REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadanos RAFAEL MORAOS RODULFO y MIREYA JOSEFINA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.109.913 y 4.655.138 respectivamente, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado LUIS ROMERO GAVIDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 123.371, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANGIE DE LOS ANGELES BRITO ORTUÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.689.833, domiciliada en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio JESUS RAFAEL GARCIA ESPINOZA, GUSTAVO ADOLFO MORENO MEJIAS, y AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ VELASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.291, 12.073 y 192.548 respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Mediante oficio N° 0970-17.334 de fecha 14-06-2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remitió a esta alzada el cuaderno de medidas del expediente N° 25.620, con motivo de las apelaciones interpuestas por el abogado LUÍS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra los autos dictados en fecha 06-06-2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, las cuales fueron oídas en un solo efecto por auto de fecha 14-06-2019.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 01-07-2019 (f. 106) y se le dio cuenta a la ciudadana Jueza.
Por auto de fecha 2 de julio de 2019(f. 107), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 eiusdem, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 10 de julio de 2019 (f. 108), siendo la oportunidad fijada para la celebración de la reunión conciliatoria, el tribunal declaró desierto dicho acto por cuanto las partes no comparecieron al mismo ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
Mediante diligencia suscrita el 16 de julio de 2019 (f. 109 al 114) el abogado LUIS GABRILE ROMERO GAVIDIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes ante esta alzada, y en fecha 19 de julio de 2019 (f. 115 al 117) presentó escrito de informes el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 1° de agosto de 2019 (f. 118 al 120) presentó escrito el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, en su carácter de autos, por medio del cual hizo observaciones a los informes presentados por la parte demandada.
Mediante auto de fecha 6 de agosto de 2019 (f. 121) se declaró vencido el lapso de observaciones a los informes, y se aclaró a la partes que la causa entro en etapa de sentencia a partir del día 05-08-2019 (exclusive) conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. 12-06-2019 (exclusive).
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Al folio 1 cursa auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 19 de diciembre de 2018, por medio del cual se aperturó el presente cuaderno de medidas, tal como fue ordenado en auto que cursa en la pieza principal del expediente.
A los folios 2 al 6, fue consignada copia certificada del libelo y del auto de admisión de la demanda.
Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2018 (f. 7 al 14) el tribunal a quo decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente controversia, y ordenó notificar mediante oficio al Registrador respectivo.
Por diligencia suscrita en fecha 6 de mayo de 2019 (f. 15 al 30) la ciudadana ANGIE DE LOS ANGELES BRITO ORTUÑO, parte demandada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JESUS RAFAEL GARCIA ESPINOZA, consignó escrito que contiene la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por el tribunal de la causa en fecha 19-12-2018.
Cursa a los folios 31 al 39, escrito de promoción de pruebas y anexos consignados en fecha 08-05-2019 por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 8 de mayo de 2019 (f. 40) el apoderado judicial de la parte demandada, consignó diligencia por medio de la cual aclaró que la fecha correcta de presentación del escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, lo es el 06-05-2019, y no el 06-04-2019 como erróneamente fue expresado en el referido escrito.
Mediante diligencia suscrita en fecha 10 de mayo de 2019 (f. 41 al 54) el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito por medio del cual además de oponerse a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, procedió a promover pruebas en la incidencia de oposición a la medida.
En fecha 13 de mayo de 2019 (f. 55) el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, actuando en su carácter de autos, presentó escrito por medio del cual ratificó las pruebas promovidas por esa representación en fecha 08-05-2019, y mediante escrito fechado 14-05-2019 (f. 56 y vto) manifestó su desacuerdo con la oposición realizada por la contraparte a los medios de pruebas promovidos por esa representación.
A los folios 57 al 61, cursa escrito presentado en fecha 16 de mayo de 2019 por el apoderado judicial de la parte demandante, por medio del cual nuevamente promovió pruebas en la incidencia de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el tribunal de la causa.
En fecha 17 de mayo de 2019 (f. 62 al 64) presentó escrito la abogada en ejercicio AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, por medio del cual se opuso a la admisión de la prueba de informes promovida por la parte atora en el escrito de fecha 13-05-2019.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2019 (f. 65) el tribunal de la causa aclaró a las partes que el lapso establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil para hacer oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, comenzaría a correr una vez constara en el expediente que fue debidamente ejecutada dicha medida, para lo cual exhortó al alguacil del tribunal a informar si el oficio dirigido al Registro Público respectivo fue debidamente entregado, y en caso afirmativo a consignar en el expediente sus resultas.
Mediante diligencia suscrita en fecha 20 de mayo de 2019 (f. 66) el alguacil del tribunal de la causa dejó constancia que el referido oficio fue recibido en fecha 19-12-2018 en el Registro Público del Municipio Maneiro de este estado, y que la copia del oficio recibido, no fue consignada por falta de recursos, y que el mismo reposaba en la carpeta de oficios originales del alguacil.
En fecha 21 de mayo de 2019 (f. 67 al 71) la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito por medio del cual ejerció formal oposición a la medida cautelar solicitada, todo conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia suscrita en fecha 22 de mayo de 2019 (f. 72) el abogado LUIS GABRIEL ROMERO, actuando en su carácter de autos, ejerció recurso de apelación en contra del auto de fecha 17-05-2019, y por auto de fecha 28-05-2019 (f. 73) el tribunal de la causa negó dicho recurso, señalando que el auto apelado es de mero trámite o mera sustanciación.
Mediante diligencia de fecha 3 de junio de 2019 (f. 74) el apoderado judicial de la parte actora, ratificó el contenido de los tres (3) escritos de pruebas presentados conjuntamente con el escrito de réplica a la oposición de pruebas presentada, con la finalidad de que se provea lo conducente.
En fecha 5 de junio de 2019 (f.75 al 96) presentó escrito y anexos la apoderada judicial de la parte demandada, por medio del cual se opuso a la admisión de la prueba de informes promovida por la parte actora, y asimismo promovió pruebas en la presente incidencia.
Por auto de fecha 6 de junio de 2019 (f. 97) el tribunal de la causa declaró como presentados los escritos de pruebas promovidos por la parte actora, y en cuanto a las pruebas de informes promovidas, consideró dicha promoción impertinente por no aportar nada al proceso, a excepción de la prueba de informes solicitada a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, y en razón de todo ello declaró parcialmente con lugar la oposición a la admisión de las pruebas de informes promovidas por la parte actora, realizada por la apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 6 de junio de 2019 (f. 98 al 101) el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual se pronunció en torno a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante.
Mediante diligencia suscrita en fecha 12 de junio de 2019 (f. 102) el abogado JESUS RAFAEL GARCIA ESPINOZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación en contra de los autos dictados por el tribunal de la causa en fecha 06-06-2019, en lo que respecta a la prueba de informes admitida para el sector bancario.
En fecha 13 de junio de 2019 (f.103) suscribió diligencia el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por medio de la cual apeló del auto de fecha 06-06-2019, solo en lo referente a la negativa de la admisión de los medios probatorios y por omisión de pronunciamiento en torno a la admisión de la prueba de informes dirigida a la Superintendencia del Sector Bancario.
Por auto de fecha 14 de junio de 2019 (f. 104) el tribunal de la causa oyó en un solo efecto las apelaciones ejercidas oportunamente por ambas partes en contra de los autos dictados por el a quo en fecha 06-06-2019, y ordenó la remisión del expediente esta alzada.
IV.- LOS AUTOS APELADOS.-
El asunto apelado lo constituyen las sentencias interlocutorias dictadas en fecha 6 de junio de 2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, el primero por medio del cual el tribunal se pronunció en torno a la oposición efectuada por la parte demandada a la admisión de las pruebas de informes promovidas por la parte actora, y el segundo dictado en esa misma fecha por medio del cual se pronunció el tribunal sobre la admisión de las prueba promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada, los cuales son del siguiente tenor:
El primer auto apelado.
“(…) Visto el escrito de oposición a las pruebas, formulado por la abogada AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ VELASQUEZ, con inpreabogado N° 192.548, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ANGIE DE LOS ANGELES BRITO ORTUÑO, en el expediente N° 25.620 (...) este tribunal observa;
En segundo lugar, se opone a la admisión de todas las pruebas de informes promovidas por la parte demandante, en tal sentido este Juzgado considera que las mismas resultan impertinentes, porque además de ello nada aportan al proceso, en razón de que consta al expediente el aporte al proceso en copias fotostáticas de la cédula de identidad, Rif, Inpreabogado, carnet del cargo, entre otros, de la ciudadana demandada en esta causa, y por tal razón considera que lo solicitado mediante informes resulta inoficioso, exceptuando la prueba de informes a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, la cual considera procedente su promoción. Así se decide.-
En virtud del razonamiento anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, declara PARECIALMENTE CON LUGAR la oposición a la admisión de las pruebas de informes realizada por la apoderada judicial de la parte demandada. Así se decide.-
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El segundo auto apelado
(...) Vistos los escritos de promoción de pruebas, presentados por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; este Tribunal en cuanto a la prueba documental la admite por considerar que no es manifiestamente ilegal ni impertinente, y el promovente ha señalado el objeto a probar con las mismas, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. Con respecto a las pruebas de informes requeridas al SAREN (2), INPREABOGADO y SAIME, así como la prueba al Saren promovida como Nº 1, que la promueve como una prueba de naturaleza innominada para el caso de que no fuera admitida por este Juzgado; este Tribunal considera que las mismas resultan impertinentes, y además de ello se observa de autos que la parte demandada aportó al proceso en copias fotostáticas la cédula de identidad, Rif, Inpreabogado, entre otros, de la parte demandada, motivo por el cual Niega su admisión. Así se decide.- En cuanto a la prueba de informes requerida al sector bancario, se ordena librar oficio a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, ubicada en al Avenida Francisco de Miranda, Urb. La Carlota, Edificio Sudeban, Municipio Sucre del Estado Miranda, Apartado Postal 1071, teléfono 0212-280-6933, a fin de que aperciba a la entidad financiera Banco Banesco, Banco Universal, para que informe y remita al Tribunal sobre lo siguiente: (...) todo de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio. Cúmplase.
V.- ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Informes presentados por la parte demandante.
Se observa a los folios 110 al 114 del presente expediente escrito de informes presentado en fecha 16 de julio de 2019, por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en el cual expuso como fundamentos del recurso de apelación ejercido lo siguiente:
- que dentro de algunos de los antecedentes relevantes en el presente asunto, tenemos que en fecha 19-12-2018 fue decretada medida de prohibición de enajenar y grabar (sic) sobre el inmueble objeto del presente litigio, y que por escrito de fecha 06-05-2019 la parte demandada se opuso a dicha medida, que en fechas 8 y 13 de mayo de 2019 esa representación judicial promovió pruebas e impugnó algunos medios probatorios promovidos por la contraparte, y que en fecha 10 de mayo de 2019, la parte demandada se opuso a la admisión de las pruebas de informes promovidas tempestivamente por esa representación en fecha 08-05-2019.
- que en fecha 6 de junio de 2019, el tribunal de la causa dictó el auto impugnado, el cual da cuentas que la admisión a los medios de pruebas promovidos por esa representación fue negada por haber sido catalogados como impertinentes por el tribunal, e inclusive por haber aportado en copias simples por la contraparte, siendo esa la motivación utilizada por el a quo para desestimar la admisión de las pruebas promovidas tempestivamente como informes y el innominado.
- que debe informar, que si bien es cierto que la contraparte posteriormente a la promoción incorporó en copias simples algunos carnets identificativos y la carta de renuncia de la demandada, no es menos cierto que esas fotocopias no satisfacen todo el ofrecimiento de pruebas promovidas, pues los carnets presentados y la carta de renuncia elaborada por la propia demandada, no constituyen pruebas de las cuales se pueda extraer válidamente su valor probatorio, ya que no pertenecen a la clasificación de las pruebas documentales, y por otro lado nadie puede fabricar su propia prueba e inclusive esas copias fueron impugnadas razonadamente en su debida oportunidad, y por tal razón no tienen ningún valor probatorio.
- que esa falta de admisión de las pruebas por razones exclusivas de impertinencia, se encuentran actualmente truncando su sagrado derecho de raíz constitucional de probar la conexión de sus alegatos vertidos en la petición cautelar, que no basta con endilgar el a quo la excusa de impertinencia a unos medios de prueba promovidos lícitamente para querer desecharlos del proceso sin obtener de la recurrida una motivación consecuente en relación a esa causal de inadmisibilidad, lo cual resulta determinante para conocer el punto de inflexión o la supuesta falta de conexidad que consideró el a quo entre los medios y los aspectos trascendentales que fueron alegados y justificados al momento de promover las pruebas.
- que las pruebas desechadas tienen su respectiva utilidad en sede cautelar conforme fue profusamente explicado en los tres (3) escritos de promoción de pruebas (...) de los cuales se desprende que los medios de pruebas desechados por el a quo, fueron debidamente apostillados para develar su objeto probático en cada una de las respectivas promociones y todos guardan conexión directa con los alegatos promovidos en la solicitud cautelar, por tal razón la inadmisibilidad probatoria decretada y consecuencialmente la falta de evacuación de esos medios de pruebas forzosamente restaría gran importancia y relevancia a los hechos alegados en el requisito del periculum in mora, en el caso concreto, los informes traerían al proceso un rico contenido litigioso que demostrarían en cognición la peligrosidad de no sostener la medida cautelar durante el juicio debido a los actos que ya realizó y se encuentra realizando la demandada sazonados a los conocimientos que tiene como profesional del derecho y la facilidad que tiene para salir del país, lo cual evidentemente vaciaría de contenido cualquier sentencia favorable a los interese de sus representados.
- que las pruebas promovidas en puridad constituyen para el proceso los medios por los cuales se pretende demostrar las afirmaciones realizadas en sede cautelar, y que esos conductos procesales bien sean nominados e innominados, son el reflejo mas evidente del derecho a la defensa, el cual se vería menoscabado, si no se le admitieran a sus representados las pruebas promovidas para demostrar sus alegatos (...).
Informes presentados por la parte demandada.
Por su parte la demandada, en el escrito de informes presentado en fecha 19 de julio de 2019 (f. 115 al 117) expuso como fundamentos del recurso de apelación ejercido lo siguiente:
- que el fundamento legal de las medidas preventivas lo constituye el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:(...).
- que en cuanto a los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares la Sala de Casación Civil en sentencia N° 287 de fecha 18-04-2006, indico:(...)
- que de la jurisprudencia anterior se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación debe estar precedida del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y que adicionalmente el legislador exige al solicitante de la medida la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud (...).
- que en el caso que aquí nos ocupa, la medida de prohibición de enajenar y gravar fue decretada inaudita parte, lo que significa que la parte demandada no se había dado por citado en el juicio, y que se debe entender entonces que para el decreto de la medida tenía la parte demandante la obligación de haber aportado todos y cada uno de los elementos probatorios que demostraran, aunque sea presuntivamente, la existencia de los requisitos legales para la procedencia de la medida, y ello no ocurrió, por lo que mal puede ahora la parte demandante pretender con medios probatorios posteriores al decreto, y que en todo caso resultan impertinentes, sostener el cumplimiento de los requisitos legales que exige la ley para el decreto de una medida preventiva anticipada.
- que el legislador exige al solicitante de la medida, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgado de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada, es decir, que el medio de prueba para sustentar la solicitud del decreto de la medida, tenía que ser aportado por el demandante con su solicitud y no posteriormente, y es por ello que la prueba promovida por dicha parte y admitida por el tribunal de la causa, debió ser inadmitida.
- que la prueba de informes promovida por la parte demandante, si bien es cierto que no es ilegal, en el presente caso resultan impertinentes porque nada aportaría para demostrar la concurrencia de los requisitos legales de procedencia de la medida, la cual, como se sostuvo en el escrito de oposición, fue decretada sin que se cumplieran los extremos legales (...).
Observaciones a los informes
En fecha 1° de agosto de 2019 (f. 118 al 120) el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito por medio del cual hizo observaciones a los informes presentados por la parte demandada, y en el mismo expuso:
- que la contraparte incurrió en un claro desatino al informar que no se aportó ninguno de los elementos probatorios para decretar inaudita altera parte la medida, pues primero afirmó que debió aportar “todo y cada uno de los elementos probatorios que demostraron, aunque sea presuntivamente, la existencia de los requisitos legales para la procedencia de la medida, y ello no ocurrió...”, y mas adelante que:”mal puede ahora la parte demandante pretender con medios probatorios posteriores al decreto y que en todo caso resultan impertinentes, sostener el cumplimiento de los requisitos legales que exige la ley para el decreto de una medida anticipada.”, sin embargo, tales alegatos informados son falaces y por supuesto contrarios a derecho, lo cual se puede evidenciar del propio iter procesal y del análisis que pueda realizar esta superioridad al respecto.
.- que en efecto, de la solicitud de la medida que se constata que si fue debidamente aportado el medio de prueba y que además fuera valorado prima faccie por el a quo para conceder la cautelar de marras, lo cual evidentemente no contrasta con lo informado por la contraparte.
- que por otro lado, en su informe muestra gran disconformidad con que se hayan promovido pruebas dentro del lapso concentrado del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil (...).
- que la recurrida al igual que la contraparte en sus informes, le endilgan a los medios de pruebas legalmente promovidas que son impertinentes, no obstante son incapaces de desarrollar, señalar, motivar, indicar aunque muy someramente porqué consideran esas pruebas inadmitidas impertinentes, siendo que ese caudal probatorio inadmitido guarda relación directa con el thema decidendum por tanto son admisibles.
- que todo ese cúmulo de pruebas desechadas por el a quo se encuentran íntimamente relacionadas con las afirmaciones profusamente desarrolladas en la solicitud, cautelar específicamente en el requisito atinente al periculum in mora, en virtud que se está tratando de probar con esos medios de pruebas, que fueron inadmitidos la facilidad e intención que tiene actualmente la demandada de comprometer la posible ejecución del fallo esperado en torno a los conocimientos que tiene derivado de la profesión que ostenta.
- que la prohibición de probar impuesta por la recurrida y avalada sumisamente en los informes por la contraparte sobre esos medios de pruebas que están siendo inadmitidos, se encuentra violentando flagrantemente el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, y que evidentemente es un obstáculo que les trunca la posibilidad de seguir probando sus afirmaciones cautelares y obtener una sentencia en sede cautelar sin desigualdad procesal.
- que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, exige al juez el deber ineludible de providenciar tanto la admisión de las pruebas como la inadmisión al desecharlas por considerarlas que son manifiestamente ilegales o impertinentes, siendo la admisión la regla y la excepción la inadmisión.
- que la recurrida si bien es cierto inadmitió algunas de las pruebas por considerarlas impertinentes no es menos cierto que su motivación fue silenciada a pesar de que su objeto probático fue señalado y determinado en todos y cada uno de los escritos de pruebas promovidos, es decir, la información litigiosa que se pretende incorporar al mundo de las actas procesales fue promovida tempestivamente con inclusión de su pertinencia y necesidad al proceso.
.- que si hay un sentido permanente de conexidad como el caso de marras entre la solicitud cautelar, decreto, oposición y por supuesto los medios de pruebas legalmente promovidos, estos últimos no pueden ser desechados caprichosamente por una supuesta impertinencia inexistente, pues al concurrir esa relación argumentativa existe lógicamente pertinencia.
- que el juez para querer desechar una prueba aduciendo su impertinencia debe verificar sin lugar a dudas que ese medio es manifiestamente , es decir que a todas luces es impertinente y sin conexión alguna con el proceso, por tal razón debe expresar su motivación, y es por eso que las pruebas válidamente promovidas e inadmitidas por el a quo, deben ser admitidas, ya que al existir esa conexión argumentativa y no resultar manifiestamente impertinente los medios, es decir que se encuentre desubicado su objeto probático dentro del thema decidendum, debe respetarse a la partes el derecho que tienen de probar en el proceso.
- que la parte demandada reconoce abiertamente que las pruebas inadmitidas por el a quo son legales, pero sostiene en su informe que son impertinentes pero no aduce porque carecen de pertinencia, lo cual refleja su incapacidad al igual que la recurrida, para rebatir que esos medios guardan relación directa con las afirmaciones delatadas que se pretenden probar y los términos en los cuales quedó trabada la litis cautelar.
- que las pruebas de informes promovidas al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN), e Instituto de Previsión Social del Abogado (IINPREABOGADO), son admisibles por las razones informadas y observadas, y que en consecuencia esta superioridad debe anular la decisión que inadmitió los medios de pruebas y ordenar que se admitan, sin que ello implique la nulidad de las restantes pruebas ya evacuadas o que están siendo evacuadas (...)
- que otro punto que necesariamente debe observarse, es que no entiende esa representación como pueden tanto la recurrida como la contraparte en sus informes, catalogar a los medios de pruebas promovidos de impertinentes, cuando ni siquiera fueron admitidos para proceder con su evacuación y en definitiva con su valoración. (...).
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Estudiadas las actas procesales se observa que los autos emitidos en fecha 6 de junio de 2019, se dictaron dentro del marco de la incidencia aperturada con motivo de la oposición formulada por la parte demandada al decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictada en fecha 19 de diciembre de 2018, la cual recayó sobre un bien inmueble constituido por una (1) villa, ubicada frente a la calle El Sábalo, en el sector denominado “C” (colina) de la Urbanización Playa el Ángel, en el Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, la cual forma parte del Condominio Conjunto Residencial Alaqua Village, distinguida con el N° 8, con un área de construcción aproximadamente de doscientos treinta y dos metros cuadrados (232 mts²), construida sobre una (1) parcela de terreno aproximadamente de ciento cincuenta y cinco metros cuadrados con ocho centímetros cuadrados (155,08 mts²).
Se observa asimismo que la parte actora promovió pruebas en la incidencia y a los fines de demostrar el requisito relacionado con el periculum in mora, promovió conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes dirigida a las siguientes instituciones:
1.- Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a los fines de que informe lo siguiente:
- si la ciudadana ANGIE DE LOS ANGELES BRITO ORTUÑO, venezolana, abogada, soltera, portadora de la cédula de identidad N° V 15689.833, fue o es funcionaria pública actual adscrita a ese despacho.
- que informen el cargo que ocupó u ocupa como funcionaria pública de ese despacho.
- que informen si se desempeña o desempeñó como abogada en el Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
2.- Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) para que ese organismo colegiado encargado de la matriculación de los profesionales del derecho informe:
- si la ciudadana ANGIE DE LOS ANGELES BRITO ORTUÑO, venezolana, abogada, portadora de la cédula de identidad N° V 15689.833, y con certificado de Registro Único de Información Fiscal (RIF) N° E-81757338-2 (sic) se encuentra inscrita como abogada en ejercicio e indique el número de su matricula.
3.- Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) para que ese organismo colegiado encargado de la matriculación de los profesionales del derecho remita:
- copias del título académico que acredita la profesión que tiene la ciudadana ANGIE DE LOS ANGELES BRITO ORTUÑO (...).
4.- Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN),
- para que ordene a los registradores públicos, registradores mercantiles, y notarios públicos distribuidos en la República que remitan a la brevedad del caso previa revisión exhaustiva en los archivos de revisión legal, libros y protocolos correspondientes, copias certificadas de los instrumentos públicos o privados que se relacionen con transacciones comerciales, actos de disposición y administración del inmueble objeto de la presente controversia, u operaciones de cualquier otra índole por ante las referidas dependencias entre las fechas comprendidas del 16-02-2017 hasta la fecha cierta que indique el auto de admisión de esta prueba con referencia a la demandada.
5.- “... Con la finalidad de seguir afianzando el requisito del peligro en la mora, promuevo prueba de informes de conformidad con el dispositivo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia solicito a éste tribunal que oficie al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) (...) con la finalidad de que remita a la brevedad posible bajo informes: PRIMERO: Los movimientos migratorios con entrada y salida del país que tiene la ciudadana ANGIE DE LOS ANGELES BRITO ORTUÑO, y con certificado de Registro Único de información Fiscal (RIF), SEGUNDO: que informe la nacionalidad o nacionalidades que ostenta, su estatus migratorio y datos filiatorios con relación a la ciudadana en cuestión (...) para demostrar la necesidad de la permanencia del decreto cautelar, por ser un hecho absolutamente previsible dada la condición de propietaria que tiene la demandada sin cumplir con sus obligaciones principales aunado al conocimiento jurídico y facilidad que tiene para disponer o esconder jurídicamente el bien inmueble objeto del litigio e irse del país vaciando de contenido cualquier decisión favorable a las pretensiones del actor.
6.- (...) De conformidad con el dispositivo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 18 del artículo 17 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, solicito a este Tribunal que oficie a la brevedad del caso a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (...) con la finalidad que aperciba a la entidad financiera Banco Banesco, Banco Universal, para que informe y remitan el siguiente contenido litigioso a la brevedad del caso: I) que informe el Banco Banesco, Banco Universal tomando las fechas comprendidas del 16 de febrero de 2017, hasta la fecha cierta que indique el auto de admisión de esta prueba, si la cuenta corriente N° 0134-1105-13-0001001408 le pertenece a la ciudadana ANGIE DE LOS ANGELES BRITO ORTUÑO (...) y si fue ofrecida en garantía o pignorada por la cuenta correntista para la adquisición de pagaré o cualquier denominación empleada para la obtención de préstamos bancarios una villa ubicada frente a la calle El Sábalo, en el sector denominado “C” (colina) de la urbanización Playa El Ángel en el Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, la cual forma parte del Conjunto Residencial Alaqua Village (...) II.- que remita el Banco Banesco, Banco Universal tomando las fechas comprendidas del 16 de febrero de 2017, hasta la fecha cierta que indique el auto de admisión de esta prueba, los documentos, balances mercantiles y solicitud de créditos bancarios por cualquier reproducción fotostática ofrecidos por la cuenta correntista ANGIE DE LOS ANGELES BRITO ORTUÑO, para la adquisición de préstamos u ofrecimiento de garantías relacionados con la cuenta corriente N° 0134-1105-13-0001001408. Los conductos probatorios incorporarán a la sede cautelar información litigiosa sobre los diferentes actos de disposición y el ofrecimiento en garantía del inmueble gravado cautelarmente a la institución bancaria realizado en su momento por la demandada para la obtención de préstamos y prebendas financieras, actos que amenazan con burlar la efectividad del fallo esperado, causando además un gran daño que será de difícil reparación para mis representados, con lo cual adquiere mayor importancia y vigencia la información requerida, en virtud de haberse iniciado el juicio de resolución de contratos.
Se observa asimismo que la parte demandada se opuso a la admisión de las referidas pruebas y al mismo tiempo consignó una serie de recaudos, alegando al respecto:
“... las pruebas de informes promovidas por la parte demandante resultan impertinentes porque nada aportarían para demostrar la concurrencia de los requisitos legales de procedencia de la medida (...) y además no cumplen con los requisitos legales para que sean admitidas, bien porque las mismas encierran una prueba investigativa, bien porque se pretende utilizar para obtener una prueba que puede obtenerse por otro medio idóneo para ello, bien porque fueron mal promovidas y/o bien porque son inejecutables, en especial la prueba de informes que se pide al Servicio Autónomo de Registro y Notaría (SAREN) (...) según el petitorio de esta prueba se pide información de documentos privados y de actos de administración, lo cual es imposible de verificar por el Servicio Autónomo de Registro y Notaría (SAREN)...”
Aun cuando me he opuesto a las pruebas de informes promovidas por la parte demandante y he solicitado se inadmitan, mi representada a través de mi persona no tiene objeción alguna en promover y consignar los siguientes recaudos:
A) Marcado con la letra “A”, copia de su cédula de identidad en la cual se le identifica como ANGIE DE LOS ANGELES BRITO ORTUÑO, venezolana, mayo de edad, y con número de identidad V-15.689.833, copia de su carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) donde se le identifica con la matrícula N° 125.604, copia del carnet que tuvo del Servicio Autónomo de Registros y Notaría donde se identifica.
B) Marcado con la letra “B”, copia de su Registro de Información Fiscal (RIF) que corresponde al N° V-156898330.
C) Marcado con la letra "C”, copia del título que me acredita como abogado de la República Bolivariana de Venezuela,
D) Marcado con la letra “D”, copia de la renuncia al cargo que como abogado I, ocupó y ejerció en la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro el estado Nueva Esparta desde la fecha 29-04-2013 hasta el día 27-01-2015.
Observa quien decide en segundo grado que luego de estas actuaciones, el tribunal de la causa dictó el primer auto apelado, el emitido en fecha 6 de junio de 2019 que cursa al folio 97 del presente expediente, mediante el cual se declaró parcialmente procedente la oposición a la admisión de las pruebas de informes promovidas por la parte actora dirigidas al Servicio Autónomo de Registro y Notaría (SAREN), al Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), exceptuando la prueba de informes dirigida a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, cuya promoción se declaró procedente. El a quo consideró que las referidas pruebas de informes resultan impertinentes basándose en los motivos que se enuncian a continuación:
a) En razón de que no aportan nada al proceso, y
b) En vista de que al constar en el expediente el aporte al proceso en copias fotostáticas de la cédula de identidad, del Registro de Información Fiscal (RIF), Inpreabogado, carnet del cargo, entre otros de la ciudadana ANGIE DE LOS ANGELES BRITO ORTUÑO, parte demandada en esta causa, lo solicitado mediante informes resulta inoficioso.
Como se puede inferir, se advierte que se planteó oposición a la admisión de todas las pruebas de informes dirigidas al SAREN, al Inpreabogado, al SAIME, en vista de que las mismas resultan impertinentes porque nada aportarían para demostrar la concurrencia de los requisitos legales de procedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa, la cual –según su decir- fue decretada sin que se cumplieran los extremos legales, y que para comprobar lo dicho, la parte accionada mediante escrito cursante a los folios 42 al 54, expresamente se opuso a la admisión de dichas pruebas, alegando que la parte promovente podía traer a los autos la información de la cual hace mención en su escrito de promoción de pruebas por otros medios probatorios propios para esos fines, ya que el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solo es permisible cuando a la parte que propone dicho medio de prueba, se le hace imposible o dificultoso conseguir el original o la copia certificada o fotostática del documento auténtico, lo cual no ocurre en el presente caso, donde la pretensión del promovente es que se le informe de una serie de hechos que el promovente pudo haber acreditado con una copia certificada o mediante la evacuación de una inspección judicial. Igualmente consta que esa representación judicial aportó en fotocopias los siguientes recaudos:
1) Copia de la cédula de identidad de la demandante en la cual se le identifica como ANGIE DE LOS ANGELES BRITO ORTUÑO, venezolana, mayo de edad, y con número de identidad V-15.689.833, copia de su carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) donde se le identifica con la matrícula N° 125.604, copia del carnet que tuvo del Servicio Autónomo de Registros y Notaría donde se identifica.
2) Copia de Registro de Información Fiscal (RIF) de la demandada, el cual corresponde al N° V-156898330.
3) copia del título que acredita a la demandada como abogado de la República Bolivariana de Venezuela.
4) copia de la renuncia de la demandada al cargo que como abogado I, ocupó y ejerció en la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro el estado Nueva Esparta desde la fecha 29-04-2013 hasta el día 27-01-2015.
Basado en lo dicho, es evidente que los hechos que se pretendieron probar mediante dichas pruebas no estaban en discusión, sino que por el contrario, fueron expresamente admitidos por la parte contraria, quien fue enfática en admitir que: “... aun cuando me he opuesto a las pruebas de informes promovidas por la parte demandante y he solicitado se inadmitan, mi representada a través de mi persona no tiene objeción alguna en promover y consignar los siguientes recaudos...”, refiriéndose concretamente a los instrumentos anteriormente enumerados, y finalmente señala: ” con lo aquí consignado quedan satisfechas las informaciones pretendidas por la parte demandante, por lo que resultan aún mas impertinentes las pruebas de informes...”
En ese sentido, recapitulando se tiene que la primera prueba de informes promovida fue dirigida al Servicio Autónomo de Registro y Notaría (SAREN), a los fines de que informara si la ciudadana ANGIE DE LOS ANGELES BRITO ORTUÑO, fue o es funcionaria de ese despacho, el cargo que ocupó u ocupa y si se desempeña o desempeñó como abogada en el Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro de este Estado, por otro lado se promueve pruebas de informes dirigida al referido organismo a los fines de que ordenara a los registradores públicos, registradores mercantiles, y notarios públicos distribuidos en la República que remitieran copias certificadas de los instrumentos públicos o privados que se relacionen con transacciones comerciales, actos de disposición y administración del inmueble objeto de la presente controversia, u operaciones de cualquier otra índole por ante las referidas dependencias entre las fechas comprendidas del 16-02-2017 hasta la fecha cierta que indicara el auto de admisión de esta prueba con referencia a la demandada; la segunda prueba de informes está dirigida al Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), a objeto de que informara si la ciudadana ANGIE DE LOS ANGELES BRITO ORTUÑO, se encuentra inscrita como abogada en ese instituto, y que indicara el número de su matricula, y asimismo para que ese organismo colegiado remitiera copias del título académico que acredita la profesión que tiene la demandada; la tercera prueba de informes dirigida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), fue promovida con la finalidad de que ese Ente remitiera los movimientos migratorios con entrada y salida del país que tiene la ciudadana ANGIE DE LOS ANGELES BRITO ORTUÑO, y que informara la nacionalidad o nacionalidades que ostenta dicha ciudadana y su estatus migratorio y datos filiatorios, por último promovió la parte actora prueba de informes dirigida a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), con la finalidad que apercibiera a la entidad financiera Banco Banesco, Banco Universal, para que informara y tomando las fechas comprendidas del 16 de febrero de 2017, hasta la fecha cierta que indicara el auto de admisión de esta prueba, si la cuenta corriente N° 0134-1105-13-0001001408 le pertenece a la ciudadana ANGIE DE LOS ANGELES BRITO ORTUÑO, y si fue ofrecida en garantía o pignorada por la cuenta correntista para la adquisición de pagaré o cualquier denominación empleada para la obtención de préstamos bancarios el inmueble objeto de la presente controversia, y asimismo fue promovida dicha prueba a los fines de que dicha entidad Bancaria, tomando las fechas comprendidas del 16 de febrero de 2017, hasta la fecha cierta que indicara el auto de admisión de dicha prueba, remitiera los documentos, balances mercantiles y solicitudes de créditos bancarios por cualquier reproducción fotostática, ofrecidos por la cuenta correntista ANGIE DE LOS ANGELES BRITO ORTUÑO, para la adquisición de préstamos u ofrecimiento de garantías relacionados con la cuenta corriente N° 0134-1105-13-0001001408. Y asimismo consta que con relación a dichas pruebas, la parte contraria mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2019, procedió –como se dijo- a consignar en fotocopias, la cédula de identidad de la demandante en la cual se le identifica como ANGIE DE LOS ANGELES BRITO ORTUÑO, N° 15.689.833, copia de su carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) donde se le identifica con la matrícula N° 125.604, copia del carnet que tuvo del Servicio Autónomo de Registros y Notaría donde se identifica, copia del Registro de Información Fiscal (RIF) de la demandada, el cual corresponde al N° V-156898330, copia del título que acredita a la demandada como abogado de la República Bolivariana de Venezuela, y copia de la renuncia de la demandada al cargo que como abogado I, ocupó y ejerció en la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro el estado Nueva Esparta desde la fecha 29-04-2013 hasta el día 27-01-2015, y al mismo tiempo señala la accionada con respecto al resto de las pruebas de informes promovidas, concretamente en torno a la oposición a la admisión de la prueba solicitada al Servicio Autónomo de Registro y Notaría (SAREN), a los fines de que ordenara a los registradores públicos, registradores mercantiles, y notarios públicos distribuidos en la República que remitieran copias certificadas de los instrumentos públicos o privados que se relacionen con transacciones comerciales, actos de disposición y administración del inmueble objeto de la presente controversia, que “según el petitorio de esta prueba se pide información de documentos privados y de actos de administración, lo cual es imposible de verificar por el Ente al cual se le solicita la referida información, y en cuanto a la prueba dirigida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con la finalidad de que se remitiera los movimientos migratorios con entrada y salida del país que tiene la ciudadana ANGIE DE LOS ANGELES BRITO ORTUÑO indicó que con la misma no se puede demostrar si la demandada pretende o no irse del país al señalar expresamente “ Según la justificación que para esa prueba de informes da la parte promovente, debe entenderse que la misma constituye una suerte de vidente que lee y prevé lo que va a suceder. Decir que esa prueba es para demostrar que ANGIE DE LOS ANGELES BRITO ORTUÑO, pretende irse del país resulta una cantinflada e irresponsabilidad...”.
Por lo expresado es evidente que atendiendo a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los hechos que se admiten no deben ser objeto de pruebas, se estima que el primer auto apelado que es el fechado 06-06-2019, que cursa al folio 97 del presente expediente, mediante el cual se declaró procedente la oposición a la admisión de las pruebas de informes dirigidas al Servicio Autónomo de Registro y Notaría (SAREN), al Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) se ajusta a derecho por cuanto y por ese motivo debe el mismo ser confirmado en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.-
En lo que atañe al segundo auto apelado, que es el emitido en la misma fecha (06-06-2019) que cursa a los folios 98 y 99, mediante el mismo en cumplimiento del auto anteriormente señalado se procede expresamente a inadmitir las referidas pruebas de informes dirigidas al Servicio Autónomo de Registro y Notaría (SAREN), al Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) por motivos de impertinencia, basándose el a quo en que además de ello “nada aportan al proceso en razón de que consta al expediente el aporte en copias fotostáticas de la cédula de identidad, RIF, Inpreabogado, carnet del cargo, entre otros de la ciudadana demandada en esta causa, y por tal razón considera que lo solicitado mediante informes resulta inoficioso exceptuando la prueba de informes a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, la cual considera procedente su promoción...” el tribunal conforme a lo arriba explanado lo confirma en razón de que en efecto, los hechos que se pretenden probar además de que nada tienen que ver con el extremo relacionado con el periculum in mora, son hechos o situaciones que no estaban en discusión, y que por ende, no fueron contradichos por la contraparte, ya que se desprende de los autos que esta procedió a consignar los recaudos tantas veces señalados, siendo así innecesario gestionar las pruebas de informes a los entes administrativos mencionados.
En cuanto a la oposición a la admisión de la prueba de informes promovida por los demandantes dirigida a la Superintendencia del Sector Bancario (SUDEBAN) a los fines de que apercibiera a la entidad financiera Banco Banesco, Banco Universal, para que informara si la cuenta corriente N° 0134-1105-13-0001001408 le pertenece a la ciudadana ANGIE DE LOS ANGELES BRITO ORTUÑO y si fue ofrecida en garantía por la cuenta correntista para la adquisición de pagaré o cualquier denominación empleada para la obtención de préstamos bancarios el bien objeto de la presente demanda y que remitiera copias de los documentos, balances mercantiles y solicitud de créditos bancarios por cualquier reproducción fotostática ofrecidos por la cuenta correntista ANGIE DE LOS ANGELES BRITO ORTUÑO, para la adquisición de préstamos u ofrecimiento de garantías relacionados con la cuenta corriente N° 0134-1105-13-0001001408, se observa que el a quo declaró improcedente la oposición a su admisión manifestada por la parte demandada, y ordenó a los fines de su evacuación librar oficio a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, a los fines de que apercibiera a la entidad bancaria Banesco, Banco Universal para que informara y remitiera al tribunal, sobre lo siguiente: I) Que informe el Banco Banesco, tomando las fechas comprendidas del 16 de febrero de 2017, hasta la fecha cierta que indique el presente auto de admisión de prueba, si la Cuenta Corriente Nº 0134-1105-13-0001001408, le pertenece a la ciudadana ANGIE DE LOS ANGELES BRITO ORTUÑO, y si fue ofrecida en garantía o pignorada por la cuenta correntista para la adquisición de pagaré o cualquier denominación empleada para la obtención de préstamos bancarios, el inmueble objeto del proceso, II) Que remita el Banco Banesco, tomando las fechas comprendidas del 16-2-2017 hasta la fecha cierta del presente auto de admisión de prueba, los documentos, balances mercantiles y solicitud de créditos bancarios por cualquier reproducción fotostática ofrecidos por la ciudadana ANGIE DE LOS ANGELES BRITO ORTUÑO, ya previamente identificada, para la adquisición de préstamos u ofrecimiento de garantías relacionado con la cuenta corriente Nº 0134-1105-13-0001001408, al respecto se advierte que en razón de que uno de los puntos controvertidos en este asunto se vincula con el presunto pago del precio de venta en la precitada institución bancaria, por lo cual la prueba aunque podría tener mayor relevancia a la hora de resolver el fondo de la controversia no puede ser considerada como impertinente como lo sugiere la parte accionada, ya que el actor al momento de solicitar el decreto de la cautelar que dio lugar a esta incidencia hizo consideraciones al respecto. De ahí, que la oposición planteada a la admisión de la misma se debe desestimar como lo hizo acertadamente el tribunal de cognición, por lo cual se confirma dicho pronunciamiento. Y así se decide.-
Por último debe destacar esta alzada que con respecto al resto de las pruebas promovidas por el actor, concretamente las dirigidas al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a objeto de que remitan copias certificadas de los instrumentos públicos o privados que se relacionen con transacciones comerciales, actos de disposición y administración del inmueble objeto de la presente controversia, así como la dirigida Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) con la finalidad de que remita los movimientos migratorios con entrada y salida del país de la ciudadana ANGIE DE LOS ANGELES BRITO ORTUÑO, es evidente que la promoción de las mismas parecieran estar dirigidas a retardar el proceso, o de extenderlo por un tiempo indefinido, lo cual va en detrimento de los principios constitucionales contemplados en los artículos 26 y 257 del texto fundamental, pues como se dijo no había discusión en torno al número de la cédula de identidad de la demandada ciudadana ANGIE DE LOS ANGELES BRITO ORTUÑO, ni de su Registro de Información Fiscal (RIF) ni del Inpreabogado de la referida ciudadana, y mucho menos sobre si esta se desempeña o se desempeñó en el cargo de Abogado I en el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, sino que por el contrario, la misma contraparte los aceptó y consignó pruebas documentales para afianzar sus dichos en torno a esos puntos en particular.
Es por ello que se exhorta al abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, a que en lo sucesivo de estricto y cabal cumplimiento a los deberes que le imponen los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
Bajo las anteriores circunstancias los autos apelados dictados por el tribunal de la causa el 6 de junio de 2019 deben confirmarse como será señalado de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado LUÍS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos RAFAEL MORAOS RODULFO y MIREYA JOSEFINA SALAZAR, en contra de la sentencia Interlocutoria dictada en fecha 6 de junio de 2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que cursa al folio 97.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado JESUS RAFAEL GARCIA ESPINOZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana ANGIE DE LOS ANGELES BRITO ORTUÑO, en contra de la sentencia Interlocutoria dictada en fecha 6 de junio de 2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
TERCERO: SE CONFIRMAN los autos apelados dictados en fecha 06-06-2019 por el referido Juzgado de Instancia.
CUARTO: Se condena en costas del recurso a las partes apelantes por disposición expresa del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS,
LA SECRETARIA,
Abg. YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO
Exp. Nº 09448/19
JSDEC/YGG/lmv.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO
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