REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
209° y 160°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana JOSEFA LOPEZ VILLALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.299.377 y domiciliada en el Municipio Arismendi de este Estado.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: no acreditó a los autos.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil TERRAZAS PLAYA GUACUCO S.A., inscrita en fecha 05.02.1975 por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 48, folios 85 al 90 y sus vueltos, Tomo III.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó a los autos.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado ABDIEL SALAZAR, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 192.651.
TERCEROS APELANTES: sociedades mercantiles DESARROLLOS TURISTICOS AAA C.A., inscrita en fecha 09.04.2013 por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 28, Tomo 19-A y BANDOLERA STORE C.A., inscrita en fecha 17.01.2007 por ante el referido Registro, bajo el N° 6, Tomo 2-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS APELANTES: abogados en ejercicio JESUS RAFAEL GARCIA ESPONOZA, MARIA GABRIELA FERNANDEZ SANCHEZ y AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ VELASQUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 17.291, 115.010 y 192.548, respectivamente y de este domicilio.
TERCERO INTERVINIENTE: CONDOMINIO LAS TERRAZAS, inscrita en fecha 09-11-1987 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Arismendi de este Estado, bajo el N° 26, Tomo 2, Protocolo 1.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: abogado JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 1.497.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo del recurso de apelación ejercido por el abogado JESUS RAFAEL GARCIA ESPINOZA quien actúa en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles DESARROLLOS TURISTICOS AAA C.A. y BANDOLERA STORE C.A., en contra del auto dictado en fecha 5 de mayo de 2017 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 23 de mayo de 2017.
Las actuaciones se recibieron en esta alzada el 25 de mayo de 2017 (f. 10 de la 4ª pieza) y se le dio cuenta a la jueza de este Despacho.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2017 (f. 11 de la 4ª pieza) se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar al décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha. Asimismo, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 11:00 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 31 de mayo de 2017 (f. 12 al 40 de la 4ª pieza) suscribió diligencia el abogado ALAN DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 161.351, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos PRISCA OMAIRA VELASQUEZ DE YANTIL, JUAN RAMON CAMPO, INGRID ESTHER RINCON ECHAVARRIA, JUAN JOSE MARCANO LOPEZ, LALKER PEREZ NARVAEZ, y LEONARDO ANTONIO YANTIL VELASQUEZ, por medio de la cual consignó instrumento poder del cual emana su representación, así como recurso de amparo interpuesto ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y denuncia interpuesta ante la Inspectoría General de Tribunales en contra de la jueza de este Tribunal, a los fines de que ésta se inhiba de seguir conociendo de la presente causa.
Por auto dictado en fecha 2 de junio de 2017 (f. 41 y 42de la 4ª pieza) la jueza temporal de este Juzgado negó lo solicitado por el abogado ALAN DELGADO en la diligencia anteriormente reseñada, y ratificó su capacidad subjetiva para seguir conociendo la presente causa.
En fecha 5 de junio de 2017 (f. 44 y 45 de la 4ª pieza) se ordenó agregar al expediente el oficio N° 0877 de fecha 01-06-2017 emanado de la Fiscalía Tercera con competencia plena en materia de proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por medio del cual se solicitó a este tribunal la remisión de copias certificadas del acta de defunción de la ciudadana JOSEFA LOPEZ VILLALBA, y mandato otorgado a la ciudadana PRISCA OMAIRA VELASQUEZ.
En fecha 5 de junio de 2017 (f. 46 y 47 de la 4ª pieza) suscribió diligencia el abogado JESUS RAFAEL GARCIA ESPINOZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles DESARROLLOS TURISTICOS AAA, C.A, y BANDOLERA STORE, C.A, por medio de la cual, luego de una larga exposición, solicita al tribunal que declare que la ciudadana PRISCA OMAIRA VELASQUEZ de YANTIL y los ciudadanos JUAN RAMON CAMPO, INGRID ESTHER RINCON ECHAVARRIA, JUAN JOSE MARCANO LOPEZ, LALKER PEREZ NARVAEZ, LEONARDO ANTONIO YANYIL VELASQUEZ, no son parte en el presente juicio, a fin de que se abstengan de continuar actuando como si lo fueran, y que por consiguiente a nadie representan los abogados a quienes los mencionados ciudadanos otorgaron poder.
Mediante acta de fecha 6 de mayo de 2017 (f. 48) se declaró desierta la reunión conciliatoria fijada para esa fecha, en virtud de la incomparecencia de las partes a dicho acto.
En fecha 7 de junio de 2017 (f. 49 al 52) presentaron escrito los ciudadanos JUAN RAMON CAMPO FIGUEROA y JUAN JOSE MARCANO LOPEZ, actuando en su carácter de propietarios de los lotes N° 18 y PN-4, y en representación de los ciudadanos PEDRO CARMEN LOPEZ, CORINA CARMEN MARCANO DE GARCIA y JUAN CARLOS MARCANO LOPEZ, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LALKER PEREZ NARVAEZ, por medio del cual procedieron a recusar a la ciudadana Jueza de este Despacho, por considerar que se encuentra incursa en las causales de recusación establecidas en los numerales 9°, 15° y 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y mediante escrito consignado en esa misma fecha (07-06-2017) presentó escrito el abogado ALAN DELGADO PINTO, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadano PRISCA OMAOIRA VELASQUEZ DE YANTIL, JUAN RAMON CAMPOS, INGRID ESTHER RINCON ECHAVARRIA, JUNA JOSE MARCANO LOPEZ, LALKER PERES NARVAEZ Y LEONARDO ANTONIO YANTIL VELASQUEZ, por medio del cual procedió a recusar a la jueza de este Despacho, por considera que se encuentra incursa en las causales previstas en los ordinales 12° y 17° del artículo 82 eiusdem.
En fecha 8 de junio de 2017 (f. 61 al 75) la jueza recusada rechazó categóricamente por ilegal e inmotivada tanto la recusación planteada en su contra por los ciudadanos JUAN RAMON CAMPO FIGUEROA y JUAN JOSE MARCANO LOPEZ, así como la planteada por el abogado ALAN DELGADO PINTO, en su carácter de autos.
Mediante diligencias suscritas en fecha 9 de junio de 2017 (f. 76 y 77 de la 4ª pieza) los abogados JESUS ANASTACIO GONZALEZ y DENNYS NAVA ARTUZA, actuando conforme a lo previsto en el artículo 165, ordinal 2° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, renunciaron al poder apud acta que les fuera conferido por la ciudadana PRISCA OMAIRA VELASQUEZ.
En fecha 12 de junio de 2017 (f. 78 al 85 de la 4ª pieza) se ordenó oficiar a la Rectoría Judicial de esta Estado, a los fines de que proceda a designar un juez accidental en la presente causa, a los fines de que conozca y decida la incidencia de recusación planteada en contra de la jueza de este Despacho, y que de ser declarada con lugar resolver la continuidad del proceso.
Suscribió escrito en fecha 6 de octubre de 2017 (f. 85 y 86) el abogado JESUS RAFAEL GARCIA ESPINOZA, y solicitó que se oficiara nuevamente a la Rectoría Civil solicitando la designación de un juez accidental, ante el largo tiempo transcurrido esperando tal designación. El pedimento anterior fue acordado por este Juzgado mediante auto dictado el 10 de octubre de 2017 (f. 87 al 90).
En fecha 17 de noviembre de 2017 (f. 91 al 93 de la 4ª pieza) se dejó constancia que en esa fecha se realizó en el presente expediente, una inspección judicial por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, a solicitud de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público con comisión en materia de corrupción, con ocasión a la investigación penal iniciada con el N° MP-405723-2017, la cual se anexó al presente expediente.
En fecha 17 de noviembre de 2017 (f. 94 al 96 de la 4ª pieza) se ordenó agregar al presente expediente, oficio N° 578-17 de fecha 06-11-2017, emanado de la Rectoría Civil de este Estado por medio del cual informa sobre la designación de la abogada MINERVA JOSEFINA DOMINGUEZ GAMBOA, como jueza accidental para conocer sobre la incidencia de recusación planteada en la presente causa.
En fecha 20 de noviembre de 2017, se ordenó agregar oficio N° 01117-0087 de fecha 16-11-2017 (f. 97 al 100 de la 4ª pieza) procedente de la Alcaldía del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, Dirección de Planificación Urbana y Catastro, por medio del cual solicita información relacionada con el expediente N° 08962/16.
Constituido el Tribunal Accidental en fecha 20 de diciembre de 2017, se ordenó la notificación de las partes del abocamiento de la jueza accidental como consta a los folio 101 al 109.
Por auto de fecha 17 de enero de 2018 (f. 110 al 115) el tribunal accidental dictó auto por medio del cual ordenó dar acuse de recibo al oficio emanado de la Alcaldía del Municipio Arismendi de este estado.
En fecha 26 de enero de 2018 (f. 116 al 120 de la 4ª pieza) suscribió diligencia el abogado JESUS RAFAEL GARCIA ESPINOZA, actuando con el carácter de autos, por medio de la cual aportó las direcciones pertinentes, a objeto de practicar las notificaciones pendientes.
En fecha 2 de febrero de 2018 (f. 212 al 126) los abogados ALAN DELGADO PINOT y JOSE RODRIGUEZ, actuando en su carácter de autos, procedieron a recusar a la jueza accidental designada abogada MINERVA JOSEFINA DOMINGUEZ GAMBOA, por considerarla incursa en las causales previstas en los numeral 9 y 17 del artículo del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 5 de febrero de 2018 (f. 127 al 140) la jueza accidental recusada rindió el informe respectivo y ordenó oficiar a la Rectoría de este estado a los fines de solicitar la designación de un juez accidental en la presente causa (f. 142 al 144), y en fecha 12-03-2018 (f. 145 y 146) se recibió oficio de la Rectoría de este Estado participando sobre la designación de la Abogada MARIA MARCANO DE ROSARIO, como jueza accidental para conocer las incidencias de recusación surgidas en el presente proceso, la cual se abocó al conocimiento de la causa en fecha 13-03-2018 y ordenó la notificación de las partes mediante boletas que se libraron en esa misma fecha como consta a los folios 147 al 153.
En fecha 22 de mayo de 2018 (f. 154 y 155) se recibió oficio emanado de la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, por medio del cual participó sobre la designación de la Abogada ADELNNYS VALERA CARRILLO, para conocer la presente causa como jueza suplente de este Juzgado Superior, la cual se abocó en fecha 18-06-2018 y cumplidas las notificaciones de las partes, procedió a dictar sentencias en fecha 28-01-2019 (f. 156 al 226) por medio de las cuales declaró SIN LUGAR las recusaciones planteadas en contra de la Jueza de este Despacho Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, y dispuso que la mencionada Jueza siguiera conociendo el presente asunto por no haber causa que se lo impida.
En fecha 15 de marzo de 2019 (f. 227 y 228 de la 4ª pieza) se abocó al conocimiento de la presente causa la jueza suplente de este Juzgado y por auto dictado en esa misma fecha fijó oportunidad para que las partes presentaran informes conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal correspondiente este tribunal no dictó sentencia, por lo que pasa hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones:
III. TRAMITE DE INSTANCIA
Pieza N° 1
Se inició por ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial demanda por NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA incoada por la ciudadana PRISCA OMAIRA VELASQUEZ DE YANTIL, actuando en nombre y representación de la ciudadana JOSEFA LOPEZ VILLALBA y asistida de abogado, en contra de la sociedad mercantil TERRAZAS PLAYA GUACUCO S.A, como consta del libelo de la demanda y anexos que cursan desde los folios 1 al 132.
La demanda fue admitida en fecha 25 de enero de 2013, ordenándose el emplazamiento de la sociedad mercantil PLAYA GUACUCO, S.A, en la persona de cualquiera de sus representantes legales, para que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra. (f. 133 y 134).
En fecha 12 de junio de 2013, el tribunal de la causa designó al abogado ABDIEL SALAZAR como defensor judicial de la parte demandada, luego de resultar infructuosa la citación personal y cartelaria de la empresa demandada como consta de las actuaciones cursantes a los folios 135 al 165.
El 1° de agosto de 2013 (f. 166 al 169) el defensor judicial designado consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 18 de septiembre de 2013 (f. 170 al 176) presentó escrito el abogado JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1497, actuando en nombre y representación del Condominio Las Terrazas, en su carácter de tercero demandante en el presente proceso.
En fecha 1° de octubre de 2013 (f. 177 al 179) presentó escrito de pruebas el defensor judicial designado y en la misma fecha promovió pruebas la parte actora (f. 180 al 182).
Por auto de fecha 10 de octubre de 2013 (f. 183) el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes por considerar que las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Vencido el lapso probatorio en fecha 25-11-2013, se observa que las partes presentaron informes conforme al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil como consta de las actuaciones que cursan desde los folios 184 al 189.
En fecha 31 de enero de 2014 (f. 190 al 214), se dictó sentencia mediante la cual se declaró con lugar la demanda.
En fecha 17 de febrero de 2014 (f. 215), compareció la abogada MARY FARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 144.561, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana PRISCA OMAIRA VELASQUEZ DE YANTIL, parte demandante, y solicita la ejecución voluntaria de la sentencia de fecha 31-01-2014, y por auto de fecha 20-02-2014 (f. 216) el tribunal de la causa acordó lo solicitado fijando un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha, para que el deudor efectuara el cumplimiento voluntario de la sentencia.
Mediante diligencia suscrita en fecha 6 de marzo de 2014 (f. 217) la parte actora ciudadana PRISCA OMAIRA VELASQUEZ, asistida de abogado solicitó la ejecución forzosa de la sentencia, y por auto de fecha 10-03-2014 (f. 218 y 219) el tribunal de la causa acordó el pedimento anterior y ordenó oficiar al Registrador Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado, a los fines de que estampara la nota marginal en el libro correspondiente; siendo librado el oficio en esa misma fecha.
En fecha 2 de abril de 2014 (f. 220), comparecieron la ciudadana PRISCA VELASQUEZ, parte actora, debidamente asistida de abogado, así como el profesional del derecho JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, en su carácter de apoderado judicial del tercero interviniente en el presente proceso, Condominio Las Terrazas, y mediante diligencia solicitaron que se homologara la aclaratoria realizada por ellos en esa misma fecha; lo cual fue homologado mediante fallo dictado en fecha 07-04-2014 (f. 222 al 226) y se ordenó oficiar lo conducente al Registrador Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado, así como a la dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maneiro de este Estado; siendo librados los oficios en esa misma fecha. (f. 227 y 228).
En fecha 19 de mayo de 2014 (f. 229), suscribió diligencia la ciudadana PRISCA VELASQUEZ, asistida de abogado, por medio de la cual solicitó que se oficiara al Jefe del Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Arismendi de este Estado, debido a la negativa que ha demostrado ese Departamento en otorgarle número de catastro para realizar el registro de la sentencia definitivamente firme, y el flagrante desacato a la autoridad de ese Tribunal. El anterior pedimento fue acordado por el tribunal de la causa mediante auto dictado el 19-05-2014, oficiándose lo conducente en esa misma fecha (f. 230 y 231), a la Alcaldía del Municipio Arismendi de este Estado.
El 22 de mayo de 2014 (f. 232 al 235) se recibió y agregó a los autos comunicación emanada de la Alcaldía del Municipio Arismendi de este Estado, dando respuesta a la información solicitada.
En fecha 10 de marzo de 2015 (f. 236 y 237), suscribió diligencia la ciudadana PRISCA VELASQUEZ, parte actora, asistida de abogado, mediante la cual solicitó que se homologara la aclaratoria realizada por ella en esa misma fecha, solicitud que fue acordada mediante auto dictado el 26-03-2015 (f. 247 al 251) y se ordenó oficiar lo conducente al Registrador Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo, así como a la Alcaldía en su Oficina de Catastro del Municipio Maneiro de este Estado; siendo librados los oficios en esa misma fecha. (f. 252 y 253).
Mediante diligencia suscrita en fecha 30 de marzo de 2016 (f. 254 al 260), la ciudadana PRISCA VELASQUEZ, asistida de abogado solicitó que conforme al artículo 1.922 del Código Civil se oficiara nuevamente al Registrador Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado, a los fines de darle cabal cumplimiento a la sentencia dictada en la presente causa, y por auto de fecha 5 de abril de 2016 (f. 361 al 363), se acordó el anterior planteamiento, ordenándose oficiar lo conducente a la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado, a los fines de que se estamparan las correspondientes notas de nulidad absoluta en los documentos señalados por la solicitante, quedando anuladas entre otras las siguientes: 1) BANDOLERA STORE, C.A., CATASTRAL N° 04808, con una extensión de 21.789,23 M2.; 2) DESARROLLOS TURISTICOS AAA, C.A., CATASTRAL N° 011618. Área: 17.028,09 M2.; 3) DESARROLLOS TURISTICOS AAA, C.A.; CATASTRAL N° 01184. Área 16.842,45 M2.; 4) DESARROLLOS TURISTICOS AAA, C.A; CATASTRAL N° 020038, proveniente de la integración de los lotes Nos. 011618 y 011804, con una extensión de: 33.591,47 M2, y 5) DESARROLLOS TURISTICOS AAA, C.A.; CATASTRAL N° 020093, con una extensión de: 30.216,41 M2. Dicha Poligonal con el N° 020095, siendo librados los correspondientes oficios en esa misma fecha. (f. 364 al 369).
En fecha 25 de abril de 2016 (f. 370) compareció la abogada MARIA GABRIELA FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.010 y solicitó copias certificadas de las actuaciones que cursan desde los folios 361 al 369 de la 1ª pieza del presente expediente.
El tribunal de la causa dictó auto el 25 de abril de 2016 (f. 371 al 373) por medio del cual dejó sin efecto el oficio N° 2940-628, librado al Director de la Oficina Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Arismendi de este Estado, por haber incurrido en un error material involuntario en el contenido del mismo, y se ordenó librar oficio participando lo conducente al Ente administrativo.
Presentaron escrito y anexos el día 3 de mayo de 2016 (f. 374 al 410), los abogados JESUS GARCIA ESPINOZA y MARIA GABRIELA FERNANDEZ SANCHEZ, actuando como apoderados judiciales de las sociedades mercantiles DESARROLLOS TURISTICOS AAA,C.A, y BANDOLERA STORE, C.A, por medio del cual ejercieron recurso de apelación en contra de las decisiones dictadas en fechas 05-04-2015 y 25-04-2016, de las cuales tuvieron conocimiento en fecha 25-04-2016, y solicitan que dicho recurso sea oído en ambos efectos.
Por diligencia de fecha 2 de mayo de 2016 (f. 411) solicitó copias certificadas del expediente la parte actora, asistida de abogado.
En fecha 16 de mayo de 2016 (f. 412 y 413), el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual se oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por los abogados JESUS GARCIA ESPINOZA y MARIA GABRIELA FERNANDEZ SANCHEZ, en contra de los autos dictados en fecha 05-04-2016 y 25-04-2016.
En fecha 23.05.2016 (f. 416 al 418), comparecieron los abogados JESUS GARCIA ESPINOZA y MARIA GABRIELA FERNANDEZ SANCHEZ, con el carácter que tienen acreditado en autos y ejercieron recurso de apelación contra lo decidido en los apartes primero, segundo, tercero y cuarto del auto dictado el 16-05-.2016, y solicitan que dicho recurso sea oído en ambos efectos.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2016 (f. 419), se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente y aperturar una nueva.
Piezas N° 2 y 3
En fecha 31 de mayo de 2016 (f. 2 y 3), el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual negó el recurso de apelación ejercido en fecha 23-05-2016 por los abogados JESUS GARCIA ESPINOZA y MARIA GABRIELA FERNANDEZ SANCHEZ, en contra de lo decidido en los apartes primero, segundo, tercero y cuarto del auto dictado el 16-05-2016, asimismo, se ordenó remitir copias certificadas a esta alzada, a los fines de que conociera de la apelación ejercida en contra de los autos de fechas 05 y 25 de abril de 2016. En esa misma fecha se libró el oficio respectivo.
Por escrito de fecha 13 de junio de 2016 (f. 4 al 9) el apoderado judicial de los terceros intervinientes, solicitaron copias certificadas a los fines de recurrir de hecho ante esta alzada ante la negativa del a quo de oír en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia de fecha 16-05-2016.
En fecha 22 de julio de 2016 (f. 10 al 12) se recibió oficio emanado de la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado, por medio del cual expuso los motivos por cuales no se procedió a estampar las notas marginales en los asientos respectivos tal como fue ordenado por sentencia de anulación de venta dictada por ese Juzgado en fecha 31-01-2014. En esa misma fecha se libró oficio a la señalada Oficina de Registro, aclarando lo solicitado (f. 13 y 14).
En fecha 11 de agosto de 2016 (f. 15 y 16) el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior a los fines de que conozca en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en contra del auto de fecha 16-05-2016, todo en virtud de la declaratoria con lugar del recurso de hecho ejercido por los apelantes en contra del auto de fecha 31-05-2016 que ordenó oír dicho recurso en un solo efecto.
El expediente se recibió en esta alzada en fecha 12 de agosto de 2016 y se le dio cuenta a la ciudadana Jueza, y luego de cumplirse ante esta alzada el trámite del recurso de apelación ejercido así como las apelaciones que se encontraban pendientes por decisión relacionadas con esta misma causa, (f. 18 al 577 de la 2² pieza y 1 al 132 de la 3ª pieza) este Juzgado Superior procedió en fecha 13 de marzo de 2017 (f. 133 al 160 de la 3ª pieza) a dictar sentencia por medio de la cual declaró: “... PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados JESUS RAFAEL GARCIA ESPINOZA y MARIA GABRIELA FERNANDEZ, en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles DESARROLLOS TURISTICOS AAA C.A. y BANDOLERA STORE C.A., en contra de los autos dictados en fecha 05 y 25 de abril de 2016 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados JESUS RAFAEL GARCIA ESPINOZA y MARIA GABRIELA FERNANDEZ, en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles DESARROLLOS TURISTICOS AAA C.A. y BANDOLERA STORE C.A., en contra de lo decidido en los apartes primero, segundo, tercero y cuarto del auto dictado en fecha 16.05.2016 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: SE DEJA SIN EFECTO de manera parcial el oficio N° 2940-627 emitido en fecha 05.04.2016 en cumplimiento del auto dictado en esa misma fecha, solo en lo que concierne a la referencia directa que se hace sobre la nulidad de las ventas efectuadas a favor de las empresas apelantes, las sociedades mercantiles BANDOLERA STORE C.A. y DESARROLLOS TURISTICOS AAA C.A., así como el auto dictado en fecha 16.05.2016 en lo que respecta al particular tercero en donde se señala que en aquellos documentos en los cuales la causa de adquisición en el sitio denominado El Gordillo no provinieron de la sucesión DELFIN LOPEZ REYES, deberían considerarse nulas y sin efectos traslativos de propiedad como sucede en el caso de las compañías representadas por los abogados JESUS RAFAEL GARCIA ESPINOZA y MARIA GABRIELA FERNANDEZ. CUARTO: SE ORDENA al Tribunal de la causa a que oficie lo conducente a la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, a fin de informarle sobre lo ordenado en el presente fallo, en el sentido a que se deje sin efecto la orden impartida en el oficio N° 2940-627 emitido en fecha 05.04.2016 mediante el cual se ordenó estampar las notas marginales de nulidad absoluta de las ventas realizadas a favor de las sociedades mercantiles BANDOLERA STORE C.A. y DESARROLLOS TURISTICOS AAA C.A., según documentos Nros. 2011-3061 de fecha 09.05.2011, matricula N° 393.15.1.1.2263; 2013-1118 de fecha 05.12.2013, matricula N° 393.15.1.1.3692; 2013-1174 de fecha 12.12.2013, matricula N° 393.15.1.1.3701; y 2014-547 de fecha 30.05.2014, matricula N° 393.15.1.1.3991. QUINTO: De conformidad con lo establecido el numeral 2° del artículo 269 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que si a bien lo considere inicie las averiguaciones pertinentes en relación al presente caso, anexándosele al mismo copia certificada de las siguientes actuaciones: libelo de la demanda (f. 1 al 7); mandato otorgado a la ciudadana PRISCA OMAIRA VELASQUEZ DE YANTIL (f. 8 y 9); de la sentencia dictada en fecha 31.01.2014 por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial (f. 190 al 214); del acta de defunción de la ciudadana JOSEFA LOPEZ VILLALBA (f. 538 y 539 de la segunda pieza); y de la presente sentencia. SEXTO: SE EXHORTA al tribunal de la causa no solo a dar cumplimiento a lo normado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil el cual establece el lapso para emitir aclaratorias de fallos, así como a los criterios emitidos tanto por la Sala Civil como la Constitucional sobre ese aspecto, sino también a evitar en lo sucesivo que a raíz de sus decisiones sean afectados terceros que no actuaron en la controversia. SEPTIMO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión emitida...”
Contra el fallo anterior la parte actora ejerció recurso de casación el cual se declaró inadmisible por esta alzada por cuanto la cuantía estimada por la actora en el libelo no permite acceso al conocimiento de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, y vencido el lapso establecido en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil para interponer recurso de hecho, se ordenó la remisión del expediente al tribunal de la causa mediante oficio N° 163.17 librado en fecha 07-04-2017. Todas las anteriores actuaciones cursan desde los folios (161 al 178 de la 3ª).
El expediente se recibió en el tribunal de la causa en fecha 18 de abril de 2017 (f. 179 de la 3ª pieza).
En fecha 20 de abril de 2017 (f. 180 al 187 de la 3ª pieza) presentaron sendos escritos el abogado JESUS ANASTACIO GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, la ciudadana MARGOT MILLAN LOPEZ, actuando en representación del ciudadano ALEXANDER JOSE MILLAN, asistida por los abogados en ejercicio ALEJANDRO OLIVEIRA y ALAN DELGADO, así como los ciudadanos JESUS RAMON SALVI LOPEZ, JOSE ANTONIO MILLAN LOPEZ, JUAN RAMON CAMPO FIGUEROA, CALIXTA FORTUNATA LOPEZ VILLALBA, RODRIGO ALBERTO MILLAN LOPEZ Y MARGOT JOSEFINA MILLAN LOPEZ, asistidos por los abogados en ejercicio ALEJANDRO OLIVEIRA y ALAN DELGADO, por medio de los cuales solicitaron al tribunal de la causa que se abstuviera de darle curso a lo ordenado por este Juzgado Superior en el fallo de fecha 13-03-2017, por cuanto se encontraban preparando recurso de revisión en contra de dicha sentencia por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El 27 de abril e 2017 (f. 188 al 194 de la 3ª pieza) presentó escrito el abogado JESUS RAFAEL GARCIA ESPINOZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles DESARROLLOR TURISTICOS AAA, C.A, y BANDOLERA STORE, C.A, por medio del cual solicitó al tribunal de la causa que diera cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal Superior en el fallo de 13-03-2017, y asimismo que repusiera la causa al estado de que e notifique al defensor judicial para que interponga el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por ese tribunal el 31-01-2014, y por consiguiente declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a esa sentencia y hacer la participación correspondiente al Registro Público del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.
El 2 de mayo de 2017 (f. 195 y196) presentó escrito la ciudadana PRISCA OMAIRA VELASQUEZ, asistida de abogado, por medio del cual se opuso a la ejecutoriedad del fallo dictado por esta alzada el 13-03-2017, y asimismo solicitó que se aperturara el procedimiento contenido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que los representantes legales de las sociedades mercantiles DESARROLLOS TURISTICOS AAA,C.A, y BANDOLERA STORE, C.A, demostraran su cualidad su cualidad y participación en el proceso mediante la figura de la tercería.
Mediante escritos suscritos en fecha 2 y 3 de mayo de 2017 (f. 197 al 240 de la 3ª pieza) el abogado LALKER PEREZ NARVAEZ, actuando en su carácter de propietario del lote número 17 según documento de partición registrado en el Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado el 31-08-2016, y los ciudadanos JUAN RAMON CAMPO FIGUEROA y JUNA JOSE MARCANO LOPEZ, este último actuando en representación de los co-propietarios PEDRO CARMEN LOPEZ, CORINA CARMEN MARCANO DE GARCIA y JUAN CARLOS MARCANO LOPEZ, asistidos por el abogado LALKER PEREZ NARVAEZ, luego de largas exposiciones, hicieron oposición a la ejecución de la sentencia dictada por este Juzgado Superior el 13-03-2017.
En fecha 5 de mayo de 2017 (f. 241 al 244 de la 3ª pieza) el tribunal de la causa dictó el auto apelado, por medio del cual ordenó la apertura de una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 245 de la 3ª pza, cursa diligencia suscrita el 8 de mayo de 2017 por la parte actora, por medio de la cual solicitó copias certificadas del expediente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 9 de mayo de 2017 (f. 246 de la 3ª pieza) el abogado JESUS GARCIA ESPINOZA, actuando en su carácter de autos, ejerció recurso de apelación en contra del auto antes reseñado.
Al folio 247 de la 3ª pza, cursa diligencia suscrita el 9 de mayo de 2017 por la parte abogada MARIA GABRIELA FERNANDEZ, actuando en su carácter de autos, por medio de la cual solicitó copias certificadas del expediente, dichas copias fueron acordadas y expedidas en su oportunidad (f. 248 y249).
Por auto de fecha 12 de mayo de 2017 (f. 250 de la 3ª pza) se ordenó cerrar la pieza numero tres del presente expediente por encontrarse en estado voluminoso.
Pieza N° 4
Por diligencia suscrita el 9 de mayo de 2017 (f. 2 y 3) los abogados JESUS ANASTACIO GONZALEZ y DENNYS NAVA ARTUZA, actuando con el carácter de autos, solicitaron copias certificadas del presente expediente las cuales le fueron proveídas en su oportunidad.
En fecha 15 de mayo de 2017 (f. 4) el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el abogado JESUS GARCIA ESPINOZA en contra del auto de fecha 05-05-2017, y ordenó la remisión del expediente a esta alzada a los fines legales consiguientes mediante oficio N° 2940-1190 que fue librado en esa misma fecha. (f. 5).
Mediante diligencia suscrita en fecha 16 de mayo de 2017 (f. 6) el abogado LALKER PEREZ NARVAEZ, actuando en su carácter de autos, apeló del auto de fecha 15-05-2017 que oyó libremente el recurso de apelación interpuesta por el abogado JESUS GARCÍA, por cuanto dicho auto es de mero trámite y debió oírse dicha apelación en un solo efecto.
Se observa que por auto de fecha 19-05-2017 (f. 7) el tribunal de la causa vista la diligencia anterior, procedió a dejar sin efecto el oficio N° 2940-1190 librado el 15-05-2017, y por auto dictado el 23-05-2017 (f. 8) se anuló el auto antes reseñado y se ordenó librar nuevo oficio a esta alzada a los fines de que conozca sobre la apelación ejercida por el abogado JESUS GARCIA ESPINOZA, dando cumplimiento al auto que oyó dicho recurso libremente, y se declaró como no presentada la diligencia de fecha 16-05-2017 suscrita pro el abogado LALKER PEREZ NARVAEZ. En esa fecha se libró el señalado oficio (f. 9) a este Juzgado Superior.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.-
EL AUTO APELADO-
El auto objeto del presente recurso de apelación lo constituye el pronunciado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial en fecha 5 de mayo de 2017, en el cual se estableció lo siguiente:
“... Vistos los escritos presentados por los ciudadanos JESUS RAFAEL GARCIA ESPINOZA (...) actuando en su condición de apoderado judicial de las sociedades mercantiles DESARROLLOS TURISTICOS AAA y BANDOLERA STORE, C.A, ambas plenamente identificadas en autos, en fecha 22-04-2017; LALKER PEREZ NARVAEZ (...) actuando en su carácter de propietario del lote N° 17 según consta e documento de partición anexo al presente escrito en fecha 02-05-2017; ciudadana PRISCA OMAIRA VELASQUEZ (...), en fecha 02-05-2017, ciudadanos JUAN RAMON CAMPO FIGUEROA y JUAN JOSE MARCANO LOPEZ, actuando en su carácter de propietarios de los lotes Nros. 18 y PN-4, según consta de documento de partición, y actuando también en representación de los copropietarios PEDRO CARMEN LOPEZ, CORINA CARMEN MARCANO DE GARCIA y JUAN CARLOS MARCANO LOPEZ, por todo lo expuesto por las partes, esta Juzgadora pasa hacer las siguientes consideraciones: (...)
En este mismo orden de ideas, y en la oportunidad procesal oportuna para pronunciarse esta Juzgadora lo hace de conformidad con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que permite mantener a las partes en condición de igualdad, para no violar el espíritu del referido artículo y concatenado en el artículo 10 del mismo código, se ordena la apertura de la incidencia de conformidad con los artículos 532 y 607 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de esclarecer los hechos que las partes alegaron en sus respectivos escritos, buscando el equilibrio procesal de todos los intervinientes en el presente caso. Y así se establece.-
Todo ello, en consonancia con los postulados previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan a toda persona el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el debido proceso y el derecho a la defensa. Al respecto la Sala Constitucional en decisión de fecha 1 de febrero de 2001, Exp. N° 00-1435, sentencia N° 80, dijo: (...omissis...)
(...) Por otra parte, este Tribunal en protección a las garantías constitucionales que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra consagrado que (...) Ahora bien, tomando en consideración todo lo antes expuesto y en base a los fundamentos legales establecidos en las normas antes descritas, es importante darle cabida a los terceros interesados intervinientes en la presente causa en la apertura de la articulación probatoria que establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con el fin que las partes promuevan las pruebas pertinentes al caso y así dirimir el conflicto dentro de los límites establecidos en la ley, para demostrar los derechos de los propietarios de los lotes de terrenos. Y ASI SE DECIDE.-.
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Se deja constancia que las partes no hicieron uso del derecho a presentar informes ante esta alzada, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION
El auto apelado lo constituye el emitido por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta el 5 de mayo de 2017, mediante el cual el tribunal de la causa, en la oportunidad de dar cumplimiento a la sentencia emitida por este mismo tribunal superior en fecha 13 de marzo de 2017, en la cual se ordenó dejar sin efecto de manera parcial el oficio N° 2940-627 emitido en fecha 05-04-2016, y que el tribunal de la causa luego de invocar la sentencia N° 80 dictada el 01-02-2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió:
(...) Por otra parte, este Tribunal en protección a las garantías constitucionales que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra consagrado que (...) Ahora bien, tomando en consideración todo lo antes expuesto y en base a los fundamentos legales establecidos en las normas antes descritas, es importante darle cabida a los terceros interesados intervinientes en la presente causa en la apertura de la articulación probatoria que establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con el fin que las partes promuevan las pruebas pertinentes al caso y así dirimir el conflicto dentro de los límites establecidos en la ley, para demostrar los derechos de los propietarios de los lotes de terrenos. (...).
Como se desprende del extracto transcrito consta que el a quo en lugar de cumplir de inmediato con la orden impartida por este tribunal de alzada en el fallo de fecha 13-03-2017, el cual se circunscribió según el particular TERCERO de la sentencia a dejar sin efecto de manera parcial el oficio N° 2940-627 emitido en fecha 05-04-2016 en cumplimiento del auto dictado en esa misma fecha, solo en lo que concierne a la referencia directa que se hace sobre la nulidad de las ventas efectuadas a favor de las sociedades mercantiles BANDOLERA STORE C.A. y DESARROLLOS TURISTICOS AAA C.A., y participar lo conducente a la Oficina de Registro Inmobiliario respectivo a los fines de informarle sobre lo ordenado en dicho fallo que riela a los folios 133 al 160 de la 3ª pieza de este mismo expediente, en lugar de librar el oficio y remitírselo a la Oficina de Registro Público a fin de informarle que en acatamiento de lo resuelto ordenaba dejar sin efectos el referido oficio N° 2940-627 de fecha 05-04-2016, procedió a ordenar la apertura de una articulación probatoria conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con un propósito desconocido o inespecífico, ya que en el referido auto se limita a señalar que la apertura de esa articulación probatoria, tiene como objetivo, que las partes promuevan las pruebas pertinentes al caso y así dirimir el conflicto dentro de los límites establecidos en la ley, para demostrar los derechos de los propietarios de los lotes de terrenos.
Vale señalar que la sentencia emitida por este Tribunal como alzada, la cual no fue cumplida, ni ejecutada por el a quo, contiene una orden directa y específica, que es la de emitir el oficio correspondiente dirigido a la Oficina de Registro Público del Municipio Arismendi de este Estado, a fin de ordenarle que deje sin efecto la orden impartida en el oficio N° 2940-627 emitido en fecha 05-04-2016 mediante el cual se ordenó estampar las notas marginales de nulidad absoluta de las ventas realizadas a favor de las sociedades mercantiles BANDOLERA STORE C.A. y DESARROLLOS TURISTICOS AAA C.A.
Con este proceder es evidente que el tribunal de la causa desacató lo resuelto por esta alzada ya que procedió de nuevo atentando contra el debido proceso, por encontrarse la causa en etapa de ejecución, a ordenar la apertura de una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de que las partes promovieran las pruebas pertinentes al caso, sin especificar sobre que o cuales hechos recaerían las pruebas, o que o cual conflicto era a su juicio necesario dirimir o resolver, o sobre que área o lote de terreno se requería probar la propiedad. Igualmente se observa con preocupación que el planteamiento efectuado y que dio lugar al auto apelado, lo formuló la ciudadana PRISCA OMAIRA VELASQUEZ, quien como se desprende en el expediente pretende actuar en representación de la ciudadana JOSEFA LOPEZ VILLALBA, a pesar de que existe plena evidencia en los autos de que el mandato otorgado a dicha ciudadana quedó extinguido a raíz del fallecimiento de esta última, y que por ende, como se indicó en la sentencia emitida el 13-03-2017, la referida ciudadana PRISCA OMAIRA VELASQUEZ carece desde todo punto de vista no solo de capacidad de postulación sino de legitimidad para actuar en el proceso, como apoderada legal de la ciudadana JOSEFA LOPEZ VILLALBA.
De tal manera que se revoca el auto emitido en fecha 5 de mayo de 2017 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante el cual se ordenó aperturar una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y se ordena de nuevo al tribunal a cargo de la jueza MIRELLA JOSEFINA LAREZ a que dé estricto e inmediato cumplimiento a la sentencia emitida por este Juzgado Superior en fecha 13 de marzo de 2017, concretamente a la orden contenida en los particulares tercero y cuarto, los cuales se copian a continuación, para que se cumpla de inmediato con lo resuelto y evitar situaciones confusas como las acontecidas en la presente causa que en definitiva han obstaculizado el buen desenvolvimiento del proceso, a saber:
(...) TERCERO: SE DEJA SIN EFECTO de manera parcial el oficio N° 2940-627 emitido en fecha 05.04.2016 en cumplimiento del auto dictado en esa misma fecha, solo en lo que concierne a la referencia directa que se hace sobre la nulidad de las ventas efectuadas a favor de las empresas apelantes, las sociedades mercantiles BANDOLERA STORE C.A. y DESARROLLOS TURISTICOS AAA C.A., así como el auto dictado en fecha 16.05.2016 en lo que respecta al particular tercero en donde se señala que en aquellos documentos en los cuales la causa de adquisición en el sitio denominado El Gordillo no provinieron de la sucesión DELFIN LOPEZ REYES, deberían considerarse nulas y sin efectos traslativos de propiedad como sucede en el caso de las compañías representadas por los abogados JESUS RAFAEL GARCIA ESPINOZA y MARIA GABRIELA FERNANDEZ.
CUARTO: SE ORDENA al Tribunal de la causa a que oficie lo conducente a la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, a fin de informarle sobre lo ordenado en el presente fallo, en el sentido a que se deje sin efecto la orden impartida en el oficio N° 2940-627 emitido en fecha 05.04.2016 mediante el cual se ordenó estampar las notas marginales de nulidad absoluta de las ventas realizadas a favor de las sociedades mercantiles BANDOLERA STORE C.A. y DESARROLLOS TURISTICOS AAA C.A., según documentos Nros. 2011-3061 de fecha 09.05.2011, matricula N° 393.15.1.1.2263; 2013-1118 de fecha 05.12.2013, matricula N° 393.15.1.1.3692; 2013-1174 de fecha 12.12.2013, matricula N° 393.15.1.1.3701; y 2014-547 de fecha 30.05.2014, matricula N° 393.15.1.1.3991. (...)
QUINTO: De conformidad con lo establecido el numeral 2° del artículo 269 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que si a bien lo considere inicie las averiguaciones pertinentes en relación al presente caso, anexándosele al mismo copia certificada de las siguientes actuaciones: libelo de la demanda (f. 1 al 7); mandato otorgado a la ciudadana PRISCA OMAIRA VELASQUEZ DE YANTIL (f. 8 y 9); de la sentencia dictada en fecha 31.01.2014 por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial (f. 190 al 214); del acta de defunción de la ciudadana JOSEFA LOPEZ VILLALBA (f. 538 y 539 de la segunda pieza); y de la presente sentencia.
SEXTO: SE EXHORTA al tribunal de la causa no solo a dar cumplimiento a lo normado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil el cual establece el lapso para emitir aclaratorias de fallos, así como a los criterios emitidos tanto por la Sala Civil como la Constitucional sobre ese aspecto, sino también a evitar en lo sucesivo que a raíz de sus decisiones sean afectados terceros que no actuaron en la controversia.
Se ordena notificar del presente fallo no solo a las partes involucradas en este proceso, sino al Tribunal Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a la Fiscalía Superior de este Estado, así como a la Jueza Rectora de esta Circunscripción Judicial a los fines legales consiguientes. Y así se decide.-
VI.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado JESUS RAFAEL GARCIA ESPINOZA, en contra del auto dictado el 5 de mayo de 2017 por el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto apelado dictado por el referido Juzgado de Municipio en fecha 5 de mayo de 2017, y se ordena al tribunal a cargo de la jueza MIRELLA JOSEFINA LAREZ a que dé estricto e inmediato cumplimiento a la sentencia emitida por este Juzgado Superior en fecha 13 de marzo de 2017, mediante la cual se ordenó: (...) TERCERO: SE DEJA SIN EFECTO de manera parcial el oficio N° 2940-627 emitido en fecha 05.04.2016 en cumplimiento del auto dictado en esa misma fecha, solo en lo que concierne a la referencia directa que se hace sobre la nulidad de las ventas efectuadas a favor de las empresas apelantes, las sociedades mercantiles BANDOLERA STORE C.A. y DESARROLLOS TURISTICOS AAA C.A., así como el auto dictado en fecha 16.05.2016 en lo que respecta al particular tercero en donde se señala que en aquellos documentos en los cuales la causa de adquisición en el sitio denominado El Gordillo no provinieron de la sucesión DELFIN LOPEZ REYES, deberían considerarse nulas y sin efectos traslativos de propiedad como sucede en el caso de las compañías representadas por los abogados JESUS RAFAEL GARCIA ESPINOZA y MARIA GABRIELA FERNANDEZ. CUARTO: SE ORDENA al Tribunal de la causa a que oficie lo conducente a la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, a fin de informarle sobre lo ordenado en el presente fallo, en el sentido a que se deje sin efecto la orden impartida en el oficio N° 2940-627 emitido en fecha 05.04.2016 mediante el cual se ordenó estampar las notas marginales de nulidad absoluta de las ventas realizadas a favor de las sociedades mercantiles BANDOLERA STORE C.A. y DESARROLLOS TURISTICOS AAA C.A., según documentos Nros. 2011-3061 de fecha 09.05.2011, matricula N° 393.15.1.1.2263; 2013-1118 de fecha 05.12.2013, matricula N° 393.15.1.1.3692; 2013-1174 de fecha 12.12.2013, matricula N° 393.15.1.1.3701; y 2014-547 de fecha 30.05.2014, matricula N° 393.15.1.1.3991. (...) QUINTO: De conformidad con lo establecido el numeral 2° del artículo 269 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que si a bien lo considere inicie las averiguaciones pertinentes en relación al presente caso, anexándosele al mismo copia certificada de las siguientes actuaciones: libelo de la demanda (f. 1 al 7); mandato otorgado a la ciudadana PRISCA OMAIRA VELASQUEZ DE YANTIL (f. 8 y 9); de la sentencia dictada en fecha 31.01.2014 por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial (f. 190 al 214); del acta de defunción de la ciudadana JOSEFA LOPEZ VILLALBA (f. 538 y 539 de la segunda pieza); y de la presente sentencia. SEXTO: SE EXHORTA al tribunal de la causa no solo a dar cumplimiento a lo normado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil el cual establece el lapso para emitir aclaratorias de fallos, así como a los criterios emitidos tanto por la Sala Civil como la Constitucional sobre ese aspecto, sino también a evitar en lo sucesivo que a raíz de sus decisiones sean afectados terceros que no actuaron en la controversia.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas dado el carácter revocatorio del presente fallo.
CUARTO: NOTIFIQUESE a las partes la presente decisión, por haberse emitido fuera del lapso establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: NOTIFIQUESE el presente fallo al Juez Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, a la Fiscalía Superior de este Estado, así como a la Jueza Rectora de esta Circunscripción Judicial a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los tres (3) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2.019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. YULZOLYS GONZALEZ GALINDO
EXP: N° 09125/17
JSDC/YGG/lmv.
Interlocutoria
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. YULZOLYS GONZALEZ GALINDO
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