REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
209° y 160°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: MARCIA ISABEL GUERRA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.824.694, domiciliada en calle La Plaza, número 327, Urbanización Villa Colonial, sector Los Chacos, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ELEAZAR JOSE ZABALA ORELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.856.271 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.369.
PARTE DEMANDADA: GREGORIO RAFAEL ARCILA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.814.413, con domicilio procesal en la calle principal del barrio Cruz Espinoza, la casa azul al final de la calle (casa de Mary Vásquez) en la población de Chacachacare, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSE MIGUEL FERNANDEZ, SCHLAYNKER FIGUEROA, JOSE VICENTE SANTANA ROMERO Y JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.675.044, V-13.132.827, V-10.539.314 y V-2.107.705, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 106.853, 80.037, 58.906 y 1.497, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Primera pieza
Mediante oficio Nº 28.111-19 de fecha 25 de marzo de 2019 (f. 202) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior, el expediente Nº 12.139-17 contentivo de la Acción Mero Declarativa de Concubinato, incoada por la ciudadana MARCIA ISABEL GUERRA GONZALEZ, plenamente identificada, en contra del ciudadano GREGORIO RAFAEL ARCILA SEQUERA, a los fines de que este tribunal conozca y decida el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el tribunal de la causa el 14-02-2019.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 5 de abril de 2019 (f. 203) y se le dio cuenta a la Jueza.
Por auto de fecha 5 de abril de 2019 (f. 204) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar el expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar al vigésimo (20) día de despacho siguiente a la presente fecha. Así mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 257 eiusdem, fijó el quinto día de despacho siguiente a esa fecha para celebrar una reunión conciliatoria entre las parte intervinientes en el presente proceso.
Al folio 205, cursa acta levantada por este Juzgado Superior en fecha 22 de marzo de 2019, con motivo de la reunión conciliatoria fijada para esa fecha, de la cual emerge que dicho acto se declaró desierto por cuanto las partes intervinientes no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2019 (f. 206) la Jueza Temporal de este tribunal se ABOCA al conocimiento de la presente causa, y en aplicación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se deja transcurrir a partir de esa fecha exclusive, tres (3) días de despacho a los fines de que se ejercieran los recursos vinculados con la competencia subjetiva para conocer del asunto.
En fecha 17 de mayo de 2019 (f. 208) la parte actora consigna escrito de informes ante esta alzada, y la parte contraria los presentó el 20 de mayo de 2019 (f. 210 al 223).
Segunda pieza
En fecha 31 de mayo de 2019 (f. 2 al 5) el ciudadano GREGORIO ARCILA, parte demandada, debidamente asistido por el profesional del derecho VIRGILIO NORIEGA FIGUEROA, consigna escrito por medio del cual hace observaciones a los informes presentado por la parte actora en fecha 17-05-2019.
Por auto de fecha 4 de junio de 2019 (f. 10) el tribunal declaró vencido el lapso de observaciones al os informes, y aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del 04-06-2019 inclusive, conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 2 agosto de 2019 (f. 11) este tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, demanda por Acción Mero Declarativa de Concubinato, presentada por el abogado ELEAZAR ZABALA ORELLANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.369, asistiendo en ese acto a la ciudadana MARCIA ISABEL GUERRA GONZALEZ, en contra del ciudadano GREGORIO RAFAEL ARCILA SEQUERA. El libelo de la demanda, y los instrumentos que la fundamentan, cursan a los folios 1 al 36 de este expediente.
Previa distribución le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Por auto de fecha 21 de febrero de 2017 (f. 37 al 39) el tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte accionada ciudadano GREGORIO RAFAEL ARCILA SEQUERA, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a esa fecha a dar contestación a la demanda, se ordenó igualmente la publicación de un edicto conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público conforme a los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia suscrita en fecha 23 de febrero de 2017 (f. 40 al 42) la parte actora, debidamente asistida en este acto por el abogado ELEAZAR ZABALA ORELLANA, consignó las copias fotostáticas conducentes a los fines de la elaboración de la compulsa, en esa misma fecha otorgó poder Apud Acta al referido profesional del derecho, y en fecha 01-03-2017 (f. 44 al 46) el tribunal dejó constancia que se libró la compulsa y edicto respectivos.
En fecha 9 de marzo de 2017 (f. 47 y 48) el alguacil del tribunal de la causa consigna boleta de notificación, debidamente recibida y firmada, por la representante del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2017 (f. 49) el apoderado judicial de la parte actora, retira edicto librado por el tribunal de la causa, a los fines de su publicación. Así mismo en fecha 20 de marzo de 2017 (f. 50 y 51) el referido apoderado judicial, consignó la publicación respectiva del edicto librado en fecha 01-02-2017.
En fecha 22 de marzo de 2017 (f. 53 al 70) comparece el alguacil del tribunal de la causa, y consigna las copias y compulsa libradas al ciudadano GREGORIO RAFAEL ARCILA SEQUERA, parte demandada en el presente proceso, dejando constancia de la imposibilidad de ubicarlo.
Mediante diligencia suscrita en fecha 5 de mayo de 2017 (f. 71) el abogado ELEAZAR ZABALA ORELLANA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita la citación por carteles de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, solicitud que fue acordada por el a quo mediante auto dictado en fecha 9 de mayo de 2017 (f. 72).
Cumplidos los trámites relativos a la citación por carteles de la demandada, sin que esta se pudiera lograr (f. 73 al 78) se observa que en fecha 22-06-2017 (f. 79) suscribió diligencia el apoderado judicial de la parte actora, por medio de la cual solicitó la designación de un defensor judicial a la parte demandada, lo cual le fue negado por el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 27-06-2010 (f. 80).
Mediante diligencia suscrita en fecha 29 de junio de 2017 (f. 81), el abogado ELEAZAR ZABALA ORELLANA, suministró nuevo domicilio de la parte demandada, a los fines de que el tribunal librara nueva boleta de notificación, consignando en ese acto copias fotostáticas del libelo y auto de admisión a los fines de su certificación.
Por auto de fecha 6 de julio de 2017 (f. 82) el tribunal a quo dejó sin efecto todas las actuaciones atinentes a la citación cartelaria, y en consecuencia, ordenó librar boleta de citación al ciudadano GREGORIO RAFAEL ARCILA SEQUERA.
Mediante diligencia suscrita en fecha 13 de julio de 2017 (f. 84 y 85) el alguacil del tribunal de la causa consignó debidamente recibida y firmada, la boleta de citación librada al demandado.
En fecha 10 de agosto de 2017 (f. 86 y 87) suscribió diligencia el ciudadano GREGORIO RAFAEL ARCILA SEQUERA, debidamente asistido por el abogado JOSE MIGUEL FERNANDEZ, por medio de la cual otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio JOSÉ MIGUEL FERNANDEZ, SCHLAYNKER FIGUEROA, JOSE VICENTE SANTANA ROMERO Y JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 106.853, 80.073, 58.906 y 1.497, respectivamente.
En fecha 11 de agosto de 2017 (f. 89 al 91) el abogado JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, actuando en su carácter de autos, consigna escrito de contestación a la demanda.
En fecha 25 de agosto de 2017 (f. 92) el abogado ELEAZAR ZABALA ORELLA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito mediante el cual insiste en hacer valer las pruebas promovidas junto al libelo de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 26 de diciembre de 2017 (f. 93) el abogado JOSE SANTANA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ratifica en todas y cada una de sus partes la impugnación efectuada contra las pruebas promovidas por la parte actora.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2017 (f. 94 y 95) el tribunal de la causa negó los planteamientos efectuados por las partes presentados mediante escrito de fecha 25-09-17 y 26-09-17.
En fecha 6 de octubre de 2017 (f. 96 al 99) el abogado ELEAZAR ZABALA ORELLANA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARCIA ISABEL GUERRA GONZALEZ, consigna escrito de promoción de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2017 (f. 100) suscrita por el abogado JOSE SANTANA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, hace formal oposición a la prueba de informe promovida en el capitulo IV por la parte actora.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2017 (f. 102) el tribunal de la causa desestima la oposición efectuada por la representación judicial de la parte demandada, en virtud de que la misma fue realizada extemporáneamente.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2017 (f. 103 al 105) el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la parte actora.
Cursa al folio 106 boleta de notificación librada en fecha 16 de octubre de 2017, al ciudadano GREGORIO RAFAEL ARCILA SEQUERA, a fin de que compareciera por ante el tribunal de la causa y absolviera las posiciones juradas que le serán formuladas por el promovente.
Cursa a los folios 107 al 111 oficios de fecha 16 de octubre de 2017 Nº 27.442-17, 27.443-17, 27.444-17, 27.445-17, 27.446-17, dirigidos al Banco de Venezuela, Director de la Policlínica Costa Azul (hoy Centro Clínico del Caribe), Director del Centro Médico la Fé, Director del Servicio Autónomo Neoespartano de Siniestros (SANES) y el Director del Poder Popular para el Talento y Desarrollo Humano de la Gobernación de este Estado, a los fines de evacuar pruebas de informes promovidas por la parte actora.
Cursa a los folios 112 y 113, acta levantada en fecha 20 de octubre de 2017, por el tribunal a quo, con motivo de la declaración de los testigos ROSA MARIA ARCILA DE MIRANDA y CARLOS EDUARDO MIRANDA, dicho acto fue declarado DESIERTO por cuanto los testigos no comparecieron al mismo, y en fecha 23 de octubre de 2017 (f. 114) se declaró desierta la declaración de los testigos ciudadanos JOHAN MANUEL ARISMENDI FIGUEROA y YODILA DEL VALLE FERMIR FIGUEROA, promovida por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2017 (f. 117) el abogado JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, actuando en su carácter de autos, sustituye en la persona del abogado JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.497, el poder apud acta que le fuera otorgado por el ciudadano JOSE GREGORIO ARCILA SEQUERA en fecha 10 de agosto de 2017.
Cursa a los folios 119 y 120 acta levantada por el tribunal a quo en fecha 24 de octubre, contentiva de la declaración del testigo ciudadana IRMA RAQUEL RODRIGUEZ MATA, promovida por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2017 (f. 121) el abogado ELEAZAR ZABALA ORELLANA, actuando en su carácter de autos, solicita al tribunal de la causa fije nueva oportunidad para la evacuación del testigo ciudadano JOHAN MIGUEL ARISMENDI FIGUEROA, y por auto de fecha 17 de noviembre de 2017 (f. 122) el tribunal de la causa fijó nueva oportunidad para la declaración del referido testigo, el cual rindió su declaración en fecha 23-11-2017 como consta de acta que cursa a los folios 123 al 125.
Cursa al folio 126 oficio Nº SANES/OF/DIR.Grl.0093-2017, librado en fecha 27 de noviembre de 2017, por el Servicio Autónomo Neoespartano de Siniestros, mediante la cual dan respuesta al oficio Nº 27.444-17 librado por el tribunal a quo en fecha 16 de octubre de 2017.
Por auto de fecha 5 de diciembre de 2017 (f. 128) el tribunal de la causa ordenó suspender la presente causa hasta tanto se recibieran las resultas de las pruebas de informes solicitadas al Banco de Venezuela; Director de la Policlínica Costa Azul; Centro Medico la Fe y al Director del Poder Popular para el Talento y Desarrollo Humano de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, mediante los oficios Nº 27.442-17, 27.443-17, 27.446-17, respectivamente.
En fecha 6 de diciembre de 2017 (f. 129 y 130) el tribunal a quo recibe oficio Nº 03936-17 de fecha 04-12-17 emanado de la Dirección del Poder Popular para el Talento y Desarrollo Humano de la Gobernación del estado Nueva Esparta, dando respuesta al oficio Nº 27.446-17 librado por el referido tribunal en fecha 16-10-17.
En fecha 13 de diciembre de 2017 (f.131) el tribunal a quo recibe oficio Nº GRC-2017-74908 de fecha 06-12-17 emanado del Banco de Venezuela, en respuesta al oficio Nº 27.442-17 librado por el referido tribunal en fecha 16-10-17.
En fecha 20 de diciembre de 2017 (f.132) se agregó al expediente comunicación de fecha 06-12-2017 emanada del Banco Venezuela dando respuesta al oficio Nº 27.442-17 librado por tribunal de la causa en fecha 16-10-2017.
En fecha 17 de enero de 2018 (f. 132) el tribunal de la causa recibió las resultas de la prueba de informe solicitada por la parte accionante, emanada del Centro Médico LA FE.
En fecha 9 de febrero de 2018 (f. 133 y 134) el alguacil del tribunal de la causa consigna oficio Nº 27.443-17, dirigido al Director de la Policlínica Costa Azul hoy Centro Clínico del Caribe, en virtud de la imposibilidad de que dicho oficio le fuese recibido en las oportunidades en que se dirigió a la dirección señalada.
Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2018 (f. 134) el abogado ELEAZAR ZABALA ORELLANA, actuando en su carácter de autos, desiste de la prueba de informes solicitada a la Policlínica Costa Azul, C.A, hoy Centro Clínico del Caribe.
En fecha 20 de febrero de 2018 (f. 136) el tribunal a quo dictó auto mediante el cual HOMOLOGÓ el desistimiento de la prueba de informes promovida por la parte actora dirigida a la POLICLÍNICA COSTA AZUL [(hoy centro Clínico del Caribe).
Cursa al folio 138, escrito de informes consignado en fecha 13 de marzo de 2018, por el abogado ELEAZAR ZABALA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y en esa misma fecha consignó escrito de informes el abogado JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, quien actúa en con el carácter de autos. (f. 139 y vto).
En fecha 1 de junio de 2018 (f. 141) el tribunal de la causa por medio de auto difirió la oportunidad para dictar sentencia conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de junio de 2018 (f. 142 al 54) el tribunal a quo dictó sentencia mediante la cual repuso la causa al estado en que se encontraba para el día 20-02-2018, y ORDENA a la parte actora, consignar copia certificada de la sentencia de divorcio que declaró la disolución del vinculo matrimonial que la unía con su cónyuge.
Cursa a los folios 155 al 158, los tramites correspondientes a la citación personal de la parte actora con motivo de la sentencia dictada fuera del lapso por el tribunal de la causa.
Mediante diligencia de fecha 6 de julio de 2018 (f. 158 al 161) el abogado ELEAZAR ZABALA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó acta de divorcio, en virtud de lo ordenado por el tribunal de la causa mediante sentencia de fecha 25-06-2018.
Por auto de fecha 7 de agosto de 2018 (f. 164) el tribunal de la causa declaró vencido el lapso de informes y aclara a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de la presente fecha inclusive, conforme a lo establecido en el artículo 515 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de febrero de 2019 (f.169 al 190) el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva por medio de la cual declaró CON LUGAR la demanda.
Cursan a los folios 191 al 196 los trámites procedimentales referentes a la notificación de la anterior sentencia por encontrarse fuera del lapso, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2019 (f. 192) el ciudadano GREGORIO ARCILA, debidamente asistido en ese acto por el profesional del derecho abogado VIRGILIO NORIEGA FIGUEROA, APELA de la sentencia dictada por el tribunal a quo en fecha 14 de febrero de 2019, y por auto de fecha 25 de marzo de 2019 (f. 199) el tribunal de la causa oye en ambos efectos el recurso de apelación y ordena en consecuencia la remisión del expediente a esta alzada.
IV.- PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
ACTORA
CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA
1) A los folios 4 al 14 de la 1ª pieza, copias certificadas de la solicitud N° 2017-3012 contentiva de la solicitud de inspección judicial presentada en fecha 30-11-2017 por la ciudadana MARCIA ISABEL GUERRA GONZALEZ, debidamente asistida por el profesional del derecho abogado ELEAZAR JOSÉ ZABALA ORELLANA, ante el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, la cual fue practicada por el referido Juzgado en fecha 08-02-2017 en un inmueble constituido por un Local signado con el Nº 60, ubicado en el nivel Mezzanina del Centro Comercial y Empresarial AB. Avenida Bolívar, donde se dejó constancia sobre los siguientes particulares: que existe en dicha Notaría un Libro Diario donde se deja constancia de la realización de las actuaciones, tales como justificativos de testigos, y que existe un libro diario que contiene las actuaciones correspondientes al año 1997, el cual contiene las actuaciones correspondientes al día 28-11-1997, concretamente la existencia de un justificativo de testigos. planilla 12820 de fecha 28 de noviembre de 1997 evacuada por ante la Notaría Pública de Pampatar del estado Nueva Esparta realizada por la ciudadana MARCIA ISABEL GUERRA GONZALEZ en conjunto con el ciudadano GREGORIO ARCILA, y donde además se dejó constancia que se observa que los testigos evacuados son los ciudadanos BENIRITZA DEL VALLE CARDONA ROSAS y GLORIA ESTHER RODRIGUEZ LUNAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.425.315 y V- 11.142.684, respectivamente; que se dejó constancia que la notificada suministró copias simples de las actuaciones previamente señaladas, a los fines de ser agregadas al acta, relacionados al trámite que riela al vuelto del folio doscientos siete (207), signado justificativo planilla Nº 12.820, de fecha 28-11-1997, las cuales indicó, son fieles y exactas del libro diario del año 1997. De la inspección efectuada se observa que se dejó constancia de la existencia del libro diario donde concretamente existe una nota que hace referencia a la evacuación de un justificativo de testigos solicitado por la ciudadana MARCIA ISABEL GUERRA GONZALEZ en conjunto con el ciudadano GREGORIO ARCILA y que los ciudadanos BENIRITZA DEL VALLE CARDONA ROSAS y GLORIA ESTHER RODRIGUEZ LUNAR declararon como testigos, sin embargo no se hace referencia al objeto de la solicitud evacuada, ni mucho menos al contenido de las declaraciones rendidas en esa oportunidad; igualmente aprecia esta alzada que la solicitante de la prueba, hoy demandante agregó en ese momento, copia simple de actuaciones, haciendo referencia a las mismas, a pesar de que en el libro diario no existía referencia sobre el contenido de la solicitud antes mencionada, ni mucho menos sobre sus resultas, señalando sin base que las copias consignadas en ese momento se corresponden de manera fiel con sus originales. En virtud de lo señalado antecedentemente, se observa que la prueba, si bien fue realizada por un funcionario público capaz de dar fe pública a las actuaciones que se pretenden verificar, los aspectos que se mencionan en el acta levantada solo se vinculan con la evacuación de un justificativo de testigos solicitado por los sujetos procesales en fecha 28-11-1997, del cual se desconoce el objeto y detalles sobre su evacuación, ya que de los libros inspeccionados solo se pudo constatar la fecha en que se solicitó y evacuó, además de los testigos que declararon, por lo cual resulta un contrasentido que a pesar de lo expresado se deje constancia de que los fotostatos aportados por la solicitante durante la evacuación de la prueba, se corresponden o son idénticos a las resultas de la precitada actuación evacuada el día 28-11-1997. De manera que, bajo esas consideraciones se le niega valor probatorio. Y así se establece.-
2) A los folios 15 al 21 Copia Certificada De Documento Autenticado Ante La Notaría Pública Quinta de Maracay en fecha 28-09-2016, bajo el N° 21, tomo 319 de los libros y autenticaciones llevados por esa Notaría de la cual se evidencia que el ciudadano PEDRO RAUL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.985.289, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano JAVIER JOSÉ BARBEIRO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.025.251, dio en venta al ciudadano GREGORIO RAFAEL ARCILA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.814.413, un vehículo propiedad de su apoderado, cuyas características son las siguientes: PLACA: EAM90I; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZNDS13S85V300821; SERIAL DEL MOTOR: 85V300821; MARCA: CHEVROLET; MODELO: TRAIL BLAZER; AÑO: 2005; COLOR: AZUL Y AZUL; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR. La referida venta fue pactada en la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.800.000,00). Este documento fue producido en copias certificadas por la actora junto con su libelo de demanda, y en razón de ello se tiene como fidedignas y se les imparte probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el 1.357 del Código Civil para demostrar la señalada venta. Y así se establece.-
3) Al folio 22 Copia Fotostática De Certificado De Registro De Vehículo, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 12-11-2016, signado con el Nº de Autorización 0141XV166551, a nombre del ciudadano GREGORIO RAFAEL ARCILA SEQUERA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-11.914.413, del cual se evidencia que es propietario de un vehículo cuyas características son las siguientes: PLACA: 02AA3OK; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XL9MC12D6E001081; SERIAL DEL MOTOR: 266756; MARCA: ENCAVA; MODELO: ENT900 SINC URB/900; AÑO: 2006; COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR; CLASE: MINIBUS; TIPO: COLECTIVO; USO: TRANSPORTE URBANO. Este documento fue producido en copias certificadas por la parte actora junto con su libelo de demanda, y la misma se refiere a un instrumento que emana de un ente administrativo y en razón de ello se le imparte valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para demostrar la señalada venta. Y así se establece.-
4) Al folio 23 Copia Fotostática de Certificado de Registro de Vehículo, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 12-11-206, signado con el Nº de Autorización 014AXV166596, a nombre del ciudadano GREGORIO RAFAEL ARCILA SEQUERA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-11.914.413, del cual se evidencia que es propietario de un vehículo cuyas características son las siguientes: PLACA: 02AB5NG; SERIAL DE CARROCERÍA: N/A; SERIAL DEL MOTOR: 954360; MARCA: ENCAVA; MODELO: ENT-900.S. / 360360910; AÑO: 2012; COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR; CLASE: MINIBUS; TIPO: COLECTIVO; USO: TRANSPORTE PUBLICO. Este documento fue producido en copias certificadas por la parte actora junto con su libelo de demanda, y la misma se refiere a un instrumento que emana de un ente administrativo y en razón de ello se le imparte valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para demostrar la señalada venta. Y así se establece.-
5) A los folios 24 al 28 Copia fotostática de documento autenticado ante la Notaría Pública de la Asunción en fecha 13-09-2016, bajo el N° 27, tomo 92, folios 102 hasta 104, de los libros y autenticaciones llevados por esa Notaría, de la cual se evidencia que el ciudadano CARLOS ALBERTO MORAO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.545.942, dio en venta al ciudadano GREGORIO RAFAEL ARCILA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.814.413, un vehículo de su propiedad, cuyas características son las siguientes: PLACA: AG033AM; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA53AE2X50003263; SERIAL DEL MOTOR: 7AH242700; MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA 1.8 A/T; AÑO: 1999; COLOR: BLANCO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR. La referida venta fue pactada en la suma de DOSCIENTOS MIL BLIVARES (Bs. 200.000,00). Este documento que fue producido en copias certificadas por la actora junto con su libelo de demanda, no fue impugnado dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se tiene como fidedignas y se les imparte probatorio a tenor de lo establecido en el, en concatenación con el 1.357 del Código Civil para demostrar la señalada venta. Y así se establece.-
6) A los folios 29 al 36 Copia Certificada De Documento Constitutivo de la sociedad Mercantil Servicios y Mantenimiento A.G, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Nueva Esparta, en fecha 26 de marzo de 2015, quedando inserta bajo el Nº 30, Tomo -29-A, Nº de expediente 400-9492, de la cual se infiere los ciudadanos GREGORIO RAFAEL ARCILA SEQUERA y TONNY JOSÉ LARA GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.814.413 y Nº V-22.653.826, fueron designados como Director Ejecutivo y Director Administrativo, respectivamente, copias expedidas en fecha 25-01-2017 por el referido Registro. Este documento fue producido en copias certificadas por la actora junto con su libelo de demanda, y en razón de ello se tiene como fidedignas y se les imparte probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el 1.359 del Código Civil para demostrar que el ciudadano GREGORIO RAFAEL ARCILA SEQUERA es PRISIDENTE DE LA SOCIEDAD ANONIMA TAL. Y así se establece.-
EN LA ETAPA PROBATORIA
7) Testimoniales
a).-Testigo: YODILA DE LVALLE FERMIN DE FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V-4.050.955, quien fue promovido por la parte actora y rindió su declaración ante Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (f. 115). En preguntas del promovente, previamente juramentado contestó: Primera: ¿diga la testigo como tiene conocimiento de lo que se discute hoy aquí? Contestó: bueno que yo conozco de años a esa pareja, la señora MARCIA GUERRA y a su concubino. Segunda: ¿diga la testigo si por ese conocimiento que tiene como le consta que son pareja? Contestó: bueno porque tengo años que yo los conozco y por donde ellos viven todo el mundo. Tercera: ¿Diga la testigo si alguna vez los vio haciendo vida pública en común? Contestó: si salían juntos, una vez estuvieron en mi casa jugando bingo. Cuarta: ¿diga la testigo si por esos años que tiene conociendo la pareja, existe algún interés en las resultas de este juicio? Contestó: no me interesa; Quinta: ¿diga la testigo si tiene amistad íntima con la ciudadana MARCIA GUERRA? Contestó: no, trabajo de lunes a domingo y no tengo tiempo de relación con nadie. Sexta: ¿diga la testigo que clase de amistad tiene con la señora MARCIA? Contestó: ahorita (sic) ninguna. Séptima: ¿diga la testigo si tiene algún tipo de enemistad con el señor GREGORIO? Contestó: no; Octava: ¿diga la testigo cuanto tiempo hace que conoce a la pareja? Contestó: hace más o menos como alrededor de 23 años; Novena: ¿diga la testigo si tiene conocimiento de que esa relación ha llegado a su fin y como lo tiene? Contestó: bueno lo único que se es que se separaron los primeros días de diciembre, por qué no sé; Décima: ¿diga la testigo como sabe que fue desde los primeros días de diciembre que se terminó esa relación? Contestó: bueno porque el se fue de la casa. CESARON. En ese estado pasa a repreguntar la parte demandada: Primera: ¿diga la testigo si puede informar la dirección de su hogar? Contestó: calle principal Agua de Vaca, sector El Hato al lado del río; Segunda: ¿Diga la testigo cual es la dirección de la señora MARCIA GUERRA? Contestó: calle principal de Agua de Vaca, sector El Hato, bueno donde ella vivía primero, ahorita (sic) no se donde vive; Tercera: ¿diga la testigo cuanto tiempo tiene usted viviendo en Agua de Vaca? Contestó: 32 años; Cuarta: ¿Diga la testigo cuanto tiempo tiene la señora MARCIA GUERRA viviendo en Agua de Vaca? Contestó: cuando yo me mude a mi casa, ya la señora Marcia vivía allí; Quinta: ¿Diga la testigo si en tantos años de convivir juntos por el mismo sector, no desarrollo ni surgió ningún tipo de amistad con la ciudadana MARCIA GUERRA? Contestó: no, te digo que ella iba a mi casa a jugar bingo, y de allí mas nada porque yo me la paso trabajando; Sexta: ¿Diga la testigo como le consta que el ciudadano GREGORIO ARCILA es pareja de la ciudadana MARCIA GUERRA? Contestó: Porque por allí los conoce todo el mundo y el tiene 20 años viviendo allí, todo mundo conoce por ese sector quienes son ellos, y lo que esta a la vista no necesita anteojos; Séptima: ¿diga la testigo si en tanto tiempo que vivieron juntos procrearon algunos hijos? Contestó: bueno lo ayudó a criar los hijos que ella tenía, él la ayudó a levantarlos, y los hijos de ella lo llamaban a él abuelo; Octava: ¿Diga la testigo como le consta que ayudó a criar los hijos de la ciudadana MARCIA GUERRA y que lo llamaban abuelo si no tiene amistad con la ciudadana MARCIA GUERRA? Contestó: porque esos fueron unos muchachos que tuvo ella en su primer matrimonio porque ella quedó sola y se puso a vivir con GREGORIO y tiene un nietecito pequeño de 8 años y el dice que es su nieto, no necesito que me lo diga MARCIA, allí todo el mundo lo sabe. Novena: ¿diga la testigo en que fecha exactamente y como le consta que el ciudadano GREGORIO supuestamente se fue del hogar? Contestó: bueno la fecha exacta fueron los primeros días de diciembre, la gente decía se fue Gregorio y ya. De la anterior prueba testimonial se desprende que la declaración rendida por la testigo, contiene contradicciones que hacen dudar sobre su veracidad, ya que la testigo si bien niega rotundamente tener amistad con la demandante e interés en las resultas del juicio, de sus respuestas se infiere lo contrario, que sí tiene interés en favorecer a la promovente de la prueba en razón del vinculo de amistad que las une, ya que si bien, por un lado niega tener amistad con la demandante, mencionando que trabaja de lunes a domingo, y que no dispone del tiempo para relacionarse con nadie, luego en sus respuestas subsiguientes, denota que entre ambas sí existe cercanía, ya que revela aspectos de su vida privada que requieren de un contacto cercano y muy personal para conocerlos, pues expresa que tiene mas de 20 años conociendo a la demandante, que ésta estuvo en su casa jugando bingo, que el demandado la ayudó a criar y a levantar a los hijos de la demandante de su primer matrimonio, que los hijos de ella llamaban al demandado abuelo; que la demandante luego de su primer matrimonio se quedó sola y se puso a vivir con GREGORIO y tiene un nietecito pequeño de 8 años y él dice que es su nieto. Bajo tales menciones este tribunal, en cumplimiento de lo normado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la regla para valorar las declaraciones testimoniales se rigen por el principio de la sana critica, esta alzada le niega valor probatorio a la prueba testimonial evacuada por YODILA DE LVALLE FERMIN DE FIGUEROA, por cuanto no solo se contradice en sus dichos, sino que además denota que tiene interés en favorecer a la demandante ciudadana MARCIA ISABEL GUERRA GONZÁLEZ, promovente de la prueba.
b).- Testigo: YODILA DEL VALLE FERMIN DE FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V-9.307.850, quien fue promovida por la parte actora y rindió su declaración ante Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (f. 119 y 120). En preguntas del promovente, previamente juramentado contestó: Primera: ¿diga la testigo como tiene conocimiento de lo que se discute hoy aquí? Contestó: porque mi amiga la señora MARCIA me solicitó a través del abogado a venir como testigo; Segunda: ¿diga la testigo si tiene conocimiento de que los ciudadanos MARCIA GUERRA Y GREGORIO ARCILA son pareja? Contestó: Si; Tercera: ¿diga la testigo como tiene conocimiento de eso? Contestó: bueno en algunas oportunidades le he solicitado favores a MARCIA como compañera de trabajo; Cuarta: ¿diga la testigo que tipo de favores le ha solicitado a la señora MARCIA como compañera de trabajo? Contestó: el año pasado en los meses de agosto y septiembre, le solicité apoyo a MARCIA para que me apoyara (sic) con un transporte hasta las instalaciones de DINESA, a retirar unas bolsas de alimentación, en esas dos oportunidades ella me acompañó con el señor GREGORIO a retirarlas y por supuesto allí está más que demostrado que ellos eran pareja y vivían juntos; Quinta: ¿diga la testigo que tipo de relación tiene con la señora MARCIA?; Contestó: Relación de trabajo; Sexta: ¿diga la testigo en qué trabaja, cual es su puesto de trabajo y en que cargo? Contestó: dependo de la Gobernación del estado, actualmente soy la presidenta de la caja de ahorros de la gobernación del estado Nueva Esparta; Séptima: ¿diga la testigo si tiene conocimiento de que cargo ocupa la señora MARCIA? Contestó: es la suplente de la secretaria del consejo de administración; Octava: ¿diga la testigo si por esa relación de trabajo que tiene con la señora MARCIA, puede decirse que tiene amistad íntima con ella? Contestó: íntima como tal no, relación de trabajo; Novena: ¿diga la testigo si le consta cuando terminó la relación entre los ciudadanos GREGORIO y MARCIA? Contestó: como te dije anteriormente para los meses de agosto y septiembre ellos convivían; Décima: ¿diga la testigo si tiene algún tipo de enemistad con el señor GREGORIO? Contestó: No. CESARON. En ese estado pasa a repreguntar la parte demandada: Primera: diga la testigo ya que afirmó que la señora MARCIA es su amiga, ¿qué significa eso? Contestó: a parte de que es una compañera de trabajo, si la considero mi amiga en el ámbito laboral y se pudiera decir en la parte personal en algunas ocasiones; Segunda: ¿diga la testigo si el abogado representante de la señora MARCIA le informó sobre lo que debía declarar en este acto? Contestó: el abogado a través de la señora MARCIA me solicitó estar hoy aquí de testigo para verificar para conformar (sic) de que si hubo una relación entre la señora MARCIA y el señor GREGORIO, cosa que me consta; Tercera: ¿diga la testigo si la señora MARCIA le ha solicitado su ayuda para conseguir un préstamo de la caja de ahorro que usted preside? Contestó: si como asociada que es y en algunas oportunidades manifestó que esos referidos prestamos eran justamente para apoyar al señor GREGORIO para cualquier situación que se presentara; Cuarta: ¿diga la testigo dada su condición de amiga de la señora MARCIA, si desea que a ella se le de la razón en este juicio? Contestó: si; Quinta: ¿diga la testigo si dado el nivel de confianza y amistad que dice tener con la señora MARCIA ésta le contaba sobre sus problemas emocionales? Contestó: recuerdo que en el mes de noviembre del año pasado ella estaba muy deprimida, si llegó a mi oficina y me comentó la situación que estaba viviendo con GREGORIO en ese momento, y me informó que iba a despejarse un poco de la situación y se iba de viaje, ésta notificación me la hizo para justificar su ausencia en la reunión de directiva que hacemos mensual. Según el contenido de lo declarado, se observan contradicciones, ya que por un lado la deponente niega el vinculo de amistad con la hoy demandante, señalando que solo les une una relación de carácter laboral, pero luego en la respuesta a la primera repregunta que se le formuló, afirma que considera a la demandante y promovente de la prueba como su amiga personal, y mas aún, que desea que ésta resulte vencedora en el juicio que se adelanta, quedando demostrado no solo que no dijo la verdad, sino que tiene interés en favorecer a la demandante con su declaración testimonial. De manera que conforme a los lineamientos del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio a la testimonial rendida por la ciudadana YODILA DEL VALLE FERMIN DE FIGUEROA, por cuanto la misma contiene contradicciones.
c).-Testigo: JOHAN MANUEL ARISMENDI FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V-12.674.660, quien fue promovido por la parte actora y rindió su declaración ante Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (f. 123 y 124). En preguntas del promovente, previamente juramentado contestó: Primera: ¿diga el testigo como tiene conocimiento de los hechos que viene a relatar hoy aquí? Contestó: vengo a relatar posconocimientos acerca de la relación que tiene la ciudadana MARCIA GUERRA GONZALEZ con el ciudadano GREGORIO ARCILA SEQUERA, a lo cual mantuvieron una relación sentimental: Segunda: ¿diga el testigo como le consta que los ciudadanos que mencionó mantuvieron una relación sentimental? Contestó: como vecino de la comunidad y de ellos, como en frecuencia los veía pasar frente de mi casa y los encontraba a veces en panaderías y siempre los veía juntos, y también que la pareja del señor tiene hijos de mi misma generación, y yo los visitaba a ellos en su hogar, y veía la relación que existía entre ambas personas; Tercera: ¿diga el testigo si conoció al hijo fallecido de la señora MARCIA? Contestó: si por supuesto, incluso estuve presente cuando el muchacho en su etapa de adolescencia transcurrió en la comunidad y en la cual vi el apoyo de su pareja, de la señora, y el muchacho tuvo una muerte trágica y él estuvo allí apoyándola, y el fallecido, el hijo de la señora fue hijo de crianza de la pareja de la señora, la cual cuando el muchacho fallece tuvo el apoyo de su pareja en esos momentos difíciles, si mal no recuerdo fue en enero del año 2015; Cuarta: ¿diga el testigo si conoce del trato que hubo entre el fallecido hijo de la señora MARCIA y el señor GREGORIO? Contestó: Por supuesto, ya que la relación que tenía el fallecido era de padre a hijo, ya que la relación que mantenía él con la señora era un niño, incluso lo llamaba papá; Quinta: ¿diga el testigo a que se refiere con que el señor GREGORIO fue el apoyo de la señora MARCIA en esos momentos? Contestó: como fue que la apoyó ya que era su actual pareja en esos momentos, y estuvo presente en todo momento en el dolor que ella tenía, ya que para él era como su hijo, y parte de esos gastos los tuvo él como pareja; Sexta: ¿diga el testigo como le consta que parte de los gastos los asumió él? Contestó: En esos momentos tan doloroso trauma para la señora y se vio la preocupación de él como más que padre para ese momento con todos los movimientos para el sepelio. Séptima: ¿diga el testigo si le une a usted, alguna relación de amistad o enemistad con los ciudadanos MARCIA GUERRA o GREGORIO ARCILA? Contestó: No para nada, mas bien tratos como vecinos de la comunidad; Octava: ¿diga el testigo si tiene algún tipo de interés en como se resuelva este juicio? Contestó: En lo personal no, vengo solo por lo que es la parte justa y correcta de lo que es el procedimiento. CESARON. En ese estado pasa a repreguntar la parte demandada: Primera: ¿Diga el testigo qué lo motivó a venir a declarar a este proceso? Contestó: como vecino de la comunidad y cercano a su casa, me llamaron y vine, me tomaron en cuenta y vine en calidad de testigo; Segunda: ¿Diga el testigo quien lo tomó en cuenta o lo llamó para venir a declarar a este proceso? Contestó: fui contactado por la parte de la señora, la cual se me notifica como vecino cercano a la que era su actual residencia; Tercera: ¿Diga el testigo a que se refiere cuando contesta que viene al juicio solo por la parte justa y correcta del procedimiento? Contestó: o sea, que a nivel del procedimiento que se hace se reconozca la relación que mantenía la pareja; Cuarta: ¿Diga el testigo si usted estuvo en la casa de las partes que conforman este proceso, compartió con ellos en calidad de invitados a alguna de sus reuniones? Contestó: No, ya que la diferencia de edad entre mi persona y ellos era muy distante a la generación, pero si con los hijos de la señora, estuve en reuniones en la cual si tenemos parentesco en relación a la edad; Quinta: ¿Diga el testigo si conoce que es lo que se está debatiendo en este proceso, y por qué vía lo conoce? Contestó: Hasta los momentos lo que las preguntas que se me han realizado en reconocimiento de la pareja como tal de la señora MARCIA; Sexta: ¿Diga el testigo en donde trabaja y que horario cumple? Contestó: Concejo Municipal de Maneiro, Municipio Maneiro, Pampatar, de 8:00 de la mañana a 3:00 de la tarde, de lunes a viernes; Séptima: ¿Diga el testigo según su criterio quién tiene la razón en el presente proceso? Contestó: Estoy acá presente en calidad de testigo, en la cual dicho organismo se encargará de verificar a través de mi declaración donde la parte agraviada es la señora MARCIA; Octava: ¿Diga el testigo por qué la señora MARCIA es la agraviada en este proceso? Contestó: Según mis observaciones la persona nombrada anteriormente ya no reside en dicha vivienda donde con frecuencia se observa la presencia del señor GREGORIO donde incluso guarda sus vehículos. De la anterior prueba testimonial se desprende que el deponente si bien sostiene que es vecino, y que pos su edad no tiene nexo de amistad con la demandante, en las respuestas a las repreguntas que se le formularon, se denota que tiene interés en favorecerla, ya que deja al descubierto que está a favor de la demandante, que desea que se le reconozca judicialmente como la concubina del demandado, y mas aun, que compareció a declarar a fin de apoyar a la demandante por ser ésta la agraviada en el proceso en curso. De manera que conforme a los lineamientos del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio a la testimonial rendida por el ciudadano JOHAN MANUEL ARISMENDI FIGUEROA, por cuanto la misma contiene contradicciones.
10) Al folio 126, prueba de informes promovida por la parte accionante, dirigida al Servicio Autónomo Neoespartano de Siniestros (SANES), con sede en la Gobernación de este Estado, por medio de la cual se le solicitó que informe al tribunal, sobre la identidad de la persona que aparece como beneficiario de la póliza que ampara a la ciudadana MARCIA ISABEL GUERRA GONZALEZ; y desde que fecha esta registrada esa persona como beneficiaria de la póliza que ampara a la referida ciudadana, Al respecto se observa que en fecha 29-11-2017, el referido Servicio de Siniestro, remitió al tribunal de la causa oficio Nº SANES/OF/Dir .Grl. 0093-2017 de fecha 27-11-2017, un comunicado donde se informa que: la ciudadana MARCIA ISABEL GUERRA GONZALEZ, ampara en su póliza H.C.M del servicio Autónomo de Siniestros (SANES), por ser empleado jubilado de la Gobernación del estado Nueva Esparta, al ciudadano GREGORIO ARCILA SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.814.413 como cónyuge, y que la fecha de registro en el cual pasó a ser parte de la Póliza de H.C.M es del 15-03-2013, tomando en cuenta que dicha póliza se renueva anualmente. La anterior prueba de informes se valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que la ciudadana MARCIA ISABEL GUERRA GONZÁLEZ, incluyó en fecha 15 de marzo de 2013, al ciudadano GREGORIO RAFAEL SEQUERA ARCILA en la póliza de seguros como beneficiario de la misma, siéndole asignada la condición de cónyuge. Así se establece.-
11) A los folios 129 y 130, prueba de informes promovida por la parte accionante, dirigida a la Dirección del Poder Popular para el Talento y Desarrollo Humano de la Gobernación del estado Nueva Esparta, con sede en la Gobernación de este Estado, por medio de la cual se le solicitó que informe al tribunal, si la ciudadana Marcia ISABEL GUERRA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V-3.824.694, como jubilada de esa institución: Qué condición se exige para que alguien pueda ser considerado como “Carga Familiar de un funcionario activo o jubilado de esa institución; la identidad de las personas que aparecen en su ficha técnica como “Carga Familiar” de la ciudadana Marcia Isabel Guerra González, antes identificadas, y; qué beneficios conlleva el ser parte de la carga familiar de un funcionario activo o jubilado de esa institución. Al respecto se observa que en fecha 06-12-2017, la referida institución remitió al tribunal de la causa oficio Nº 03936-17 de fecha 04-12-2017, sobre la condición que se exige en esa institución para el personal ingresar en su carga familiar son: ascendientes (padre y madre sin importar edad), descendientes directos (hijos o hijas menores de edad, o hasta los 25 años si dependen económicamente de empleado) y cónyuge o con quien haga vida marital, debiendo consignar los documentos que certifican tal parentesco; que en la ficha técnica del a ciudadana Marcia Isabel Guerra González, titular de la cédula de identidad V- 3.824.694, aparece como carga familiar el ciudadano Gregorio Arcila Sequera, titular de la cédula de identidad V- 11.814.413, como cónyuge de la referida ciudadana; que los beneficios que obtienen los familiares inscritos como carga en esa institución son: gozan de la póliza del seguro H.C.M (SANES), pago de gastos médicos, gastos funerarios, y en caso del fallecimiento del titular gozan de la pensión de sobreviviente. La anterior prueba de informes se valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que la ciudadana Marcia ISABEL GUERRA GONZALEZ, es jubilada de la Gobernación de este Estado; que el ciudadano GREGORIO ARCILA SEQUERA aparece como carga familiar de la referida ciudadana, y goza de los beneficios de la póliza del seguro H.C.M (SANES), pago de gastos médicos, gastos funerarios, y en caso del fallecimiento del titular gozará de la pensión de sobreviviente. Así se establece.-
12) Al folio 131, prueba de informes promovida por la parte accionante, dirigida al Banco de Venezuela, con sede en el Distrito Capital, por medio de la cual se le solicitó que informe al tribunal, sobre la identificación de la persona titular de las cuentas identificadas con los Nº 0102-01474-69-0000274713 y Nº 0102-0458-51-0000121073; así como la identificación (número identificador) de las tarjetas de débito asociados con dichas cuentas, así como de los saldos existentes en las mismas para la fecha de la terminación de la relación concubinaria, esto es, el 02-12-2016. Al respecto se observa que en fecha 13-12-2017, la referida Institución Bancaria remitió al tribunal de la causa oficio Nº GRC-2017-74908 de fecha 06-12-2017, que contiene la información solicitada respecto de las Cuentas corrientes Nº 0102-01044-69-00-00274713 y Nº 0102-0458-51-00-00121073, aperturadas en fecha 10-10-2016 y 21-07-2017, con un saldo paral a fecha de Bs. 24.172,00 y 32.940.851, 93, respectivamente; que se encuentran asociadas a la tarjeta de Debito Nº 5899415390820374, y que pertenecen al ciudadano Gregorio Rafael Arcila Sequera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.814.413. La anterior prueba de informes no se valora en razón de que los hechos constatados por medio de la misma nada aportan para esclarecer los hechos controvertidos en el presente juicio, pues los mismos solo revelan que el ciudadano GREGORIO RAFAEL ARCILA SEQUERA era titular de las cuentas Nº 0102-01044-69-00-00274713 y Nº 0102-0458-51-00-00121073, y que poseía un saldo de Bs. 24.172,00 y 32.940.851, 93, respectivamente. Así se establece.-
13) Al folio 133, prueba de informes promovida por la parte accionante, dirigida al Centro Médico LA FE, con sede en la urbanización Jorge Coll, Pampatar, Estado Nueva Esparta, por medio de la cual se le solicitó que informe al tribunal, sobre la identidad de la persona que pagó los exámenes que le fueron practicados a la ciudadana Marcia Isabel Guerra González, titular de la Cédula de Identidad V-3.824.694, en ese centro médico, el día 01-12-2016, en especial sobre: si el pago se efectuó con tarjeta de débito o efectivo, y; de haber sido pagado con tarjeta de débito, el nombre del titular de dicha tarjeta, el banco a la que pertenece así como de los cuatro (04) últimos números de la cuenta. Al respecto se observa que en fecha 17-01-2018, el referido Centro Médico remitió al tribunal de la causa comunicado de fecha 20-12-2017, que contiene la información solicitada respecto a que: la paciente ingresó al área de emergencia el día 30 de noviembre del 2016 con diagnostico de hipertensión arterial; que ingresó como beneficiaria de una póliza de seguro horizonte, cuyo titular era la ciudadana Isabel Cristina Lara Guerra, titular de la cédula de identidad Nº 13.191.928M que canceló con una tarjeta de débito clave maestro Nº 1586----4812; que se desconoce el Banco emisor y el dueño de la tarjeta de débito; que se desconoce desde que fecha la paciente está registrada como beneficiaria en dicha póliza ya que esos datos solo son manejados por el seguro. La anterior prueba nada aporta a esclarecer la presente controversia, ya que expresa que la ciudadana ingresó como beneficiaria de una póliza de seguro horizonte, cuyo titular era la ciudadana ISABEL CRISTINA LARA GUERRA, es decir, su hija, siendo pagada mediante una suma de dinero no determinada, a través del uso de una tarjeta de débito, cuya numeración parcial se señala pero no se conoce el titular de la cuenta, o beneficiario de la misma. Así se establece.-
14) A los folios 159 al 161 copia certificada de acta de divorcio, expedida en fecha 24 de noviembre de 1995, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, cuyo original se encuentra inserto en el expediente número 14.785, contentivo del juicio de Divorcio 185-A, del cual se evidencia que en fecha 30 de noviembre de 1994, se disolvió mediante sentencia definitivamente firme, el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos JOSÉ RAFAEL LARA GUAYAMO y MARCIA ISABEL GUERRA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.858.209 y V-3.824.694, respectivamente, de este domicilio. El anterior documento se valora conforme al artículo 1.359 del Código Civil, para demostrar que mediante sentencia dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se disolvió en fecha 30 de noviembre de 1994, el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos JOSÉ RAFAEL LARA GUAYAMO y MARCIA ISABEL GUERRA GONZÁLEZ.
PARTE DEMANDADA
CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA
No promovieron.
EN LA ETAPA PROBATORIA
No promovieron.
V.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION
LA SENTENCIA APELADA
La sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de febrero de 2019, la cual declaró CON LUGAR la presente demanda bajo la siguiente motivación:
“...En el caso bajo estudio, la demandante, ciudadana MARCIA GUERRA GONZALEZ alegó haber iniciado el día 28-11-1995, una unión estable de hecho en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, con el ciudadano GREGORIO ARCILA, habiendo fijado de común acuerdo su domicilio concubinario en la casa Nº 17 de la población de Agua de Vaca, caserío Guerra del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, hasta el día 02-12-2016, fecha en la cual su concubino, sin explicación previa, abandonó el hogar común. Por su parte, consta que en la oportunidad de dar contestación a la demanda dicho ciudadano procedió a negar, rechazar y contradecir la pretensión interpuesta en su contra, negando que haya existido con la ciudadana MARCIA ISABEL GUERRA GONZALEZ, una relación bajo la figura de un concubinato público y notorio ya que –en su decir- lo que existió con la referida ciudadana fue una relación de noviazgo sin llegar a constituirse en un concubinato, pues tal relación nunca contó con la permanencia de la vida en común, y que la misma finalizó en el año 2010 y no como señala la parte actora el 02-12-2016.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el desarrollo jurisprudencial que se ha hecho de esa norma, quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, esto es, al actor corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado corresponde probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado; aunque puede darse el caso que el demandado se limite a una simple negación de las afirmaciones del actor, situación en la que corresponderá a este último toda la carga de la prueba.
En el presente caso, consta que la parte actora al momento de introducir el libelo, acompaño al mismo el original de Inspección Extrajudicial evacuada en fecha 08-02-2017, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la sede de la Notaría Pública de Pampatar, donde se dejó constancia, específicamente en el particular tercero, de la sentencia en el Libro Diario del año 1997, del trámite signado “justificativo de testigos”, planilla Nº 12.820, realizado en fecha 28-11-1997 ante la referida Notaría por los ciudadanos MARCIA ISABEL GUERRA GONZALEZ y GREGORIO ARCILA, donde fueron evacuadas como testigos las ciudadanas BENIRITZA DEL VALLE CARDONA ROSAS y GLORIA ESTHER RODRIGUEZ LUNAR; lo cual coincide a cabalidad con la información contenida en la copia simple del justificativo de testigos aportada por la parte actora, donde según se observa en la fecha indiciada, esto es 28-11-1997, los ciudadanos MARCIA ISABEL GUERRA GONZALEZ y GREGORIO RAFAEL ARCILA SEQUERA; tramitaron ante la referida Notaría un justificativo de testigos a los fines de demostrar la relación concubinaria que los une, siendo evacuadas las testimoniales de las ciudadanas BENIRITZA DEL VALLE CARDONA ROSAS y GLORIA ESTHER RODRIGUEZ LUNAR, quienes manifestaron conocer a los referidos ciudadanos, que les constaba que los mismos residían en la población de Agua de Vaca, Caserío Guerra, Municipio Maneiro de este estado, y que sabían y les constaba que los referidos ciudadanos vivían en concubinato desde hacia dos (2) años de manera pública y notoria. Por último se desprende del sello estampado en la parte superior derecha del referido documento, que el número de planilla asignado es el 12.820, el cual se corresponde con el señalado en la inspección practicada. Vale destacar, que si bien la inspección no consta el contenido de las preguntas formuladas a los testigos así como sus respuestas, dicha exigencia constituiría un formalismo excesivo para su valoración, pues al coincidir todos los datos enunciados con la copia aportada por la demandante, la referida relación concubinaria alegada por la parte actora sino también la fecha de inicio de la misma.
Consta igualmente, que este tribunal le otorgó valor probatorio a las testimoniales rendidas por los ciudadanos JOHAN MANUEL ARISMENDI FIGUEROA y YODILA DEL VALEL FERMING DE FIGUEROA, quienes fueron contestes en sus declaraciones y manifestaron –entre otros aspectos- que los ciudadanos MARCIA ISABEL GUERRA GONZALEZ y GREGORIO RAFAEL ARCILA SEQUERA eran pareja y que dicha relación era del conocimiento de toda la comunidad ya que los mismos hacían vida pública en común, y asimismo que se habían separado los primeros días de diciembre del año 2016 cuando el ciudadano GREGORIO RAFAEL ARCILA SEQUERA se fue del hogar. Asimismo, se pudo constatar de las resultas de la prueba de informes remitida por el Servicio Autónomo Neoespartano de Siniestros (SANES) de la Gobernación del estado Bolivariano de Nueva Esparta cursante al folio 126, que la ciudadana MARCIA ISABEL GUERRA GONZALEZ amparaba en su póliza H.C.M al ciudadano GREGORIO ARCILA SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.814.413 como su cónyuge y de igual manera, consta de las resultas de la prueba de informes remitida por la Dirección del Poder Popular para el Talento y Desarrollo Humano de la misma Gobernación cursante al folio 129, que la condición que se exige para incluir como caga familiar al cónyuge o con quien haga vida marital, es acreditar los respectivos documentos que certifiquen tal parentesco, verificándose que en la ficha técnica de la demandante, ciudadana MARCIA ISABEL GUERRA GONZALEZ, aparece como carga familiar el ciudadano GREGORIO ARCILA SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.814.413 como cónyuge de la referida ciudadana.
Los hechos anteriormente destacados conllevan a dictaminar que existen suficientes elementos de convicción que permiten a quien aquí decide, dar por demostrado que efectivamente entre la demandante ciudadana MARCIA ISABEL GUERRA GONZALEZ y el ciudadano CARLOS GREGORIO RAFAEL ARCILA SEQUERA, existió una unión concubinaria que comenzó el día veintiocho (28) de noviembre del año 1995 (28-11-1995) y finalizó el día dos (2) de diciembre del año 2016 (02-12-2016), fecha en la que el último de ellos abandonó el hogar en común, tal como fue alegado por la accionante en su escrito libelar; por lo cual resulta necesario concluir que la parte demandante, ciudadana MARCIA ISABEL GUERRA GONZALEZ debe ser reconocida judicialmente como concubina de la parte demandada, ciudadano GREGORIO RAFAEL ARCILA SEQUERA y que por lo tanto, ambos en igualdad de condiciones contribuyeron en la formación del patrimonio perteneciente a dicha comunidad durante ese tiempo.
Bajo tales apreciaciones, resulta inexorable declarar procedente conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil la presente acción declarativa. Y así se decide.-
Por último, con respecto a la publicación del edicto con fundamento en el artículo 507 del Código Civil, el cual contempla que: (…omissis…); resulta en este caso apropiado, y por consiguiente en aras de darle estricto y cabal cumplimiento a ésta norma, que una vez la presente decisión adquiera la firmeza de ley, se ordene la publicación de un extracto de la sentencia en un diario de circulación regional, donde quede establecido que los ciudadanos MARCIA ISABEL GUERRA GONZALEZ y Gregorio RAFAEL ARCILA SEQUERA, anteriormente identificados, mantuvieron una relación de concubinato desde el día 28-11-1995 hasta el día 02-12-2016, ambas fechas inclusive. Y así se decide.-
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana MARCIA ISABEL GUERRA GONZALEZ en contra del ciudadano GREGORIO RAFAEL ARCILA SEQUERA, planamente identificada en autos.
SEGUNDO: SE RECONOCE judicialmente la existencia de la comunidad concubinaria entre los ciudadanos MARCIA ISABEL GUERRA GONZALEZ y GREGORIO RAFAEL ARCILA SEQUERA, conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, desde el día 28-11-1995 hasta el día 02-12-2016, ambas fechas inclusive; en consecuencia una vez declarado firme el presente fallo y haciendo eco de la sentencia arriba copiada, así como de la Nº RC-00891 de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, emitida en fecha 14-11-2006 Expediente Nº 06-2015 podrán las partes, bien sea por solicitud conjunta o mediante demanda, que se proceda en sede jurisdiccional a la partición y liquidación de los mismos.
TERCERO: SE ORDENA una vez que la presente decisión haya adquirido la firmeza de Ley, conforme al artículo 507 del Código Civil, publicar un extracto de la sentencia mediante edicto, en un diario de circulación regional a los fines de que quede establecido que los ciudadanos MARCIA ISABEL GUERRA GONZALEZ y GREGORIO RAFAEL ARCILA SEQUERA, estuvieron en una relación de concubinato desde el día 28-11-1995 hasta el día 02-12-2016 ambas fechas inclusive.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, ciudadano GREGORIO RAFAEL ARCILA SEQUERA, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencido en el presente proceso.
QUINTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión en virtud de haberse dictado la misma fuera de su oportunidad legal, tal como lo dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…”
ACTUACIONES EN LA ALZADA
Se observa que el abogado ELEAZAR JOSE ZABALA ORELLANA actuando en este acto como apoderado judicial de la ciudadana MARCIA ISABEL GUERRA GONZALEZ, parte actora, presentó ante esta alzada escrito de informes mediante el cual ratifica la sentencia recurrida, lo que se transcribe a continuación:
-que su representada es parte actora en la demanda de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria que, signada con el Nº 12.139 (nomenclatura del aquo), cursó por ante el Juzgado Segundo Civil de este estado. Antes que nada, hacen mención a los limites en que quedó trabada la litis de la causa en cuestión, pues resultó evidente el reconocimiento espontáneo de la relación entre su representada y el Sr. Gregorio Arcila, que éste realizare en la contestación de la demanda; en efecto, al momento de oponer su defensa de fondo aceptó que, ciertamente, entre él y la Sra. Marcia Guerra, existió una relación de “noviazgo” que, a su decir, terminó en el año 2010. Entonces, aunque tal reconocimiento espontáneo no contiene “animus confitendi”, si fija el alcance y limite de la relación procesal, en el entendido de que ya no se trata de determinar la existencia de la relación que fue reconocida, sino que se trata de determinar si la relación tiene o no los caracteres de una unión estable de hecho y de la fecha en que efectivamente terminó.
-pues bien, resulta un hecho probado en los autos del presente expediente: que por ante la notaría Pública de Pampatar, se levantó un justificativo de testigo de unión concubinaria en fecha 28-11-1997, por lo que, entonces, la relación de “noviazgo” reconocida por el demandado resulta en una relación que perduró en el tiempo, a decir del propio demandado por casi trece (13) años, de lo que resulta probado el carácter fundamental de la unión “estable” de hecho, su permanencia en el tiempo.
-que luego de precisado el carácter estable de la relación del demandado con su representada, resulta que del acervo probatorio que reposa en las actas del presente expediente, se observa, sin lugar a dudas, que entre ellos existió una relación sentimental permanente en el tiempo, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, tal como quedó demostrado de las testimoniales evacuadas, en las que se observa que todos los testigos fueron contestes en señalar que vivían juntos, se divertían juntos, sufrieron juntos y se socorrían mutuamente, corroborado esto último, por las pruebas de informe de la Dirección del Poder Popular para el Talento y Desarrollo Humano de la Gobernación del estado Nueva Esparta y del Servicio Autónomo Neoespartano de Siniestros (SANES), de las que resultó probado que el demandado está registrado como carga familiar de la Sra. Marcia Guerra y que es beneficiario en calidad de cónyuge –como si hubiesen estado casados- de la póliza que la ampara en materia de gastos médicos, funerarios y pensión de sobreviviente.
Se observa que el abogado VIRGILIO NORIEGA FIGUEROA quien asiste en ese acto al ciudadano GREGORIO ARCILA, parte demandada, presentó ante esta alzada escrito de informes en el cual expresa como fundamentos del recurso de apelación, lo que se transcribe a continuación:
-que de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia emitida en fecha 15-07-2005, Expediente 04-3301, con ponencia del magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, se establece claramente que, en el caso de las declaraciones de unión estable de hecho, quien pretenda que sea declarada la relación de unión estable de hecho deberá probar las circunstancias que conllevan a la misma de conformidad al artículo 70 del Código Civil. De igual manera deberá probar el año en que inició y el año en que termina dicha relación concubinaria. Partiendo de estos preceptos aclarados por la sala del Tribunal Supremo de Justicia es que se debe fundamentan dichas pretensiones.
-que en el presente caso en cuestión la ciudadana MARCIA GUERRA no logró probar la existencia de la relación que se asemeje a la que define dicha sentencia y puesto que, no logró establecer con precisión, ni el año de inicio, ni el año en que culminó la presunta relación que mantuvo con el ciudadano GREGORIO ARCILA.
-que la juez de primera instancia en las consideraciones para decidir comete un error en las valoraciones de los testigos al aseverar que los mismos fueron contestes en el momento que les preguntaron sobre la presunta relación que mantenía la ciudadana Marcia Guerra y el señor Gregorio Arcila y el tiempo de duración de dicha relación.
-que ese tribunal le otorgó valor probatorio a las testimoniales rendidas por los ciudadanos : JOHAN MANUEL ARISMENDI FIGUEROA y YODILA DEL VALLE FERMIN DE FIGUEROA, quienes fueron contestes en sus declaraciones y manifestaron entre otros aspectos que los ciudadanos antes referidos eran pareja y que dicha relación era del conocimiento de toda la comunidad ya que los mismos hacían vida pública en común, y asimismo que se habían separado los primeros días del mes de diciembre del año 2016 cuando el ciudadano GREGORIO ARCILA, se fue del hogar.
-que la juez cometió la impresión en referente al tiempo que duró esa relación visto que de las declaraciones que consta en los autos se desprenden en primer lugar que la ciudadana YODILA DE FIGUEROA, solo se limitó a manifestar que dicha relación concluyó los primeros días del mes de diciembre sin especificar de que año, y en cuanto al señor JOHAN FIGUEROA, en ningún momento en sus declaraciones estableció ni indicó que esa relación concluyó en diciembre del año 2016 y así se aprecia o se desprende de las declaraciones ofrecidas por este en fechas 23 de octubre y 23 de noviembre del año 2017, respectivamente, como consta en los folios 115 y 116 y en los folios 122 y 123 del expediente.
-que al analizar los diferentes medios demostrativos proporcionados por la parte actora observan que todos los testigos que rindieron declaración en el presente caso, no solo caen en una manifiesta contradicción en sus deposiciones, si no que manifiestan un interés, aunque sea indirecto en las resultas del juicio, aunado al hecho de que, en forma alguna son testigos presénciales, sino referenciales, por lo que carecen de total valor probatorio y así lo denuncian, precisándolo y demostrándolo en el presente escrito, visto que la ciudadana juez de primera instancia le dio pleno valor probatorio.
-que en cuanto al testimonio ofrecido por la ciudadana YODILA DEL VALLE FERMIN DE FIGUEROA, se desprenden las siguientes incongruencias y contradicciones y se observa en sus respuestas que existe una amistad manifiesta con la ciudadana MARCIA GUERRA.
-que en la pregunta TERCERA: (…omissis…). La testigo manifestó que la ciudadana MARCIA GUERRA y el señor GREGORIO ARCILA, fueron una sola vez a su casa a jugar bingo, lo cual no prueba que tenga una relación concubinaria, solo vio una vez al señor Gregorio con la ciudadana MARCIA GUERRA y en segundo lugar la misma al ser repreguntada por la parte actora (sic) acepta que tiene una relación de amistad con la parte actora y así se desprende de la respuesta a la pregunta número QUINTA: (…omissis…), en este estado el apoderado actor se opone a la repregunta planteada porque ya la misma fue formulada y contestada por la testigo y el apoderado de la parte demandada insiste en la repregunta formulada, ese tribunal vista la oposición propuesta por la parte actora declara ha lugar a la testigo para que conteste. En ese estado el tribunal le formula a la testigo dicha pregunta, contestando que no, que solo iba a su casa a jugar bingo y de allí más nada porque se la pasaba trabajando.
-que se hace evidente que existe una relación de amistad entre la testigo con la ciudadana MARCIA GUERRA visto que esta “iba a su casa a jugar bingo”, siendo según lo que se desprende de su dicho este tipo de actividad frecuente y así se lee e interpreta en su declaración, por lo que la testigo cae en contradicción a la pregunta QUINTA, puesto que esta actividad lúdica es desarrollada en casa de familia donde solo puede participar personas con vinculo cercano, quienes es usual que en alguna ocasión se haga acompañar con un visitante; donde respondió que no, trabaja de lunes a domingo y no le da tiempo de relacionarse con ninguna persona, llamando la tención en que momento y tiempo tiene la testigo para jugar bingo si trabajaba de lunes a domingo, por lo que puede considerarse que la testigo rinde falso testimonio, por lo que cae en contradicción, tal como se desprende de sus declaraciones, al ser consideradas objetivamente.
-que de las declaraciones de la testigo ciudadana YODIL DEL VALLE FERMING DE FIGUEROA se desprenden tres líneas de tiempo que definen a continuación: pregunta OCTAVA: de sus declaraciones; diga la testigo cuanto tiempo hace que se conoce a la pareja: contestando que hace mas o menos como alrededor de 23 años.
-que si la demandante manifiesta que la presunta relación concubinaria con el ciudadano GREGORIO ARCILA, inició el 28-11-1995, y le sumamos, 23 años esto daría la fecha de 28-11-2018, siendo que la demandante alega que la presunta relación culminó el 02-12-2016, con la respuesta dada por esta testigo, el dicho de la parte actora queda desvirtuado, puesto que la fecha indicada en el testimonio supera por dos (02) años la fecha alegada por la demandante, evidenciándose aún más lo incongruente de esta deposición para demostrar los hechos pretendidos por la ciudadana Marcia Guerra.
-que la segunda línea de tiempo se traza según la pregunta numero SEXTA: diga la testigo como le consta que el ciudadano GREGORIO ARCILA es pareja de la ciudadana MARCIA GUERRA. CONTESTÓ: por que por allí los conoce todo el mundo y él tiene 20 años viviendo allí todo el mundo conoce por ese sector quienes son ellos, y lo que está a la vista no necesita anteojos.
-que si la demandante manifiesta que la presunta relación concubinaria inició con el ciudadano GREGORIO ARCILA, el 28-11-1995, y le sumamos, 20 años esto daría la fecha de 28-11-2015, siendo que la demandante alega que la presunta relación duró hasta el 02-12-2016, quedando nuevamente desvirtuada la supuesta fecha de culminación de la presunta relación, visto que el resultado es por menor a un (01) año antes a la fecha alegada por la actora, notándose de forma reiterada que es incongruente con lo alegado por la actora.
-que en la pregunta NOVENA: diga la testigo en que fecha exactamente y como le consta que el ciudadano Gregorio supuestamente se fue del hogar. CONTESTÓ: bueno la fecha exacta fueron los primeros días del mes de diciembre, la gente decía, se fue Gregorio y ya.
-que la testigo en esta pregunta solo se limitó a manifestar que la supuesta relación culminó los primeros días del mes de diciembre, pero no precisó en que año, mal podría suponer la juez que fue en diciembre de 2016, ya que la testigo no lo precisa, además de que, en la respuesta proporcionada, es evidente que depone de un supuesto hecho del que tuvo conocimiento de manera referencial, es decir, a través de un testigo, ya que manifiesta que “la gente decía, se fue Gregorio y ya”.
-que vista las anteriores preguntas y respuestas que se le hicieron a la testigo, la cual entra en total contradicción unas con otra en cuanto a precisar el tiempo en que duró la presunta relación o unión estable de hecho y lo más importante ninguna precisa que la misma culminó en la fecha que alega la demandante en su escrito libelar.
-que en la pregunta SEPTIMA: diga la testigo si en tanto tiempo que vivieron juntos procrearon algún hijo, CONTESTANDO: bueno lo ayudó a criar los hijos que ella tenía, él la ayudo a levantarlos y los hijos de ella lo llamaban abuelo.
-que de esa declaración la testigo establece que la relación del señor GREGORIO ARCILA con los hijos de la señora MARCIA GUERRA, era otra ya que, lo llamaban (ABUELO), y no la (PAPA) así se desprende de la declaración. Siendo esto una vez más una incongruencia en la declaración de la testigo, puesto que, si se pretende probar la relación efectiva del supuesto concubinato entre las partes, extendida a su núcleo familiar, como es que llamaban supuestamente los hijos de la demandante a la presunta pareja de esta, abuelo y no papa, que sería lo adecuado o congruente, dado el tiempo alegado de convivencia.
-que en ese estado cabe aclarar, que la relación del ciudadano Gregorio Arcila, con los hijos de la ciudadana Marcia Guerra era amistad, por cuanto son de edades contemporáneas, tal como se evidencia en las actas de nacimiento de TONNY JOSE LARA GUERRA, la cual se encuentra anexa en autos, Isabel Cristina Lara Guerra, y con el difunto hijo de la actora, José Carlos Lara Guerra.
-que es por lo que solicita que la deposición realizada por la testigo YODILA DEL VALLE FERMIN DE FIGUEROA sea analizada conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
-que en cuanto al testimonio ofrecido por el ciudadano JOHAN MANUEL ARISMENDI FIGUEROA, se desprenden las siguientes incongruencias, contradicciones y parcialidad, aunado a esto tiene amistad manifiesta con los hijos de la parte actora.
-que en la primera pregunta realizada por el apoderado de la actora, se le interroga de la siguiente manera: PRIMERO: Diga el testigo como tienen conocimiento de los hechos que viene a relatar hoy aquí, CONTESTANDO: vengo a relatar pos conocimiento acerca de la relación que tiene la ciudadana Marcia Guerra González con el ciudadano Gregorio Arcila Sequera, a lo cual mantuvieron una relación sentimental.
-que la respuesta dada por ese testigo, es evidente y notorio que fue preparado para deponer y ofrecer su testimonio, por un lado por la forma como identifica a las partes, utilizando sus nombres y apellidos completos y por otro, cuando manifiesta que rinde declaración pos conocimiento; lo cual denuncian, por lo que solicitan desde ya, sea desechada como prueba por ser parcializada, tendenciosa, carecer de objetividad, precisión y veracidad para establecer los hechos aquí controvertidos.
-que de las declaraciones del testigo se desprende la pregunta SEGUNDA: diga el testigo como le consta que los ciudadanos que mencionó mantuvieron una relación sentimental. Respondiendo: como vecino de la comunidad y de ellos como en frecuencia los veía pasar frente de mi casa y lo encontraba a veces en la panadería y siempre los veía juntos, y también que la pareja del señor tienen hijos de mi misma generación, y yo los visitaba a ellos en su hogar, y veía la relación que existía entre ambas personas.
-que lo que se desglosa de esa declaración hace razonar al considerarla de forma objetiva que el hecho de que una persona camine o frecuente un sitio en compañía de otra no dan fe de que estos sean pareja, hace falta que actúen como actuarían las parejas en actos manifiestamente afectuosos.
-que por otra parte, el testigo alega la diferencia de edad que existe entre él y la parte actora y el demandado, siendo esto contradictorio porque no podría esclarecer hechos que ocurrieron años atrás ya que no compartió directamente con el demandante y demandado.
-que declara que conoce a los hijos de la señora MARCIA GUERRA, y los visitaba porque los mismos son de su misma generación, estableciendo que el mismo tiene amistad manifiesta con estos, por lo que puede interpretarse que indirectamente tiene interés en las resultas de presente juicio, para favorecer a los hijos de la demandante, con quienes tiene amistad. Así mismo cuando declara que veía la relación existente entre ambas personas, al ser contextualizado dentro de la línea de la respuesta no específica si se refiere a las partes de este juicio o a los hijos de la demandante, siendo esto una inconsistencia e imprecisión notoria del testigo al ofrecer su declaración.
-que decía la pregunta TERCERA: diga el testigo si conoció al hijo fallecido de la señora Marcia. El mismo responde: si por supuesto, incluso estuve cuando el muchacho en su etapa de adolescencia transcurrió en la comunidad en la cual vi el apoyo de su pareja de la señora, y el muchacho tuvo una muerte trágica y él estuvo allí apoyándola y el fallecido, el hijo de la señora, fue hijo de crianza de la pareja de la señora, la cual cuando el muchacho fallece tuvo el apoyo de su pareja en ese momento difícil, si mal no recuerdo fue en el año 2015.
-que cabe destacar con respecto a esa deposición que el testigo proporcionó de manera incorrecta la fecha de fallecimiento del hijo de la ciudadana Marcia Guerra, siendo que falleció el 06-01-2013.
-que esa pregunta, en nada aclara o establece la presunta relación concubinaria o unión estable de hecho entre las partes, puesto que está referida al fallecimiento del hijo de la demandante y al contestar, el testigo menciona a la pareja de la ciudadana, pero en ningún momento la identifica con nombre y apellido.
-que en dice en la pregunta QUINTA: diga el testigo a que se refiere con que el señor GREGORIO ARCILA fue el apoyo de la señora MARCIA, CONTESTANDO: como fue que la apoyó ya que era su actual pareja en esos momentos difíciles y estuvo presente en todo momento en el dolor que ella tenía ya que para él era como su hijo y parte de esos gastos los asumió él.
-que el testigo no presentó ningún tipo de instrumento que sustente la aseveración que hace en cuanto al pago de los gastos y que el demandado presuntamente corrió con los gastos lo cual queda demostrado con la pregunta SEXTA y la respuesta que dicho testigo aportó que fue de ambigua y no aporto sustento a su declaración anterior.
-que en el momento de la repregunta, es más evidente lo denunciado, en cuanto a la parcialidad y preparación del testigo.
-que cuando el testigo fue repreguntado en la pregunta Primera: diga usted que lo motivo a venir a declarar en este proceso. Respondiendo: como vecino de la comunidad y cercano a su casa me llamaron y vine, me tomaron en cuenta y vine en calidad de testigo, así mismo en la Segunda: diga el testigo quien lo tomó en cuenta o lo llamó para venir a declarar a este proceso. Contestando: fui contactado por la parte de la señora, la cual se me notificó como vecino cercano a la que era su actual residencia.
-que se desprende de la anterior declaración que el testigo no fue llamado o citado previamente por el tribunal para servir de testigo en el presente juicio que tiene como objeto intentar aclarar la litis, si no que por el contrario previamente fue contactado por la parte actora con lo que se presume que el testigo fue influenciado por la misma para declarar a su favor.
-que en la pregunta Cuarta: diga el testigo si usted estuvo en la casa de las partes que conformar este proceso, compartió con ellos en calidad de invitado a algunas de sus reuniones. Contestó que: No, ya que la diferencia de edad entre mi persona y ellos es muy distante a la generación, pero si con los hijos de la señora estuve en reuniones. En la cual si tenemos parentesco en relación a la edad.
-que es contradictorio como el testigo declara que existe una relación entre el demandante y el demandado cuando en sus declaraciones alega que no acudió a ninguna reunión donde estos compartieran y más aún alega que la diferencia de edad es mayor a la de el por eso no forma parte de su grupo social, entonces cabe preguntar como obtuvo el conocimiento suficiente para hacer los señalamientos que hace cuando es interrogado.
-que con respecto a la pregunta Séptima: diga el testigo según su criterio quien tiene la razón en el presente proceso, Contestó: estoy en el presente proceso en calidad de testigo, en el cual dicho órgano se encargará de verificar a través de mi declaración donde la parte agraviada es la señora MARCIA. Mientras que en la siguiente pregunta se intenta aclarar el dicho anterior del testigo, Octava: diga el testigo porque la señora MARCIA es la agraviada en el presente proceso, Contestó: según mis observaciones la persona nombrada anteriormente ya no reside en dicha vivienda donde con frecuencia se observa la presencia del señor GREGORIO donde incluso guarda sus vehículos.
-que en las respuestas del testigo a esas dos últimas preguntas se emite un juicio sobre el presente caso donde determina que la señora MARCIA GUERRA ha sufrido un agravio pro parte del demandado, se nota la parcialidad con que el testigo acude al presente juicio y con el ánimo de ayudar o favorecer a una parte, más que ayudar a esclarecer los hechos.
-que con esas respuestas el testigo determina que por el hecho de la señora MARCIA irse de la casa donde se ve al señor Gregorio es la agraviada, siendo esto último contradictorio con los alegatos contenidos en la presente litis visto que manifiesta le testigo que fue la señora MARCIA quien se fue de la casa y no el señor GREGORIO ARCILA, mientras que ella alega que quien se fue de la casa que supuestamente compartían fue el demandado.
-que de las declaraciones del testigo Johan Manuel Arismendi Figueroa son confusas y consideran que su testimonio en nada contribuye a la presente causa por lo cual debe ser desechado, por ser contradictorio, parcializado, tendencioso, carecer de objetividad, precisión y veracidad para establecer los hechos aquí controvertidos, a lo que se suma y por tener un vinculo de amistad con los hijos de la parte actora quienes tienen interés directo con las resultas. Por lo que solicitan que el testimonio sea considerado de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
-que referente a las pruebas de informes solicitadas, en nada permiten demostrar la existencia de una relación concubinaria, debido que, en la ficha técnica emitida por la dirección de talento humano de la gobernación de este estado, de la señora MARCIA GUERRA, aparece como casada, y la juez de primera instancia le dio valor probatorio. Por lo que la misma contradice y en vez de aclararle al juez la situación jurídica que presuntamente existió entre la parte actora y el demandado, deja en duda la existencia de relación alguna, como lo han venido denunciando desde el inicio del presente proceso.
-que del informe al servicio autónomo neoespartano de siniestro SANES, el señor Gregorio Arcila aparezca como cónyuge, porque las mismas se desprenden de la información que proporciona la ficha técnica del funcionado: la ciudadana MARCIA GUERRA, es de estado civil casada siendo su cónyuge el ciudadano José Lara, cédula de identidad Nº V- 8.858.209 y no el señor Gregorio Arcila, siendo que el estado civil actual de la demandante es divorciada, según consta en autos. Por lo que la información suministrada en el informe emitido por el ente gubernamental no es cierta y está plagada de errores, los que no fueron aclarados por la parte actora en su momento, pero si son evidentes en la sustanciación del presente expediente.
-que en el oficio presentado con fecha 06-12-2017, presentado por la dirección del poder popular para el talento y desarrollo humano de la gobernación de este estado, donde establecen las condiciones para ingresar como carga familiar en el literal A, así como hace la salvedad de en el literal B de la ficha técnica donde la ciudadana MARCIA GUERRA, aparece como casada y el ciudadano Gregorio Arcila como cónyuge.
-que de la ficha técnica del funcionario Marcia Guerra, que reposa en la gobernación, se determinan las siguientes incongruencias, en la ficha se observa que la referida ciudadana aparece como casada, y el ciudadano Gregorio Arcila como cónyuge. Como concubino que debería ser la denominación legal, por lo que es incorrecto tal calificativo como lo han señalado anteriormente.
-siendo que este es un proceso para establecer la supuesta existencia de una unión estable de hecho entre la actora y el demandado, al aparecer la misma aparece como casada, lo que desvirtúa el objeto de este proceso.
-que como se desprende de autos y se sustenta en los informes presentados por la demandante, no logró probar que existía una relación de unión estable de hecho, por lo que ratifican que la relación que mantuvo su asistido con la ciudadana Marcia Guerra fue de noviazgo con intermitencia en el tiempo, de manera que no convivieron juntos ni tuvieron una relación prolongada en el tiempo como pareja y que la misma finalizó en el año 2013, negando y contraviniendo las aseveraciones de la ciudadana Marcia Guerra que arguye que la relación duró hasta diciembre de 2016.
-que en cuanto a lo presentado por el Banco de Venezuela, donde informan al tribunal aquo sobre la persona titular de la cuenta 0102-0144-69-000274713 y 0102-0458-51-0000121073, siendo el ciudadano Gregorio Rafael Arcila Sequera, cédula de identidad Nº V-11.814.413, así mismo informa que sobre las referidas cuentas se encuentra asociada a la tarjeta de débito Nº 5899415390820374, y por último informan el saldo actual de las mismas siendo este de Bs. 24.172,99 en la primera y Bs. 32.940.851,93 en la segunda.
-que enlazando esa información con la proporcionada por el centro médico la fe, donde informan que la demandante ingresó de emergencia el día 31-11-2016 con diagnóstico de hipertensión arterial, que ingresó con beneficio de póliza de seguros horizontes cuyo titular era la ciudadana Isabel Cristina Lara Guerra, titular de la cédula de identidad Nº 13.191.928, quien es su hija, y que canceló con una tarjeta de débito clave maestro Nº 1586-4812, que se desconoce el banco emisor y el dueño de la referida tarjeta, pero se supone que es titular, pues estas solo pueden ser usadas por el mismo, aunque según el informe manifiesta que desconocen desde que fecha la paciente está registrada como beneficiaria en dicha póliza ya que esos datos son manejados por el seguro.
-que la juez aquo no le dio valor probatorio alguno, por cuando en nada contribuyen a esclarecer los hechos que fueron controvertidos en el presente proceso, contraviniendo lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, sobre los indicios aportados por la prueba.
-que contrastando la información suministrada por el banco de Venezuela con la proporcionada por el centro médico la fe, se desprende que demandado, no fue quien canceló los gastos médicos causados por la ciudadana actora, que no le proporcionó ayuda económica, socorro, ni apoyo efectivo porque ya dicha relación de noviazgo que mantenían intermitentemente había finalizado en el 2010.
-que la parte actora no logró demostrar el supuesto que alega de la duración de la unión estable de hecho, ni la existencia de colaboración económicamente de parte del demandado a la ciudadana Marcia Guerra o a su familia pro lo que en ningún momento presentó pruebas fehacientes de eso como recibos de pagos o de transacciones mercantiles como transferencias y depósitos en las cuentas de la ciudadana Marcia Guerra, y viceversa desde la cuenta de la ciudadana Marcia Guerra a cuentas del señor Gregorio Arcila.
-que por otra parte, la parte actora intentó probar que en algún momento hizo uso del seguro por lo solicitado a la clínica costa azul, hoy clínica del caribe, donde supuestamente ingresó con una enfermedad, haciendo uso del seguro de la gobernación, el cual desconocía que estaba incluido y que la ciudadana Marcia Guerra, lo incluyó sin su consentimiento, visto la imposibilidad de practicar la prueba y por ende no poder probar dicha circunstancia debió desistir de la prueba de informe en fecha 14-02-2018, para permitir la continuidad del proceso.
-que de la impugnación de documento y solicitud de prueba de cotejo, la parte demandada impugnó documento anexado A, y solicitó que se practicara la prueba de cotejo sobre los documentos B, C, D, y E, por cuanto el tribuna se pronunció negándolo, contraviniendo lo establecido en la sentencia RC-221, de fecha 9 de mayo de 2013, caso de Conelbhen, S,A., contra Cesar Díaz, Exp. Nº 2012-744, por lo tanto, para que el juez pueda otorgarle validez y eficacia probatoria a la prueba de inspección judicial extra litem, se requiere necesariamente que no sea desvirtuada con otra prueba que ofrezcan otros elementos de convicción, por lo cual deberá examinar y analizar íntegramente las pruebas que han sido producidas en el proceso, a fin de determinar si le merece o no valor probatorio. Al no permitirse que se realizara la inspección de cotejo de la firma del ciudadano Gregorio Arcila con los documentos B, C, D y E, señalados. Los cuales pudieron proporcionar la certeza o no en cuanto a si la firma como el contenido del documento fue otorgado por el demandado, incluso se violentó el derecho a la defensa al negar por medio de auto que se practicara dicha inspección, visto que el juez pudo hacer su valoración en la sentencia de la misma.
-que mediante auto de fecha 28-09-2017, la juez, ante la impugnación efectuada por el apoderado actor de dicho recaudo, procedió de manera anticipada a pronunciarse sobre la valoración de la referida prueba señalar que la misma- al igual que las demás allí mencionadas- era un documento público y que de conformidad con el artículo 1.357, del Código Civil, hacia plena fe entre las partes así como respecto a terceros, lo cual no se adapta al verdadero valor probatorio de dicha prueba.
-que en cuanto a la copia simple del justificativo de testigos, el mismo data del año 1997, y en el se declara que conviven desde hace dos años atrás, en efecto el mismo podría dar indicio claro del a fecha de inicio de la relación, más no de la fecha de la culminación, puesto que no fue ratificado posteriormente con la entrada en vigencia de la nueva legislación en la materia, mediante un acta de unión estable de hecho inscrita en el Registro Civil, lo que no se hizo, ya que la relación era intermitente y culminó en el año 2010, además de que, el demandado desconoce dicho documento en contenido y firma, por lo que solicita la prueba de cotejo, además de que la impugna por tratarse de una copia fotostática, sin valor probatorio, lo que ha sido denunciado ya que fue considerada por la juzgadora como prueba al emitir juicio, aunque indica que no, en el momento de su apreciación para lo correspondiente al fraude procesal.
-que en cuanto a la inspección extrajudicial, en la misma solo se puede verificar que hubo una solicitud de evacuación de un justificativo, con los nombres de la demandante y demandado, esto no quiere decir que la misma haya sido evacuada y suscrita por ellos; así mismo, el alegato, muy conveniente, por parte de la demandante que la misma fue destruida por una inundación en el sitio donde se encontraba dicho documento resguardado, no se encuentra probado, ni sustentado en forma alguna, por lo que mal puede considerarse como prueba fidedigna de su otorgamiento o existencia siendo este el motivo por el cual se impugnó dicha prueba en su oportunidad y que fue valorada erradamente por la juzgadora; ratificando en este escrito la impugnación de dicho medio probatorio, por no ser fidedigno a los efectos de demostrar la presunta relación concubinaria entre las partes, ni el tiempo que duró.
-que igual manera la juez de la causa manifiesta darle valor probatorio por las distintas razones a las que alega la anterior juez, pero no especifica ni aclara las mismas, siendo esto incongruente con lo planteado y no sustente por qué le da valor probatorio a dicha prueba.
-que siendo esos los motivos por los cuales se hace la presente apelación, por cuanto consideran que la sentencia nos e encuentra ajustada a derecho, por cuanto en ninguna parte del acervo probatorio se logró establecer la existencia de la unión estable de hecho y mucho menos el lapso de duración de la misma.
Observación a los informes
PARTE DEMANDADA
Se observa que el ciudadano GREGORIO ARCILA, debidamente asistido por el abogado VIRGILIO NORIEGA FIGUEROA, parte demandada, presentó ante esta alzada escrito mediante el cual hace observación a los informes presentados por la parte accionante, y que se transcriben a continuación:
-que la parte actora sustenta su informe de apelación (sic), basado en ratificar los elementos probatorios presentados por ella, que dieron pie a la decisión que hoy día es apelada por el demandado, precisando que, si existió una relación de unión estable de hecho, demostrada por las testimoniales, las pruebas de informes y por la inspección realizada en la notaria de Pampatar.
-que en el informe de la apelación presentada por el demandado en la oportunidad procesal, se especificó con claridad las diversas contradicciones y parcialidad, que existen en las declaraciones realizadas por los testigos promovidos por la parte actora y denunciaron que los testigos fueron influenciados y preparados por ella para que rindieran declaración a su favor en el presente proceso, por lo que, queda desvirtuado que por medio de estos, se pretenda determinar la existencia de una presunta relación de unión estable de hecho, mucho menos cuanto tiempo duró y la fecha de culminación de la presunta relación que alega.
-que respecto a la prueba de informe precisan que, en las mismas existen inconsistencias y que en nada ayudan a aclarar en el proceso la existencia de la unión estable de hecho, puesto que las mismas parten de una ficha de la trabajadora ciudadana MARCIA GUERRA, donde aparece con el estado civil: casada, y donde el ciudadano GREGORIO ARCILA, aparece como beneficiario, dándole el calificativo de cónyuge, siendo esto un error, debido a que este término solo se le atribuye a las personas que contrajeron matrimonio, de conformidad a lo establecido en el Código Civil, lo que mas lejos de aclarar trae confusión al presente proceso y así lo denuncian.
-por otro lado, basándose en la prueba de informes solicitada al banco de Venezuela y a la clínica la fe donde la ciudadana MARCIA GUERRA, fue hospitalizada en noviembre del año 2016 y que la juez de primera instancia no valoró, en el informe de apelación sostuvieron que si trae elementos al presente proceso, porque en él se determina que el ciudadano GREGORIO ARCILA, no le proporcionó ayuda económica, socorro, ni apoyo efectivo en esa oportunidad, como lo quiso dar a entender la actora, pues la relación de noviazgo que mantenían intermitentemente había finalizado en el 2019.
-que en el informe emitido por la clínica La Fe se evidencia que los gastos fueron cancelados en una parte por el seguro, siendo la ciudadana ISABEL CRISTINA LARA GUERRA; titular de la cédula de identidad Nº V-13.191.928, es hija de la ciudadana antes referida, teniéndola incluida en dicho seguro y por la otra parte los gastos fueron cancelada con una tarjeta de débito que no corresponde a la del señor GREGORIO ARCILA.
-que con respecto a la inspección practicada por el tribunal del Municipio Maneiro, en la notaria de Pampatar, se solicitó en la oportunidad procesal correspondiente que se practicase la prueba de cotejo de la firma del documento que se pretenda sea (sic) tomado como constancia del inicio de la relación concubinaria, fue desconocida tanto en contenido como la firma allí estampada, y que la juez de primera instancia de manera adelantada decidió resolver la situación por un auto, al considerarla como prueba de la relación al momento de decretar medida cautelar sobre los bienes del demandado y no al final del proceso o siguiendo lo establecido en la norma referente a atacar las copias simples de documentos sean estos que se encuentren dentro de una inspección judicial, que no le da el valor probatorio correspondiente sobre el contenido de mismo, fuera de que no se tiene certeza que dicho acto se llevó a cabo o no, puesto que solo se pudo constatar la solicitud de evacuación de unos testigos, pero no fue el acto culminado y firmado por las partes, ya que dicho documento no fue encontrado en los archivos de la notaria pública de pampatar, no siendo probado el alegato de que los archivos se deterioraron en el sótano del Centro Comercial donde funciona la notaria de pampatar.
-que la parte actora señala que en la prueba de informe emitida por la Dirección del Poder Popular para el Talento Humano, de la Gobernación del Estado Nueva Esparta y del Servicio Autónomo Neoespartano de Siniestro (SANES) de la que resultó probado que el demandado está registrado como carga familiar de la señora Marcia Guerra y que es beneficiario en calidad de cónyuge, como si hubieran estado casados.
-que de la póliza que lo ampara en materia de gastos médicos y funerarios y pensión de sobreviviente (sic), además no huelga señalar el hecho de que ambos informes la condición de carga familiar y de beneficios de la póliza, tienen también cierta permanencia en el tiempo y más importante aun, está todavía vigente.
-que es por lo que se hace la salvedad al tribunal que la parte actora aun persista en su error, y se base en fundamentos que se desvirtúan de la siguiente manera: La señora Marcia Guerra es divorciada, y así se desprende de la sentencia de divorcio, y la misma no cambió la condición de casada en su ficha laboral, en la gobernación, para poder de de forma maliciosa y de mala fe, introducir como su cónyuge al señor Gregorio Arcila, engañando a la administración pública, al no introducir en el momento oportuno la sentencia de divorcio emitida el 21 de octubre de 1994.
-que la parte actora alega que la póliza aún está vigente, dicha aseveración no consta en autos ni está fundamentada, de igual manera el incorporar o desincorporar las cargas familiares en este caso depende del trabajador y no de los beneficiarios, por lo que solicitan al tribunal actúe conforme a las disposiciones legales y lo alegado y probado en autos.
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO
PARTE ACTORA
La pretensión del demandante esta contenida en el libelo de la demanda presentada por el abogado ELEAZAR JOSÉ ZABALA ORELLANA, actuando en su carácter de apoderado judicial la parte demandante, ciudadana MARCIA ISABEL GUERRA GONZALEZ, en el cual expuso entre otros aspectos, lo siguiente:
-que su representada mantuvo una unión estable de hecho en forma ininterrumpida, pacifica, publica y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, socorriéndose mutuamente, como si hubiesen estado casados, con el ciudadano Gregorio Arcila, hoy demandado, tal como se evidencia de Justificativo de testigos levantado por ante la Notaría Pública de Pampatar, en fecha 28-11-1997, cuyo original se encuentra en poder del ciudadano Gregorio Arcila, pero que una inspección judicial al tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de este estado, practicada sobre los libros diarios llevados por dicha Notaría, constató que efectivamente en esos libros existe un asiento que le otorga carácter fehaciente a dicho instrumento, todo lo cual consta en Expediente de Inspección Judicial.
-que de común acuerdo fijaron su domicilio concubinario en la casa Nº 17 de la población de Agua de Vaca, caserío Guerra del Municipio Maneiro de este estado; hasta que de los hechos alegados, logrará declaración de la existencia de un determinado derecho, favorable a la parte actora, casi siempre de carácter económico.
-que en efecto, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que: (…omissis…).
-que según el doctrinario Humberto Cuenca: la acción declarativa es: (…omissis…).
-que el artículo 767 del Código Civil contempla lo siguiente: (…omissis…).
-que de tal manera que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable, haya sido declarada conforme a la ley, pro lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
-que por las razones de hecho y de derecho expuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil, y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, formalmente solicitan: Primero: El demandando convenga y reconozca o a ello sea condenado mediante el correspondiente pronunciamiento judicial, que entre él y su representada existió una unión estable de hecho (concubinato), ininterrumpida y pacifica, socorriéndose mutuamente, en la que en forma pública y notoria, frente a familiares, amigos y comunidad en general, se daban trato de esposos y que se prolongó en el tiempo por más de veintiún (21) años. Segundo: El demandado convenga y reconozca o a ello sea condenad mediante el correspondiente pronunciamiento judicial, que la relación concubinaria sostenida entre ellos, se inició el día 28-11-1995, y culminó el 02-12-2016, fecha en la que el ciudadano Gregorio Arcila abandonó el hogar común.
PARTE DEMANDADA
Por otra parte la demandada, ciudadano GREGORIO RAFAEL ARCILA SEQUERA, a través de su apoderado judicial, abogado JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, expresó que:
-que de conformidad con lo establecido en los artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, impugna y desconoce los recaudos acompañados y marcados con las letras A, B, C, D, E y F.
-que haya existido una relación con la ciudadana MARCIA ISABEL GUERRA GONZALEZ, bajo la figura del concubinato público y notorio y que va a ser objeto del debate probatorio en su oportunidad correspondiente.
-que la supuesta relación que se pretende alegar haya finalizado en fecha 02-12-2016, hecho que la parte actora alega, en base a fecha de adquisición de un grupo de bienes señalados, cuando la verdad de los hechos es que con la ciudadana existió una relación de noviazgo sin llegar a constituirse en un concubinato, por cuanto de manera muy acertada lo señala la parte actora, para existir la unión concubinaria la misma tiene que encontrarse signada por permanencia de la vida en común, hecho que en forma alguna se subsume a la realidad ya que la relación que mantuvieron nunca contó con esa permanencia de la vida en común. Igualmente la referida relación que sostuvieron finalizó en el año 2010 y no como lo señala la parte actora en que la misma finalizó el 02-12-2016.
-que al no existir la característica fundamental de la existencia del concubinato como es la permanencia de la vida en común, no se puede hablar de la existencia de una comunidad concubinaria, que le obligue en forma alguna a partir bienes adquiridos con su propio peculio, y que por demás fueron adquiridos años después de culminar su relación sentimental con la prenombrada ciudadana.
-que tan cierta es su aseveración que pretende la parte actora fundamentar la presente acción en un supuesto justificativo de testigo levantado en el año 1997, sin acompañar por lo menos una copia certificada del mismo, alega que tal hecho se evidencia de una inspección judicial realizada por el tribunal de Municipio, practicada sobre los libros llevados por dicha Notaria, en donde se constata que efectivamente existe un asiento que le otorga le carácter de fehaciente a dicho instrumento. Tal interpretación no podría ser extensiva o vinculante para el tribunal, por cuanto de haber existido tal justificativo de testigo en primer lugar para que el mismo tenga algún tipo de valor probatorio los testigos tienen que ser ratificados dentro de este proceso, igualmente de tratar de darle algún tipo de valor probatorio, la parte actora ha debido acompañar el instrumento emanado de la Notaria.
-que en la Notaria reposan copias certificadas de todos y cada uno de los actos que ella realiza, recordando que el acto de otorgamiento como tal, goza de la fe pública, en base al principio de publicidad de los actos que goza el referido organismo. La practicada de la inspección realizada sobre los libros de la Notaria, lo único que puede dar fe, es que ese día se realizó un acto, pero no del contenido ni de las declaraciones de los supuestos testigos.
-que el presente juicio se encontrará limitado en establecer dos (2) hechos debatidos en esa instancia, como seria primero la fecha de inicio y de finalización de la supuesta relación que mantuvo con la señora MARCIA ISABEL GUERRA GONZALEZ y en segundo lugar, determinar si efectivamente esa relación sentimental encuadra dentro de la figura de un concubinato.
-que a pesar de que se encuentran bajo la figura de una acción mero declarativa, su declaratoria con lugar en los términos planteados en el libelo de la demanda, traería como consecuencia la liquidación de unos bienes que ha adquirido con mucho esfuerzo y trabajo y con dinero única y exclusivamente proveniente de mi propio peculio. Permitir esa acción se constituiría en un fraude procesal, así como en un enriquecimiento sin causa. Tal hecho se evidencia cuando la solicitud de medida realizada por la parte actora, solicita no solo el embargo de sus cuentas, a pesar de que señala una supuesta fecha de terminación de la relación la cual queda negada, rechazada y contradicha, en el entendido que si la referida fecha fuese la real posterior a la fecha señalada por la parte actora han transcurrido mas de nueve (9) meses, es decir, pretende embargar la totalidad de un dinero que en forma alguna ni formo ni formo (sic) parte de la comunidad concubinaria.
-que igual situación se puede observar cuando pretende que una persona jurídica que no forma parte del presente proceso, se le nombre un administrador ad hoc, a través de la figura de una medida innominada. Hay que tener en cuenta que la compañía mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS AG, C.A., forma parte de este proceso, por lo que la no encontrarse en un proceso de atraso o quiebra pueda ser objeto de algún tipo de medida dictada por un tribunal en sede civil.
-que igualmente se observa que de los vehículos señalados por la parte actora como de su propiedad todos fueron adquiridos en el año 2016, es decir mucho tiempo después de finalizada su relación sentimental con la ciudadana MARCIA ISABEL GUERRA GONZALEZ, por lo que de manera expresa solicitan que la presente demanda sea declarada sin lugar.
PROCEDENCIA DE LA DEMANDA
Sobre el reconocimiento de la comunidad de hecho o concubinaria, es menester señalar que tanto la Sala Constitucional como la Civil han señalado que para ello se requiere que se declare la misma en sede judicial, mediante un fallo que expresamente la reconozca y establezca el tiempo de vigencia de la misma. En este sentido se pronunció la Sala Constitucional en sentencia vinculante identificada con el N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, caso CARMELA MAMPIERI GIULIANI, exp. N° 04-3301, donde dejó establecido lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia . (Negrillas del texto)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.
…omissis…
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
…omissis…
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
…omissis…
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella...."
De acuerdo a los hechos alegados en este asunto, se reclama el reconocimiento de la unión de hecho, en sede judicial, que presuntamente existió entre los ciudadanos MARCIA ISABEL GUERRA GONZÁLEZ y GREGORIO RAFAEL ARCILA SEQUERA, desde el año 1995 hasta el año 2016, tal y como fue alegado en el libelo de la demanda, sin embargo, del material probatorio no se evidencian datos concretos que permitan dar como cierto lo alegado, es decir, la existencia de la misma, y más aún, la vigencia que -según se dice- imperó en este caso, ya que las pruebas testimoniales no fueron valoradas por esta alzada en razón de que en los cuatro casos, los deponentes manifestaron un abierto interés en favorecer a la demandante, y en lo que atañe a las pruebas de informes, si bien se les asignó valor probatorio a las mismas, de ellas solo emana el hecho de que la demandante para el mes de marzo de 2013, incluyó al ciudadano GREGORIO RAFAEL ARCILA SEQUERA en la póliza de seguro H.C.M del Servicio Autónomo de Siniestros (SANES), tal y como se puede evidenciar de los oficios informativos emitidos por el Servicio Autónomo Neoespartano de Siniestro (SANES) y la Dirección del Poder Popular para el Talento y Desarrollo Humano de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, respectivamente, de los cuales se puede inferir en el primer caso la fecha en la que se incluyó al ciudadano GREGORIO RAFAEL ARCILA SEQUERA y el parentesco bajo el cual estaba amparado para poder ser incluido en la ficha técnica de la ciudadana MARCIA ISABEL GUERRA GONZÁLEZ.
Con el mérito arrojado por ambas pruebas de informes, si bien quedó probado que para esa fecha, para el mes de marzo del año 2013, la actora incluyó al actor dentro su grupo familiar, como beneficiario de la póliza de seguro H.C.M del Servicio Autónomo de Siniestros (SANES), sin embargo, las mismas en forma aislada no le permiten a esta alzada precisar o determinar que en efecto, existió la relación concubinaria entre los sujetos procesales, ni mucho menos en los términos en que fue señalado en el libelo de la demanda, de donde se extrae que la actora sostuvo que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano GREGORIO RAFAEL ARCILA SEQUERA desde el 28 de noviembre de 1995 hasta el 2 de diciembre de 2016, o si es como lo afirma el demandado quien sostuvo que el supuesto noviazgo o relación sentimental finalizó en el año 2010. De ahí que inexorablemente este Tribunal, que actúa en segundo grado, debe desestimar la demanda haciendo eco del principio procesal contemplado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil , el cual establece como pautas para juzgar que, en los casos en que no exista plena prueba sobre los hechos alegados en la demanda, sino mas bien dudas al respecto, la demanda deberá ser desechada, prescindiendo para ello de sutilezas y de puntos de mera forma, pues en los casos de duda como ocurre en este caso, el juez debe sentenciar a favor de la parte demanda.
Bajo tales señalamientos, y en aplicación de la norma invocada, la cual como se dijo contempla el referido principio in dubio pro reo, se concluye que en este asunto no hay elementos que permitan dar como probado la alegada existencia de la comunidad de hecho, y mucho menos por el periodo de tiempo que se señala en el libelo de la demanda, desde el 28 de noviembre de 1995 hasta el 2 de diciembre de 2016, por lo cual se declara improcedente la misma. Y así se decide.-
En virtud de lo anteriormente señalado este Tribunal de alzada declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano GREGORIO ARCILA SEQUERA, debidamente asistido por el abogado VIRGILIO NORIEGA FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.300, en contra de la sentencia dictada el 14 de febrero de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y en consecuencia, se REVOCA el fallo antes señalado, como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano GREGORIO ARCILA SEQUERA, debidamente asistido por el abogado VIRGILIO NORIEGA FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.300, en contra de la sentencia dictada el 14 de febrero de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada dictada en fecha 14 de febrero de 2019 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia antes mencionado.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO instaurada por la ciudadana MARCIA ISABEL GUERRA GONZÁLEZ contra el ciudadano GREGORIO ARCILA SEQUERA.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARICESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil diecinueve (2.019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,
Abg. YULZOLYS GONZALEZ GALINDO
EXP: N° 09423/19
JSDC/YGG/ddrs.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. YULZOLYS GONZALEZ GALINDO
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