REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
209° y 160°.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: JESUS JOSE MARCANO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.650.473 y domiciliado en la ciudad de Juan Griego, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, quien actúa en representación del ciudadano JOSE VICENTE MARCANO MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.323.048 y domiciliado en la ciudad de Juan Griego, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado en ejercicio LUIS FRANCISCO FIGUEROA RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 200.133 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil FARMACIA JUANGRIEGO, C.A., inscrita inicialmente bajo la forma de Sociedad de Responsabilidad Limitada, según consta en Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, debidamente registrada ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 09-08-1982, bajo el N° 219, Tomo V, Adicional 2°, y posteriormente transformada en Compañía Anónima, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 31-01-1994, anotada bajo el N° 102, Tomo I, Adicional 2°, representada por el ciudadano DANIEL HERNAN ELBEH ILBIH, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.442.060, y domiciliado en la ciudad de Juan Griego, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio LEONARDO ALBERTO MARQUEZ BALBAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.168, y de este domicilio.
II.- RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Mediante oficio Nº 28.167-19 de fecha 17-06-2019 (f. 159), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remitió a este Juzgado Superior el expediente N° 12.377-18 contentivo del juicio que por DESALOJO, sigue el ciudadano JESUS JOSE MARCANO RODRIGUEZ, en contra de la sociedad mercantil FARMACIA JUANGRIEGO, C.A, a los fines de tramitar el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS FRANCISCO FIGUEROA RAMOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 03-06-2019.
Las actuaciones fueron recibidas en esta alzada en fecha 18-06-2019, y por auto dictado el 19-06-2019 (f.161) se le dio entrada al asunto, se ordenó formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar al vigésimo (20) día de despacho siguiente a esa fecha y asimismo de conformidad con el artículo 257 eiusdem, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha para la celebración de una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
Al folio 162, consta acta levantada por este Juzgado Superior en fecha 27-06-2019 con motivo de la reunión conciliatoria fijada para esa fecha, de la cual emerge que dicho acto se declaró desierto por cuanto las partes no comparecieron al mismo ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Cursa a los folios 163 al 165 escrito de informes, presentado en fecha 10 de julio de 2019 por el abogado LUIS FRANCISCO FIGUEROA RAMOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 8 de agosto de 2019 (f. 166) este tribunal declaró vencido el lapso de observaciones a los informes, y aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 07-08-2019 (exclusive) conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, esta alzada pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, demanda de DESALOJO (LOCA COMERCIAL) incoada por el ciudadano JESUS JOSE MARCANO RODRIGUEZ, en contra de la sociedad mercantil FARMACIA JUANGRIEGO, C.A. El libelo de la demanda y los instrumentos que la fundamentan cursan desde los folios a al 50 del presente expediente.
Por auto de fecha 2 de noviembre de 2018 (f. 51), se exhortó a la parte actora a que indicara el equivalente a la estimación de la demanda en unidades tributarias, a fin de pronunciarse en torno a la admisión de la misma. Por escrito de fecha 07-11-2018 (f. 52) el apoderado actor estimó la demanda en la cantidad de sesenta mil unidades tributarias (60.000 U.T) equivalentes a la cantidad de un millón veinte mil bolívares soberanos (Bs. 1.020.000,00).
La demanda fue admitida por auto de fecha 19 de noviembre de 2018 (f. 53 al 55) ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil FARMACIA JUANGRIEGO, C.A., en la persona del ciudadano DANIEL HERNAN ELBEH ILBIH, para que compareciera a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.
Cumplidos los trámites inherentes a la citación de la parte demandada como se evidencia de las actuaciones que cursan desde los folios 56 al 82; se observa que en fecha 14 de marzo de 2019 compareció el abogado LEONARDO ALBERTO MARQUEZ BALBAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.168, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil FARMACIA JUAN GRIEGO, C.A, y consignó escrito por medio del cual opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 2° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo dio contestación al fondo de la demanda (f. 83 al 126).
En fecha 8 de abril de 2019 (f. 127 al 131), compareció el ciudadano JESUS JOSE MARCANO RODRIGUEZ, parte actora, debidamente asistido de abogado, y consignó escrito por medio del cual hace una serie de observaciones al escrito de contestación de la demanda presentado por la parte demandada.
Mediante diligencia suscrita en fecha 29 de abril de 2019 (f. 132), la parte actora asistida de abogado, solicitó al tribunal que se pronunciara sobre la presente demanda.
Por auto de fecha 7 de mayo de 2019 (f. 133 y 134), se dio inició al lapso para la articulación probatoria prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, y se advirtió que vencido dicho lapso probatorio, se resolvería sobre lo planteado, al décimo (10) día de despacho siguiente.
En fecha 9 de mayo de 2019 (f. 135), la parte actora debidamente asistida de abogado, presentó escrito por medio del cual ratifica la pretensión explanada en el libelo de la demanda, y hace una serie de aclaratorias respecto a la presente demanda.
El 15 de mayo de 2019 (f. 137 y 138), el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas. Dichas pruebas fueron admitidas por el tribunal de la causa mediante auto dictado el 16-05-2019
En fecha 16 de mayo de 2019 (f. 140 y 141), presentó escrito el ciudadano JESUS JOSE MARCANO RODRIGUEZ, asistido de abogado, por medio del cual ratifica el contenido del libelo de la demanda por desalojo.
Mediante auto dictado el 28 de mayo de 2019 (f. 142), se corrigió el auto de fecha 07-05-2019, en lo que respecta al lapso para dictar sentencia en la incidencia de cuestiones previas, pues en mismo se estableció erróneamente que sería decidida al décimo día siguiente al vencimiento de la articulación probatoria, siendo lo correcto que conforme al artículo 867 del Código de Procedimiento Civil dicha incidencia debe resolverse al octavo (8°) día siguiente al último de la articulación.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2019 (f. 143 y 144) el tribunal de la causa difirió la oportunidad para dicta sentencia en la incidencia de cuestiones previas, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de junio de 2019 (f. 145 al 154) el tribunal de la causa dictó sentencia en la incidencia d cuestiones previas, por medio de la cual se declaró inadmisible la presente demanda de desalojo.
Mediante diligencia suscrita en fecha 13 de junio de 2019 (f. 155) el apoderado judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación en contra del anterior fallo de fecha 03-06-2019.
En fecha 17 de junio de 2019 (f. 156 y 157) el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora, en contra del fallo dictado por ese juzgado en fecha 03-06-2019, y ordenó la remisión del expediente a esta alzada, a los fines de que conociera la referida apelación.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia recurrida fue dictada el 3 de junio de 2019 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y en la parte dispositiva se declaró: PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de DESALOJO (local comercial) interpuesta por el profesional del derecho, abogado LUIS FRANCISCO FIGUEROA RAMOS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS JOSE MARCANO RODIRGUEZ, quien a su vez actúa en representación del ciudadano JOSE VICENTE MARCANO MILLAN, en contra de la sociedad mercantil FARMACIA JUANGRIEGO, C.A, plenamente identificada en autos. SEGUNDO: NULO el auto de admisión emitido en fecha 19-11-2018 (f. 54 y 55) por la juez que para ese entonces se encontraba al frente e este Juzgado, así como todas aquellas actuaciones realizadas con posterioridad al mismo. Todo bajo la siguiente motivación:
V.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Punto Previo: Falta de Capacidad de Postulación de la parte actora.
(...) En el presente caso, se observa que el ciudadano JESUS JOSE MARCANO RODRIGUEZ le sustituyó al abogado LUIS FRANCISCO FIGUEROA RAMOS el mandato que le fuera conferido por su poderdante ciudadano JOSE VICENTE MARCANO MILLAN, a pesar que el primero de los nombrados no es abogado o por lo menos nada se menciona sobre esa circunstancia. Vale destacar que en dicho poder se le facultó – entre otros aspectos – para: “…intentar y contestar cualquier tipo de demanda o solicitud, oponer y contestar cuestiones previas, desistir, transigir, darse por citado o notificado, promover y evacuar toda clase de pruebas …” “…sustituir el presente poder en abogados de su confianza otorgándoles facultades que crea conveniente…” , con lo cual se infringieron los artículos 159 y 160 del Código de Procedimiento Civil, en el primer caso, en función de que el mismo contempla que solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, y en el segundo, debido a que la sustitución del mandato que efectúa el apoderado en la persona de un profesional del derecho se debe atener a las reglas previstas en la norma enunciada, especialmente en lo concerniente al hecho de que dicha sustitución debe efectuarla el abogado apoderado a favor de otro profesional del derecho. Por lo tanto, cuando el ciudadano JESUS JOSE MARCANO RODRIGUEZ, manifestando actuar en representación de su poderdante el ciudadano JOSE VICENTE MARCANO MILLAN, sustituyó el mandato judicial que indebidamente se atribuyó en nombre de un profesional del derecho como lo es el abogado LUIS FRANCISCO FIGUEROA RAMOS, jamás detentó la facultad para representar en juicio a su poderdante y mucho menos para sustituir el mandato conferido, siendo esto insubsanable en vista de que –como se expresó anteriormente- no hay manera de que el referido ciudadano adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. (...).
En el presente caso, si bien la parte demandada no alegó la falta de capacidad de postulación del demandante, ya que centró su defensa en otros aspectos de inadmisibilidad, al no constar que el abogado LUIS FRANCISCO FIGUEROA RAMOS haya actuado debidamente facultado mediante poder otorgado en nombre de la verdadera parte actora en este proceso, es decir, por el ciudadano JOSE VICENTE MARCANO MILLAN, las actuaciones realizadas por el mismo tanto en su carácter de apoderado del ciudadano JESUS JOSE MARCANO RODRIGUEZ como asistiendo al referido ciudadano, carecen de validez, siendo inexistente todo lo gestionado por éstos en el presente juicio, por lo cual debe este Tribunal forzosamente declarar INADMISIBLE la presente demanda y la consecuente nulidad del auto de admisión emitido en fecha 19.11.2018 (f. 54 y 55) por la juez que para ese entonces se encontraba al frente de este Juzgado, así como las actuaciones realizadas con posterioridad al mismo, tal y como se hará en la parte Dispositiva del presente fallo.

V.- ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
INFORMES DE LA PARTE ACTORA
Consta de las actas procesales que en fecha 10 de junio de 2019 (f. 163 al 165) el ciudadano JESUS JOSE MARCANO RODRIGUEZ, parte actora, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS FRANCISCO FIGUEROA RAMOS, presentó ante esta alzada escrito de informes en el cual alegó.
- que en fecha 01-08-2003, se celebró un contrato de arrendamiento entre su representado y la empresa FARMACIA JUANGRIEGO, C.A, representada en aquel entonces por los ciudadanos VICENTE OSWALDO CAMACHO y TEODORA WETTEL DE CAMACHO, sobre un local comercial distinguido con el N° 10, ubicado en la calle La Marina de la ciudad de Juangriego, Municipio Marcano de este Estado, que les pertenece por herencia según documento inscrito en el Registro Público del Municipio Marcano de este Estado en fecha 16-08-1946, y declaración sucesoral de fecha 28-11-1988,del ciudadano JOSE NIEVES MARCANO VELASQUEZ.
- que dicho contrato se estableció por un término de dos años prorrogables con un canon de arrendamiento de Bs. 255,00 mensuales (...) que una vez vencida la prorroga legal celebraron un nuevo contrato por un término de 10 años por un canon de arrendamiento de Bs. 255,00, que luego decidieron modificar dicho contrato asignándole un nuevo canon de arrendamiento de Bs. 800,00, y que han transcurrido varios años desde entonces y los ciudadanos siguen en su local.
- que en fechas 3 de junio de 2015, se solicitó una notificación donde ya no existía una relación de convenio de contrato, ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial, no obteniendo ningún resultado, que luego se solicitó otra notificación en fecha 16-04-2018, no obteniéndose ninguna respuesta satisfactoria para ellos, y por esa razón procedieron a realizar formalmente la presente demanda relacionada con el contrato celebrado por el ciudadano JOSE VICENTE MARCANO MILLAN al cual representa, con la empresa FARMACIA JANGRIEGO, C.A, representada por el ciudadano DANIEL HERNNA ELBEH ILBIH.
- que es el caso que ya no existe ninguna relación comercial entre ambas partes por haber vencido la prórroga de vencimiento de tres (3) años del contrato, y que no tienen la intención de renovar el mismo.
- que la demandada dejó de pagar el canon de arrendamiento mensual a la ciudadana MARINA DEL ESPIRITU SANTO MARCANO (hoy difunta) cuando esta vendió (supuestamente) sus derechos sobre el inmueble a los ciudadanos VICENTE CAMACHO y TEODORA ROJAS DE CAMACHO (no a la empresa demandada), documento que fue anulado según oficio N° 21.908-10 de fecha 20-10-2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, lo cual constituye un incumplimiento de sus obligaciones de arrendador y causal de desalojo, y que es por eso que el ciudadano JOSE VICENTE MARCANO MILLAN, se apega a las leyes venezolanas, según el artículo 545 del Código Civil, y es por ello que su representado tiene la cualidad de demandar, basándose en que él es el único que tiene conocimiento y actuación dentro del contrato firmado con la empresa mercantil antes mencionada, conjuntamente con su hermana MARINA DEL ESPIRITU SANTO MARCANO (hoy difunta).
- que la empresa demandada se encuentra actualmente cancelando ante el Tribunal de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial, un monto de Bs. 3.500,00, monto que es inaceptable para las partes afectadas, ya que la situación país no tiene valor, que el ciudadano JOSE VICENTE MARCANO MILLAN, tiene 86 años de edad, y dicho monto no le alcanza para sus medicamentos, por ello solicita al tribunal que se pronuncie en tomar una medida contra dicha empresa para que desaloje su propiedad, pues en varias ocasiones no han cumplido cabalmente con los convenios estipulados dentro del contrato (...).
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
LA CAPACIDAD DE POSTULACION
Sobre la capacidad de postulación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció mediante fallo identificado con el Nº 1325 emitido en fecha 13 de agosto del 2008, en el expediente Nº 07-1800, en donde estableció que cuando la demanda se propone por una persona que carece de capacidad de postulación, la misma es inadmisible por contrariar no solo el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sino además el artículo 4 de la Ley de Abogados, en donde se señala de manera clara y determinante que si bien toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, cuando quien deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, no es abogado, deberá nombrar abogado bien se para que lo represente o lo asista en todo el proceso, a saber:
“…En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio.
En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:
En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.
Asimismo, esta Sala en sentencia n.° 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó que:
(…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado”.
(...)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.
De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.
Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara.
(….)
En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide.
En mérito de las consideraciones que preceden, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación que fue interpuesto contra el acto decisorio que expidió, el 10 de agosto de 2007, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional; en consecuencia, se confirma, en los términos que fueron expuestos, la referida decisión. Así se declara….”.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.000712 del 07-12-2011, emitida en el expediente N° 2011-11-304, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, del análisis efectuado al presente expediente, esta Sala observa que cursa documento poder debidamente autenticado, conferido por la ciudadana Celina Figueroa Medina al ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, el cual c ursa a los folios 31 y 35 del expediente, y que indica textualmente lo siguiente:
“...Yo, CELINA FIGUEROA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N°. (sic) V-1.521.345, de oficios del hogar, domiciliada en la ciudad de Caracas, por medio del presente documento declaro: Confiero poder general de administración y disposición, amplio y bastante cuanto en derecho se requiere a los ciudadanos (...), GUSTAVO ADOLFO AVENDAÑO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° (sic) V-3.618.396, domiciliado en San Antonio del Táchira, (...), para que sin limitación alguna, actuando de forma conjunta, individua o alternativamente, me representen en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales en los cuales tenga parte o tenga interés. En el ejercicio del presente poder (...). Además en lo judicial podrá intentar y contestar toda clase de acciones, demandas, reconvenciones, cuestiones previas, (...)...” (Mayúsculas del texto).
De igual forma, cursa a los folios 186 al 188 del expediente, documento debidamente autenticado mediante el cual el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, sustituye en abogados de su confianza el poder a él conferido por la ciudadana Celina Figueroa Medina, y que indica lo siguiente:
...Quien suscribe, GUSTAVO ADOLFO AVENDAÑO FIGUEROA, (...); procediendo con el carácter de apoderado judicial de mi madre CELINA FIGUEROA MEDINA, (...), según instrumento poder otorgado ante la Notaría (...); en nombre de mi representada sustituyo el poder reservándome su ejercicio a los abogados en ejercicio LEONCIO CUENCA ESPINOZA, CARLOS ALBERTO CUENCA FIGUEREDO y ALEJANDRO GABRIEL CUENCA FIGUEREDO, (...), para que actuando conjunta o separadamente la representen ante el Poder Judicial así: “...Además en lo Judicial (sic), podrán intentar y contestar toda clase de acciones, demandas, reconvenciones,(...)...”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
De las anteriores transcripciones se verifica, que la ciudadana Celina Figueroa Medina otorgó mandato general de administración y disposición al ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, quien a su vez sustituyó el poder en abogados de su confianza para que la representación judicial en la presente causa.
Ahora bien, la asistencia y representación en juicio, es una función atribuida única y exclusivamente a los abogados, así lo establecen los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados:
“…Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio…”.
“…Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley…”
De acuerdo con lo previsto en el contenido de los artículos antes transcritos, se infiere que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, tal como la asistencia y representación judicial se requiere poseer título de abogado; y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
En ese sentido, la Sala Civil en sentencia N° 595, de fecha 30 de noviembre de 2.010, caso de Joaquín Urbina, expediente N° 10-379, se señaló lo siguiente:
“...Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, que emitió el 13 de agosto de 2008 (Caso: Iwona Szymañczak), señaló lo que sigue:
“…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).
En igual sintonía y a mayor abundamiento, la Sala Constitucional en sentencia N° 1.170, de fecha 15 de junio de 2.004, Recurso de Amparo de Manuel Capón Linares, expediente N° 03-2.845, indicó lo siguiente:
“...En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro , la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho ....” (Subrayado y resaltado de esta Sala).
De las transcripciones precedentes, se desprende que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión.
Aplicados los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de autos, se observa que el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, quien actúa como mandatario general de la ciudadana Celina Figueroa Medina, sin poseer el título de abogado sustituyó poder judicial a varios abogados para que estos representasen a su poderdante, por lo que dicho ciudadano incurrió en manifiesta falta de representación, por no ostentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
Por consiguiente, la sustitución del poder realizado por el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa a los abogados Leoncio Cuenca Espinoza, Carlos Cuenca Figueredo y Alejandro Cuenca Figueredo, para que representen a su mandataria Celina Figueroa Medina, carece de validez, en consecuencia, resulta inadmisible en derecho.
En tales circunstancias, al no constar que el abogado Leoncio Cuenca Espinoza está facultado para gestionar actuaciones en nombre de la parte demandada en este proceso, no posee la legitimidad para anunciar el recurso extraordinario de casación, por ende, el escrito de formalización del antes señalado recurso no puede ser admitido y, en consecuencia, se tendrá como no presentado el mismo.
En consecuencia, al no constar que los prenombrados abogados están facultados con poder debidamente otorgado para gestionar actuaciones a nombre de su mandante, la admisión del recurso de casación realizado por el ad quem en fecha 25 de abril de 2011 debe ser anulado, y en virtud de ello, en el dispositivo del presente fallo se declarará de manera expresa, positiva y precisa la inadmisibilidad del presente recurso extraordinario de casación anunciado, sin entrar a decidirlo, de acuerdo con lo pautado en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.…”.

De los fallos parcialmente transcritos, se evidencia que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio y que serán ineficaces las actuaciones realizadas en el mismo por quien no sea abogado, aún cuando haya actuado con la asistencia de un profesional del derecho a menos que actúe en defensa de sus propios derechos e intereses. Sobre la capacidad de postulación es criterio reiterado que la misma constituye un presupuesto procesal tanto de la acción como de la demanda, puesto que la cualidad del abogado de la persona que actúa en juicio debe ser considerada como una suerte de capacidad procesal y de representación. De ahí que es evidente que quien no es abogado no puede bajo ningún parámetro legal ejercer poderes en juicio, al punto de que en caso de que ocurra, la demanda es inadmisible o en su defecto, las actuaciones ejecutadas por el sedicente apoderado son inexistentes por la clara y evidente infracción de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados.
Precisado lo anterior, se observa que en este caso se apela de la sentencia dictada el 3 de junio de 2019 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la cual declaró INADMISIBLE la demanda de desalojo de local comercial, interpuesta por el abogado LUIS FRANCISCO FIGUEROA RAMOS, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS JOSE MARCANO RODRIGUEZ, quien a su vez actúa en representación del ciudadano JOSE VICENTE MARCANO MILLAN, interpuesta en contra de la sociedad mercantil FARMACIA JUANGRIEGO, C.A. Advirtió el a quo la falta de capacidad de postulación del apoderado demandante, por cuanto no consta en el expediente que el mencionado abogado LUIS FRANCISCO FIGUEROA RAMOS, haya actuado en el presente proceso debidamente facultado mediante poder otorgado en nombre de la verdadera parte actora en este proceso, es decir por el ciudadano JOSE VICENTE MARCANO MILLAN, y en consecuencia determinó que las actuaciones realizadas por el referido profesional del derecho, tanto en su carácter de apoderado del ciudadano JESUS JOSE MARCANO RODRIGUEZ, como del mencionado JOSE VICENTE MARCANO MILLAN carecen de validez, siendo inexistente todo lo gestionado por éstos en el presente juicio.
Ahora bien, de las actas procesales se desprende que en el presente juicio el abogado LUIS FRANCISCO FIGUEROA RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 200.133, interpuso la presente demanda actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS JOSE MARCANO RODRIGUEZ, según consta de instrumento poder sustitutivo autenticado ante la Notaría Pública de Juangriego del estado Nueva Esparta en fecha 21-05-2018, y que según lo manifestado en el libelo de la demanda, éste último dice actuar a su vez en representación del ciudadano JOSE VICENTE MARCANO MILLAN, cuya representación emana del instrumento poder que le fuera otorgado en fecha 3 de febrero de 2017 ante la referida Notaría Pública de Juangriego de este Estado.
Las copias certificadas de los poderes antes mencionados fueron anexadas al libelo de la demanda por el actor y cursan desde los folios 4 al 8 del presente expediente, y este tribunal pasa analizar de seguidas los mismos, siguiendo el orden cronológico en que fueron otorgados, y lo hace de la siguiente manera:
1) Copias fotostáticas de documento autenticado ante la Notaría Pública de Juangriego del estado Nueva Esparta, en fecha 3 de febrero de 2016, bajo el N° 14, tomo 11, folios 42 al 44, del cual se desprende que los ciudadanos ANA RODRIGUEZ DE MARCANO y JOSE VICENTE MARCANO MILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.822.428 y 1.323.048 respectivamente, otorgaron poder general al ciudadano JESUS JOSE MARCANO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en el Municipio Marcano de este Estado y titular de la cédula de identidad N° 4.650.473, y del cual se desprende que el ciudadano JESUS JOSE MARCANO RODRIGUEZ, sin que conste en el instrumento –SER ABOGADO-, quedó facultado –entre otros aspectos- para intentar y contestar cualquier tipo de demandas o solicitudes, oponer y contestar cuestiones previas, desistir, transigir, darse por citado o notificado, promover y evacuar toda clase de pruebas, solicitar toda clase de medidas, ejercer cualquier tipo de recursos ordinarios o extraordinarios, y sustituir dicho poder en abogados de su confianza otorgándoles las facultades que creyere convenientes, así como revocar las sustituciones según el juicio o los juicios en todos sus grados e incidencias.
2) A los folios 4 y 5, copias fotostáticas de documento autenticado ante la Notaría Pública de Juangriego del estado Nueva Esparta, en fecha 21 de mayo de 2018, bajo el N° 2, tomo 44, folios 5 al 7, del cual se desprende que el ciudadano JESUS JOSE MARCANO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.650.473, soltero, domiciliado en la ciudad de Juangriego Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, declara que SUSTITUYE EN PARTE, reservándose el ejercicio de las demás facultades, el poder que le fuera otorgado por los ciudadanos ANA RODRIGUEZ DE MARCANO y JOSE VICENTE MARCANO MILLAN, en la persona del abogado LUIS FRANCISCO FIGUEROA RAMOS.
Del primer instrumento analizado se desprende que los ciudadanos ANA RODRIGUEZ DE MARCANO y JOSE VICENTE MARCANO MILLAN, le otorgaron poder general, amplio y suficiente al ciudadano JESUS JOSE MARCANO RODRIGUEZ, facultándolo incluso para intentar y contestar cualquier tipo de demandas y solicitudes, y sustituir el referido mandato en abogado de su confianza, y que éste último sin ser abogado sustituyó en parte dicho mandato en la persona del abogado LUIS FRANCISCO FIGUEROA RAMOS.
Esta alzada acogiendo el criterio jurisprudencial arriba copiado el cual comparte ampliamente, concluye que el abogado LUIS FRANCISCO FIGUEROA RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 200.133, quien actuó en el presente juicio en nombre y representación del ciudadano JESUS JOSE MARCANO RODRIGUEZ y que según lo manifestado en el libelo de la demanda, la representación que éste se atribuye emana de la sustitución del poder que le fuera otorgado por los ciudadanos ANA RODRIGUEZ DE MARCANO y JOSE VICENTE MARCANO MILLAN, mediante el documento antes analizado autenticado ante la Notaría Pública de Juangriego, del estado Nueva Esparta en fecha 3 de febrero de 2017, advierte que dicha sustitución infringe el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el ciudadano JESUS JOSE MARCANO RODRIGUEZ, sin ser abogado facultó al profesional del derecho LUIS FRANCISCO FIGUEROA RAMOS, para que actuara en el presente proceso como apoderado del ciudadano JOSE VICENTE MARCANO MILLAN, cuyas actuaciones resultan ineficaces debido a que la sustitución del mandato que efectuó el apoderado del demandante en la persona del referido abogado se debe atener a las reglas previstas en la norma enunciada, especialmente en lo concerniente al hecho de que dicha sustitución debe efectuarla el abogado apoderado a favor de otro profesional del derecho, y el ciudadano JESUS JOSE MARCANO RODRIGUEZ, carece de capacidad de postulación por cuanto no es abogado, y por lo tanto se encuentra impedido para representar judicialmente al ciudadano JOSE VICENTE MARCANO MILLAN, y mucho menos para otorgarle al abogado LUIS FRANCISCO FIGUEROA RAMOS las facultades que le otorgó mediante la figura de la sustitución de poder.
Por consiguiente, la sustitución del poder realizado por el ciudadano JESUS JOSE MARCANO RODRIGUEZ, al abogado LUIS FRANCISCO FIGUEROA RAMOS para que representara a su mandante JOSE VICENTE MARCANO MILLAN, carece de validez, y en consecuencia, resulta INADMISIBLE en derecho la presente demanda como ACERTADAMENTE LO DETERMINÓ EL TRIBUNAL DE LA CAUSA en la sentencia recurrida, la cual se confirma. Y así se decide.-
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado LUIS FRANCISCO FIGUEROA RAMOS, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS JOSE MARCANO RODRIGUEZ, en contra de la sentencia dictada el 3 de junio de 2019 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada dictada en fecha 03-06-2019 por el referido Tribunal de Instancia.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte apelante por disposición expresa del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,


DRA. JIAM SALMEN DE CONTRERAS

LA SECRETARIA,


Abg. YULZOLYS GONZALEZ GALINDO

Exp. N° 09446/19
JSDC/YGG/lmv.
Interlocutoria
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. YULZOLYS GONZALEZ GALINDO