REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)
209° y 160°
Anexo a oficio N° JANE-052-19 de fecha 06-09-2019 (f. a al 65) el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta remite a este Juzgado Superior, el expediente N° A-0072-19 contentivo de la Acción de Amparo Constitucional incoada por el abogado GUSTAVO DANIEL ALVAREZ PEÑALVER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.766, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS EDUARDO BRUZZO VALERO, venezolano, mayor de edad, titular del a cédula de identidad N° 11.121.124, domiciliado en la urbanización Vista Azul, sector Villa Juana del Municipio García del estado Nueva Esparta, en contra de la sentencia dictada el 27 de junio de 2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 25.654 contentivo del juicio por Resolución de Contrato de Venta incoado por los ciudadanos ZENAIDA DEL VALLE MARIN VASQUEZ, ANGEL RAFAEL MARIN VASQUEZ, TOMAS IGNACIO MARIN VASQUEZ, LUIS RAFAEL MARIN VASQUEZ, DAMASO JOSE MARIN VASQUEZ y LUZ MARY MARIN VASQUEZ, actuando en su carácter de sucesores del ciudadano TOMAS DE JESUS MARIN, en contra del accionante en amparo, ciudadano LUIS EDUARDO BRUZZO VALERO, antes identificado.
Dicha remisión obedece a la declinatoria de competencia planteada de oficio por el referido Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial en fecha 06-09-2019.
En fecha 9 de septiembre de 2019 (f. 66 y 67) este Juzgado Superior le da entrada al asunto, y por auto dictado el 10-09-2019 (f. 68 al 71) se declaró competente para conocer en Sede Constitucional la aludida acción de amparo, por ser la alzada en orden jerárquico vertical del Juzgado que dictó el fallo que se recurre. Asimismo ordenó conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, notificar a la parte accionante, a los fines de que subsanara algunas omisiones observadas en su solicitud de amparo, concretamente en torno a la falta de indicación del domicilio de la parte actora en el juicio principal donde se suscitaron las violaciones constitucionales denunciadas por esta vía, la falta de consignación del instrumento poder que acredita la representación judicial de los abogados CARLOS LUIS MOYA y ANTONIO GONZALEZ ABAD, y que amplíe la delación sobre la vía de hecho denunciada como lesiva, valer decir los motivos que lo conllevaron a señalar que la decisión recurrida en amparo vulnera los derechos constitucionales de su representado.
Mediante diligencia suscrita en fecha 13 de septiembre de 2019 (f. 72 y 73) el alguacil de este tribunal, consignó debidamente firmada por el abogado GUSTAVO DANIEL ALVAREZ PEÑALVER, la boleta de notificación librada en fecha 10-09-2019.
En fecha 16 de septiembre de 2019 (f. 74 al 83) la parte accionante suscribió escrito por medio del cual dio cumplimiento con lo ordenado en el auto de fecha 10-09-2019.
Estando dentro de la oportunidad para emitir pronunciamiento en torno a la admisibilidad de la presente acción de amparo, la alzada considera hacer previamente las siguientes observaciones:
I.- FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO
En su escrito el accionante expresa:
(...) que interpone acción de amparo en virtud de la violación del derecho al debido proceso, violación al derecho de ejercer la actividad pesquera, violación al deber que tienen todos los ciudadanos a coadyuvar en la seguridad agroalimentaria del país, según lo establece y ordena la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...).
- que es el caso que su representado fue demandado por Resolución de Contrato de venta ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, según se desprende del expediente N° 25.654, y que dicha demanda fue admitida en fecha 20-03-2019 (...) contrato éste desconocido por ante el Tribunal Agrario por los demandantes sin aclarar ni informar que tenían aun un juicio en curso ocultándole la verdad al tribunal al que acudieron, ya que dicha acción debía haberse acumulado en razón de la continencia y la conexión por tratarse del mismo objeto, hecho este que conculca el debido proceso y demuestra la mala fe con la que procedieron los demandantes antes de la ocurrencia de esta temeraria acción judicial.
- que su representado en fecha 04-06-2018, introdujo demanda de reconocimiento de instrumento privado por vía principal contra los ciudadanos ZENAIDA DEL VALLE MARIN VASQUEZ, ANGEL RAFAEL MARIN VASQUEZ, TOMAS IGNACIO MARIN VASQUEZ, LUIS RAFAEL MARIN VASQUEZ, DAMASO JOSE MARIN VASQUEZ Y LUZ MARY MARIN VASQUEZ, sucesores del ciudadano TOMAS DE JESUS MARIN, por ante el Tribunal de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, el cual la admitió en fecha 08-06-2018, y que obviamente estos ciudadanos estaban a derecho en ese Tribunal Agrario y no comparecieron ni a la audiencia preliminar y otros actos de procedimiento, obligando al tribunal a que se les nombrara defensor judicial.
- que continuando con sus temerarias e infundadas acciones en fecha 18-03-2019 solicitaron una regulación de competencia por ante el Tribunal Agrario, la cual fue decidida por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta en fecha 15-07-2019, que la decisión del Superior recurrido decretó sin lugar la temeraria acción recayendo la competencia en el Juzgado primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (...)
- que es el caso, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dictó una medida innominada dirigiendo a la Capitanía de Puerto de Pampatar, Circunscripción Judicial Acuática del Estado Nueva Esparta en fecha 25-04-2019, prohibió el zarpe de la embarcación identificada como ENRIMAR, con matrícula N° ARSH-4979/YYP-5643, eslora: 10 mts, puntal 1,60 mts, manga:2,40 mts, de construcción artesanal destinado a la pesca de esta misma naturaleza con estructura y casco de madera, la cual fue adquirida por su representado en negocio jurídico, legal y válido de venta celebrado con el ciudadano TOMAS DE JESUS MARIN (...).
- que en razón de que queda clara la competencia de los tribunales agrarios en este litigio por ser decretada la misma, toda decisión emanada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, debe ser declarada nula, y declarada sin ningún efecto y a raíz de que el medio de sustento familiar de su representado cuya única actividad es la pesca la que ejerce en el buque antes identificado y objeto y cuya protección se solicita de su única y exclusiva propiedad de su poderdante, solicitando por esta vía se le resarza el derecho constitucional de conseguir el sustento para su familia y el derecho/deber que establece el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- que conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, el Tribunal Agrario es el competente para conocer la presente acción, dado que la misma tiene su fundamento en el hecho que genera violación de derechos constitucionales causados por el agraviante, y que tal entorpecimiento acarrea como consecuencia el daño que se le está causando a su representado ya que de la actividad allí desempeñada tiene como resultado los beneficios que se reciben, así como para la comunidad, trabajadores, familias de éstos y al no realizarse dichas actividades, el resultado económico que se espera y que se tiene presupuestado no e logra, y cada día que pasa el daño se agrava, ya que su representado, sus bienes, especialmente el barco pesquero artesanal “ENRIMAR”, propiedad de éste, por haberlo adquirido mediante contrato de compra que celebrara con el ciudadano TOMAS DE JESUS MARIN, y que cumplió en todas sus partes, y el cual hoy es objeto de solicitud de resolución por parte de los herederos de éste último, quienes además por ante ese despacho desconocieron su existencia, su cualidad de poseedor beneficiario, además de guarda y custodia del buque decretada por ese tribunal, manteniendo, reparando y ejecutando todas las actividades normales de un buen padre de familia, tal como se lo permite su condición de único propietario y todo el derecho de disfrutar de todas las garantías que la ley le otorga, ya que toda persona tiene derecho al uso, goce y disfrute y disposición de sus bienes (...)
- que por todo ello y en ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita se decrete amparo constitucional a favor del ciudadano LUIS EDUARDO BRUZZO VALERO, y se restituya la garantía y derecho constitucional vulnerado con la prohibición de zarpe, la cual atenta además contra la soberanía agro alimentaria de la Nación. (...).
- que dada la gravedad y las consecuencias negativas que se han ocasionado con la acción del agraviante, solicita que se dicte medida innominada de levantamiento de la prohibición de zarpe que se ejerce en contra de la embarcación por ante la Capitanía de Puertos,, por haber sido ordenada por un tribunal sin competencia y se le permita a su patrocinado bajo toda causa y hasta que se resuelva el litigio entre las partes, el zarpe de la misma sin ningún tipo de restricción, solo las que dicte la ley y normas administrativas que rigen la materia.(...).
II.- DE LA DECISIÓN OBJETO DEL AMPARO
El 27 de junio de 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dictó la sentencia interlocutoria denunciada como lesiva por esta vía, en la cual se declaró lo siguiente:
(...) Bajo este señalamiento es evidente que se cumple con el primer supuesto necesario para el decreto de la medida por cuanto la demanda incoada tiene como objeto, el contrato de compraventa del buque denominado ENRIMAR, matriculada ARSH-4979, cuyas características son: Eslora: 10 M; Manga: 2,40 M; Puntal 1.60 M; entre los ciudadanos TOMAS DE JESUS MARÍN, ZENAIDA DEL VALLE MARÍN, ANGEL RAFAEL MARÍN VASQUEZ, TOMAS IGNACIO MARÍN VASQUEZ, LUIS RAFAEL MARÍN VASQUEZ, DAMASO JOSÉ MARÍN VASQUEZ, LUZ MARY MARÍN VASQUEZ, actuando como herederos universales de la de cujus FRANCISCA VASQUEZ DE MARÍN, y el comprador LUIS EDUARDO BRUZZO VALERO; el cual se subsume dentro del supuesto contemplados en el numeral 21 del artículo 93 de la Ley de comercio Marítimo. Así se establece.
En cuanto al periculum in mora, aplica lo antes dicho sobre que no es necesario la demostración del extremo conocido como el periculum in mora en razón de que dicho riesgo se presume por el hecho de que todo buque está expuesto a los peligros de la navegación y de que pueden zarpar de puerto venezolano, usando su propia propulsión y así sustraerse de la jurisdicción de los tribunales venezolanos, por lo cual surge una presunción razonable para el decreto de la medida peticionada de prohibición de zarpe sobre el buque ENRIMAR, matriculada ARSH-4979, cuyas características son: Eslora: 10 M; Manga: 2,40 M; Puntal 1.60 M.
En consecuencia, llenos como están los requisitos de procedencia para decretar la cautelar peticionada, razón por la cual de conformidad con el artículo 585, del Código de Procedimiento Civil, se DECRETA DE PROHIBICIÓN DE ZARPE, sobre el buque denominado ENRIMAR, matriculada ARSH-4979, cuyas características son: Eslora: 10 M; Manga: 2,40 M; Puntal 1.60 M, con un arqueo bruto de 9,07 unidades, y Arqueo Neto 4, 09 unidades, el cual pertenece al TOMAS DEL JESUS MARÍN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 1.410.991, según documento de propiedad debidamente registrado por ante el Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Pampatar de este Estado, de fecha 11 de julio de 2.002, bajo el nro. 291, Folios 178 al 180, Protocolo Primero, Tomo V, Tercer Trimestre del 2.002. A los fines de hacer efectiva la medida aquí decretada se ordena librar oficio al Registro Naval de la Circunscripción Acuáticos de Pampatar y a la Capitanía de Puerto de Pampatar de este Estado.(...).
III.- DE LA ADMISIBILIDAD
Del análisis del escrito libelar y de los recaudos que lo acompañan consignados por el accionante, se observa que la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- Y así se establece.
Asimismo, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem, no evidencia este Juzgado Superior la existencia de causales de inadmisibilidad en la pretensión de amparo presentada por el abogado GUSTAVO DANIEL ALVAREZ PEÑALVER, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS EDUARDO BRUZZO VALERO, parte demandada en el juicio donde se suscitaron las presuntas violaciones constitucionales denunciadas. Y así se declara.-
IV.- DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
El accionante en amparo solicitó en su escrito de amparo, el decreto de una medida cautelar innominada, consistente “... en el levantamiento de la medida innominada de prohibición de zarpe que se ejerce en contra de la embarcación por ante la Capitanía de Puertos, por haber sido decretada por un tribunal sin competencia, y que se le permita a su patrocinado bajo toda causa y hasta que se resuelva el litigio entre las partes, el zarpe de la misma sin ningún tipo de restricción...”
Con respecto al decreto de las medidas cautelares en los juicios de amparo, se ha venido pronunciando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos, entre otros el dictado el 04-08-2006 en el expediente N° 06-1010, y mas recientemente el dictado el 21-10-2016 en el expediente N° 16-0497, donde estableció:
“...Al respecto, esta Sala, en sentencia del 24 de marzo de 2000 (caso: Corporación L’ Hotels, C.A.), estableció, respecto de la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo constitucional, que el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, sino que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.
Del anterior criterio jurisprudencial se desprende que dada la urgencia del amparo, los jueces están facultados para acordar las medidas cautelares que se le soliciten sin necesidad de exigirle al peticionante de la misma el cumplimiento de los requisitos de procedencia que se exigen en los juicios ordinarios, vale decir, los contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que para su otorgamiento sólo basta la ponderación que haga el juez, ante la posibilidad de que se pueda lesionar al peticionante algún derecho de rango constitucional.
Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que la presente acción de amparo constitucional se ejerce en contra del auto dictado en fecha 27 de junio de 2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que decretó medida de PROHIBICIÓN DE ZARPE, del buque denominado ENRIMAR, matriculada ARSH-4979, cuyas características son: Eslora: 10 M; Manga: 2,40 M; Puntal 1.60 M, con un arqueo bruto de 9,07 unidades, y Arqueo Neto 4, 09 unidades, propiedad del ciudadano TOMAS DEL JESUS MARÍN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.410.991, según documento de propiedad debidamente registrado por ante el Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Pampatar de este Estado, de fecha 11 de julio de 2.002, bajo el N° 291, Folios 178 al 180, Protocolo Primero, Tomo V, Tercer Trimestre del 2.002, y para hacer efectiva la medida se ordenó librar oficio al Registro Naval de la Circunscripción Acuáticos de Pampatar y a la Capitanía de Puerto de Pampatar de este Estado, y en el escrito de amparo se solicita el decreto de una medida cautelar innominada consistente en el levantamiento de la referida medida de prohibición de zarpe de la embarcación anteriormente descrita, decretada por el tribunal de la causa en fecha 27-06-2019, es decir que la medida cautelar solicitada se relaciona directamente con el fondo del asunto y conceder la cautelar en los términos requeridos, sería otorgar ab inicio la resolución de la presente acción de amparo a favor del querellante, razones que conducen a este Tribunal Superior a negar la medida cautelar innominada peticionada. Y así se decide.-
V.- DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SE ADMITE a sustanciación la acción de amparo constitucional incoada por el abogado GUSTAVO DANIEL ALVAREZ PEÑALVER, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS EDUARDO BRUZZO VALERO, en contra de la sentencia interlocutoria dictada el 27 de junio de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 25.654 contentivo del juicio por Resolución de Contrato de Venta incoado por los ciudadanos ZENAIDA DEL VALLE MARIN VASQUEZ, ANGEL RAFAEL MARIN VASQUEZ, TOMAS IGNACIO MARIN VASQUEZ, LUIS RAFAEL MARIN VASQUEZ, DAMASO JOSE MARIN VASQUEZ y LUZ MARY MARIN VASQUEZ, actuando en su carácter de sucesores del ciudadano TOMAS DE JESUS MARIN, en contra del accionante en amparo, ciudadano LUIS EDUARDO BRUZZO VALERO, antes identificado.
SEGUNDO: NOTIFIQUESE a la Jueza encargada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con la expresa advertencia que su ausencia a la audiencia constitucional no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputan.
TERCERO: NOTIFIQUESE al ciudadano Fiscal del Ministerio Público la apertura del presente procedimiento, como lo establece el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: NOTIFIQUESE a la parte actora en el juicio principal de Resolución de Contrato de Venta ciudadanos ZENAIDA DEL VALLE MARIN VASQUEZ, ANGEL RAFAEL MARIN VASQUEZ, TOMAS IGNACIO MARIN VASQUEZ, LUIS RAFAEL MARIN VASQUEZ, DAMASO JOSE MARIN VASQUEZ y LUZ MARY MARIN VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.390.390, 8.382.504,8.394.488, 11.853.108, 9.308.908 y 10.197.895 respectivamente, domiciliados en la calle 56, casa N° 8, de la población de Boca del Río, Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta.
QUINTO: SE FIJA la audiencia constitucional para el tercer día hábil siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, a las once de la mañana (11:00 a.m.). Líbrense los oficios, y las boletas de notificación ordenadas una vez suministradas las copias fotostáticas respectivas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta; en la ciudad de La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,
DRA. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,
Abg. YULZOLYS GONZALEZ GALINDO
Exp. Nº 09470/19
JSDC/YGG/lmv.
Admisión.
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