REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE RECURRENTE: Sociedad mercantil EMPRESAS AGAPE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 5, Tomo 10-A del año 2010.
APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: abogados FRANCISCO JAVIER ESTEVEZ FERREIRA y MANUEL ALEJANDRO OROZCO PINTO, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 229.529 y 221.426, respectivamente.
II.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Visto el presente Recurso de Hecho interpuesto por los abogados FRANCISCO JAVIER ESTEVEZ FERREIRA y MANUEL ALEJANDRO OROZCO PINTO, en sus condiciones de apoderados judiciales de la Sociedad mercantil EMPRESAS AGAPE, C.A., en contra del auto dictado en fecha 05-06-2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se dejó sin efecto los autos dictados en fechas 15-03-2019 y 03-05-2019 y asimismo negó oír el recurso de apelación propuesto por los hoy recurrentes en contra el auto dictado en fecha 25-02-2019 que declaró extemporáneo el escrito de reclamo respecto al dictamen del experto contable designado en la causa signada con el Nº 25.378, consignado en fecha 13-02-2019 por el abogado FRANCISCO JAVIER ESTÉVEZ FERREIRA.
En fecha 02-08-2019 (f. 8), la secretaria del Tribunal dejó constancia de que le fue presentado el escrito de recurso de hecho.
Por auto de fecha 02-08-2019 (f. 9), se dio por introducido el presente recurso de hecho de conformidad con lo previsto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole a la parte recurrente el lapso de cinco (5) días para consignar las copias pertinentes y asimismo se advirtió que el recurso sería decidido en el término establecido en el artículo 307 eiusdem.
Encontrándose dentro de la oportunidad para sentenciar de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del referido texto legal, se hace con fundamento a las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
EL RECURSO DE HECHO.-
Dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. (…)”.
De la lectura de este artículo se evidencia que el recurso de hecho tiene dos fines primordiales: el primero, ordenar que se oiga la apelación interpuesta en el caso de que el a-quo no la haya oído, estando obligado a ello; y el segundo, ordenar que se oiga la apelación en ambos efectos, cuando indebidamente el a-quo la haya oído en un solo efecto.
Asimismo, el Procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, lo define como: “Es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo al efecto devolutivo. Por tanto el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa en el que está comprendido el recurso de apelación.”
De modo que se puede concluir que el recurso de hecho es un medio especial que tiene por objeto reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación, tal como este caso, contra la negativa del sentenciador de no oír la apelación u oírla en un solo efecto o de no admitir el recurso de casación anunciado, por lo que se puede concluir que este recurso se constituye en un instrumento de control de admisibilidad de las referidas situaciones.
Se observa que la parte recurrente, la sociedad mercantil EMPRESAS AGAPE, C.A., por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados FRANCISCO JAVIER ESTEVEZ FERREIRA y MANUEL ALEJANDRO OROZCO PINTO, refieren en su escrito lo siguiente:
- que interponen recurso de hecho contra la resolución de fecha 5 de junio de 2019, mediante la cual la Jueza de Primera Instancia Civil rechazó la apelación contra la extemporaneidad elegida por el Juzgado de Primera Instancia del reclamo de revisión de la experticia contable intentado en fecha 13 de febrero de 2019 en la causa 25.378, por resultar extemporáneo el deducido.
- que de esa parte de la resolución apelada es que nace el derecho de apelar como ataque propio del proceso civil de la defensa a un auto procesal desfavorable, siendo entones que la resolución antes referida, la que concedió el derecho de ejercer recurso de apelación es válido, en consecuencia la negativa a oír de la apelación por ese juzgado de primera instancia apertura y otorga el derecho de ejercer el presente recurso de hecho.
- que del auto objeto del presente recurso se deviene que la ciudadana jueza actuante reconoce que el proceso se encontraba suspendido y en consecuencia anunció su abocamiento, con lo que legalmente debió haber impulsado la notificación de las partes por cuanto es a partir de que consta en autos de Que las partes han sido notificadas que se restablece la continuidad del proceso.
- que se evidencia de las actas que forman parte del presente expediente, que la negativa se fundamentó en que en fecha 15.03.2019 (sic) el tribunal oyó la apelación interpuesta por el abogado Francisco Javier Estévez Ferreira, contra el auto dictado en fecha 25.02.2019 (sic) y como quiera que la referida apelación versa sobre la negativa del reclamo respecto al dictamen del experto designado en el expediente referente a las resultas de la experticia complementaria del fallo, por ser consignado de forma extemporánea.
- que se evidencia indubitadamente que: 1) el proceso se interrumpió en fecha 15 de marzo de este año 2019; 2) que fue una jueza distinta quien oyó (Jueza temporal Abg. Marináis Velásquez) y admitió la apelación de la que en fecha 05 de junio de este año 2019 a la jueza que inadmitió el recurso (Jueza Provisoria Abog. Adelnnys Valera Carrillo).
- que quedó suficientemente fundado que hubo una interrupción del proceso en la presente causa por decisión de la Jueza temporal Abg. Marináis Velásquez y que entró a conocer la Jueza Provisoria Abog. Adelnnys Valera Carrillo, luego de casi 90 días, y queda evidenciado finalmente que la referida jueza provisoria no ordenó la notificación de ley a las partes consecuente de su auto de abocamiento, por lo que las partes no se encontraban a derecho para esa fecha dada la reconocida paralización del proceso desde el 15 de marzo al 05 de junio del mismo año 2019.
- que se omitió el deber jurídico de abocarse del juez que conoce la controversia, así pues se encuentra que los últimos tiempos han existido varios jueces y no se ha producido el abocamiento correspondiente y las notificaciones que de la misma se derivan, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y así otorgar el lapso de tres (3) días para que las partes tengan oportunidad de ejercer contra él la recusación, garantizando de esta manera el derecho a la defensa.
- que el abocamiento de un juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo exija la ley expresamente, siendo ello así la falta de notificación a la partes del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho a la defensa.
- que la falta de notificación del abocamiento de la jueza como un nuevo juez al conocimiento de la causa privó de la oportunidad procesal prevista en la ley para hacer uso de su derecho0 a recusar al juzgador que conoce la causa, con lo cual se violó el derecho a ejercer un recurso por las partes y aunado a ello negó el recurso de apelación ya habiendo sido admitido anulando el auto que lo admite y como si fuera poco decretó la ejecución forzosa todo dentro del mismo auto, por lo que denuncian que se le violentó el derecho a la defensa de su representada.
- que por auto dictado en fecha 03 de junio del 2019, la jueza que suscribe el auto que niega la apelación, se abocó al conocimiento de la causa, quedando la misma paralizada en consecuencia del abocamiento hasta tanto no conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y transcurridos los lapso procesales para la reanudación de la misma.
- que el juez de la causa tiene la obligación de notificar a todas las partes para la continuación del juicio y debe fijar un término de reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados, lo que no ha ocurrido en el presente caso.
- que también se puede evidenciar que tampoco ha transcurrido el lapso de tres días de despacho, que contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en relación en relación a la recusación de los jueces y secretarios.
- que al no haberse librado la notificación correspondiente a las partes en consecuencia del abocamiento de la Jueza Adelnnys Valera Carrillo, es a partir del 01 de agosto de este año, fecha en que se dan por notificados del abocamiento de la jueza, por lo tanto están en tiempo útil oportuno legal para proponer el presente recurso de hecho.
- que el Juzgado Primero de Primera Instancia ateniéndose a las disposiciones procesales que rigen la materia, desestimó por completo el recurso de reclamo contra la experticia del experto contable presentada en fecha 14-01-2019 de manera extemporánea por tardía dictada en fecha 25-02-19, negando el reclamo de revisión de la experticia contable por extemporáneo.
- que se ejerció el recurso de apelación en fecha 06-03-2019, contra la resolución que inadmite el recurso de reclamo a tenor del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en el que se deduce la extemporaneidad por tardía de la consignación del referido informe pericial y en consecuencia se omitió la notificación de las partes de ley por encontrarse la consignación fuera del lapso y en consecuencia no se podía decretar perimido un lapso procesal que se inicia justamente con la formalidad procesal legal que la norma adjetiva impone que no es otra que la notificación formal a las partes de la consignación extemporánea del informe pericial, así entonces esa defensa objeta que el referido lapso para oponerse a ese informe pericial se encuentre perimido, y por tanto se solicitó con la apelación que se admitiera el recurso de reclamo y se realizara una aclaratoria del resultado por el especialista ya que el mismo resultado a todas luces es excesivo y no se especifica cómo se obtuvo, por lo que saltan de bulto tantas violaciones constitucionales y legales que ponen en peligro el patrimonio – irreparabilidad – de su mandante.
- que aceptar que la experticia contable presentada extemporáneamente por el experto el 14-01-2019 es imposible, dada la exorbitancia del monto que este estima, la cual asciende a un monto de cuarenta millones trescientos cuarenta y dos mil seiscientos diecinueve bolívares soberanos con cincuenta y dos céntimos (40.342.619,52 bolívares soberanos), siendo que el monto inicial demandado fue de veinticuatro millones cuatrocientos cincuenta mil bolívares fuertes (24.450.000,00 Bs.f) siendo equivalentes a doscientos cuarenta y cuatro bolívares soberanos con cincuenta céntimos (244,50 Bs.S), entonces a todas luces aceptar esto es aceptar que durante el periodo de tiempo febrero del año 2017 mes en el que admitida la demanda al mes de agosto del año 2018 fecha en que fue sentenciada la presente causa y se acordó la realización de la experticia complementaria del fallo, sería aceptar que en escasos ocho meses la inflación en nuestra nación fue de dieciséis millones seiscientos cinco mil doscientos diecisiete por ciento (16.605.217 %)y esto no se corresponde con los informes del banco central de Venezuela ni con ningún entre de los que jurídicamente se sirve nuestro sistema económico de aceptación judicial en nuestra país, obviamente a simple vista esta experticia esta errada.
- que la apelación intentada el 15-03-2019 es admitida, contentivo del auto que admite y ordena su remisión al Tribunal de Alzada emanado por la Jueza Abg. Mariannys Velásquez, en su cualidad de jueza temporal.
- que ese auto fue el anulado por la resolución de fecha 05-06-2019 el cual posteriormente inadmitió la apelación, siendo esa resolución la que se ataca por medio del recurso de hecho.
- que todo lo que se expone sobre la actuación del Tribunal de Primera Instancia es de conformidad con el criterio referido a que las partes pueden impugnar el fallo que determina en definitiva sobre la estimación de la experticia mediante el recurso ordinario de apelación. el cual deberá oírse en doble efecto y contra la decisión emanada será admisible el recurso extraordinario de hecho, de acuerdo a lo señalado por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse la experticia de un complemento de la sentencia definitiva, tal como su propio nombre lo indica, según lo establece la parte infine del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
- que la jueza Adelnnys Valera Carrillo, al emitir el auto up supra expuesto echa por tierra el procedimiento llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia, al emitir un auto resolutorio en el que se aboca, anula el auto emitido por la Jueza Temporal Abg. Mariannys Velásquez, inadmite la apelación incoada ya estando admitida y ordenada su elevación al Tribunal de Alzada, acuerda el decreto de ejecución forzosa contra su representada y emite un auto en fecha 10-06-2019 donde ordena a ejecutar el decreto de ejecución forzosa adicionalmente al indicado en la experticia de indexación cuestionada por esa defensa por ser extremadamente abultada e ilógica por la cantidad de doce millones ciento dos mil setecientos ochenta y cinco bolívares soberanos con ochenta y cinco céntimos (12.102.785,85 Bs.S) como consecuencia de las costas y costos del proceso, y dice textualmente que son calculadas prudencialmente al 30% por ese tribunal, cuando en la sentencia no condenó en costas por cuanto la pretensión de la parte actora fue declarada parcialmente con lugar.
- que ejercen el recurso de hecho a tenor de lo dispuesto en los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, como mecanismo del restablecimiento del orden procesal siendo que el efecto de tal recurso no es otro que el sostenimiento por vía alterna del equilibrio procesal y la igualdad de las partes con apego a la garantía del derecho a la defensa que consagra la constitución vigente desde 1999.
- que piden que sea admitido el presente recurso de hecho interpuesto contra la resolución del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de fecha 05-06-2019 que negó el recurso de apelación interpuesto ya admitido previamente en fecha 15-03-2019 por ese mismo despacho judicial, y en definitiva admita conforme a derecho la apelación interpuesta contra el auto que niega la revisión contable por extemporáneo oyendo esta en ambos efectos como lo establece el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia admitirla en doble efecto por ser procedente, como en derecho corresponde.
Establecido lo anterior, se desprende de los recaudos aportados que los recurrentes de hecho se alzaron en contra del auto dictado en fecha 05-06-2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, que surge del hecho de la negativa de escuchar el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 25-02-2019 que declaró extemporáneo el escrito de reclamo respecto al dictamen del experto contable designado en el expediente signado con el Nº 25.378, consignado en fecha 13-02-2019 por el abogado FRANCISCO JAVIER ESTÉVEZ FERREIRA en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue la ciudadana SARAH AGUILAR RAMOS contra la sociedad mercantil AGAPE, C.A.
En tal sentido, corresponde analizar el auto recurrido de hecho cuyo contenido se circunscriben a lo siguiente:
Auto dictado en fecha 05-06-2019:
“...Vistas las actas que integran el presente expediente, signado con el Nº 25.378, contentivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpusiera la ciudadana SARAH WILITISSA AGUILAR RAMOS, contra la sociedad mercantil EMPRESAS AGAPE, C.A., y por cuanto me he reincorporado a mis funciones como Jueza Provisoria designada en la presente causa, me aboco al conocimiento de la misma. Ahora bien, visto el auto dictado en fecha 15.03.2019, el cual riela al folio 339 de la primera pieza del expediente, mediante el cual se acordó oír la apelación interpuesta por el abogado FRANCISCO JAVIER ESTEVEZ FERREIRA, actuando con su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien apela de la negativa del reclamo al dictamen de experticia complementaria del fallo presentado en su oportunidad correspondiente, según se desprende del auto dictado por este Tribunal en fecha 25.02.2019 (f. 327-328), por haberse presentado de forma extemporánea, según se evidencia del cómputo emitido por el secretario de este Tribunal en esa misma fecha (F. 326), al respecto este Tribunal observa, que en Jurisprudencia del mas Alto Tribunal, la cual ha sido por demás reiterada, ha expresado lo siguiente:
“…los llamados autos de sustanciación o de mero trámite según el pacífico criterio de la jurisprudencia, no están sujetos a apelación, se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos en controversia…”Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28.04.1994.
De la Jurisprudencia, que por demás ha sido reiterada, se desprende que los autos de mero trámite no son más que aquellos que se utilizan para establecer un orden procesal, ello en virtud de generar certeza jurídica, equilibrio procesal y transparencia al momento de que la Juzgadora emita el debido pronunciamiento, garantizando así los principios procesales que atañe a las partes involucradas en el juicio, establecidos en nuestro ordenamiento y la tutela judicial efectiva, conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que mal podría este Tribunal oír la apelación interpuesta por el demandado de un auto que establece el procedimiento correspondiente para procesar la queja o reclamo al dictamen presentado por el experto contable designado en la presente causa, negándose a su vez por extemporáneo, el referido reclamo hecho, basado ello en el criterio jurisprudencial, así como de la norma adjetiva civil correspondiente, es por todo lo antes expuesto que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, deja sin efecto el auto dictado por este Tribunal en fecha 15.03.2019 (F. 339), así como el auto dictado en fecha 03-05-2019 (F. 2) y en consecuencia se ordena la ejecución forzosa del fallo dictado en fecha 14.08.2018 (F. 241-275), solicitada por el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 30.04.2019 (F. 340), la cual se procesará por auto aparte. ASÍ SE DECLARA.”
Como emana de lo antecedentemente copiado el auto emitido en fecha 05-06-2019, que dio lugar a este recurso, tienen que ver con la negativa por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, de escuchar el recurso ordinario de apelación propuesto por los hoy recurrentes en contra de la decisión dictada en fecha 25-02-2019 que declaró extemporáneo el escrito de reclamo respecto al dictamen del experto contable designado, consignado en fecha 13-02-2019 por el abogado FRANCISCO JAVIER ESTÉVEZ FERREIRA en el expediente signado con el Nº 25.378, contentivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue la ciudadana SARAH AGUILAR RAMOS contra la sociedad mercantil AGAPE, C.A., sustentado en que dicho auto no está sujeto a apelación por tratarse de un auto de mero trámite.
Delimitado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir el presente recurso con fundamento en primer lugar a la tempestividad del recurso propuesto en contra del auto de fecha 05-06-2019, para lo cual se analizará en primer término, lo concerniente a la tempestividad y en caso de que sea procedente, en torno a la viabilidad de dicho recurso atendiendo a la naturaleza de la actuación judicial objetada por medio del mismo.
Así las cosas, observa este Tribunal que el presente recurso de hecho fue presentado ante esta alzada en fecha 02-08-2019, y el auto emitido por el tribunal de la causa mediante el cual se dejó sin efecto el auto dictado en fecha 15-03-2019 y negó a oír el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 25-02-2019 que declaró extemporáneo el escrito de reclamo respecto al dictamen del experto contable designado presentado en fecha 13-02-2019 por el abogado FRANCISCO JAVIER ESTÉVEZ FERREIRA, fue dictado en fecha 05-06-2019, por lo cual es evidente que el lapso de cinco (5) días de despacho para su ejercicio de acuerdo al mandato del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, se inició ante esta alzada el día 06-06-2019 y culminó el 12-06-2019, ambas fechas inclusive, de acuerdo al cómputo que antecede a este fallo, en donde queda en evidencia no solo la fecha exacta en que culminó la oportunidad para proponer ante esta alzada dicho recurso, sino que el mismo se planteó cuando había transcurrido un (1) mes y cinco ( 5) días de despacho, contado a partir del día 25-02-2019 (exclusive) fecha en la cual -como se dijo anteriormente- se emitió el auto que negó la apelación. De tal manera que al verificarse como ya fue expresado, que el recurso de hecho fue presentado ante esta alzada cuando habían transcurrido en exceso mas de los cinco (5) días de despacho que contempla la norma como plazo para interponer el recurso, resulta forzoso declarar que el mismo fue presentado de manera extemporánea. Y así se decide.
En razón de la anterior declaratoria, esta alzada se abstiene de analizar lo concerniente a la procedencia del recurso planteado por resultar innecesario. De tal manera que se concluye, que en vista de que el recurrente no actuó de manera diligente en el ejercicio del presente recurso de hecho, se declara inadmisible el mismo. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el RECURSO DE HECHO interpuesto por los abogados FRANCISCO JAVIER ESTEVEZ FERREIRA y MANUEL ALEJANDRO OROZCO PINTO, en sus condiciones de apoderados judiciales de la Sociedad mercantil EMPRESAS AGAPE, C.A., en contra del auto dictado en fecha 05-06-2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se negó oír el recurso de apelación propuesto en contra del auto dictado en fecha 25-02-2019 que declaró extemporáneo el escrito de reclamo respecto al dictamen del experto contable designado en la causa signada con el Nº 25.378.
SEGUNDO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2.019). AÑOS 209º y 160º.
La Jueza Superior Temporal,
Dra. Jiam Salmen de Contreras.
La Secretaria,
Abg. Yulzolys González Galindo.
EXP: Nº 09464/19
JSDEC/ygg
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria,
Abg. Yulzolys González Galindo.
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