REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
209º y 160º
I.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Suben los autos a la alzada en virtud de la inhibición propuesta por el abogado NAPOLEÓN NUÑEZ HERNÁNDEZ, Juez Provisorio del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el día 10-05-2019 (f. 16) en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA sigue la ciudadana ALESIA MARÍA VARGAS DÍAZ contra la sociedad mercantil PROMOTORA SOLMARES, C.A. (expediente N° 238-2018 numeración particular de ese Tribunal).
Fue recibido el mismo en fecha 14-08-2019 y se le dio cuenta a la Jueza en la misma fecha (f. 31).
Por auto de fecha 16-09-2019 (f. 32), se le dio entrada a la presente inhibición y se indicó que se procedería a tramitar la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando la presente causa en etapa para dictar sentencia, el Tribunal la pronuncia en función de las siguientes consideraciones:
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.
La inhibición, ha dicho con razón, el profesor Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, p. 409), es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 del Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causal de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa.
Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como el “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, tal como lo establece el primer aparte del artículo 83 eiusdem.
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el funcionario judicial, entiéndase juez, secretario o auxiliar de justicia en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento (Art. 86 del Código de Procedimiento Civil ), en el entendido que el allanamiento es el acto de la parte, a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, y por el cual aquélla se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo (vid. Rengel Romberg, Arístides: ob. Cit., T.I, p, 417). El allanamiento no es posible si el inhibido es cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de una de las partes, o tiene interés directo en el pleito (Art. 85 del Código de Procedimiento Civil).
Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 del Código de Procedimiento Civil) al distribuidor para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 del Código de Procedimiento Civil; 46, 47, 48 LOPJ), dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, quien la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo (Art. 88 del Código de Procedimiento Civil).
Las causales de recusación e inhibición contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se reúnen en veintidós (22) ordinales, que son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito.
Consta en la actuación procesal sustanciada en la diligencia de fecha 10-05-2019, la exposición inhibitoria declarada por el abogado NAPOLEON NUÑEZ HERNÁNDEZ, Juez Provisorio del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; y se le dio curso a dicha incidencia siguiendo para ello los parámetros establecidos en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole a quien suscribe dirimir la incidencia surgida y quien procede en los términos siguientes:
Quien decide considera necesario antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por el Juez inhibido a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar la determinación que resulte procedente.
Para decidir, se observa:
La inhibición que se resuelve fue propuesta por el abogado NAPOLEON NUÑEZ HERNÁNDEZ, Juez Provisorio del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el día 10-05-2019 (f. 16) en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA sigue la ciudadana ALESIA MARÍA VARGAS DÍAZ contra la sociedad mercantil PROMOTORA SOLMARES, C.A. (expediente N° 238-2018 numeración particular de ese Tribunal).
Ahora bien, consta de las actas acompañadas que el Juez inhibido, abogado NAPOLEON NUÑEZ, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, el día 10-05-2019 procedió a inhibirse indicado como fundamento lo siguiente:
“…Vista la decisión dictada en fecha siete (07) de marzo de dos mil diecinueve (2019), emanada del Juzgado Superior en la (sic) Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta”, mediante la cual declaro (sic) Con (sic) Lugar (sic) el recurso de apelación interpuesto por el abogado Alvian González, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Alesia María Vargas Díaz, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 01/10/2018; se anula la sentencia interlocutoria de fecha 01/10/2018 y todo lo actuado en esta incidencia de garantía, y en consecuencia, se ordeno (sic) que el Tribunal que resulte competente, que de acuerdo al contenido del presente fallo se pronuncie por auto expreso fijando el monto y la naturaleza de la garantía que ha de ofrecer y prestar la parte accionada para levantar y suspender la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.
Esto me lleva a considerar que me encuentro incurso en la causal Nº 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual me INHIBO de seguir conociendo de la presente causa. En razón de lo anteriormente expuesto solicito al ciudadano Juez que conozca de la presente inhibición que la misma sea declarada con lugar. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”
Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.140 del 07.08.2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado lo siguiente:
“…A tal efecto, la Sala en sentencia nº 2714/2001 del 30 de octubre, al interpretar el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisó lo que debe entenderse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente:
“En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos –Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación”.
Ahora bien, es de destacar que cualquier inobservancia de las reglas de distribución de causas no conlleva necesariamente al menoscabo del derecho al juez imparcial. No obstante, cuando esas infracciones no están motivadas o razonadas, esas características de imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, entre otras, que reviste la justicia se diluyen.
La justicia que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia implica necesariamente que la forma de distribuir las causas se efectúe con absoluta transparencia, de lo contrario, se generan una serie de suspicacias y dudas respecto de la función del órgano jurisdiccional que ponen en tela de juicio su imparcialidad.
Tal es la importancia del respeto al reparto de causas, que el legislador en el artículo 40, numeral 14 de la Ley de Carrera Judicial -norma vigente de conformidad con lo establecido en el artículo 28, parágrafo único del Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicado en Gaceta Oficial nº 36.925 del 4 de abril de 2000- dispone como causal de destitución del juez “cuando omitan la distribución de los expedientes cuando ésta sea obligatoria, o la realicen en forma irregular”.
Ahora bien, cabe preguntarse si la acción de amparo constituye una vía idónea para subsanar esta situación. En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. …”
En atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada, evidenciándose de la declaración emitida por el Juez inhibido según diligencia de fecha 10-05-2019 que éste indicó la causal, ya que señaló que se separaba del conocimiento del referido asunto con fundamento en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil basándose en el contenido y texto de la sentencia dictada por ese mismo Juzgado en fecha 07-03-2019; sin embargo se observa en dicha acta que el funcionario inhibido no dio cumplimiento al último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, ya que omitió señalar contra quien obraba dicho impedimento.
En tal sentido, este Tribunal estima conveniente puntualizar varias circunstancias, a saber: Consta en las copias certificadas anexadas, específicamente, la sentencia emitida por el Juez inhibido en fecha 01-10-2018 (f. 18 al 30) que a pesar de que éste no se pronunció sobre la procedencia o no de la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA instaurada ante su competente autoridad, emitió pronunciamiento sobre la caución ofrecida en fecha 23-02-2018 por la sociedad mercantil PROMOTORA SOLMARES, S.A. para la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 22-06-2017 y las objeciones formuladas en fecha 28-06-2018 por la ciudadana ALESIA MARÍA VARGAS DÍAZ, por lo cual se estima que lo prudente y procedente es que el referido juez no continúe al frente se ese asunto.
Bajo las anteriores consideraciones, éste Tribunal aún cuando ya se señaló el funcionario inhibido no indicó contra quien obraba su impedimento, resuelve que se configuró la causal invocada, y por esa razón dicho Juez no debe continuar al frente del conocimiento de ese asunto, por cuanto obviamente al haber declarado SUFICIENTE la caución ofrecida en fecha 23-02-2018 por la sociedad mercantil PROMOTORA SOLMARES, S.A. para la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 22-06-2017 e IMPROCEDENTES las objeciones formuladas en fecha 28-06-2018 por la ciudadana ALESIA MARÍA VARGAS DÍAZ respecto a la suficiencia de la referida caución, cuya decisión fue dictada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA sigue la ciudadana ALESIA MARÍA VARGAS DÍAZ contra la sociedad mercantil PROMOTORA SOLMARES, C.A., emitió opinión sobre la incidencia en curso relacionada con la aplicación del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Juzgadora considera que el funcionario inhibido se encuentra incurso en la causal alegada, como lo es, la contenida en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se dispone que el abogado NAPOLEON NUÑEZ HERNÁNDEZ, Juez Provisorio del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, no debe continuar conociendo el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA sigue la ciudadana ALESIA MARÍA VARGAS DÍAZ contra la sociedad mercantil PROMOTORA SOLMARES, C.A. (expediente N° 238-2018 numeración particular de ese Tribunal). Y así se decide.
Por último, se estima necesario EXHORTAR al abogada NAPOLEÓN NUÑEZ HERNÁNDEZ, en su condición de Juez del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, para que en lo sucesivo cumpla con las exigencias establecidas en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en donde además de la obligación de expresar las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre las cuales se sustenta la inhibición, debe indicar la parte en contra de quien o quienes obra la misma.
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición propuesta por el Juez Provisorio del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, abogado NAPOLEON NUÑEZ HERNÁNDEZ en fecha 10-05-2019, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA sigue la ciudadana ALESIA MARÍA VARGAS DÍAZ contra la sociedad mercantil PROMOTORA SOLMARES, C.A. (expediente N° 238-2018 numeración particular de ese Tribunal).
SEGUNDO: Se dispone en consecuencia, que el mencionado Juez no debe seguir conociendo de dicho asunto por encontrarse incurso en la causal contenida en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se EXHORTA al juez inhibido, abogado NAPOLEÓN NUÑEZ HERNÁNDEZ, para que en lo sucesivo cumpla con las exigencias establecidas en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en donde además de la obligación de expresar las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre las cuales se sustenta la inhibición, debe indicar la parte en contra de quien o quienes obra la misma.
CUARTO: De conformidad con el fallo vinculante N° 1175 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23.11.2010 en el expediente N° 08-1497 en la cual se resolvió “Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal”, notifíquese mediante oficio al Juez inhibido, así como al Juzgado Distribuidor a los fines de que previa revisión de los libros respectivos remita la misma al Tribunal que actualmente esté conociendo de la causa.
QUINTO: Remítase una vez transcurridos los lapsos a que haya lugar, copia certificada de la decisión a la Juez inhibida y el presente expediente, al Juzgado Distribuidor a los fines de que previa revisión de los libros respectivos remita el mismo al Tribunal que actualmente esté conociendo de la causa.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad las presentes actuaciones.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019). 209º y 160º.
La Jueza Superior Temporal,
Abg. Jiam Salmen de Contreras.
La Secretaria,
Abg. Yulzolys González Galindo.
Exp: Nº 09472/19
JSDEC/YGG
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria,
Abg. Yulzolys González Galindo.
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