Solicitud Nº 1862
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, diecinueve (19) de Septiembre del 2019
209º Y 160º

PARTE SOLICITANTE: ELSA BEATRIZ PIÑA DE LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad número 1.944.863, domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS RAFAEL FRIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 11.486.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE CO-HEREDEROS.

En fecha diez (10) de Julio del año dos mil diecinueve (2019), compareció la ciudadana ELSA BEATRIZ PIÑA DE LA CRUZ, debidamente asistida por el Profesional del Derecho CARLOS RAFAEL FRIAS, ambos identificados anteriormente; por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, EDIFICIO BUENA VISTA, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpuso solicitud de DECLARACIÓN DE CO-HEREDEROS, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional, signada con el N° 1194-2019, todo constante de dieciséis (16) folios útiles.
En fecha once (11) de Julio del año dos mil diecinueve (2019), mediante auto dictado por éste Tribunal se le dio entrada, se ordenó formar solicitud y numerarse, asimismo se instó a la parte solicitante a consignar copias certificadas de las Actas de Nacimiento y/o Datos Filiatorios de los Co-Herederos.
En fecha dieciséis (16) de Septiembre del año dos mil diecinueve (2019), mediante diligencia suscrita por la ciudadana ELSA BEATRIZ PIÑA DE LA CRUZ, debidamente asistida por el Profesional del Derecho CARLOS RAFAEL FRIAS, ya identificados; parte solicitante en la presente solicitud, consignó las copias certificadas solicitadas, dando así cumplimiento a lo requerido por éste Tribunal en auto de fecha 11/07/2019;
En fecha diecisiete (17) de Septiembre del año dos mil diecinueve (2019), mediante auto dictado por éste Tribunal, ordenó agregar a las actas lo consignado, asimismo; se admitió la misma cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Asimismo; de la lectura de las actas se evidencia que la ciudadana ELSA BEATRIZ PIÑA DE LA CRUZ, ampliamente identificada; solicita sean declarados, los ciudadanos ANDRES JOSÉ DE LA CRUZ CASTRO, NEIRA DEL ROSARIO DE LA CRUZ DE GRATEROL y NISBELIA MARÍA DE LA CRUZ CASTRO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.816.635, 3.117.224 y 2.822.042, respectivamente; como CO-HEREDEROS del causante JOSÉ DE LA CRUZ ROSALES, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 1.599.027: fallecido en fecha cuatro (4) de Agosto del año dos mil diecisiete (2017) en jurisdicción del Municipio Cabimas, estado Zulia, y quien fue hermano de los referidos ciudadanos.

La parte solicitante acompañó a la presente solicitud los siguientes recaudos:
• Copia Certificada de Acta de Defunción,
• Copia Certificada de Acta de Matrimonio,
• Copias Certificadas de Actas de Nacimientos y Datos Filiatorios
• Copia Certificada de Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, estado Zulia
• Copias Fotostáticas Simples de Cédulas de Identidad.

El Tribunal para resolver observa que:

El Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno”.

Por su parte, el artículo 937 ejusdem señala que:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.

Al respecto, Calvo Baca señala que estas justificaciones son las que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve, y al citar a Escriche indica que las mismas consisten en la averiguación o prueba que se hace judicialmente y a prevención para que conste en lo sucesivo alguna cosa. Continúa el autor alegando que el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque no tiene restricción en cuanto tiendan a demostrar hechos o derechos propios del solicitante, por supuesto, siempre y cuando no vayan contra la moral, las buenas costumbres y el orden público.
Ahora bien, analizando los documentos acompañados se evidencia la filiación existente entre los solicitantes y el causante, por lo que al estar llenos los extremos establecidos en la Ley, ésta Sentenciadora, de conformidad con los basamentos legales transcritos, encuentra procedente en derecho la solicitud de declaración de co-herederos. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, por los fundamentos ya expuestos, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como CO-HEREDEROS del de cujus JOSÉ DE LA CRUZ ROSALES, ya identificado, a los ciudadanos ANDRES JOSÉ DE LA CRUZ CASTRO, NEIRA DEL ROSARIO DE LA CRUZ DE GRATEROL y NISBELIA MARÍA DE LA CRUZ CASTRO, titulares de las cédulas de identidad números V-2.816.635, V-3.117.224 y V-2.822.042, respectivamente; en su condición de hermanos, en conjunto con la ya declarada en Sentencia N° 221-2017, dictada por éste Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 05/10/2017. DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS conforme lo prevé el antes trascrito Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,

Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por la Alguacil Temporal de éste Tribunal a las puertas del despacho y siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 55-2019.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARÍN.