REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
209º y 160º
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadano RONNIE MACK EZZELL, de nacionalidad estadounidense, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° E- 82.273.469, con domicilio procesal en el edificio Playa Moreno, sector La Caracola, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado GUSTAVO GERARDO PEREZ MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 127.307.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil HIELO REY, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero en fecha 17-07-1997, bajo el N° 1397, tomo 4, adicional 27, representada legalmente por su Vice-Presidenta ciudadana VILMA YOLANDA LISCANO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.543.486, y la referida ciudadana de manera personal.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LUIS ROMERO GAVIDIA, ALFREDO ENRIQUE OROPEZA y JOSE MIGUEL LOMBARDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.371, 133.191 y 66.541, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo del recurso de apelación ejercido por el abogado GUSTAVO GERARDO PEREZ MARIN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 03-05-2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 20-05-2019.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 22-05-2019 (f. 99 de la 2da pieza) y se le dio cuenta a la Jueza.
Por auto de fecha 23-05-2019 (f. 100 de la 2da pieza), se le dio entrada al expediente (cuaderno de medidas) y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del mencionado código, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 24-05-2019 (f. 101 al 115 de la 2da pieza) el abogado LUIS ROMERO GAVIDIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicita se remita el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de este Estado, así mismo se ordene al mencionado Juzgado dar el trámite correspondiente al recurso de apelación compulsándose las copias del expediente y la permanencia del presente cuaderno de medidas al referido Juzgado de Instancia a los fines de la ejecución del fallo que declaró con lugar la oposición a la medida.
Mediante diligencia de fecha 28-05-2019 (f.117 de la 2da pieza) el abogado LUIS ROMERO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ratifica lo peticionado en fecha 24-05-2019.
Al folio 118 de la 2da pieza consta auto de fecha 28-05-2019, mediante el cual este Tribunal NIEGA lo solicitado por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, en virtud que el presente asunto se encuentra trascurriendo el lapso de informes razón por la cual sería contraproducente paralizar el trámite de dicho acto procesal y asimismo le aclara que emitirá pronunciamiento sobre su solicitud en la sentencia definitiva y en caso de verificarse la denuncia planteada se realizarán las observaciones correspondientes y se tomarán las medidas pertinentes.
En fecha 31-05-2019 (f. 120 de la 2da pieza), se declaró DESIERTO el acto de la reunión conciliatoria en virtud de la incomparecencia de las partes.
Mediante diligencia de fecha 31-05-2019 (f.121 y vto) el abogado LUIS ROMERO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicita con urgencia se ordene compulsar copias fotostáticas del presente cuaderno de medidas y que sean remitidas al tribunal de la causa a los fines de la ejecución de la sentencia que declaró con lugar la oposición a la medida.
En fecha 04-06-2019 (f. 123 de la 2da pieza) este Tribunal de alzada negó lo solicitado por el abogado LUIS GABRIEL RTOMERO GAVIDIA y ratificó el auto dictado en fecha 28-05-2019.
En fecha 07-06-2019 (f. 125 al 130 de la 2da pieza), el abogado GUSTAVO GERARDO PEREZ MARIN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes y anexos que corren insertos a los folios 131 al 135 de la 2da pieza.
Mediante diligencia de fecha 07-06-2019, (f. 137 al 141 de la 2da pieza) el abogado LUÍS ROMERO GAVIDIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en fecha 24-05-2019 y la diligencia de fecha 31-05-2019, solicitando se ordene compulsar las copias necesarias para la remisión al Juzgado de la causa, a los fines de la ejecución del fallo que declaró con lugar la oposición a las medidas preventivas. En esa misma fecha el referido profesional del derecho presentó escrito de informes (f. 142 al 153 de la 2da pieza).
Consta al folio 156 de la 2da pieza, auto de fecha 19-06-2019 mediante el cual se ordenó dar cumplimiento al auto de fecha 11-06-2019 el cual encabeza la pieza Nº 2 del presente expediente.
Mediante auto de fecha 20-06-2019 (f. 158 de la 2da pieza) se aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 19-06-2019 (exclusive).
En fecha 19-07-2019 (f.160 de la 2da pieza) se difiere el acto para dictar sentencia por un lapso de 30 días.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
En fecha 05-02-2017 (f. 1 de la 1era. pieza), mediante auto se apertura cuaderno de medidas, y asimismo el tribunal a quo instó a la parte demandante a ampliar la prueba con miras a confirmar la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.
Consta a los 02 al 17 de la 1era pieza, libelo de demanda interpuesta por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por NULIDAD PARCIAL DE DOCUMENTO incoada por el ciudadano RONNIE MACK EZELL en contra la ciudadana VILMA YOLANDA LISCANO SANCHEZ y la sociedad mercantil HIELO REY, C.A.
Por auto de fecha 24-01-2092 (f. 18 y 19 de la 1era pieza), se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, la ciudadana VILMA YOLANDA LISCANO SANCHEZ y la sociedad mercantil HIELO REY, C.A., para que comparecieran por ante ese Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última citación ordenada, y dieran contestación a la presente demanda.
Consta a los folios 20 al 259 de la 1era pieza, recaudos fundamentales que sustentan la demanda.
En fecha 14-02-2019 (f.260 al 265 de la 1era pieza), se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un lote de terreno de tres mil ciento diecisiete metros cuadrados con dieciocho decímetros (3.117.118 mts2), ubicada en el sector Guacuco, Municipio Arismendi de este Estado; siendo librado el correspondiente oficio N° 0970-17.215, a la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado y al ciudadano Ronnie Mack Ezell que corre al folio 266 y 268 de la 1era pieza.
Mediante diligencias de fecha 22-02-2019 (f. 269 y 270 de la 1era pieza) el alguacil del tribunal de la causa dejo constancia de haber entregado los oficios Nros. 0970-17.216 y 0970-17.217.
Al folio 272 de la 1era pieza, consta diligencia presentada por el ciudadano RONNIE MACK EZELL, parte actora, asistido de abogada, mediante la cual consigna cheque de gerencia y anexos que corren a los folios 273 al 308 de la 1era pieza.
Mediante escrito de fecha 08-03-2019 (f.309 al 326 de la 1era pieza), el apoderado judicial de la parte demandada, efectuó formal oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decreta en fecha 14-02-2019.
En fecha 26-03-2019 (f. 329 al 335 de la 1era pieza), el abogado LUIS ROMERO GAVIDIA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción y asimismo anuncia fraude a la ley y al proceso.
Por autos de fechas 04-04-2019 (f.336 y 337 de la 1era pieza), fueron admitidas las pruebas promovidas por el abogado LUIS ROMERO GAVIDIA, apoderado judicial de la parte demandada; en relación a la inspección judicial se fija el tercer (3°) y el cuarto (4°) día de despacho siguientes a la fecha, a las diez (10:00.a.m) de la mañana; a realizarse en el Despacho del Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Público del estado Bolivariano de Nueva Esparta y la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, respectivamente.
Consta a los folios 339 al 340 de la 1era pieza, acta de inspección judicial de fecha 09-04-2019, efectuada en el Despacho del Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Público de este Estado.
Mediante auto de fecha 09-04-2019 (f.341 de la 1era pieza) el tribunal de la causa, ordenó abrir una cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario, a nombre de la sociedad mercantil “HIELO REY, C.A.” a los fines de depositar el cheque de gerencia consignado, en tal sentido se libró oficio el cual corre inserto a los folios 342 y 343 de la 1era pieza.
Mediante diligencia de fecha 10-04-2019 (f. 344, 1ª pieza) el abogado GUSTAVO PÉREZ, en su carácter de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil solicita la reposición de la causa al estado de transcurrir el lapso de ejecución.
Por auto de fecha 11-04-2019 (f.345 de la 1era pieza) se ordena cerrar la presente pieza y abrir una nueva que será denominada N° 02.
Segunda pieza.
Mediante auto de fecha 11-06-2019 (f. 01 al 03 de la 2da pieza) este Juzgado Superior, acuerda el pedimento del apoderado judicial de la parte co-demandada, mediante la cual solicita se remita el expediente (cuaderno de medidas) al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, dejando en su lugar copias certificadas del mismo. Así mismo se ordena dejar sin efecto los autos emitidos en fechas 28-05-2019 (f.115 de la 1era pieza) y 04-06-2019 (f.120 de la 1era. pieza).
En fecha 11-04-2019 (f. 05 al 07 de la 2da pieza) el abogado GUSTAVO GERARDO PEREZ MARIN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de informes.
Mediante diligencia 11-04-2019 (f. 08 de la 2da pieza) GUSTAVO PEREZ MARIN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consigna copias certificadas del expediente 1397, correspondientes a las empresas Hielo Rey, C.A y Oasis, C.A, que corren a los folios 09 al 91 de la 2da pieza.
Mediante diligencia de fecha 15-05-2019 (f. 96 de la 2da pieza), el apoderado judicial de la parte actora apela de la decisión de fecha 07-05-2019.
En fecha 20-05-2019 (f. 97 de la 2da pieza) el Tribunal mediante auto OYE en ambos efectos el recurso ejercido, ordenándose remitir el presente cuaderno de medidas a éste Tribunal, a los fines de que conociera dicho recurso; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha (f. 98 de la 2da pieza).
IV.- LA DECISIÓN APELADA.-
El asunto apelado lo constituye la sentencia interlocutoria dictada en fecha 23-01-2019 (f. 61 al 90 de la 2da pieza) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de reposición peticionada por la parte actora; se ordenó la apertura del cuaderno separado de fraude; con lugar la oposición planteada por la parte demandada contra la medida innominada y de prohibición de enajenar y gravar de fecha 14-02-2019; se suspendió la mencionada medida y se condenó en costas a la parte actora.
El auto apelado es del siguiente tenor:
“(…) En cuanto al alegato del apoderado de las codemandadas opositoras de las medidas, de que el ciudadano RONNIE MACK EZELL, pretende cercenar de todos sus derechos a su representada y causar un daño a la sociedad mercantil HIELO REY, C.A., manteniéndose arbitrariamente en posesión de un inmueble que la sociedad mercantil INVERSIONES OASIS, C.A., tiene arrendado una porción de doscientos metros cuadrados, (200 mts2), y de manera arbitraria ocupa todas las instalaciones de la sociedad mercantil HIELO REY, C.A., no quedó demostrado, por cuanto de las pruebas promovidas y valoradas en esta incidencia solo se demostró que la ciudadana Vilma Liscano Sánchez y el señor Ronnie Mack Ezell, aparecen como victima y victimario respectivamente en los expediente nro. MP-25876-2.015, MP-19411-2.018, y MP-468565-2.017, llevados ante la Fiscalía Décima Tercera con competencia especial en materia de delitos contra la mujer de esta Circunscripción Judicial, la existencia de una causa llevada en este Tribunal con el nro. 25.590, en donde aparece como demandante la sociedad mercantil HIELOS REY, C.A., y demandado sociedad mercantil INVERSIONES OASIS, C.A., y que el abogado Alejandro Canónico solicitó ese expediente en la sede del archivo, por tal razón, tales alegatos argüidos por el apoderado de parte demandada deben ser desestimados por este Tribunal. Así se establece.
En cuanto al alegato de que las medidas decretadas carecen de inmotivación, que no cumplen con los requisitos intrínsecas de las sentencias establecidas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, sobre este aspecto debe establecer este Tribunal lo siguiente:
Dentro de este mismo orden de ideas, resulta conveniente señalar que en torno al decreto de las medidas cautelares típicas o atípicas y la motivación por parte del Juzgador sobre el cumplimiento de los extremos necesarios para su procedencia la Sala de Casación Civil de manera reiterada ha venido señalando que resulta inexorable, ineludible, obligatorio para el juez que conoce del asunto, expresar de manera coherente y circunstanciada los motivos que a su juicio lo llevan al convencimiento de que se cumplen o no, los requisitos previstos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para acordar o negar las medidas cautelares típicas y atípicas que sean solicitadas durante el desarrollo del proceso con miras a controlar, o mas bien, evitar actos arbitrarios e impositivos por parte del juez, y asimismo, permitirle a los justiciables el pleno ejercicio de las garantías a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, tan celosamente resguardadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, en ese sentido se ha pronunciado de manera reiterada en diversos fallos, y se pronunció recientemente la Sala de Casación Civil del máximo tribunal, en la sentencia N° 000090 del 17 de marzo del 2011, expediente 09-435, cuyo extracto a continuación se copia:
“……De la lectura del fallo antes transcrito se desprende, palmariamente y sin lugar a dudas, como lo señala el formalizante, el vicio de inmotivación, por cuanto no existe el proceso lógico jurídico de raciocinio que conduce al juez a tal determinación, pues se evidencia la falta de motivación del fallo, pero no por omisión del análisis de este particular por parte de la recurrida, sino por la carencia de motivos de hecho y derecho que sustenta su conclusión, esta circunstancia en la sentencia recurrida se circunscribe en una de las modalidades del vicio de inmotivación, cual es la falta total de fundamentos de hecho y de derecho que sustente el dispositivo del fallo, dado que señaló expresamente que: “...Dentro de este marco puede apreciarse, que las pruebas mencionadas, presentadas por la parte actora en el presente juicio, resultan insuficientes para proveer de los elementos necesarios y así obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado...” y concluyó señalando que: “...En este orden de ideas, esta Alzada luego de revisadas las documentales antes descritas se demostró que no se han cumplido con los elementos suficientes que prueben los extremos necesario para que sea acordada la cautela...”.
Es claro que de dichos señalamiento se hace imposible desentrañar cual es el contendido de dichos medios probatorios y que elementos dimanan de ellos, como constitutivos de la pretensión cautelar y si sirven o no para probar lo alegado por el demandante. Se prescindió absolutamente del análisis del contenido de las pruebas, pues se desconoce completamente en el fallo recurrido, derivando en una conclusión totalmente infundada en cuanto a este aspecto. No menciona siquiera el ad-quem, cuáles son los fundamentos en los cuales basa su conclusión, lo cual imposibilita el control de legalidad sobre dicho pronunciamiento, ya que el sentenciador no indicó los hechos concretos y las razones que justifican tal decisión, incumpliendo su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban o no la verificación de los supuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y esto determina su inmotivación.
Al efecto esta Sala en su fallo N° RC-288 del 20 de abril de 2006, expediente N° 2005-590, señaló lo siguiente:
“...De la precedente trascripción se desprende que el juez superior al realizar el análisis de la procedencia de la medida preventiva de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante, sobre la hipoteca constituida a favor del codemandado Ylian Vladimir Álvarez Acosta, concluye que las documentales traídas a los autos por la parte actora no le proporcionan elementos de convicción que hagan presumir la ilusoriedad del fallo, pero no menciona siquiera el ad-quem, cuáles son los fundamentos en los cuales basa esa conclusión, lo cual imposibilita el control de legalidad sobre dicho pronunciamiento y determina su inmotivación.
En efecto, el juez de alzada se limita a señalar que de las pruebas documentales, las cuales apenas identifica como “...(cursantes a los folios 72 al 201 de este expediente)...” no se desprenden elementos de convicción que hagan presumir la ilusoriedad del fallo. Sin embargo, considera la Sala que esa expresión resulta insuficiente para fundamentar el análisis del cumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida, razón por la cual se declara procedente la denuncia de infracción del artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De igual forma en fallo de esta Sala N° RC-147 del 24 de marzo de 2008, expediente N° 2007-676, con respecto a la motivación de las decisiones sobre medidas cautelares, se estableció lo siguiente:
“...Respecto al vicio de inmotivación y a la obligación que tienen los jueces de motivar las decisiones que resuelven asuntos relativos a las medidas cautelares solicitadas por las partes en el decurso de los juicios, esta Sala en sentencia N° RC-00600 del 31 de julio de 2007, caso: C.A. Cafetal contra las empresas Corporación Soravi C.A. y Urbanización Yaucaracam, C.A., exp. N° 06-686, dejó establecido lo que de seguida se transcribe:
“…Sobre el vicio de inmotivación, en sentencia N° RC-00173 del 2 de mayo de 2005, caso: Chee Sam Chang, exp. N° 04-269, la Sala dejó establecido lo siguiente:
“…Establece el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que toda sentencia debe contener “...los motivos de hecho y de derecho de la decisión...”.
Esta exigencia tiene por objeto: a) Controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) Garantizar a las partes, conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos.
De esta forma se impone como deber inexorable para el juzgador, la obligación de motivar la sentencia en su resultados y considerandos, de manera tal, que ésta no sea una simple decisión imperativa y voluntarista del juez, sino, una particularización racionalizada de un mandato general.
El vicio de inmotivación se configura, cuando la sentencia recurrida no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho, que pueda sustentar el dispositivo del fallo, esto es, falta absoluta de fundamentos , mas no cuando la motivación es considerada exigua o escasa, pues si la expresión de las razones expuestas por el sentenciador permiten el control de la legalidad, resulta cumplido el requisito de motivación, y en todo caso, la formalizante podría formular la respectiva denuncia de infracción de ley, en el supuesto de que considere que esos motivos son erróneos o contrarios a derecho. (Sentencia del 2 de agosto de 2001, en el juicio de Banco Industrial de Venezuela C.A., contra Inversora Kilómetro 5 C.A. e Inversiones Aldaca C. A.)…”. (Resaltado de la Sala).
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone que se decretaran las medidas preventivas cuando el juez verifique de manera concurrente, fumus bonis iuris, la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten , y el periculum in mora que es la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso:
Operadora Colona C.A., c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
“… La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”. (Negrillas de la Sala)……
…omisis…
De acuerdo con lo antes expuesto, la Sala encuentra que la recurrida adolece del vicio de inmotivación, pues el juzgador de alzada luego de señalar que se cumple con el fumus boni iuris, al momento de considerar el presupuesto del periculum in mora establece que “…la parte actora no probó el cumplimiento de este extremo en forma objetiva, como lo señaló el a quo ni se aportó en forma oportuna prueba de ello en esta alzada…”, tal pronunciamiento imposibilita el control de legalidad de lo decidido, ya que el sentenciador no indicó los hechos concretos y las razones que justifican tal decisión, incumpliendo su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban la verificación de ese supuesto exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo…”.
En el caso de marras, como se evidencia de la trascripción parcial que se efectuó de la recurrida, el sentenciador ad quem para declarar como no cumplido el requisito del periculum in mora, se limitó a expresar en la sentencia hoy impugnada, que las testimoniales y la inspección extrajudicial aportada a los autos por la parte demandante “…per se no resultan suficientes para afirmar que la parte actora acreditó los elementos que constituyan presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo…”, sin que de ese pronunciamiento se pueda deducir qué fue lo que se demostró con tales medios probatorios y cuáles fueron las razones que lo llevaron a considerar que éstos no eran suficientes para probar que en el caso de marras existía una presunción grave de que quedara ilusoria la ejecución del fallo.
Es preciso reiterar, que tal exigencia de la Ley no significa que los jueces estén obligados a dar pormenorizadamente las razones de todos y cada uno de los motivos que los llevaron a decidir en cierto sentido cualquier asunto sometido a su consideración, pero es necesario que lo decidido por ellos esté sustentado en razones de hecho y de derecho que permitan a las partes ejercer el control de su legalidad, a través de los recursos que consideren pertinentes.
No está demás que esta Sala reitere, que cuando los jueces actúan en sede cautelar, como en el presente caso, están obligados a preservar a toda costa la justicia, y a garantizar que sus decisiones cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, el contenido en el ordinal 4° que establece que toda sentencia debe contener “….las razones de hecho y de derecho de la decisión…”
Así mismo la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.000027 dictada en fecha 24-02-2015 en el expediente N° 2015-14-604 resaltó lo siguiente:
“….lo antes expuesto queda claro, que la juez de la recurrida no indicó cuáles hechos de los expresados en el libelo de la demanda demuestran la existencia del fumus boni iuris, ni efectuó un análisis “de la prueba instrumental acompañada marcada “B”, que a su juicio evidencia el cumplimiento del mencionado requisito. Tampoco expresó las razones por las cuales consideró cumplido el requisito de periculum in mora. En efecto, puede observarse de la transcripción del fallo impugnado que se circunscribió a expresar que “…En base a las anteriores consideraciones y a la trascripción jurisprudencial parcialmente citada, quien emite un pronunciamiento reitera su criterio que en el presente caso se verifican los extremos legales establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la representación judicial de la parte actora… como quiera que se observa, que el a-quo al momento de dictar el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, analizó los presupuestos concurrentes de procedencia de las medidas cautelares, contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; al haber analizado igualmente la verosimilitud de los documentos consignados por la parte solicitante; aunado al hecho de que no se puede constatar de autos que la parte opositora-demandada hubiese demostrado con argumentos de hecho y de derecho su pretensión, lo cual hace forzoso para esta Sentenciadora declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada y confirmar la decisión recurrida que declaró sin lugar la oposición formulada a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en este proceso. Así se decide…”.
En consecuencia, esta Sala estima que la sentenciadora del juzgado superior incurrió en el vicio de inmotivación, por falta absoluta de fundamentos que soporten el fallo, al no expresar los motivos de hecho y de derecho en los que fundamenta el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, por lo que resultó quebrantado el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…”
Dentro de ese contexto, consta que este tribunal al momento de establecer que se encontraban llenos los extremos de ley para decretar la medida innominada y cautelar que dio lugar a esta incidencia, como lo es, la consignación que debe hacerse de los montos por concepto de cánones de arrendamiento que mensualmente recibe la Sociedad Mercantil HIELO REY, C.A., por parte de la Sociedad Mercantil INVERSIONES OASIS, C.A., y medida de prohibición de enajenar y gravar , sobre un bien inmueble constituido por un lote de terreno de TRES MIL CIENTO DIECISIETE METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO DECIMETROS CUADRADOS (3.117,18 Mts2), señaló como sustento lo siguiente:
“…En consecuencia, considera quien aquí se pronuncia que se encuentran llenos los extremos de ley en aplicación con lo establecido en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta las siguientes medidas: 1.- MEDIDA INNOMINADA, respecto a la consignación que debe hacerse de los montos por concepto de cánones de arrendamiento que mensualmente recibe la Sociedad Mercantil HIELO REY, C.A., por parte de la Sociedad Mercantil INVERSIONES OASIS, C.A., para lo cual se ordena abrir una cuenta de ahorro en el Banco Bicentenario, a nombre de la Sociedad Mercantil HIELO REY, C.A., R.I.F. J-30459181-0, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la persona de su presidente ciudadano RONNIE MACK EZELL, la cual será movilizada en forma conjunta por la Jueza y el Secretario del Tribunal. Así mismo, hágase la advertencia al Banco de que la cuenta quedará bloqueada desde el momento de su apertura y solo será movilizada mediante autorización expresa de este Tribunal, así como también se aclara al mencionado banco que una vez se apertura la cuenta, se servirá remitir a este Tribunal la respectiva libreta de ahorro, a los fines de que surta los efectos legales correspondientes. Ahora bien, a los fines de hacer efectiva la presente medida, se ordena notificar mediante oficio a la Sociedad Mercantil INVERSIONES OASIS, C.A., a los fines de que consigne en cheque de gerencia a este Tribunal, la cantidad que le fue establecida como canon de arrendamiento, el cual será emitido a nombre del Tribunal, ello a los fines de abrir la respectiva cuenta de ahorros antes ordenada, y una vez sea remitido a este Tribunal la libreta de ahorros correspondiente con el número de cuenta asignado, los pagos sucesivos deberán realizarse mediante depósito bancario en la referida cuenta, debiendo consignar los bouchers que correspondan. En consecuencia, líbrese el correspondiente oficio a la Entidad Bancaria Banco Bicentenario, una vez sea consignado el cheque de gerencia ordenado.
2.- MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un bien inmueble constituido por un lote de terreno de TRES MIL CIENTO DIECISIETE METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO DECIMETROS CUADRADOS (3.117,18 Mts2), ubicado en el sector Guacuco, Jurisdicción del Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta y las bienhechurías sobre él construidas, constante de un (1) galpón el cual tiene un área de construcción de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (588,00 Mts2). Dicho inmueble se encuentra dentro de las áreas que fueron autorizadas mediante Resolución N° DM/N° 110/2013, de fecha 04 de octubre de 2013, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.267, de fecha 08.10.2013, según oficio emanado del INTI de fecha 09.09.2014, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en treinta y cuatro metros con sesenta y cuatro centímetros (34,64 mts), en terrenos que son de HIELO REY, C.A., hoy propiedad de OASIS; SUR: en treinta y cuatro metros con sesenta y cuatro centímetros (34,64 mts), con calle principal de Guacuco; ESTE: en ochenta y nueve metros con nueve centímetros (89,09 mts), con terrenos que fueron de la Sucesión Malaver; y, OESTE: en ochenta y nueve metros con nueve centímetros (89,09 mts), con la porción N° 17. El deslindado inmueble pertenece a la Sociedad Mercantil HIELO REY, C.A., según se desprende del documento de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 21.10.2014, bajo el N° 2014.1046, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 393.15.1.1.4267, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. De conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar al Registrador respectivo mediante oficio. En consecuencia, líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase…”
De tal manera, que bajo estas consideraciones, de la lectura del auto que decretó la medida innominada y cautelar que dio lugar a esta incidencia se desprende del mismo que se limitó a presumir la apariencia del buen derecho, con las actas de asamblea de la sociedad mercantil HIELO REY, C.A., y su documento constitutivo, con el documento de propiedad que ostenta HIELO REY, C.A., y con el contrato de arrendamiento suscrito entre las sociedades mercantiles Hielo Rey, C.A., y Oasis, C.A., en cuanto al riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el referido auto lo dejó cumplido con la tardanza del juicio, y en cuanto a que pueda figurarse lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra parte, el indicado auto no dijo nada al respecto, solo narró dar cumplimiento a la doctrina jurisdiccional de la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, sin quedar sustentado en hechos concretos, decretó así las medidas objeto de oposición.
Igualmente se puede evidenciar de la lectura del auto que decretó las medidas, que el mismo ordenó notificar del decreto de la medida innominada a la sociedad mercantil OASIS, C.A., a los fines de que consigne en cheque de gerencia las cantidades de dineros que le fueron establecidas como cánones de arrendamiento, lo cual, a criterio de esta sentenciadora, dicha orden resulta violatorio a derechos Constitucionales como el derecho a la defensa, por cuanto la orden impartida en el decreto de la medida innominada fue realizada a una persona jurídica que no forma parte pasiva en el presente juicio, la cual no tiene participación en este asunto y por ende no puede ser objeto de la medida decretada.
De lo antes establecido se constata que este Tribunal decretó las medidas que dio lugar a esta incidencia, por considerar cumplidos los extremos de ley, sin expresar los motivos que la hacían procedente y sin especificar a través de un razonamiento lógico, si mediante los mismos se comprueba que el derecho invocado en la demanda goza de certeza o credibilidad, si de los hechos alegatos expresados en el libelo y los recaudos aportados se vislumbran circunstancias atribuibles a la parte demandada, que de concretarse podrían poner en peligro la ejecución del fallo, y adicionalmente, propiciarían la consumación de daños irreparables o de difícil reparación que obrarían en contra de la parte actora, solicitante de dicha cautelar atípica.
Basado en lo anterior, quien aquí se pronuncia, en aras de resolver la incidencia derivada de la oposición planteada por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte opositora de las medidas decretadas, sociedad mercantil HIELO REY, C.A., y la ciudadana VILMA YOLANDA LISCANO SANCHEZ, se estima que basado en lo anterior, en vista de que los hechos mencionados con los cuales se solicitó el decreto de las medidas, no se probaron, se concluye que al no cumplirse con los extremos de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las medias decretadas por auto de fecha 14 de febrero de 2.019, deben ser suspendida, tal y como se ordenará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En virtud de lo antes resuelto en la presente decisión debe esta Tribunal declarar con lugar la oposición al decreto de la medida cautelar e innominada decretada por este Tribunal en fecha 14d de febrero de 2.019, opuesta por el abogado LUIS ROMERO GAVIDIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada como será indiciado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN peticionada por el abogado GUSTAVO PÉREZ MARÍN, actuando como apoderado judicial de la parte actora, en fecha 10 de abril 2.019, y 11-4-2.019.
SEGUNDO: ORDENA la apertura del cuaderno separado de fraude, y resolver en su oportunidad sobre la admisión o no del mismo siguiendo los lineamientos establecidos en la Sentencia Nº 00-839 del 13-12-2005, Exp.2002-000094, Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ, Caso: INTALACIONES, MANTENIMIENTOS, OBRAS, S.A. (INMOSA) Vs. CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS SETME, C.A.
TERCERO: CON LUGAR la oposición planteada por el abogado LUIS ROMERO GAVIDIA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VILMA YOLANDA LISCANO SANCHEZ, y sociedad mercantil HIELO REY, C.A., en contra de la medida innominada y de prohibición de enajenar y gravar decretada por éste Tribunal en fecha en fecha 14 de febrero de 2.019.
CUARTO: SE SUSPENDE la medida innominada, respecto a la consignación que debe hacerse de los montos por concepto de cánones de arrendamiento que mensualmente recibe la Sociedad Mercantil HIELO REY, C.A., por parte de la Sociedad Mercantil INVERSIONES OASIS, C.A., decretada por este Tribunal en fecha 14 de febrero de 2.019.
QUINTO: SE SUSPENDE la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 14 de febrero de 2.019, que recayó sobre documento de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 21.10.2014, bajo el N° 2014.1046, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 393.15.1.1.4267, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora...”

ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Informes presentados por la parte actora.

En fecha 07-06-2019 el abogado GUSTAVO PÉREZ MARÍN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano RONNIE MACK EZELL consignó escrito de informes ante esta Alzada (f. 125 al 130, 2ª pieza), mediante el cual expuso lo siguiente:
- Que la jueza temporal incurrió en un error de interpretación de la sentencia que le sirve para fundamentar su fallo, ya que la referida sentencia de la Sala de Casación Civil, define “quien es la parte contra quien obró la medida”, y en ese sentido expreso: (…).
- Que tal decisión define que las partes que no estuvieron en la asamblea no se ven afectada por los efectos suspensivos de la medida, pero en el caso que nos ocupa, la ciudadana YOLANDA MARIA SANCHEZ, si forma parte activa del litis consorcio pasivo, y por tanto la medida innominada como la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, la afecta directamente por ser “accionista” de la sociedad mercantil HIELO REY, C.A., y al haber asistido personalmente a la asamblea extraordinaria de fecha 15-05-2018, donde se materializó el negocio simulado que se ataca principalmente en esta causa.
- Que el lapso para oponerse comienza a correr a partir de la citación de la parte contra quien obra la medida, en el entendido que la medida está ejecutada y el lapso se abre cuando toda la parte contra quien obra la medida está a derecho, siendo en el caso subjudice que la ciudadana YOLANDA MARIA SANCHEZ, se dio por citada el mismo día 10 de abril de 2019, por medio de diligencia de la misma fecha que introdujo su apoderado judicial Luís Romero Gavidia, acompañada de instrumento poder donde consta su representación, ambos, que rielan en los folios 170, 171 al 173, respectivamente, del cuaderno principal del expediente N° 25.639, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, que consigna en copia simple marcada “B” lo que quiere decir que no estaba a derecho para las fechas en que se formuló la oposición, que fue el día 8-03-2019, y se abrió el lapso probatorio.
- Que la ciudadana jueza manifiesta que la medida estaba ejecutada, siendo que de las actas se verifica que se abrió la incidencia de oposición y articulación probatoria, sin que la medida innominada estuviera ejecutada, tal como se desprende del auto de fecha 09-04-2019, inserta en el folio 341 de la 1era pieza, que provee sobre el cheque de gerencia consignado en fecha 07-03-2019, ordenando el depositó del mismo acordando abrir cuenta de ahorro a nombre del Hielo Rey, C.A, en el Banco Bicentenario.
- Que la juez de instancia, solicitó la reposición al estado de que se ejecute la medida innominada a los fines de que se abra el lapso de oposición a las tres (3) personas que conforman el litis consorcio pasivo de la parte demandada, por cuanto contra ellos obra la medida ejecutada.
- Que en la incidencia de oposición de las medidas cautelares, la juez en su fallo se pronunció sobre la apertura del cuaderno de fraude, lo cual es totalmente una subversión del procedimiento, que obviamente la parte que delata el supuesto fraude procesal induce a error al Tribunal, ya que tal pedimento debió ser resuelto por auto separado en aras del orden procesal.
- Que finalmente solicita se pronuncie con respecto al pronunciamiento del a quo en relación al fraude procesal
Informes presentados por la parte codemandada.
Se observa que a los folios 142 al 153, 2ª pieza del presente expediente cursa escrito de informes presentado en fecha 07-06-2019, por el apoderado judicial de la parte codemandada ciudadano VILMA YOLANDA LISCANO y la sociedad mercantil HIELO REY, C.A, mediante el cual expuso los fundamentos de su apelación en los términos que siguen:
- Que la cualidad para intentar demandas relacionadas con la nulidad de asamblea, la ostenta única y exclusivamente los socios y/o accionistas de la sociedad mercantil cuya cualidad se obtiene de la inscripción en el libro correspondiente de accionistas.
- Que es importante señalar que queda evidenciado de los elementos, documentos, escritos y alegatos que rielan insertos en el presente cuaderno de medidas que el actor Ronnie Mack Ezell, no es accionista de la sociedad mercantil HIELO REY, C.A, por lo tanto se evidencia en el presente proceso la falta de cualidad ad causam del actor, específicamente de las documentales Actas de Asamblea de la sociedad mercantil Hielo Rey, C.A, que rielan inserta a los folios que conforman el presente cuaderno de medidas y que no pueden ser pasadas por alto por tratarse de un asunto de eminente orden público, en consecuencia el actor al no tener la cualidad necesaria para intentar la acción, ésta consecuencialmente se extingue y se le imposibilita al juez natural de la causa que conozca en cualquier estado, grado o incidencia del asunto pronunciarse al fondo del mismo, es evidente que tampoco el actor puede acudir a la sede cautelar a solicitar y mantener medidas que evidentemente no garantizan las resultas de un proceso acéfalo, quedando imposibilitado el actor por vía de consecuencia para solicitar la tutela cautelar y así solicita se declare por tratarse de un asunto de orden público.
- Que en nombre de sus mandante procedió a realizar oposición a la medidas decretadas, en ese sentido en relación a la medida cautelar innominada consistente en el depósito de los cánones de arrendamientos que paga la sociedad mercantil Inversiones Oasis, C.A (quien no es parte del proceso) por el contrato suscrito con la sociedad mercantil Hielo Rey, C.A, en una cuenta aperturada a nombre del Tribunal a quo y la cual solo podría movilizarse con autorización de dicho Juzgado.
- Que el ilegitimo solicitante de la medida cautelar innominada no logró demostrar a lo largo de la tramitación de la incidencia cautelar los tres (3) requisitos concomitantes para el decreto de la medida, omitió abiertamente señalar y demostrar cuáles son los daños que a su decir causarían un gravamen de difícil reparación al actor, de igual forma el decreto de dicha medida fue inmotivada por cuanto el juzgado a quo al momento de acordarla tampoco señaló ni justificó su decreto, señalando cuales serian esos daños de difícil reparación ni los elementos probatorios que sirvieron para crear esta convicción en el Juzgador .
- Que el decreto de la medida es ilegal por cuanto ordenó la consignación de un canon de arrendamiento de una persona jurídica que no es parte del proceso, pero que su presidente es el actor en la presente causa evidenciándose claramente a su vez que el Tribunal a quo al momento de decretar las medidas, se atribuyó funciones propias de la Asamblea General Extraordinario de accionistas al pretender que los fondos (cánones de arrendamientos) se utilizaran o entregaran con su autorización, siendo estas funciones propias como ya señaló de la Asamblea General de Accionistas por lo que dicha medida vulneró derechos fundamentales de la sociedad mercantil y sus socios y/o accionistas.
- Que el actor manipuló el sistema de administración de justicia para que mediante el decreto de la medida cautelar innominada se privara a la ciudadana Vilma Yolanda Liscano de sus ingresos para cubrir sus necesidades básicas y de su grupo familiar situación esta que se subsume en el artículo 50 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.
- Que la sentencia interlocutoria que declaró con lugar la oposición a la medida preventiva de carácter innominado se encuentra ajustada a derecho y restituye las situaciones jurídicas que infringieron por lo que se debe declarar sin lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte actora no legitimada para ejercer dicha acción.
- Que el juzgado a quo que decretó la medida de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la sociedad mercantil Hielo Rey, C.A, sin que la demanda versare sobre la obligación de dar ni sobre el cumplimiento de pagos, indemnizaciones apreciables en dinero o cualquier otro tipo de obligaciones cuya prestación comparta un carácter pecuniario y mucho menos que el inmueble fuera el objeto litigioso, por lo que esa representación judicial no entiende el asidero legal del decreto de dicha medida ya que la misma no es necesaria para garantizar las resultas del proceso en caso de que actor resultare victorioso con una sentencia definitiva y firme ya que la ejecución comportaría simplemente un oficio al Registro Mercantil correspondiente declarando la nulidad parcial de asamblea, pretensión pretendida por el actor, el juzgado a quo procedió a declarar con lugar la oposición a esa medida fundamentándose a su vez en la falta del cumplimiento de los requisitos por parte del actor solicitante y a la inmotivación del derecho que acordó las mismas, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por el actor ilegitimo.
- que por todos los razonamientos expuestos se puede concluir fehacientemente en primer lugar que el actor carece de legitimación ad causam por no ser accionista de la sociedad mercantil Hielo Rey, C.A., de igual forma se evidencia que los apoderados judiciales del ilegitimo actor no cumplieron con su carga procesal de demostrar fehacientemente el cumplimiento de los requisitos para el decreto de la medida cautelar innominada y tampoco cumplieron con los requisitos para el decreto de la medida nominada, evidenciándose a su vez una grotesca inmotivación del decreto de dichas medidas cautelares.
- Que solicita se declare sin lugar la falta de cualidad del actor, por ser de eminente orden público y declarado de oficio en cualquier estado y grado del proceso.
- Que se declare sin lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia interlocutoria que declaró con lugar la oposición a las medidas preventivas y condene en costa a la parte actora por resultar totalmente vencida.
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Que el punto que dio lugar al presente recurso se vincula con la inconformidad del apoderado judicial de la parte actora ciudadano RONNIE MACK EZZELL, contra la decisión emitida por el Tribunal a quo en fecha 03-05-2019, mediante la cual declaró: IMPROCEDENTE la Solicitud de Reposición efectuada por la parte actora; ORDENÓ apertura de cuaderno separado de fraude, resolviendo en su oportunidad sobre su admisión o no del mismo, CON LUGAR la oposición planteada por la parte codemandada contra la Medida Innominada y la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar decretadas en fecha 14-02-2019; SUSPENDIÓ las mencionadas medidas y CONDENÓ en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil.
Para decidir esta alzada observa:
Atendiendo al criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° RC-147 del 24 de marzo de 2008, expediente N° 2007-676, donde con respecto a la motivación de las decisiones sobre medidas cautelares, se estableció lo siguiente:
“.... El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone que se decretaran las medidas preventivas cuando el juez verifique de manera concurrente, fumus bonis iuris, la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, y el periculum in mora que es la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
“…La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”. (Negrillas de la Sala).
(…omissis…)
Congruente con lo antes expuesto, y no habiendo quedado demostrado el cumplimiento de uno de los requisitos concurrentes exigidos en la norma adjetiva para el decreto de las medidas preventivas, resulta improcedente el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar en la forma solicitada por el accionante con respecto al inmueble identificado en el libelo, razón por la cual resulta imperioso para esta Alzada confirmar el auto apelado...” (Negrillas de la Sala)
De acuerdo con lo antes expuesto, la Sala encuentra que la recurrida adolece del vicio de inmotivación, pues el juzgador de alzada luego de señalar que se cumple con el fumus boni iuris, al momento de considerar el presupuesto del periculum in mora establece que “…la parte actora no probó el cumplimiento de este extremo en forma objetiva, como lo señaló el a quo ni se aportó en forma oportuna prueba de ello en esta alzada…”, tal pronunciamiento imposibilita el control de legalidad de lo decidido, ya que el sentenciador no indicó los hechos concretos y las razones que justifican tal decisión, incumpliendo su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban la verificación de ese supuesto exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo…”.
En el caso de marras, como se evidencia de la transcripción parcial que se efectuó de la recurrida, el sentenciador ad quem para declarar como no cumplido el requisito del periculum in mora, se limitó a expresar en la sentencia hoy impugnada, que las testimoniales y la inspección extrajudicial aportada a los autos por la parte demandante “…per se no resultan suficientes para afirmar que la parte actora acreditó los elementos que constituyan presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo…”, sin que de ese pronunciamiento se pueda deducir qué fue lo que se demostró con tales medios probatorios y cuáles fueron las razones que lo llevaron a considerar que éstos no eran suficientes para probar que en el caso de marras existía una presunción grave de que quedara ilusoria la ejecución del fallo.
Es preciso reiterar, que tal exigencia de la Ley no significa que los jueces estén obligados a dar pormenorizadamente las razones de todos y cada uno de los motivos que los llevaron a decidir en cierto sentido cualquier asunto sometido a su consideración, pero es necesario que lo decidido por ellos esté sustentado en razones de hecho y de derecho que permitan a las partes ejercer el control de su legalidad, a través de los recursos que consideren pertinentes.
No está demás que esta Sala reitere, que cuando los jueces actúan en sede cautelar, como en el presente caso, están obligados a preservar a toda costa la justicia, y a garantizar que sus decisiones cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, el contenido en el ordinal 4° que establece que toda sentencia debe contener “….las razones de hecho y de derecho de la decisión…”.

En aplicación del fallo precedentemente transcrito se establece que son tres (3) las condiciones que exige la ley para el decreto de las medidas preventivas, siendo la primera la existencia de un juicio en función del carácter eminentemente instrumental de las medidas cautelares, la segunda el fumus boni iuris relacionada con la presunción grave del derecho que se reclama, y la tercera fumus periculum in mora que tiene que ver con el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Como emerge del fallo parcialmente copiado, en criterio de la Sala la oposición a la medida cautelar que realiza la parte demandada debe versar sobre aspectos que persigan desvirtuar los fundamentos de hecho alegados por el actor en el libelo de la demanda y que le sirvieron de fundamento al juzgador para decretar la medida cautelar. Del mismo modo, señala la Sala que en el caso de la oposición, no persigue destruir la concurrencia de los requisitos contemplados en el artículo 585 eiusdem, sino mas bien la protección de sus derechos reales o bien, sobre cualquier otro derecho que alegue tener sobre la cosa que ha sido afectada con la medida cautelar y que asimismo, dicha incidencia se tramitará en los términos que consagra el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de este mismo orden de ideas, resulta conveniente señalar que en torno al decreto de las medidas cautelares típicas o atípicas y la motivación por parte del Juzgador sobre el cumplimiento de los extremos necesarios para su procedencia, la Sala de Casación Civil de manera reiterada ha venido señalando que resulta inexorable, ineludible, obligatorio para el juez que conoce del asunto, expresar de manera coherente y circunstanciada los motivos que a su juicio lo llevan al convencimiento de que se cumplen o no, los requisitos previstos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para acordar o negar las medidas cautelares típicas y atípicas que sean solicitadas durante el desarrollo del proceso con miras a controlar, o mas bien, evitar actos arbitrarios e impositivos por parte del juez, y asimismo, permitirle a los justiciables el pleno ejercicio de las garantías a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, tan celosamente resguardadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso sometido a consideración de esta alzada, se observa por un lado que la parte accionante en el libelo de la demanda, y en el requerimiento del decreto de las medidas preventivas, la primera en la medida innominada consistentes en que se ordene a la presidente de la sociedad mercantil Hielo Rey, C.A, a consignar los montos por concepto de cánones de arrendamientos que mensualmente recibe de la sociedad mercantil INVERSIONES OASIS, C.A, en una cuenta que a bien ordene abrir el tribunal a favor de dicha empresa y la cual solamente podrá ser movilizada cuando el Tribunal así lo acuerde por causas justificadas y la segunda, relacionada con el decreto de una medida nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la sociedad mercantil Hielo Rey, C.A, el cual consta de tres mil ciento diecisiete metros cuadrados (3.117 mts²) y el galpón sobre el construido que mide 588 mts², los cuales se encuentran ubicados en el sector Guacuco, Municipio Arismendi del estado bolivariano de Nueva Esparta, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en treinta y cuatro metros con sesenta y cuatro centímetros (34,64 mts), con terreno que fueron de Hielo Rey. C.A, hoy propiedad de Inversiones Oasis, C.A, Sur: en treinta y cuatro metros con sesenta y cuatro centímetros (34,64 mts) con calle principal de Guacuco; Este: en ochenta y nueve metros con nueve centímetros (89,09 mts) con terrenos que fueron de la sucesión Malaver y Oeste: en ochenta y nueve metros con nueve centímetros (89,09 mts) con la porción N° 17, que se mantiene proindivisa como zona de reserva, tal como consta de documento de propiedad protocolizado en fecha 21-10-2014, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta bajo el N° 2014-1046, Asiento Registral Nº 1 del inmueble matriculado con el Nº 393.15.1.1.4267.
Estos planteamientos fueron ampliados en el escrito que aportó en fecha 12-02-2019 el abogado GUSTAVO GERARDO PEREZ MARÍN, en donde en términos generales sostuvo que los extremos de la medida de enajenar y gravar, se cumplían, ya que según su apreciación por la temeridad que ha demostrado la ciudadana VILMA LISCANO como única accionista de la sociedad mercantil HIELO REY, C.A, en perjuicio del patrimonio de la comunidad conyugal EZZEL LISCANO y por ende directamente en perjuicio del ciudadano RONNIE MACK EZZELL, hacen presumir que es capaz de realizar cualquier acto con apariencia de legalidad para despojar los derechos patrimoniales que le pertenecen a RONNIE MACK EZELL dentro de la comunidad conyugal especialmente dentro del capital social de HIELO REY, C.A.
Ante los esbozos efectuados, consta que el tribunal de la causa emitió el auto de fecha 14-02-2019 (F. 260 al 265, 1ª pieza) mediante el cual decreto ambas cautelares basado en lo siguiente:
“…1.- MEDIDA INNOMINADA, respecto a la consignación que debe hacerse de los montos por concepto de cánones de arrendamiento que mensualmente recibe la Sociedad Mercantil HIELO REY, C.A., por parte de la Sociedad Mercantil INVERSIONES OASIS, C.A., para lo cual se ordena abrir una cuenta de ahorro en el Banco Bicentenario, a nombre de la Sociedad Mercantil HIELO REY, C.A., R.I.F. J-30459181-0, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la persona de su presidente ciudadano RONNIE MACK EZELL, la cual será movilizada en forma conjunta por la Jueza y el Secretario del Tribunal. Así mismo, hágase la advertencia al Banco de que la cuenta quedará bloqueada desde el momento de su apertura y solo será movilizada mediante autorización expresa de este Tribunal, así como también se aclara al mencionado banco que una vez se apertura la cuenta, se servirá remitir a este Tribunal la respectiva libreta de ahorro, a los fines de que surta los efectos legales correspondientes. Ahora bien, a los fines de hacer efectiva la presente medida, se ordena notificar mediante oficio a la Sociedad Mercantil INVERSIONES OASIS, C.A., a los fines de que consigne en cheque de gerencia a este Tribunal, la cantidad que le fue establecida como canon de arrendamiento, el cual será emitido a nombre del Tribunal, ello a los fines de abrir la respectiva cuenta de ahorros antes ordenada, y una vez sea remitido a este Tribunal la libreta de ahorros correspondiente con el número de cuenta asignado, los pagos sucesivos deberán realizarse mediante depósito bancario en la referida cuenta, debiendo consignar los bouchers que correspondan. En consecuencia, líbrese el correspondiente oficio a la Entidad Bancaria Banco Bicentenario, una vez sea consignado el cheque de gerencia ordenado y MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un bien inmueble constituido por un lote de terreno de TRES MIL CIENTO DIECISIETE METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO DECIMETROS CUADRADOS (3.117,18 Mts2), ubicado en el sector Guacuco, Jurisdicción del Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta y las bienhechurías sobre él construidas, constante de un (1) galpón el cual tiene un área de construcción de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (588,00 Mts2)…”

Como se puede ver el a quo ante la solicitud de la medida cautelar atípica y típica efectuada en el libelo de la demanda y mediante escrito de fecha 12-02-2019, emitió el auto de fecha 14-02-2019 (f. 260 al 265 de la 1era pieza) a través del cual se plegó a las peticiones del actor decretando ambas medidas basado en los siguientes señalamientos:
“… los argumentos esgrimidos por la parte actora, así como de la revisión del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente medida, de las actas de asambleas de la Sociedad Mercantil HIELO REY, C.A. y su documento constitutivo, los cuales fueron debidamente aportados al expediente en copia certificada, de donde se desprende que la propiedad del mismo corresponde a la Sociedad Mercantil HIELO REY, C.A., el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 21.10.2014, bajo el N° 2014.1046, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 393.15.1.1.4267, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, y del contrato de arrendamiento suscrito entre las Sociedades Mercantiles HIELO REY, C.A. y OASIS, C.A.; instrumentos éstos que hacen presumir la apariencia de buen derecho “Fumus Bonis Iuris”, así como el “Periculum in Mora”, en virtud del tiempo transcurrido y que por la tardanza del juicio pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, y el “Periculum in Damni”, toda vez que puede figurarse una lesión grave o de difícil reparación al derecho de la otra parte; sin el ánimo de anticipar pronunciamiento alguno, sino de dar cumplimiento a la doctrina jurisprudencial antes transcrita emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que estima que dichas circunstancias podrían configurar en un momento dado un riesgo de que el fallo que se pronuncie sea de difícil o imposible ejecución.”…

Con lo copiado queda en evidencia que el a quo al momento de decretar las medidas cautelares antes referidas, no cumplió con la carga procesal de motivar o señalar los motivos que lo conllevaron a considerar probados los extremos relacionados con los artículos 585 y 588 del Texto Adjetivo Civil, pues se limitó a señalar que la presunción de riesgo sobre la inejecutabilidad del fallo, que el mismo solo se configuraba con la sola demora o tardanza en resolver el proceso, a pesar de que es y ha sido criterio reiterado por nuestra Sala Civil del Máximo Tribunal de la República que esa aseveración de manera aislada no llena el precitado extremo, pues se requiere que la parte actora o solicitante de la medida alegue situaciones o circunstancias que demuestren y prueben hechos concretos que permitan al juez determinar si los mismos son o pueden significar un riesgo que afecte la ejecutoriedad del fallo, lo cual en este asunto obviamente no se cumplió, no solo por cuanto el actor en el libelo de la demanda se limitó a expresar que dicho extremo quedaba demostrado con la temeraria conducta de la única Administradora de la sociedad mercantil Hielo Rey, C.A, ciudadana VILMA LISCANO SÁNCHEZ, en cuanto al alegato del profesional del derecho LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, apoderado judicial de las codemandadas opositoras de las medidas, relativo a que el ciudadano RONNIE MACK EZELL, pretende cercenar de todos sus derechos a su representada, ciudadana VILMA LISCANO SÁNCHEZ y causar un daño a la sociedad mercantil HIELO REY, C.A., manteniéndose arbitrariamente en posesión de un inmueble en donde la sociedad mercantil INVERSIONES OASIS, C.A., tiene arrendado una porción de doscientos metros cuadrados, (200 mts2), y de manera arbitraria ocupa todas las instalaciones de la sociedad mercantil HIELO REY, C.A., sino también por cuanto el tribunal de cognición siguió la misma línea imantándose a señalar lo expresado por el actor en el libelo de la demanda.
En ese sentido es importante traer a colación la sentencia N° 092 dictada en fecha 17-03-2011, en el expediente N° 10-465, caso: Anchor Fasteners, C.A contra Anclajes Powers, C.A., bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, en la cual se señala precisamente que contrario a lo expresado por el a quo en el auto señalado, el periculum in mora debe configurar con hechos concretos o circunstancias que permitan presumir que realmente existe una situación apremiante que puede poner en riesgo la ejecutoriedad de la sentencia de fondo, y que por ende, la sola demora del juicio no es un motivo suficiente para considerar probado el mismo, a saber:
“….En tal sentido, convienen observar sentencia Nº RC-00739 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 27 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, en el juicio de Joseph Derghan Akra contra Mercedes Mariñez de Ventura y Manuel Ventura Rujano, expediente Nº. 02783; que señaló en relación a los requisitos exigidos para el decreto de la medida cautelar, lo siguiente:
(Sic) “…(Omissis)…” …el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…”
“…Omissis…”
(…)…el peligro en el retardo concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la Ley supuesto de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado…”
“…Omissis…”
(…)…El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio en conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…”
“…Omissis…”
(…)…el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objeto de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela…”
“…Omissis…”
(…)…el periculum in mora no sólo se presume con la tardanza del proceso, sino que el juez también debe evaluar aquellas circunstancias que pongan de manifiesto la posible infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo por razones atribuibles a la parte demandada…” (…). (Fin de la cita textual). (Negrillas y cursivas de ese fallo).
Siendo así, y teniendo en cuenta que en la referida Inspección Judicial, la juez actuante, pudo evidenciar a través de sus sentidos, que la empresa demandada, Anclajes Powers, C.A., ha obrado sobre la base del aprovechamiento de la marca comercial “POWERS FASTENERS”, la cual, como ha quedado demostrado, pertenece en propiedad a otra distinta a ésta, ya que ello es lo que se aprecia de las documentales, antes analizadas, cuya situación -como se desprende del texto mismo de la Inspección Judicial- fue expresamente reconocido por los representantes judiciales de Anclajes Powers, C.A., quienes admitieron que su poderdante no es la titular de la citada marca; a juicio de quien aquí sentencia, se debe decir que en el presente caso sí existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la ilusoriedad de la ejecución del fallo, ya que esos actos ejecutados (Exhibición, promoción, venta, etc.) por la empresa demandada sobre la base del aprovechamiento de la marca comercial “POWERS FASTENERS”, constituye prueba suficiente para que se presuma el peligro -en este caso especifico- de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como, alertan sobre actos de la parte demandada que hace presumir el riesgo de la ilusoriedad de la sentencia definitiva que aquí se deba dictar. Y así se establece…..”

Con lo anterior es evidente que no se cumplió con el extremo relacionado con el periculum in mora, ya que no mencionan hechos o circunstancias concretas que permitan al juez al menos presumir que existe riesgo o peligro que pueda acarrear en un momento dado la inejecutabilidad del fallo definitivo, en caso de que lo que se resuelva favorezca los derechos e intereses de la parte actora.
Igual ocurre con el tercer extremo aplicable al caso de la medida atípica decretada en este asunto, que consideró en determinarla ya que igualmente el actor señaló se decretara la medida innominada y se ordenara a la presidente de la sociedad mercantil Hielo Rey, C.A, a consignar los montos por concepto de cánones de arrendamiento que mensualmente recibe de la sociedad mercantil Oasis, C.A, en una cuenta que a bien ordenara abrir el Tribunal a favor de dicha empresa, la cual podrá ser movilizada cuando el tribunal así lo acuerde por causas justificadas, asimismo en el auto emitido en fecha 14-02-2019 expresó: que los argumentos esgrimidos por la parte actora, así como de la revisión del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente medida, de las actas de asambleas de la Sociedad Mercantil HIELO REY, C.A. y su documento constitutivo, los cuales fueron debidamente aportados al expediente en copia certificada, de donde se desprende que la propiedad del mismo corresponde a la Sociedad Mercantil HIELO REY, C.A., el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 21.10.2014, bajo el N° 2014.1046, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 393.15.1.1.4267, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, y del contrato de arrendamiento suscrito entre las Sociedades Mercantiles HIELO REY, C.A. y OASIS, C.A.; instrumentos éstos que hacen presumir la apariencia de buen derecho “Fumus Bonis Iuris”, así como el “Periculum in Mora”, en virtud del tiempo transcurrido y que por la tardanza del juicio pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, y el “Periculum in Damni”, toda vez que puede figurarse una lesión grave o de difícil reparación al derecho de la otra parte; en consecuencia, considera quien aquí se pronuncia que se encuentran llenos los extremos de ley en aplicación con lo establecido en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta las siguientes medidas: 1.- MEDIDA INNOMINADA, respecto a la consignación que debe hacerse de los montos por concepto de cánones de arrendamiento que mensualmente recibe la Sociedad Mercantil HIELO REY, C.A
En atención a lo anteriormente señalado, este Tribunal Superior coincide con el criterio contenido en la sentencia apelada, en donde el tribunal de cognición, con motivo de la incidencia de oposición a las medidas decretadas resolvió que no se habían alegado ni probado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, concretamente los relativos a periculum in mora y fomus bonis iuris y que por ese motivo las medidas decretadas en fecha 14-02-2019 debían inexorablemente suspenderse, tal y como lo ordenó el auto de fecha en la parte dispositiva de dicha decisión.
Bajo tales señalamientos este tribunal de alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado GUSTAVO PÉREZ MARÍN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano RONNIE MACK EZELL contra la decisión dictada en fecha 03-05-2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado mediante el cual se declaró con lugar la oposición al decreto de las medidas inmoninada y nominada de prohibición de enajenar y gravar decretadas por auto de fecha 14-02-2019 y suspendió dichas medidas; tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado GUSTAVO PÉREZ MARÍN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano RONNIE MACK EZELL, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 03-05-2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado dictado en fecha 03-05-2019 por el Juzgado de instancia antes mencionado.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora-apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Superior Temporal,


Dra. Jiam Salmen De Contreras,
La Secretaria,


Abg. Yulzolys González Galindo
Exp. Nº 09433/19
JSDEC/YGG/aadef.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria,


Abg. Yulzolys González Galindo