante Fiscal y a la ciudadana CARMEN RAMONA MENDEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad número V-7.841.846, quienes firmaron las referidas boletas en señal de haberlas recibido.
En fecha trece (13) de Agosto del año dos mil diecinueve (2019), mediante diligencia la ciudadana, Abog. DAYMANG BETSABET GONZALEZ PATIÑO, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expuso: “…esta Representación Fiscal no presenta oposición alguna, a objeto de que este Órgano Jurisdiccional declare el divorcio…”
El Tribunal pasa a resolver, según las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.

Al respecto, el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”

Siendo así las cosas, y considerando que según la declaración de los solicitantes su último domicilio conyugal fue fijado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, se evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para conocer de la presente causa. ASÍ SE DECLARA.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Divorcio es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial. Es la causa legal de disolución del matrimonio.
El matrimonio es la base principal de la familia y ésta, a su vez, es la base de la sociedad, por lo que el divorcio, al considerarlo como disolución del matrimonio, afecta la estabilidad de la familia, por lo que el Estado esta en el deber de protegerlo de conformidad con lo establecido en los Artículos 75 y 77, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de ahí que sea considerado el divorcio como materia de orden público, donde los particulares no pueden mediante convenio modificar, relajar o renunciar a las disposiciones legales que lo regulan.
Sin embargo, el legislador con la finalidad de atender a una realidad social representada por el cese de la affectio maritatis incorporó al Código Civil en la reforma de 1.982, una nueva causal de divorcio al señalar en el Artículo 185-A que “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”, de forma tal que sin haber incurrido en las causales clásicas de divorcio previstas en el Artículo 185 ejusdem, pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común.
Ahora bien, los extremos de Ley que deben llenar las partes al momento de introducir la pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, es demostrar que existe el matrimonio, que tienen más de cinco (5) años y que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación. Al respecto, se acompaño junto al libelo como recaudo fundamental exigido por la Ley, copia certificada del acta de matrimonio, asimismo la cónyuge, ciudadana CARMEN RAMONA MENDEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad número V-7.841.846, firmó la boleta de citación, tal y como se evidencia de la exposición realizada por la Alguacil Temporal de éste Tribunal, la cual cursa en el folio once (11) del presente expediente. Es de notar que en la referida boleta de citación se le otorgó a la cónyuge un lapso de tres (3) días de Audiencia con la finalidad de exponer lo que a bien tenga en relación con lo expuesto por su aún cónyuge y vencido como se encuentra el referido lapso no se observa la constancia de su comparecencia ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno que la represente, por lo que al no haber hecho oposición a lo alegado se presume la aceptación tácita con relación a la solicitud de Divorcio 185-A solicitada, así como también la probable veracidad de lo expuesto por el Ciudadano ORLANDO RAMON BERRIOS MEDINA, anteriormente identificada., aunado a ello de las actas se evidencia la opinión favorable de la representación fiscal. En consecuencia se considera procedente en derecho la solicitud de divorcio, fundada en el Artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano ORLANDO RAMON BERRIOS MEDINA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 5.125.724, contra la ciudadana CARMEN RAMONA MENDEZ PEÑA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.841.846, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído en fecha diecisiete (17) de Octubre del año mil novecientos noventa y dos (1992), por ante el Prefecto del Municipio Cabimas, estado Zulia, inserta bajo el N° 409, Libro N° 2, Año: 1992, Folios 320 y 321.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,

Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por la Alguacil Temporal de éste Tribunal a las puertas del despacho y siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 56-2019.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARÍN.

MCGD/ajam.-