REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
209° y 160°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: JESUS RAFAEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.883.816, domiciliado en la población de La Guardia, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio JULIAN GABRIEL MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 237.350, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: EUGENIS TERESA GARCIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.287.136, domiciliada en el sector El Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi, del estado Sucre.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Mediante oficio Nº 0970-17.307 de fecha 28-05-2019 (f. 42) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior, el expediente Nº 25.649 contentivo de la Acción Mero Declarativa de Concubinato, incoada por el ciudadano JESUS RAFAEL GONZALEZ, plenamente identificado, en contra de la ciudadana EUGENIS TERESA GARCIA RODRIGUEZ, en contra de la sentencia dictada por el tribunal de la causa el 20 de mayo de 2019.
Por auto de fecha 6 de junio de 2019 (f. 43) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar al décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del auto. Así mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 257 eiusdem, fijó el quinto día de despacho siguiente a esa fecha para celebrar una reunión conciliatoria entre las parte intervinientes en el presente proceso.
Al folio 44, cursa acta levantada por este Juzgado Superior en fecha 13 de junio de 2019, con motivo de la reunión conciliatoria fijada para esa fecha, de la cual emerge que dicho acto se declaró desierto por cuanto las partes intervinientes no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado.
Por auto de fecha 21 de junio de 2019 (f. 45) el tribunal declaró vencido el lapso de informes, sin que las partes hicieran uso de ese derecho, y les aclaró la causa entró en etapa de sentencia a partir del 20-06-2019 exclusive, conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, demanda por Acción Mero Declarativa de Concubinato, presentada por el abogado JULIAN GABRIEL MENDOZA HERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS RAFAEL GONZALEZ, incoada en contra de la ciudadana EUGENIS TERESA GARCIA RODRIGUEZ. El libelo de la demanda, y los instrumentos que la fundamentan, cursan a los folios 1 al 7 de este expediente.
En fecha 22 de febrero de 2019 (f. 18) el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual instó a la parte accionante a consignar en original o copias certificadas, la constancia de unión estable de hecho que fuera consignada en copias fotostáticos, todo a los fines de proveer o no sobre la admisión de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2019 (f. 19 y 20) el apoderado judicial de la parte actora, consignó en original la constancia de unión estable de hecho, que le fuera solicitada en el auto anteriormente reseñado.
En fecha 14 de marzo de 2019 (f. 21 al 23) el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de la demanda a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda. Asimismo ordenó conforme al último aparte del artículo 507 del Código Civil librar y publicar un (1) edicto a todas aquellas personas naturales y jurídicas que tengan interés directo y manifiesto en el presente procedimiento.
Mediante diligencia suscrita en fecha 26 de abril de 2019 (f. 24) el apoderado judicial de la parte actora, consignó las copias fotostáticas conducentes a los fines de la elaboración de la compulsa, y en fecha 02-05-2019 (f. 25 al 27) el tribunal dejó constancia que en esa fecha se libró la compulsa y comisión para la citación de la demandada.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2019 (f. 28) se abocó al conocimiento de la causa la Jueza Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
En fecha 20 de mayo de 2019 (f. 29 al 34) el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual declaró INADMISIBLE la presente demanda.
Mediante escrito de fecha 27 de mayo de 2019 (f. 35 al 39) el apoderado judicial de la parte actora apeló de la anterior decisión, y expuso los fundamentos del recurso.
Por auto que cursa al folio 40 del presente el tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido y ordenó la remisión del expediente a esta alzada mediante oficio N° 17.307 librado en esa misma fecha.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION
LA SENTENCIA APELADA
La sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de mayo de 2019, la cual declaró INADMISIBLE la presente demanda bajo la siguiente motivación:
“... Vistas las actas que integran el presente expediente, signado con el N° 25.649, contentivo del juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpusiera el ciudadano JESÚS RAFAEL GONZÁLEZ, contra la ciudadana EUGENIS TERESA GARCÍA RODRÍGUEZ, y revisadas minuciosamente como fueron las presentes actuaciones, se desprende de la documentación anexa al libelo de la demanda, que corre inserto al folio 20 del expediente la constancia de Unión Estable de Hecho emitida por el Registrador Civil Municipal de la Alcaldía Bolivariana de Arismendi, Río Caribe del estado Sucre, de fecha 06.12.2011, de donde se desprende que la unión estable de hecho existente entre los ciudadanos JESUS RAFAEL GONZALEZ y EUGENIS TERESA GARCÍA RODRÍGUEZ, la mantienen desde hace siete (7) años, procediendo este Tribunal a admitir la demanda interpuesta, tal y como se desprende el auto dictado en fecha 14.03.2019, el cual corre inserto al folio 21 del expediente.
Ahora bien, respecto a los hechos esgrimidos en el escrito libelar, el actor manifiesta: (...omissis...)
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: (...omissis...).
La norma antes trascrita otorga una facultad al juez que conozca de la causa, quien proveerá la admisión cuando esta no aparezca contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley.
De acuerdo al artículo 341 in comento, establece supuestos de inadmisibilidad de la demanda los cuales son: (...omissis...)
El Tribunal considera necesario, en primer lugar, analizar el interés jurídico “actual”, a tenor de lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que la accionante sustentaba al momento de interponer su demanda ante el órgano jurisdiccional y al efecto observa:
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: (...omissis...).
Conforme a la norma precedentemente transcrita referida para la interposición de acciones mero-declarativas, se requiere la verificación de determinadas condiciones, directamente vinculadas a la admisión de las mismas. (...).
Ahora bien, visto los planteamientos expresados por la parte actora en el libelo de demanda, relativos a su pretensión, anteriormente examinados, se concluye que tal como fue expresado anteriormente, la pretensión de la demandante se circunscribe a solicitar que se le declare la existencia de la comunidad concubinaria, para lo cual incoó la presente acción mero declarativa.
Asimismo, la Ley Orgánica de Registro Civil, en cuanto a las uniones estable de hecho, prevé lo siguiente:
Articulo 117. Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento auténtico o público.
3. Decisión judicial.
Articulo 118. La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabos del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.”
Articulo 122. Se registrará la declaratoria de disolución de las uniones estables de hecho, en los siguientes casos:
1. Manifestación de voluntad efectuada unilateral o conjuntamente por las personas unidas de hecho ante el Registro Civil.
2. Decisión Judicial.
3. La muerte de una de las personas unidas de hecho, por declaratoria del sobreviviente.
En los casos de disolución unilateral de las uniones estables de hecho, el registrador o registradora civil deberá notificar a la otra persona unida de hecho, de conformidad con la ley.”
De lo anterior, se deduce que las uniones estables de hecho podrán ser registradas de cuatro maneras, ya sea de manifestación de voluntad; por documento auténtico; por documento auténtico o público; o. por decisión judicial. Asimismo, se infiere que cuando un hombre y una mujer, conjuntamente declaran la manifestación de voluntad de mantener una unión estable de hecho, ésta se registrará en libro correspondiente, adquiriendo a partir de ese instante plenos efectos jurídicos; sin perder el reconocimiento de cualquier derecho anterior a su registro. Además, en la referida Ley de Registro Civil, establece las formas de la declaratoria de disolución de las uniones estables de hecho.
De este modo, la Ley Orgánica de Registro Civil, en su artículo 3, establece lo siguiente:
“Deben inscribirse en el Registro Civil los actos y hechos jurídicos que se mencionan a continuación:...
…3. El reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hechos…”
De la norma parcialmente transcrita, se infiere que ante el Registro Civil, deben ser inscritos los hechos y los actos jurídicos, entre los cuales se encuentran el reconocimiento, la constitución y la disolución de las uniones estables de hechos.
Igualmente, en su artículo 4, la Ley Orgánica de Registro Civil, reza lo siguiente:
“…Las disposiciones contenidas en esta Ley tiene carácter de orden público y son aplicables a los venezolanos y venezolanas, dentro o fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a los extranjeros y extranjeras que se encuentren en el país...”.
Del artículo que precede se evidencia que todas las disposiciones de la Ley Orgánica de Registro Civil, son de carácter público, es decir que son aplicables.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 08 de julio de 1999, en el juicio de Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente número 98-505, sentencia Nº 422, estableció lo que se transcribe a continuación: (...omissis...).
En el caso bajo estudio, se observa que de los planteamientos expresados por la parte actora en el libelo de demanda relativos a su pretensión, anteriormente examinados, se concluye que tal como fue expresado anteriormente, la pretensión del demandante se circunscribe a solicitar que se le declare la existencia de la comunidad concubinaria, para lo cual incoó la presente acción mero declarativa; que en conjunto con el escrito libelar consignó original de la constancia de Unión Estable de Hecho emanada por la oficina de Registrador Civil Municipal de la Alcaldía Bolivariana de Arismendi, Río Caribe del estado Sucre, en fecha 06.12.2011, entre los ciudadanos JESUS RAFAEL GONZALEZ y EUGENIS TERESA GARCÍA RODRÍGUEZ, en la cual manifiestan mantener una unión estable de hecho.
Ahora bien, es requisito indispensable que la comunidad concubinaria conste en sentencia que la declare y que la misma adquiera el carácter de cosa juzgada o que la unión estable de hecho sea declarada por la primera autoridad del domicilio de los solicitantes, de conformidad con lo establecido en los artículos 117 al 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil; evidenciándose que para la fecha de emisión de la nombrada constancia de concubinato, ya estaba en vigencia la referida Ley de Registro Civil, lo cual pone en manifiesto que de seguir con la presente causa, dejaría claro además del desconocimiento del juzgador respecto de las aludidas normas legales ya mencionadas, la vulneración de su contenido.
También, es importante dejar claro que, la acción mero declarativa tiene por objeto declarar la existencia o no de un derecho, o de una situación jurídica o el verdadero alcance de una determinada relación jurídica, no obstante el Juez debe tomar en cuenta que solo procederá la acción mero declarativa cuando el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso.
A su vez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 419, de fecha 19-06-2006, estableció la inadmisibilidad de las acciones mero declarativas cuando exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor: (...)
De acuerdo con todo lo expresado, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda.(...)”.
Del criterio jurisprudencial que antecede y del caso bajo estudio, se observa que los hechos que se alegan como fundamento de la inadmisibilidad encuadran en los supuestos contemplados en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y del referido criterio jurisprudencial, en concordancia con los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil y, 3, 4, 117 y siguientes de la Ley Orgánica del Registro Civil, en virtud de que la parte actora instauró una demanda de acción mero-declarativa, sin haber agotados todas las vías necesarias o procedimientos que si caben dentro de sus defensas, ya que del libelo se evidencia la existencia de una relación jurídica y asimismo, que esta no implica la incertidumbre de determinado derecho o relación respecto a alguien o algo; por lo que en razón de lo antes expuesto este Tribunal deja sin efecto el auto dictado en fecha 14.03.2019, así como todo lo actuando con posterioridad, y en consecuencia declara INADMISIBLE, la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.
ACTUACIONES EN LA ALZADA
Se deja constancia que las partes no hicieron uso del derecho a presentar informes ante esta alzada, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
No obstante en el escrito que cursa a los folios 35 al 39, el apoderado judicial de la parte recurrente en la oportunidad de ejercer el recurso de apelación sostuvo como fundamentos del mismo lo siguiente:
- que el tribunal declaró inadmisible la presente demanda por cuanto corre en el folio 20 del expediente la constancia de unión estable de hecho emitida por el Registrador Civil Municipal de la Alcaldía Bolivariana de Arismendi, Río Caribe del estado Sucre de fecha 06-12-2011, de la cual se desprende el “indicio” de la existencia de la unión estable de hecho entre su representado y la ciudadana EUGENIS TERESA GARCIA.
- que el tribunal decide que la presente demanda es inadmisible por cuanto según la Ley Orgánica de Registro Civil, en sus artículos 117, 118 y 122 establece en cuanto a las uniones estableces de hecho las formas de registrar dichas relaciones, ya sea por documento auténtico o público o por decisión judicial.
- que se hace de suma importancia presentar y observar que en la constancia de unión estable de hecho que riela en el presente expediente no se encuentran las firmas de su representado ni de la demandada en cuestión, no siendo llenados los extremos de ley.
- que de la misma forma el articulado nos remite a que una de las características para que dicho documento tenga efectos de ley es que se “registren en el libro correspondiente...” y que en el cuestionado documento no se hace mención alguna sobre la dirección registral del libro correspondiente, por lo que se puede observar que el mismo no se encuentra registrado y por lo tanto no tiene efectos de ley, haciendo de este documento como su título lo define, una constancia de unión estable de hecho, con las características de un oficio y no de un documento debidamente protocolizado. (...).
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Sobre las uniones estables de hecho se debe señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 804 dictada el 7 de diciembre de 2017 estableció que a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Público, existen tres formas para obtener la declaratoria sobre la existencia de la comunidad de hecho, la primera es la libre manifestación de voluntad de los sujetos involucrados, la segunda mediante un acta levantada ante el Registro Civil, y debidamente inscrita ante dicho Ente, como lo impone el artículo 118 de la Ley Orgánica de Registro Público, y la tercera mediante decisión judicial definitivamente firme. Al respecto el aludido fallo estableció lo siguiente:
“…La Sala Constitucional, en relación a las actas de uniones estables de hecho, (unión more uxorio) estableció en sentencia N° 767, de fecha 18 de Junio de 2015, lo siguiente:
“A los solos fines pedagógicos, la Sala se permite observar a la Jueza a cargo del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la sentencia declaratoria de la unión estable de hecho no es la única forma de probar su existencia.
En efecto, la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, prevé en el artículo 118 que “la libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro” (Resaltado añadido).
De tal forma que, con la entrada en vigencia de dicha ley, se incorporaron a las actas que tradicionalmente se conocían en nuestro país (nacimiento, matrimonio y defunción), las actas de uniones estables de hecho, que además de las características generales de las demás actas establecidas en el artículo 81 eiusdem, deben contener las características particulares previstas en el artículo 120 ibidem.
Las actas de uniones estables de hecho, al igual que las demás actas del Registro Civil previstas en el título IV de la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico (Art. 77), y sus certificaciones expedidas por los registradores o las registradoras civiles tienen pleno valor probatorio (Art. 155).
De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 11 de la mencionada ley, los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio. Así mismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 idem, los datos contenidos en el Registro Civil prevalecen con relación a la información contenida en otros registros.
A tal efecto, las actas del Registro Civil constituyen plena prueba del estado civil de las personas, siendo relevante destacar que los únicos medios de impugnación existentes contra las mismas son:
i) la tacha de falsedad por vía principal o incidental por los motivos establecidos en el artículo 1380 del Código Civil y mediante el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil;
ii) la solicitud de nulidad en sede administrativa, la cual sólo puede ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de persona interesada, de oficio o por solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil: 1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad; 2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaría manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición y 3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil, y
iii) la solicitud de nulidad de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, ante los tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 156 eiusdem.
Por su disímil naturaleza (jurisdiccional y administrativa) ambos medios de impugnación pueden coexistir, no son excluyentes, aunque la consecuencia de todos ellos sea la nulidad del instrumento, por lo que la pendencia de la tacha en sede judicial no obsta a que se inicie y decida la nulidad en sede administrativa ni viceversa.”
Ahora bien, queda debidamente establecido, de la sentencia ut supra transcrita que las actas de uniones estables de hecho, al igual que las demás actas del Registro Civil previstas en el título IV de la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico, y en el caso bajo estudio, el juez de la recurrida, en su punto “VI”, en donde se pronuncia sobre la cualidad de la ciudadana Irma Josefina Ramos Sánchez, señaló que “…se constata del folio Veintinueve (29) de la Pieza BP02-V-2014-000444, que consignaron a los autos, Acta en original de donde los ciudadanos IRMA JOSEFINA RAMOS SANCHEZ y WILLIAM PÉREZ GARCÍA, se presentaron ante el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, el Veintiocho de Noviembre de 2008, a los fines de expresar ser concubinos desde hace 22 años, lo que demuestra la cualidad de la ciudadana IRMA JOSEFINA RAMOS SANCHEZ para interponer la presente demanda de nulidad de contrato de Opción a Compra pactado entre los ciudadanos WILLIAM PÉREZ GARCÍA, como vendedor optante y los ciudadanos RONAL VÁSQUEZ Y NEILA GONZÁLEZ, como compradores opcionarios…”, y siendo así establecido por el juez de la recurrida, esta Sala no observa la errónea interpretación del artículo 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil, denunciada por la formalizante, por lo que dicha denuncia se declara improcedente. Así se decide….”
Igualmente la Sala de Casación Civil en la sentencia RC.000358 de fecha 14 de junio de 2016, dispuso igualmente lo siguiente:
“... Al respecto debe hacerse notar, que en su escrito libelar, la demandante destacó que la relación concubinaria que originó la comunidad cuya partición demanda resultó “…debidamente aceptada e incluso reconocida…” por su ex concubino en “…la constancia de concubinato que ambos firmamos, ante la Jefatura civil de la Parroquia Santa Rosa de fecha 12 de enero de 1996, y La (sic) cual acompaño marcada “B”…”.
Además sostuvo, que dicha constancia fue “…debidamente ratificada y reflejada en documento público suscrito por ambos concubinos en fecha 11 de Julio del año 2001, cuando procedimos a celebrar un contrato por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, a fin de disolver la comunidad concubinaria de bienes…”.
Ahora bien, corresponde a esta Sala dejar establecido en relación con las aludidas constancias, que no obstante haberse constatado su consignación en los autos examinados (Folios Nº 19, 20 y 21, respectivamente), las mismas no resultan suficientes, de acuerdo con el criterio sostenido por esta Sala (aplicable para la fecha en la cual fue introducida la demanda); para demostrar la existencia de la comunidad cuya partición se demanda.
Siendo que para dividir los bienes generados en una comunidad, ésta debe indefectiblemente existir, en ninguna de las instancias en las cuales fue conocido el sub iudice, se constató la consignación de la declaratoria judicial del concubinato alegado para determinar, la real existencia de la unión concubinaria de la cual -como se alegó al demandar- derivaron los bienes cuya partición pretende la parte actora.
La demanda fue admitida, como se narró ab initio del presente fallo, pese a que la misma no estuvo acompañada de la declaratoria judicial en mención.
Constató esta Sala que, no obstante haber sido alegada tal circunstancia por la parte demandada, ambos juzgadores ignoraron lo alegado al respecto, colocando en ventaja a la parte demandante, oyendo su demanda de partición de comunidad concubinaria, pese a la falta de uno de los requisitos indispensables para su admisibilidad (advertida por el demandado); como lo es, de acuerdo a los criterios precedentemente referidos; el documento donde conste la decisión judicial que determina la existencia de la comunidad alegada.
Como consecuencia de lo descrito, la Sala procede a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que la declaración judicial definitivamente firme de la existencia del vínculo alegado, siendo el requisito indispensable para poder incoar la demanda de partición de comunidad concubinaria, (documento fundamental que debe acompañar al libelo de demanda de la partición que se alude), y, título que demuestra su existencia; no consta en los autos. Deficiencia, que no habiendo sido advertida por los juzgadores que conocieron de la causa, permitió la admisión de una demanda contraria al orden público. Así se ha decidido.
Por lo expresado, resulta innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, se declara inadmisible la demanda incoada por la ciudadana LUZ AMÉRICA GÁLVIS contra el ciudadano SEVERINO ELÍAS MASCIA SEGOVIA, anulándose el auto de admisión de fecha 28 de septiembre de 2006, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, así como todas las actuaciones posteriores al mismo. Así se decide...”
Basado en el anterior fallo, es evidente que la constancia de unión estable de hecho emitida por la Dirección de Registro Civil Municipal de la Alcaldía Bolivariana de Arismendi, Río Caribe, estado Sucre en fecha 06-12-2011, cuyos datos de registro o inscripción ante la autoridad civil no cursan ni se desprenden del expediente, no es suficiente para acreditar la existencia de dicha comunidad, en razón de que según la Ley de Registro Público es necesario no solo que se efectúe la manifestación conjunta de los ciudadanos involucrados en la unión de hecho, sino que para que la misma sea reconocida y genere efectos jurídicos se requiere que se sea registrada y asentada en el libro correspondiente. Lo anteriormente señalado deviene de la sola lectura de los artículos 3 y 118 de la referida ley -vigente para la fecha en que se admitió la demanda- ya que el primero establece que el reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho “deben inscribirse en el Registro Civil y el segundo, que “... la libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos (...).
Bajo tales consideraciones es evidente que la constancia que riela al folio 20 del presente expediente, por si sola, o en forma aislada no es suficiente para demostrar la alegada comunidad de hecho, por lo cual la presente demanda cuyo objeto precisamente persigue obtener dicha declaratoria en sede judicial debió ser admitida y tramitada, a fin de que durante el proceso las partes formularan alegatos y defensas y en fin, se obtuviera el pronunciamiento judicial correspondiente.
De tal manera que se revoca el auto apelado dictado el 20 de mayo de 2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y se ordena admitir la presente demanda. Y así se decide.-
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado JULIAN GABRIEL MENDOZA HERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante ciudadano JESUS RAFAEL GONZALEZ, en contra de la sentencia dictada el 20 de mayo de 2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada dictada por el referido Tribunal en fecha 20-05-2018.
TERCERO: NO HAY IMPOSICION DE COSTAS PROCESALES, dado el carácter revocatorio del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARICESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2.019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,
Dra. JIAN SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,
Abg. YULZOLYS GONZALEZ GALINDO
EXP: N° 09444/19
JSDC/YGG/lmv,.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. YULZOLYS GONZALEZ GALINDO
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