REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadana JHAIRIT PAOLA CASTILLO MILANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.22.998.661, con domicilio procesal en la Avenida 4 de Mayo, edificio Maria Gabriela, piso 07, apartamento 07, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados LUIS MANUEL MEJÍAS ZAMBRANO y REINALDO ELIAS ALVAREZ ABOUHAMAD, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.243 y 13.113.840, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil V.I.P. BOUTIQUE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 16-06-1999, bajo el N° 44, Tomo 17-A, en la persona de su Representante Legal ciudadano RADA MAJZOUB MAJZOUB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.808.781.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado NEIRO MARQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 139.619.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado NEIRO MARQUEZ, en su carácter de Defensor Judicial de la sociedad mercantil V.I.P. BOUTIQUE, C.A., parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 23-10-2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 22-03-2019.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 05-04-2019 (f. 150) y se le dio cuenta a la Jueza.
Por auto de fecha 08-04-2019 (f. 151), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 879 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del mencionado código, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
Mediante acta de fecha 08-04-2019 (f. 152) se inhibió de seguir conociendo la presente causa la Jueza Suplente.
Mediante auto de fecha 11-04-2019 (f.153), se ordena oficiar a la Rectoría, a los fines de solicitar un juez accidental en la presente causa. En esa misma fecha (f.154) se libró el correspondiente oficio.
Mediante auto de fecha 13-05-2019 (f.155) se abocó la Jueza Temporal de este Juzgado, y ordena dejar sin efecto el oficio librado a la Rectoría.
En fecha 17-05-2019 (f.156), se ordena efectuar por secretaria los cómputos de los días despacho trascurridos desde el 13-05-2019 (exclusive) hasta el 16-05-2019 (inclusive) y se deja constancia que han trascurrido 03 días de despacho.
En fecha 23-05-2019 (f. 157), mediante auto dictado se declaró desierto el acto de la reunión conciliatoria.
Por auto de fecha 17-06-2019 (f. 158) este Tribunal declaró vencido el lapso de de informes sin que ninguna de las partes hiciera uso de ese derecho y por aplicación del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 14-06-2019 (exclusive) de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 13-08-2019 (f. 159) el tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes al día 13-08-2019 (exclusive) de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) incoada por la ciudadana JHAIRIT PAOLA CASTILLO MILANO en contra de la sociedad mercantil V.I.P. BOUTIQUE, C.A., ya identificadas.
Fue admitida por auto de fecha 03-08-2017 (f. 52 y 53), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil V.I.P. BOUTIQUE, C.A, en la persona de su representante legal ciudadano RADA MAJZOUB MAJZOUB, para que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 19-09-2017 (f. 54), la ciudadana JHAIRIT PAOLA CASTILLO MILANO, asistida de abogado, parte actora, por medio de diligencia consigna al tribunal las copias necesarias para la elaboración de la compulsa de citación y asimismo coloca a disposición del alguacil los medios necesarios y suficientes para la realización de la citación.
Por medio de diligencia de fecha 19-09-2017 (f. 55), la ciudadana JHAIRIT PAOLA CASTILLO MILANO, confiriere poder apud acta al abogado TEOFRANK JOSE ROJAS FERMIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.243.
Mediante auto de fecha 21-09-2017 (f.56) el tribunal a quo ordena librar compulsa de citación a la parte demandada.
Al folio 57 diligencia de fecha 28-09-2017, mediante la cual el alguacil del tribunal de la causa, consigna compulsa de citación por no haber podido localizar a la parte demandada. La compulsa corre a los folios 58 al 69.
En fecha 03-10-2017 (f. 70), compareció el abogado TEOFRANK JOSE ROJAS FERMIN, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la citación por cartel de la parte demandada; lo cual fue acordado y librado por auto de fecha 05-10-2017 (f. 71 al 74).
Mediante diligencia de fecha 09-10-2017 (f. 75) el apoderado de la parte actora, retira cartel de citación para ser publicado.
En fecha 17-10-2017 (f. 76), compareció el abogado TEOFRANK JOSE ROJAS FERMIN, con el carácter apoderado judicial de la parte demandante y mediante diligencia consignó la publicación del cartel de citación que se le libró a la parte demandada; la cual fue agregada al expediente en esa misma fecha (f. 77 al 80).
En fecha 18-12-2017 (f.81), compareció el abogado TEOFRANK JOSE ROJAS FERMIN, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se designe defensor judicial a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 08-01-2017 (f.82) se aboco al conocimiento de la causa la jueza provisoria del Tribunal de la causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12-01-2018 (f. 83), mediante auto de fecha se designa a la abogada MARYLOLA BRITO, como defensor judicial de la parte demandada. La boleta de notificación corre al folio 84.
Mediante diligencia de fecha 06-03-2018 (f. 85), la ciudadana JHAIRIT PAOLA CASTILLO MILANO, confiriere poder apud acta al abogado MANUEL MEJIAS ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.074.
En fecha 14-03-2018 (f.87) compareció la alguacil del tribunal a quo y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial designada. La boleta corre al folio 88 y 89.
En fecha 26-04-2018 (f. 90 y 91), compareció la abogada MARYLOLA BRITO FRANCO, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada y presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 08-05-2018 (f. 92), el abogado MANUEL MEJIAS ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.074, sustituyó poder con reserva de su ejercicio en la persona del abogado REINALDO ELIAS ÁLVAREZ ABOUHAMAD, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.446.
Por auto de fecha 08-05-2018 (f. 94), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente, a las 9:30 de la mañana, la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar.
En fecha 11-05-2018 (f.95), se levantó acta mediante el cual el Tribunal de la causa difiere la oportunidad para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar fijada, para el segundo día de despacho siguiente.
En fecha 11-05-2018 (f. 96 y 97) el tribunal a quo mediante acta deja constancia de haberse llevado a cabo la audiencia preliminar, estando presente las partes y deja constancia de los alegatos esgrimidos por ambos.
En fecha 17-05-2018 (f. 98-99), se dictó auto mediante el cual el Tribunal de la causa fijó los límites de la controversia, se abrió el lapso de promoción de pruebas por un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de esa fecha.
Por diligencia de fecha 23-05-2018 (f. 100) el abogado REINALDO ÁLVAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual ratifica en las pruebas documentales acompañadas con el libelo de la demanda y la inspección judicial promovida.
En fecha 24-05-2018 (f.101) la abogada MARYLOLA BRITO FRANCO, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, consigna escrito de pruebas en la presente causa que corre inserto a los folios 102 y 103.
Consta al folio 105 auto de fecha 24-05-2018, mediante el cual el tribunal de la causa, admite las pruebas presentadas por la parte actora, en relación a la inspección judicial promovida, en vista la complejidad de la misma, se fijo el lapso para evacuación por 30 días. En esa misma fecha (f.106) se admiten las pruebas presentadas por la parte demandada, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Mediante acta de fecha 05-06-2018 (f.107) el tribunal a quo declara desierto el acto de la práctica de la inspección judicial por la incomparecía de la parte.
En fecha 19-07-2018 (f.108), mediante auto dictado por el Tribunal d la causa, acordó fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral la cual se llevará a cabo el trigésimo día de despacho siguiente a la fecha.
En fecha 09-12-2018 (f.109 al 114) se le levantó acta de la audiencia oral, dejándose constancia de la comparecencia las partes, manifestando ambos sus alegatos correspondientes y dictándose el fallo de ley respectivo.
Consta a los folios 115 al 131 del presente expediente, decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 23-10-2018, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, LA ENTREGA inmediata del bien inmueble en el mismo estado en que lo recibió, e IMPROCEDENTE la solicitud de subsidiaria de indemnización de Daños y Perjuicios realizada por la parte Actora.
Mediante diligencia de fecha 17-01-2019 (f.132) el apoderado judicial de la parte actora, solicita se designe nuevo defensor judicial en la presente causa.
En fecha 23-01-2019 (f. 133), mediante auto se designa al abogado NEIRO MARQUEZ MORA, como defensor judicial de la parte demandada. La boleta de notificación corre al folio 134 Y 135.
En fecha 07-02-2019 (f.136) mediante diligencia el alguacil del tribunal a quo, consigna boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial designado. La boleta corre a los folios 137 y 138
Mediante acta de fecha 13-02-2019 (f.139) el tribunal de la causa deja constancia, que el defensor judicial designado manifestó su aceptación al cargo y se procede a su juramentación.
En fecha 20-02-2019 (f.140 al 143) el abogado NEIRO MARQUEZ MORA, en su carácter defensor judicial de la parte demandada, solicita al Tribunal a quo la reposición de la causa al estado de transcurrir nuevamente el lapso de apelación de la sentencia dictada en fecha 23-10-2018.
Mediante auto de fecha 22-02-2019 (f.144) la jueza temporal, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 14-03-2019 (f.145) mediante auto el tribunal a quo acuerda lo peticionado por el abogado NEIRO MARQUEZ MORA, en su carácter defensor judicial de la parte demandada, y repone la causa al estado de permitir la apelación contra la sentencia en fecha 23-10-2018, computándose el lapso de apelación al día siguiente a esa misma fecha.
Por medio de diligencia de fecha 18-03-2019 (f. 147), el abogado NEIRO MARQUEZ MORA, en su carácter defensor judicial de la parte demandada, apela de la sentencia dictada en fecha 23-10-2018.
Por auto de fecha 22-02-2019 (f. 148 y 149), el Tribunal de la causa, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada, ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que conociera de la misma; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
IV.- PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
ACTORA.-
CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA.-
1.- Original (f. 10 al 25) del documento autenticado en fecha 20-10-2010 por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar de este Estado, bajo el N° 03, Tomo 06, del cual se infiere que entre la ciudadana SORELYS DEL VALLE MILANO LEÓN, en representación de su menor hija ciudadana JHAIRIT CASTILLO MILANO, quien se denominó la Arrendadora, por una parte y por la otra la sociedad mercantil V.I.P BOTIQUE, C.A, representada por su director, ciudadano NAGIB HAMMOUD, a quien se denominó el Arrendatario, se celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado el cual se regiría por las siguientes cláusulas –entre otras– Primera: Que el arrendador da a el arrendatario y este lo toma en arrendamiento, un (01) inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un (01) local comercial distinguido con el N° 05, ubicado en el centro comercial Da Penino Jr, ubicado en la avenida 04 de Mayo con la calle Fermín, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con un área de setecientos setenta y ocho metros cuadrados (778,44 mts2), distribuido de la siguiente manera: una planta constituida en un amplio salón, tres baños y una escalera que comunica a una mezanine, donde se encuentra un espacio o deposito, dos salas de baños y una oficina con un baño privado; Tercera: que la duración del contrato es de cinco (05) años y diez (10) meses fijos, contados a partir del día 01-01-2010 hasta el día 31-10-2015; Cuarta: que canon de arrendamiento convenido es de dos mil bolívares (Bs.2.000,00) mensuales, desde enero hasta octubre del años 2010, de seis mil bolívares (Bs.6.000,00) mensuales, desde noviembre de año 2010 hasta octubre del años 2011, de siete mil bolívares (Bs.7.000,00) mensuales, desde noviembre de año 2011 hasta octubre del años 2012, de ocho mil bolívares (Bs.8.000,00) mensuales, desde noviembre de año 2012 hasta octubre del años 2013, de nueve bolívares (Bs.9.000,00) mensuales, desde noviembre de año 2013 hasta octubre del años 2014, y diez mil bolívares (Bs.10.000,00) desde noviembre de año 20114 hasta octubre del años 2015, mensualidades pagadas los primero cinco (05) días de cada mes. Que la falta de pago, a su vencimiento de dos (02) cánones de arrendamiento continuos o no dará derecho a la arrendadora a rescindir del contrato y entrar en posesión del inmueble, sin que sea necesario que medie desición judicial y a exigir el pago de la totalidad de los cánones de arrendamiento vencidos y por vencerse; en relación a la prorroga legal, si la arrendataria hiciera uso de la misma, se acuérdale canon de arrendamiento a regir para el primer año, será determinado, sumándose al último canon mensual (Bs.10.000,00) los índices inflacionarios determinados al efecto, por el Banco Central de Venezuela, durante el último periodo contractual de doce (12) meses (01-11-2014 al 31-10-2015), de la vigencia del presente contrato, en forma acumulativa, en su totalidad, operación esta, que se deberá hacer para determinar los cánones de arrendamiento, de los periodos siguientes de doce meses, correspondiente a la prorroga legal, los cuales deberán ser pagados en mensualidades adelantadas; Sexta: que declara recibir el bien inmueble arrendado en perfecto estado de conservación, apto para el uso al cual lo destinan, la arrendadora se obliga a entregar el inmueble en las mismas buenas condiciones de conservación.
El anterior documento consta que no fue tachado o desconocido dentro de la oportunidad correspondiente y por lo tanto se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar que la ciudadana SORELYS DEL VALLE MILANO LEÓN, en representación de su menor hija ciudadana PAOLA CASTILLO MILANO, le dio en arrendamiento a la sociedad mercantil V.I.P BOTIQUE, C.A, representada por su director, ciudadano NAGIB HAMMOUD, el inmueble arriba identificado, que la duración del contrato era de cinco (05) años y diez (10) meses fijos, contados a partir del día 01-01-2010 hasta el día 31-10-2015, que el canon de arrendamiento convenido era de dos mil bolívares (Bs.2.000,00) mensuales, desde enero hasta octubre del años 2010, de seis mil bolívares (Bs.6.000,00) mensuales, desde noviembre de año 2010 hasta octubre del años 2011, de siete mil bolívares (Bs.7.000,00) mensuales, desde noviembre de año 2011 hasta octubre del años 2012, de ocho mil bolívares (Bs.8.000,00) mensuales, desde noviembre de año 2012 hasta octubre del años 2013, de nueve bolívares (Bs.9.000,00) mensuales, desde noviembre de año 2013 hasta octubre del años 2014, y diez mil bolívares (Bs.10.000,00) desde noviembre de año 20114 hasta octubre del años 2015, mensualidades pagadas los primero cinco (05) días de cada mes. Que la falta de pago, a su vencimiento de dos (02) cánones de arrendamiento continuos o no dará derecho a la arrendadora a rescindir del contrato y entrar en posesión del inmueble, sin que sea necesario que medie desición judicial y a exigir el pago de la totalidad de los cánones de arrendamiento vencidos y por vencerse; en relación a la prorroga legal, si la arrendataria hiciera uso de la misma, se acuérdale canon de arrendamiento a regir para el primer año, será determinado, sumándose al último canon mensual (Bs.10.000,00) los índices inflacionarios determinados al efecto, por el Banco Central de Venezuela, durante el último periodo contractual de doce (12) meses (01-11-2014 al 31-10-2015), de la vigencia del presente contrato, en forma acumulativa, en su totalidad, operación esta, que se deberá hacer para determinar los cánones de arrendamiento, de los periodos siguientes de doce meses, correspondiente a la prorroga legal, los cuales deberán ser pagados en mensualidades adelantadas y como quedo establecido en la sexta cláusula que declara recibir el bien inmueble arrendado en perfecto estado de conservación, apto para el uso al cual lo destinan, y que la arrendadora se obligó a entregar el inmueble en las mismas buenas condiciones de conservación. Y así se establece.
2.- A los folios 22 al 24, original de documento protocolizado ante el Registro Público Primero del Municipio Mariño del estado Nueva Bolivariano Esparta en fecha 22-03-2007, anotado bajo el N° 10, tomo 50, del cual evidencia que los ciudadanos SORELYS MILANO LEÓN Y GIUSEPPE MILANO VALLA, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.676.811 y 6.966.523, respectivamente, dieron en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana JHAIRIT CASTILLO MILANO, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.998.661, un inmueble constituido local comercial distinguido con el N° 05, ubicado en el centro comercial Da Penino Jr, ubicado en la avenida 04 de Mayo con la calle Fermín, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con un área de setecientos setenta y ocho metros cuadrados (778,44 mts2), distribuido de la siguiente manera: una planta constituida en un amplio salón, tres baños y una escalera que comunica a una mezanine, donde se encuentra un espacio o deposito, dos salas de baños y una oficina con un baño privado, por la cantidad de quince millones de bolívares (bs.15.000.000,00).
El anterior instrumento fue aportado por la parte actora en original conjuntamente con el escrito libelar a pesar de que el mismo no fue objeto de impugnación, este Tribunal no le asigna valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para esclarecer los hechos controvertidos en este asunto, ya que se vincula con el derecho de propiedad que ostenta la ciudadana JHAIRIT CASTILLO MILANO, sobre un inmueble constituido por un (01) local destinado a uso comercial, distinguido con el número el N° 05, ubicado en el centro comercial Da Penino Jr, ubicado en la avenida 04 de Mayo con la calle Fermín, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con un área de setecientos setenta y ocho metros cuadrados (778,44 mts2), la cual adquirió por compra que le hiciera a los ciudadanos Sorelys Milano León y Giuseppe Milano Valla, y la presente demanda versa sobre la acción de Desalojo, en donde es obvio que no se discuten aspectos vinculados a la propiedad del bien inmueble que en este caso está en litigio, sino con la posesión precaria que detenta la empresa V.I.P Boutique, C.A, como arrendatario del mismo. Y así se establece.-
3.- Original de factura Nº 000020, emitida a nombre de la sociedad mercantil V.I.P. BOUTIQUE, C.A, R.I.F. Nº J-200242279, de fecha 01-12-2016, correspondiente a pago complementario de alquiler, correspondiente al segundo mes del segundo año, por la cantidad de Bs. 325.000,00.
De la anterior documental se evidencia que la misma emana de la parte actora, y carece de firma o aceptación de la parte a quien se le quiere imponer, la sociedad de comercio V.I.P. Boutique, C.A., en consecuencia se le niega valor probatorio por ser un documento privado que emanada de la misma parte promovente. Y así se decide.
4.- Original de factura Nº 000021, emitida a nombre de la sociedad mercantil V.I.P. BOUTIQUE, C.A, R.I.F. Nº J-200242279, sin fecha, correspondiente a pago complementario de pago al Alquiler, correspondiente al tercer mes del segundo año, por la cantidad de 325.000,00.
De la anterior documental se evidencia que la misma emana de la parte actora, y carece de firma o aceptación de la parte a quien se le quiere imponer, la sociedad de comercio V.I.P. Boutique, C.A., se le niega valor probatorio por ser un documento privado que emanada de la misma parte promovente. Y así se decide.
5.- original de factura Nº 000018, emitida a nombre de la sociedad mercantil V.I.P. BOUTIQUE, C.A, R.I.F. Nº J-200242279, de fecha 01-11-2016, correspondiente a pago complementario de pago al Alquiler, correspondiente al mes de noviembre del segundo año, por la cantidad de 325.000,00.
De la anterior documental se evidencia que la misma emana de la parte actora, y carece de firma o aceptación de la parte a quien se le quiere imponer, la sociedad de comercio V.I.P. Boutique, C.A., se le niega valor probatorio por ser un documento privado que emanada de la misma parte promovente. Y así se decide.
6.- original de factura Nº 000019, emitida a nombre de la sociedad mercantil V.I.P. BOUTIQUE, C.A, R.I.F. Nº J-200242279, de fecha 01-11-2016, correspondiente a pago complementario de pago al Alquiler, correspondiente al primer mes del segundo año, por la cantidad de 325.000,00.
De la anterior documental se evidencia que la misma emana de la parte actora, y carece de firma o aceptación de la parte a quien se le quiere imponer, la sociedad de comercio V.I.P. Boutique, C.A., se le niega valor probatorio por ser un documento privado que emanada de la misma parte promovente. Y así se decide.
7.- A los folios 48 al 50, copias certificadas expedidas en fecha 10-07-2017, por el Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de documento contentivo del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil V.I.P. BOUTIQUE, C.A, celebrada en fecha 02-07-2017, de la cual se extrae la venta total de las acciones al ciudadano RADA MAJZOUB MAJZOUB y designación de mismo como Director. El instrumento antes analizado, fue expedido por funcionario público competente con arreglo a la ley, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, para demostrar las anteriores circunstancias. Y así se establece.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA DEFENSORA JUDICIAL DE LA DEMANDADA .-
CONJUNTAMENTE CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.- Contrato de arrendamiento consignado por la representación judicial de la demandante. Este instrumento fue objeto de análisis y valoración por esta alzada en las pruebas promovidas por la parte actora, y por ese motivo se considera innecesario valorarlo nuevamente. Y así se decide.-
PROMOCIÓN DE PRUEBAS PARTE DEMANDANTE
PROMOVIÓ LO SIGUIENTE:
1.- Promueve y ratifica las pruebas documentales promovidas en el escrito libelar. Estos instrumentos fueron objeto de análisis y valoración por esta alzada y por ese motivo se considera innecesario valorarlo nuevamente. Y así se decide.-
2.- Promueve inspección judicial la cual en la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa para la evacuación, la misma se declaró desierta por la no comparencia de la parte interesada, por tal razón, no hay material al cual asignar valor probatorio. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La abogada MARYLOLA BRITO FRANCO, en su carácter de Defensora Judicial, de la parte demandada, procedió a promover pruebas de la siguiente manera:
1.- Promovió, reprodujo y hace valer en todas formas de hecho y de derecho los meritos que se desprenden de los autos. Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se establece.
2.- Promovió a favor de su representada el contrato de arrendamiento consignado por la representación judicial de la demandante. Este instrumento fue objeto de análisis y valoración por esta alzada en las pruebas promovidas por la parte actora, y por ese motivo se considera innecesario valorarlo nuevamente. Y así se decide.-
V.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada en fecha 23-10-2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…En consecuencia, del material probatorio analizado y valorado por este Tribunal, ha quedado demostrada la relación arrendaticia existente entre la demandante y la sociedad mercantil V.I.P., BOUTIQUE, C.A., mediante documento debidamente autenticado en fecha 20-1-2.010, por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, anotado bajo el nro. 44, Tomo 17, del libro respectivo, así mismo quedó demostrada la propiedad que ostenta la ciudadana JHAIRIT CASTILLO MILANO, del local comercial que fue dado en arrendamiento, según se demuestra del documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 23-3-2.017, bajo el nro. 1, folios 2 al 9, Protocolo Primero, Tomo 34, Primer Trimestre de 2.017, igualmente se demostró de las documentales promovidas y valoradas por este Tribunal, que el ciudadano RADA MAJZOUB MAJZOUB, ostenta el cargo de director de la sociedad mercantil demandada para el momento de la interposición de la demanda. Así se decide.
Ahora bien, establecida como ha sido, la obligación de pago que tiene la arrendataria para con la arrendadora con ocasión del contrato de arrendamiento suscrito en fecha en fecha 20 de enero de 2.010; y sentado el criterio de que la falta de pago es un hecho negativo indefinido que no corresponde al arrendador accionante demostrar; y en atención que en actas no existe un principio de prueba por escrito en el cual se pueda contrastar el pago de los cánones de arrendamiento adeudados, es forzoso a esta Juzgadora declarar procedente la demanda de Desalojo intentada por la ciudadana JHAIRIT PAOLA CASTILLO MILANO, contra la sociedad mercantil V.I.P., BOUTIQUE, C.A. Así mismo, SE ORDENA a la parte demandada la entrega del inmueble objeto de arrendamiento, ya individualizado, a la parte actora, libre de personas y de bienes, en buen estado de uso y conservación, como será indiciado en forma precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En relación al pago por vía subsidiaria de la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs. 9.500.000, oo), hoy NOVENTA Y CINCO BOLIVARES SOBERANOS, (95, oo Bs. S), por concepto de daños y perjuicios considera quien juzga, que el artículo 340 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando el objeto de la pretensión sea la indemnización de daños y perjuicios en la demanda se debe especificar éstos y sus causas. El demandante debe indicar, puntualizar o describir en qué consisten los daños materiales en que basa su reclamación y sus causas, con el objeto de que el demandado (y ulteriormente el ente jurisdiccional) conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, conviniendo o rebatiendo todo o parte de lo que se reclama, si ese fuere el caso.
En concordancia con lo anterior, no vale una petición genérica de indemnización que haga la parte demandante, sin concretar en qué consisten los daños y sus causas. Ha sentado la jurisprudencia y también la doctrina de que los expertos encargados de la experticia complementaria del fallo, no están facultados para acordar indemnizaciones genéricas y que los jueces no pueden tampoco ordenar indemnizaciones en estos términos. Pero si esto vale para la especificación de los daños y perjuicios, no ocurre lo mismo con la estimación de su monto, la cual puede dejarse reservada por el demandante para su determinación por expertos, mediante experticia complementaria del fallo cuando el juez no pueda estimar la cantidad según las pruebas, como lo permite el art. 249 del C.P.C.” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1.987 Tomo 111 el procedimiento).
Analizado el libelo presentado y sus anexos, se observa que la demandante si bien cuantifica los supuestos daños y perjuicios causados, no especifica de donde devinieron los mismos, ni cuales fueron esos daños ocurridos, omitiendo en su demanda la especificación de los daños patrimoniales y sus causas, es decir, el mismo indica que la demandada debería pagar la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs. 9.500.000, oo), hoy NOVENTA Y CINCO BOLIVARES SOBERANOS, (95, oo Bs. S), por concepto de daños y perjuicios, pero no indicó con precisión de donde devienen los mismos, ni cuales fueron esos daños ocurridos, ni indicó cuales son los perjuicios que se le causó por ese motivo.
Al ser la petición subsidiaria de la demanda una acción dirigida a resarcir los daños y perjuicios sufridos por la demandante, el libelo de la demanda debe cumplir con los requisitos formales establecidos en el artículo 340 ordinal 7° ejusdem, que establece que la demanda por daños y perjuicios deberá expresar “la especificación de estos y sus causas”. Ello, en virtud de que la simple estimación de los mismos no es suficiente, el demandante no puede pretender que dichos daños le sean indemnizados, si no los determinó de manera individual en su libelo, dado que tal omisión le impide a este Tribunal conocerlos y, por ende, establecer el monto a ser condenado.
Por otra parte, la especificación de dichos daños patrimoniales y el señalamiento de sus causas tienen por objeto que la parte demandada conozca qué perjuicios se le atribuyen, a fin de poder formular sus alegaciones ante el Tribunal de la causa, pues de lo contrario su defensa estaría limitada a rebatir hechos no conocidos, lo cual violentaría su derecho de defensa. En el caso de autos, se observa que la demandante en su escrito, no especificó los supuestos daños patrimoniales y sus causas, sino, solo se limitó a estimar éstos de manera general.
En tal sentido, al estar indeterminados los daños patrimoniales y los perjuicios causados no le es posible a este Tribunal constatar si los mismos son o no apreciables en dinero dado que la cosa objeto de la pretensión no consta en el libelo. Siendo así, la estimación efectuada por la demandante por la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs. 9.500.000, oo), hoy NOVENTA Y CINCO BOLIVARES SOBERANOS, (95, oo Bs. S), resulta sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, supuesto éste que únicamente cobra vida en caso de que la cosa demandada no conste pero sea apreciable en dinero, lo cual es inexplicable en casos como el planteado subsidiariamente donde lo que se pretende es una indemnización de daños patrimoniales o económicos y perjuicios, por lo cual el demandante debió determinar en su oportunidad, es decir, en el libelo de la demanda cuáles fueron los supuestos daños patrimoniales y los perjuicios causados y establecer la cuantía del juicio de acuerdo con el valor atribuido a los mismos.
Con fundamento a la doctrina citada este juzgadora, observa que en el caso de autos, si bien fueron cuantificados los supuestos daños económicos o patrimoniales en forma genérica, la parte actora, no cumplió con los requisitos formales establecido en el artículo 340 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, al faltar estos requisitos la pretensión subsidiaria carece de objeto, lo cual la hace improcedente al no haberse especificado los supuestos daños y perjuicios reclamados, es obvio entonces que por vía consecuencial la cantidad reclamada por concepto de daños patrimoniales y perjuicios no puede prosperar. Así se declara.
Por cuanto se desechó el pedimento subsidiario del pago cuantificado por concepto de daños y perjuicios, se indica que la demanda deberá declarase parcialmente con lugar en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por la ciudadana JHAIRIT PAOLA CASTILLO MILANO, en contra de la firma de comercio V.I.P. BOUTIQUE, C.A.
SEGUNDO: Como consecuencia de la decisión se ordena la parte demandada la entrega de manera inmediata a la parte actora en el mismo buen estado en que recibió el local comercial identificado con el nro. 05 ubicado en el Centro Comercial Da Pepino Jr., situado en la avenida 4 de mayo con calle Fermín de la ciudad de Porlamar Municipio Mariño de este Estado, con un área de SETECIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (778,44 mts2), con la siguiente distribución una planta constituida en un amplio salón, tres baños y una escalera que comunica a una mezanine, donde se encuentra un espacio o depósito, dos salas de baño, y una oficina con un baño privado, y enmarcado dentro de los siguientes linderos: Norte: Con local comercial identificado con el nro. 04, SUR: con la fachada sur de edificio; ESTE: Con pasillo de circulación y fachada del centro comercial; y OESTE: su frente con pasillo de circulación, calle Fermín.
TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud subsidiaria de Indemnización por Daños y perjuicios realizada por la ciudadana JHAIRIT PAOLA CASTILLO MILANO, en contra de la firma de comercio V.I.P. BOUTIQUE, C.A.
CUARTO: No hay condenatoria en constas dada la naturaleza de la presente decisión.” (…).
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
PROCEDENCIA DE LA ACCION.-
LA ACCIÓN DE DESALOJO.-
La acción deducida se encuentra consagrada en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que establece:
“…En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área -Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimiento jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.”
Como causales para proceder el desalojo según el artículo 40 eiusdem, tenemos:
“a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el ‘Comité Paritario de Administración de Condominio”.
Estudiadas las actas procesales y el fallo objeto del presente recurso, se advierte que la demanda de desalojo planteada se sustenta en la causal establecida en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que se refiere a: “Que el arrendatario que haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos...” ya que en libelo se alega, en primer lugar que entre los sujetos procesales existe un contrato de arrendamiento a tiempo determinado a cinco (05) años y diez (10) meses fijos, contados a partir del día 01-01-2010 hasta el día 31-10-2015, como quedó establecido en la cláusula tercera del mencionado contrato de arrendamiento, que el canon de arrendamiento convenido es de dos mil bolívares (Bs.2.000,00) mensuales, desde enero hasta octubre del años 2010, de seis mil bolívares (Bs.6.000,00) mensuales, desde noviembre de año 2010 hasta octubre del años 2011, de siete mil bolívares (Bs.7.000,00) mensuales, desde noviembre de año 2011 hasta octubre del años 2012, de ocho mil bolívares (Bs.8.000,00) mensuales, desde noviembre de año 2012 hasta octubre del años 2013, de nueve bolívares (Bs.9.000,00) mensuales, desde noviembre del año 2013 hasta octubre del año 2014, y diez mil bolívares (Bs.10.000,00) desde noviembre del año 2014 hasta octubre del año 2015, mensualidades pagadas los primero cinco (05) días de cada mes. Que la falta de pago, a su vencimiento de dos (02) cánones de arrendamiento continuos o no dará derecho a la arrendadora a rescindir del contrato y entrar en posesión del inmueble, sin que sea necesario que medie decisión judicial y a exigir el pago de la totalidad de los cánones de arrendamiento vencidos y por vencerse; en relación a la prórroga legal, si la arrendataria hiciera uso de la misma, se acuerda que el canon de arrendamiento a regir para el primer año, sería determinado sumándose al último canon mensual (Bs.10.000,00) los índices inflacionarios determinados al efecto por el Banco Central de Venezuela, durante el último periodo contractual de doce (12) meses (01-11-2014 al 31-10-2015), de la vigencia del presente contrato, en forma acumulativa; que a pesar de lo previsto en el contrato la parte accionada si bien pagó hasta el 31-10-2015, a partir de 01-11-2015, dejó de cumplir con su principal obligación contractual, ya que la parte demandada por intermedio de la defensora judicial abogada MARILOLA BRITO FRANCO si bien rechazó la demanda y alegó que su representada no adeuda las cantidades de dinero indicadas en el libelo de la demanda, durante la etapa probatoria no comprobó el pago de los cánones que se denuncian como insolutos, los cuales reiteran la insolvencia de los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2017 y los meses de noviembre y diciembre de los años 2018 y 2017, ya que su actuación probatoria estuvo limitada a promover el mérito favorable de autos y el contrato de arrendamiento.
Bajo esta perspectiva es evidente que la parte demandada no probó estar solvente en el pago, no lo demostró durante la secuela del juicio, por lo cual es evidente que la demanda de desalojo basada en la causal establecida en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial es procedente. Y así se decide.
Con respecto a la reclamación subsidiaria efectuada por la parte actora relacionada con el pago de la cantidad de nueve millones quinientos mil bolívares (Bs. 9.500.000,00), hoy (Bs. 95,00), advierte quien juzga en segundo grado que en esos casos el juez de cognición sólo podrá analizar y pronunciarse sobre la procedencia de esa clase de reclamaciones cuando la demanda o la pretensión principal se desecha, ya que en caso contrario, si la demanda ejercida se declara procedente, lo reclamado por vía subsidiaria no debe ser objeto de estudio, análisis, ni mucho menos de pronunciamiento judicial.
Para ahondar más sobre este aspecto, conviene traer a colación un extracto de la sentencia N° RC-00473, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de enero de 2010, en el expediente 2010-10-231, donde estableció:
“…..Por otra parte, en relación con las pretensiones subsidiarias, que en el presente caso fue delatada como omitida por el juez de alzada, cabe destacar, que de conformidad con el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, excepcionalmente, se admite la acumulación de pretensiones cuando una es subsidiaria de la otra.
En este sentido, el propósito de la pretensión subsidiaria dentro del libelo de demanda puede evidenciarse en dos circunstancias diferentes: la primera, cuando es dependiente de la pretensión principal y el pronunciamiento del juez en relación a ella, surge como consecuencia de lo decidido en la primera pretensión, después que ésta es declarada procedente, la pretensión de reconocimiento de la paternidad, planteada contra los herederos del padre, acumulada con la petición de legítima hereditaria correspondiente; y la segunda, es independiente de la primera pretensión. En este caso, la pretensión subsidiaria suple o sustituye a la principal, en caso de que ésta sea rechazada por el juez,, se demanda cumplimiento de contrato por no haber recibido el objeto de la venta y eventualmente, para el caso de ser desestimada esta pretensión, se interpone la acción redhibitoria por vicios ocultos en el objeto.
Al respecto, una sentencia de vieja data, dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy, Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de noviembre de 1988, señaló lo siguiente:
“…en esta materia cabe distinguir dos hipótesis: a) Que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea acogida la principal; y b) Que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea negada aquélla. La admisión de este tipo de acumulación subsidiaria favorece la economía procesal porque evita la multiplicidad de los juicios y tiene una importancia práctica considerable en sistemas como el nuestro, en el cual existe la preclusión para interponer nuevas peticiones o reformar la demanda, a partir de la terminación del acto de contestación de la demanda…”.
Del precedente criterio jurisprudencial se precisan con toda claridad las dos circunstancias bajo las cuales pueden incoarse pretensiones subsidiarias en un libelo de demanda. No obstante, indistintamente del objetivo, que en cada caso, puedan perseguir las pretensiones subsidiarias, es deber del juez tomar en cuenta todas las acciones deducidas en el libelo, para dar cumplimiento al principio de congruencia.
Ahora bien, indiscutiblemente, con respecto a las pretensiones interpuestas conjuntamente, debe cumplirse con el requisito de congruencia, es decir, el juez debe pronunciarse en relación a todas las acciones propuestas en el libelo de demanda.
Sin embargo, es importante señalar que excepcionalmente, podría resultar inoficioso examinar la pretensión subsidiaria, específicamente bajo dos supuestos: 1) En aquellos casos, en donde la pretensión principal es desechada, sólo si la pretensión subsidiaria es dependiente de aquella; y, 2) Cuando existan cuestiones jurídicas previas que le resten utilidad al análisis de la segunda pretensión, p.e., cuando la parte actora carezca de cualidad para demandar.
En todo caso, lo importante es examinar la relación existente entre ambas pretensiones para determinar la influencia que pueda tener el pronunciamiento del juez en relación a cada una de ellas.
Hechas estas consideraciones, la Sala observa que en la presente denuncia, el formalizante manifiesta que el juez de la recurrida “…trata las dos acciones intentadas: nulidad del testamento y nulidad de la venta, con una sola apreciación… y sin explicación ninguna, decide que al anularse el testamento la venta es válida…”, razón por la cual, el recurrente considera que el juzgador de alzada omitió pronunciarse en relación con la acción de nulidad de la venta, incurriendo de esta manera en la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por el vicio de incongruencia negativa”.
De ahí, que el tribunal si bien comparte el criterio del a quo en torno a la demanda de desalojo y su procedencia por cuanto en este caso como ya se especificó quedó evidenciado que la parte accionada no pagó los cánones de arrendamiento de los meses febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2017 y los meses noviembre y diciembre de los años 2018 y 2017, y por ese motivo ante la evidente insolvencia en el pago de los mismos la demanda de desalojo sustentada en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial es procedente, y en consecuencia, la parte demandada tal y como se solicitó en el libelo debe inexorablemente hacer entrega de manera inmediata a la parte actora el bien inmueble en el mismo estado en que recibió el local comercial identificado con el N° 05 ubicado en el Centro Comercial Da Pepino Jr., situado en la avenida 4 de mayo con calle Fermín de la ciudad de Porlamar Municipio Mariño de este Estado, con un área de Setecientos Setenta y Ocho Metros Cuadrados con Cuarenta y Cuatro Centímetros Cuadrados (778,44 mts2), sin embargo no coincide con el pronunciamiento relacionado con la demanda de daños y perjuicio exigida por vía subsidiaria, dado que -se insiste- la demanda o pretensión principal se declaró procedente, y por ese motivo el a quo no debió emitir pronunciamiento al respecto, por ser a todas luces inoficioso, y mucho menos señalar que la parte accionante no especificó los daños en el libelo, ni mucho menos los probó durante el desarrollo del proceso.
En consecuencia de lo antes expuesto, es irremediable para este Juzgado Superior declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado NEIRO MARQUEZ, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, sociedad mercantil V.I.P BOTIQUE, C.A, representada por el ciudadano RADA MAJZOUB MAJZOUB, en razón que en efecto la parte accionada no cumplió con su carga probatoria tendente o dirigida a probar la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento que adeuda como insolutos por esta vía, por lo cual, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 23-10-2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, solo en lo que respecta a la pretensión principal, y REVOCA los pronunciamientos relativos a la demanda de daños y perjuicios -reclamados por vía subsidiaria- contenidos en el fallo apelado los cuales se circunscribieron a mencionar que los mismos se desestimaban en razón de que el actor no cumplió con los requisitos formales establecidos en el artículo 340 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, ya que no especificó los supuestos daños y perjuicios reclamados. Y así se decide.
Lo anteriormente resuelto si bien genera que el fallo emitido en fecha 23 de octubre de 2018, objeto del presente recurso de apelación sea confirmado en lo que concierne a la pretensión principal, el desalojo y entrega material del inmueble libre de personas y cosas, no acarrea que el recurso de apelación planteado sea declarado con lugar o parcialmente con lugar, ya que el objeto principal del mismo, que es la revocatoria del fallo no se cumplió en este caso, ya que se confirma en segunda instancia que la sociedad mercantil V.I.P, C..A, no cumplió con el pago del canon de arrendamiento durante los meses febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2017 y los meses noviembre y diciembre de los años 2018 y 2017, y por ese motivo la demanda de desalojo y la petición de entrega del inmueble arrendado son procedentes. Y así se decide.-
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por el abogado NEIRO MARQUEZ MORA, en su carácter de defensor judicial de la sociedad mercantil V.I.P BOUTIQUE, C.A., parte demandada contra la decisión dictada en fecha 23-10-2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA PARCIALMENTE el fallo apelado pronunciado en fecha 23-10-2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, y se declara PROCEDENTE la demanda de desalojo incoada sustentada en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y SE REVOCA el pronunciamiento relacionado con la solicitud subsidiaria por daños y perjuicios, y en su lugar se dispone que en vista de que la demanda de desalojo ejercida por vía principal fue declarada procedente, la pretensión de pago o indemnización de daños y perjuicios reclamada por vía subsidiaria es inoficiosa, en razón de que se declaró procedente la demanda ejercida por vía principal.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte apelante, por disposición expresa del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil diecinueve (2.019). AÑOS 209º y 160º.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. YULZOLYS GONZALEZ GALINDO.
EXP: N° 09424/19
JSDC/YGG/aadef
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. YULZOLYS GONZALEZ GALINDO.
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