REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
209º Y 160º
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadana SARA CARANESE de GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.466.872
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL SIERRALTA, MORRIS LEMIG SIERRALTA, JOSE EDUARDO BARALT LOPEZ, ALVIAN GONZALEZ y MARIO VALDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.962.535, 12.959.517, 5.218.378. 14.054.135 y 4.615.912, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.309, 82.737, 21.797, 192.526 y 22.708, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PROMOTORA SOLMARES,S.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 21-03-1988, bajo el N° 9, tomo 75-A sgdo, modificados posteriormente sus estatus sociales ante la oficina de Registro Mercantil II de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 17-11-1995, anotada bajo el N° 50, tomo 512-A-sgdo y reformados por completos sus estatutos sociales según acta de asamblea de fecha 15-08-2007, anotada bajo el N° 65, tomo 166-A, en la persona de cualesquiera de sus directores principales ciudadanos RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.006. 465 y/o CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad E-81.757.338, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ENEIXO JOSE RODRIGUEZ MADRIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.326.266 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 213.875.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Mediante oficio Nº 0970-17-239 de fecha 18-03-2019 (f. 71), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, remite a este Juzgado Superior expediente N° 25.616, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA sigue la ciudadana SARA CARANESE de GARCIA contra la sociedad mercantil PROMOTORA SOLMARES, S.A, a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión interlocutoria dictada por el referido tribunal en fecha 14-02-2019.
Las actuaciones fueron recibidas en esta alzada en fecha 22-03-2019 (f. 72), y por auto dictado el 25-03-2019 (f.73) se le dio entrada al asunto, se ordenó formar el respectivo expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar al décimo (10) día de despacho siguiente a esa fecha.
Mediante acta de fecha 25-03-2019 (f. 74) La Jueza Suplente de este despacho se inhibió de seguir conociendo la presente causa.
Mediante auto de fecha 05-04-2019 (f.75), se ordenó oficiar a la Rectoría Judicial de este Estado, a los fines de solicitar un juez accidental en la presente causa. En esa misma fecha (f.76) se libró el correspondiente oficio.
En fecha 13-05-2019 (f. 77), mediante auto la jueza temporal de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa, otorgándoles a las partes intervinientes en el juicio tres (03) días de despacho para interponer los recursos respectivos contra su abocamiento y así mismo dejó sin efecto el oficio dirigido a la Rectoría Judicial.
En fecha 17-05-2019 (f.78) el tribunal a los fines de verificar el vencimiento del lapso establecido en el auto anterior ordenó efectuar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 13-05-2019 (exclusive) hasta el día 16-05-2019 (inclusive), dejándose constancia que transcurrieron tres (03) días de despacho.
En fecha 23-05-2019 (f. 79), se declaró desierto el acto de la reunión conciliatoria en virtud de la incomparecencia de las partes al referido acto.
Por auto de fecha 03-06-2019 (f. 80) este Tribunal declaró vencido el lapso de informes sin que ninguna de las partes hiciera uso de ese derecho y por aplicación del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, aclaró que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 31-05-2019 (exclusive) de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 01-07-2019 (f.81) se difiere el lapso para dictar sentencia por el lapso de treinta (30) días continuos siguientes al 30-06-2019 (exclusive)
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.-
A los folios 1 al 38 del presente expediente, cursa libelo de demanda y anexos que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, incoara la ciudadana SARA CATANESE DE GARCIA contra de la sociedad mercantil PROMOTORA SOLMARES, S.A.
En fecha 19-11-2018 (f. 40 y 41) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, dictó auto mediante el cual admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil PROMOTORA SOLMARES, S.A., representada por sus Directores Principales ciudadanos RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL o CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, para que comparecieran por ante ese tribunal a objeto de dar contestación a la demanda interpuesta en contra de su representada; y en cuanto a la medida solicitada se ordenó proveer por auto separado en cuaderno de medidas que a tales efectos se ordenó abrir.
En fecha 17-12-2018 (f. 42) suscribió diligencia el abogado ALVIAN GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por medio de la cual consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa; asimismo indicó la dirección de la parte demandada y suministró al alguacil los emolumentos respectivos para la práctica de la citación.
Mediante nota de secretaría de fecha 08-01-2019 (f.43) se dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación a la parte demandada.
Al folio 44 cursa auto mediante el cual el tribunal a quo ordenó abrir el cuaderno de medidas.
En fecha 10-01-2019 (f. 45) mediante auto el tribunal de la causa, insta a la parte actora a consignar los instrumentos fundamentales de la demanda dentro de la oportunidad prevista en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 16-01-2019 (f.46) el abogado LISANDRO BAUTISTA, consigna poder a efectum videndi otorgado por el ciudadano CARLOS EDUARDO MARÍN, en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil PROMOTORA SOLMARES, C.A., conjuntamente con los abogados YUNAI PERCHE FUENMAYOR y JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ. El poder consignado corre al folio 47 al 51.
En fecha 16-01-2019 (f.52) mediante diligencia el abogado ALVIAN GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita se corrija el error en el cual se incurrió a momento de adjuntar los recaudos tales como el poder, el contrato y las letras de cambio, ya que los mismos se anexaron erróneamente a la demanda de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES BENÍTEZ y viceversa, por loo que solicita que los mismos sean desglosados y anexados de la manera correcta.
Mediante diligencia de fecha 24-01-2019 (f. 53) el abogado ALVIAN GONZALEZ, en su carácter de apoderado de la parte demandante desiste del presente procedimiento. Y asimismo solicita la devolución de los originales de los instrumentos acompañados a la demanda.
Mediante auto de fecha 29-01-2019 (f. 54 y 55) el tribunal de la causa NIEGA la homologación al desistimiento de conformidad con previsto con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11-02-2019 (f. 56) mediante diligencia el abogado ALVIAN GONZALEZ, en su carácter de apoderado de la parte actora, consigna poder otorgado por la ciudadana SARA CATANESE DE GARCIA, parte actora, conjuntamente con los abogados MIGUEL SIERRALTA, MORRIS LEMIG SIERRALTA, JOSE EDUARDO BARALT LOPEZ y MARIO VALDEZ. El poder consignado corre a los folio 57 y 58.
En fecha 14-02-2019 (f. 59 al 61) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, dictó sentencia por medio de la cual imparte HOMOLOGACIÓN al desistimiento planteado y en consecuencia da por terminada la presente causa y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Mediante diligencia de fecha 18-02-2019 (f. 62) el abogado ALVIAN GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consigna las copias simples necesarios, para que le sean devueltos los documentos originales que acompañan la demanda.
Mediante diligencia de fecha 21-02-2019 (f. 63 al 68) el abogado ENEIXO RODRÍGUEZ MADRIZ, consigna a efectum vivendi poder otorgado por el ciudadano CARLOS EDUARDO MARÍN, en su carácter de director de la sociedad mercantil PROMOTORA SOLMARES, C.A y asimismo APELA del auto dictado en fecha 14-02-2019.
Mediante auto de fecha 25-02-2019 (f.69) la Jueza Suplente del tribunal de la causa, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa.
En fecha 18-03-2019 (f. 70) el Tribunal dicta auto mediante el cual OYE en ambos efectos el recurso ejercido ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que conociera de la misma; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
IV.- LA DECISIÓN APELADA.-
El asunto apelado lo constituye el auto dictado el 14-02-2019 (f. 59 al 61) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual imparte homologación al desistimiento planteado por el abogado ALVIAN GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. El auto apelado es del siguiente tenor:
“…. Se inicia el presente juicio por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA presentado por la ciudadana SARA CATANESE DE COMPRA VENTA, presentada por la ciudadana SARA CATANESE DE GARCIA, contra la Sociedad Mercantil SOLMARES, C.A., ambos plenamente identificados.
Sometida al sorteo correspondiente en fecha 08-11-2018, la misma recae en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 19-11-2018, se dicto auto mediante el cual este tribunal admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada (folio 40-41).
En fecha 17-12-2018, se recibió diligencia suscrita por el abogado ALVIAN GONZALEZ, quien actuando con su carácter acreditado en autos consignó las copias a certificar para la compulsa (folio 42).
En fecha 08-01-2019, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó la apertura del correspondiente cuaderno superado de medidas dándose cumplimiento al mismo (folio 44).
En fecha 10-01-2019, se dictó auto mediante el cual este Tribunal acordó instar a la actora, a que consigne dentro del lapso de tres (03) días, los documentos necesarios para la continuidad del presente juicio (folio 45).
En fecha 16-01-2019, se recibió diligencia suscrita por el abogado LISANDRO BAUTISTA, quien actuando con su carácter acreditado en autos, manifestó darse por citado en el presente juicio y consigno el instrumento poder que lo acredita para actuar en el juicio, el cual fue debidamente agregado a los autos (folio 46-51).
En fecha 16-01-2019, se recibió diligencia suscrita (sic) el abogado ALVIAL GONZALE, quien actuando con su carácter acreditado en autos, manifestó desistir del presente procedimiento, solicitando la devolución de los originales consignados (folio 53).
En fecha 24-01-2019, se dicto auto mediante el cual este Tribunal acordó negar la homologación del desistimiento presentado hecha por el apoderado judicial de la parte actora por cuanto el mismo no tiene facultad expresa para ello (f.54-55).
En fecha 11-02-2019, se recibió diligencia suscrita (sic) el abogado ALVIAN GONZALEZ, quien actuando, con su carácter acreditado en autos manifestó desistir del presente procedimiento solicitando la devolución de los originales consignados.
Cuaderno de Medidas.
En fecha 08-01-2019, se dicto auto mediante el cual este tribunal acordó fijar la oportunidad de Ley correspondiente, a los fines del respectivo pronunciamiento sobre la medida solicitada (f.1-9).
De la normativa legal:
Asimismo el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece: (omisis).
De la homologación.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, considera que, por tratarse de materias sobre las cuales no están prohibidos los desistimientos, este tribunal de conformidad con lo solicitado, y tener la parte la capacidad para desistir en la demanda propuesta y disponer del objeto del litigio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se impone para este Juzgado impartir su Homologación y en consecuencia da por terminada la presente causa y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide…”

V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
El asunto sometido a la revisión de este tribunal versa sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 21-02-2019 por el abogado ENEIXO RODRIGUEZ MADRIZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA SOLMARES, S.A, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 14-02-2019, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA sigue la ciudadana SARA CARANESE de GARCIA en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA SOLMARES, S.A., mediante el cual se homologó el desistimiento del procedimiento efectuado por el abogado ALVIAN GONZÁLEZ, bajo la condición de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadana SARA CATANESE DE GARCIA y al respecto se observa que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil el cual que regula esta formula de autocomposición procesal contempla lo siguiente:
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Esto quiere decir, que el desistimiento es un acto exclusivo y personalísimo del demandante, al punto de que en concatenación con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, cuando el mismo en cualquiera de sus dos modalidades -desistimiento de la acción y del procedimiento- se haga por intermedio de un apoderado judicial, se requiere para su homologación de la facultad expresa que sea atribuida mediante el mandato, y dependiendo del momento procesal en que se verifique se requiere de que se cumpla otro extremo para que el mismo pueda ser autorizado por el órgano jurisdiccional, ya que la norma invocada contempla que se exigirá la manifestación consensual de la parte demandada, cuando el desistimiento se propone después de la contestación de la demanda, lo que quiere decir que si el mismo se propone antes de la contestación no requerirá que el demandando autorice dicho planteamiento. En otras palabras, que en caso que el desistimiento del procedimiento, haya sido ejercido después de la contestación de la demanda, sí sería necesario el consentimiento de la parte demandada, siempre dejando a salvo la posibilidad de que la parte actora pueda proponer nuevamente la demanda, luego de transcurridos noventa (90) días continuos.
Adicionalmente a lo señalado es necesario puntualizar que tanto el desistimiento de la acción como del procedimiento requieren del cumplimiento de otra condición para que puedan ser homologado por el juez, y es, que la materia sobre la cual verse el juicio trate sobre derechos disponibles y que en el mismo no estén prohibidas las transacciones.
Determinado lo anterior, se desprende de los autos que según el mandato cursante a los folios 57 y 58 de este expediente, otorgado por la ciudadana SARA CATANESE DE GARCÍA, en fecha 05-02-2019 ante la Notaría Pública de Anaco, estado Anzoátegui, bajo el Nº 11, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina notarial, al abogado ALVIAN GONZÁLEZ, , se evidencia que entre las facultades otorgadas de manera expresa se le confirió la potestad para DESISTIR; asimismo se puede constatar de las actas que integran este asunto que el desistimiento planteado por el referido profesional del derecho se produjo antes de que se verificara la contestación de la demanda por parte de la sociedad mercantil PROMOTORA SOLMARES, S.A., pues como se puede palpar de las actas procesales la demanda fue admitida en fecha 19-11-2018, y en fecha 16-01-2019 (f. 46), el abogado LISANDRO BAUTISTA, en su carácter de apoderado judicial de la mencionada empresa según mandato cursante al folio 48 al 50, compareció al tribunal de la causa y mediante diligencia se dio expresamente por citado en nombre de su representada, y la formula de autocomposición procesal, esto es, el desistimiento del procedimiento fue efectuada por el abogado ALVIAN GONZÁLEZ, mediante diligencia de fecha 24-01-2019, no evidenciándose de los autos que la demandada haya procedido a través de su apoderado judicial o sus representantes legales con la asistencia jurídica debida, a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, por lo cual no se necesitaba la autorización de la demandada para dicho acto procesal, siendo procedente el desistimiento planteado, por lo que en este asunto la homologación impartida por el tribunal de la causa a la referida formula de autocomposición procesal se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide.
De manera que en virtud de lo anteriormente señalado este Tribunal declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado ENEIXO RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SOLMARES, S.A, contra la decisión dictada en fecha 14-02-2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia se CONFIRMA el fallo apelado por encontrarse el mismo ajustado a los lineamientos contemplados en la ley, como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
VI.- DECISION.-
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado ENEIXO RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SOLMARES, S.A, parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 14-02-2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado dictado por el referido Juzgado de Instancia en fecha 14-02-2019.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los nueve (09) días del mes de Julio de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,

DRA. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. YULZOLYS GONZALEZ GALINDO.
EXP: N° 09420/19
JSDC/YGG/aadef.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. YULZOLYS GONZALEZ GALINDO.