REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano SIMEON RAFAEL HERNANDEZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.877.262, domiciliado en avenida 4 de mayo, edificio María Gabriela, Piso Nº 07, Apartamento 7-1, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.893.119 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 123.371.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES EMMANUEL 2012, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de este Estado, en fecha 11-04-2012, quedando inserta bajo el N° 55, Tomo 25-A, representada legalmente por su Director, ciudadano JUAN CARLOS OROZCO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.095.253, con domicilio procesal en el edificio Margarita Bowling Club, situado en la avenida 4 de mayo, sector Genovés, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Bolivariano de Nueva Esparta, .
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado EMMANUEL ALBORNOZ MILIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.856.818, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.645.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la abogada LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano SIMEON RAFAEL HERNANDEZ CABRERA, en contra de la sentencia dictada en fecha 07-05-2019 Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 16-05-2019.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 30 de mayo de 2019 (f. 115) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 22 de enero de 2019 (f. 312), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 879 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del mencionado código, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:30 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 6 de enero de 2019 (f. 116), se declaró desierta la reunión conciliatoria en virtud de que las partes no se presentaron al mismo ni por si ni por apoderado judicial alguno.
Por medio de diligencia de fecha 10 de junio de 2019 (f. 117 y 118), el ciudadano SIMEON RAFAEL HERNANDEZ CABRERA, parte actora en el presente proceso, le confiere poder Apud Acta al abogado en ejercicio LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.371.
En fecha 12 de junio de 2019 (f. 119 y 120), compareció el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.
Por medio de auto de fecha 27 de junio de 2019 (f. 122) el tribunal aclara a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de esa fecha exclusive, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal correspondiente este tribunal no dictó sentencia, por lo que pasa hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones.
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, demanda por DESALOJO incoada por el ciudadano SIMEON RAFAEL HERNANDEZ CABRERA en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES EMMANUEL 2012, C.A., ya identificada.
A los folios 1 al 27 cursa libelo de la demanda y anexos consignado por el ciudadano SIMEON RAFAEL HERNANDEZ CABRERA, debidamente asistido en ese acto por el abogado en ejercicio TEOFRANK JOSÉ ROJAS FERMIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.243.
La presente demanda fue admitida por auto de fecha 28 de septiembre de 2016 (f. 28) se ordena el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES EMMANUEL 2012, C.A., en la persona de su director, ciudadano JUAN CARLOS OROZCO GARCIA, para que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra; siendo librada en esa misma fecha la correspondiente boleta de citación.
A los folios 29 al 50, constan las actuaciones procesales referentes a la citación personal y por carteles de la sociedad mercantil INVERSIONES EMMANUEL 2012, C.A., parte demandada en el presente proceso.
Mediante diligencia de fecha 7de agosto de 2017 (f. 57) el ciudadano SIMEON HERNANDEZ CABRERA, debidamente asistido en ese acto por el abogado en ejercicio TEOFRANK ROJAS, solicitan al tribunal de la causa el nombramiento de un defensor judicial a la parte demandada, por cuanto ha sido imposible su notificación personal ni cartelaria.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2017 (f. 58) el tribunal de la causa acuerda lo solicitado por la parte accionante y en consecuencia ordena la designación de la abogada ELIZABETH THINKER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.409, como defensora judicial de la parte demandada. En esa misma fecha se libró boleta de notificación (f. 59) a la referida abogada, a los fines de que comparezca para que de su aceptación o excusa del cargo.
En fecha 28 de septiembre de 2017 (f. 60 y 61) el alguacil del tribunal de la causa consigna boleta de notificación debidamente entregada y firmada por la abogada ELIZABETH THINKER.
Por medio de diligencia de fecha 3 de octubre de 2017 (f. 62) la abogada ELIZABETH THINKER, aceptó el cargo como defensora judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES EMMANUEL 2012, C.A.
En fecha 6 de noviembre de 2017 (f. 63) la abogada ELIZABETH THINKER, actuando en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación a la demanda, mediante la cual rechaza, niega y contradice, todos los planteamientos efectuados por el accionante.
Por auto de fecha 7 de noviembre de 2017 (f. 64) el tribunal observa las actuaciones realizadas por la defensora judicial, y fija en consecuencia el quinto (5°) día de despacho siguiente a los fines de la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa.
El tribunal de la causa dictó en fecha 15 de noviembre de 2017 (f. 65 al 68) sentencia interlocutoria, mediante la cual Repone la causa al estado en que se designe nuevo defensor judicial.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2017 (f. 69) el tribunal de la causa designa como defensor judicial de la parte demandada INVERSIONES EMMANUEL 2012, C,A, representada por el ciudadano JUAN SANDRA VILLALBA PEREZ, a la ciudadana SANDRA VILLALBA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.418.339, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.427. En esa misma fecha se libró boleta de notificación (f. 70) a la referida defensora judicial a los fines de que compareciera a aceptar dicho cargo.
En fecha 17 de enero de 2018 (f. 71 y 72) el alguacil del tribunal de la causa consigna debidamente firmada boleta de notificación librada en fecha 20-11-2017, a la defensora judicial SANDRA VILLALBA PEREZ.
Mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2019 (f. 73) la abogada SANDRA VILLALBA PEREZ, designada como defensora judicial de la parte demandada, rechaza dicha designación por ocupaciones profesiones.
En fecha 27 de junio de 2018 (f. 75) el ciudadano SIMEON HERNANDEZ CABREBRA, debidamente asistido en ese acto por el ciudadano TEOFRANK ROJAS, solicita al tribunal mediante diligencia, que se designe nuevo defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 28 de junio de 2018 (f. 76) el tribunal de la causa designa como defensor judicial de la parte demandada INVERSIONES EMMANUEL 2012, C,A, representada por el ciudadano JUAN SANDRA VILLALBA PEREZ, a la ciudadana HEMILY RIVAS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 237.400. En esa misma fecha se libró boleta de notificación (f. 77) a la referida defensora judicial a los fines de que compareciera a aceptar dicho cargo.
Por auto de fecha 29 de junio de 2017 (f. 78) el tribunal de la causa designa como defensor judicial de la parte demandada INVERSIONES EMMANUEL 2012, C,A, representada por el ciudadano JUAN SANDRA VILLALBA PEREZ, a la ciudadana ADRIANA DEL VALLE GONZÁLEZ QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.298.340, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 228.646. En esa misma fecha se libró boleta de notificación (f. 79) a la referida defensora judicial a los fines de que compareciera a aceptar dicho cargo.
En fecha 19 de julio de 2018 (f. 80 y 81) el alguacil del tribunal de la causa consigna debidamente firmada boleta de notificación librada en fecha 29-06-2018, a la defensora judicial ADRIANA DEL VALLE GONZÁLEZ QUIJADA.
Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2018 (f. 82) suscrita por la profesional del derecho ADRIANA GONZÁLEZ, quien aceptó la designación como defensora judicial efectuada por el tribunal de la causa en fecha 29-06-2018.
A los folios 83 al 86 de fecha 10-08-2018, se hace presente el abogado EMMANUEL ALBORNOZ MILIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.856.818 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.645, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, según consta de poder judicial, y consigna debidamente contestación a la demanda.
Por auto de fecha 2 de octubre de 2018 (f. 87) el tribunal aquo fija el quinto (5°) día de despacho siguiente al de la presente fecha, para que tenga lugar la audiencia preliminar.
Al folio 88 de fecha 9 de octubre de 2018 cursa acta levantada por el tribunal de la causa con motivo de la audiencia preliminar celebrada entre las partes. Al mismo solo compareció la parte actora, quien ratificó el libelo de la demanda y rechazó todos los argumentos contenidos en el escrito de contestación a la demanda.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2018 (f. 89 y 90) el tribunal de la causa fija los hechos controvertidos, y de conformidad con el artículo 868 segundo aparte, abrió el lapso probatorio de cinco (5) días.
En fecha 18 de octubre de 2018 (f. 91) el ciudadano SIMEON RAFAEL HERNANDEZ CABRERA, debidamente asistido en ese acto por el ciudadano TEOFRANK JOSÉ ROJAS FERMIN, consignan debidamente escrito de promoción de pruebas.
En fecha 22 de octubre de 2018 (f. 92 al 93) el profesional del derecho abogado EMMANUEL ALBORNOZ MILIANI, apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2018 (f. 94 y 95) el tribunal de la causa advirtió a las partes, que se concede un lapso de tres (3) días a los fines de que las mismas puedan efectuar oposición a las pruebas promovidas por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 1 de noviembre de 2018 (f. 96) el tribunal aquo admite las pruebas promovidas por el abogado EMMANUEL ALBORNOZ, quien actúa en su carácter de autos. En esa misma fecha se libró oficio Nº 18.468 dirigido al Gerente del Banco de Venezuela, a los fines de proveer sobre la prueba de informes solicitada por la parte accionada en el presente proceso.
Mediante auto de fecha 1 de noviembre de 2018 (f. 98) el tribunal aquo admite las pruebas promovidas por el ciudadano SIMEON RAFAEL HERNANDEZ CABRERA; debidamente asistido por el abogado TEOFRANK JOSÉ ROJAS FERMIN, en consecuencia fija el décimo (10°) día de despacho siguiente al de hoy a los fines de practicar la inspección judicial solicitada por el actor. Así mismo, en fecha 6 de noviembre (f. 99) por auto complementario, el tribunal aquo admite la prueba de experticia promovida por el actor, y en consecuencia fija el segundo (2°) día de despacho siguiente, a los fines de normar los respectivos expertos.
Mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2018 (f. 100) el tribunal de la causa difiere el acto de nombramiento de los expertos por encontrarse sin energía eléctrica, para el segundo (2°) día de despacho siguiente al de hoy.
Al folio 101 acta levantada en fecha 12 de noviembre de 2018, por el tribunal aquo, contentiva del nombramiento de expertos, declarada DESIERTA por incomparecencia de las partes de conformidad con el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de noviembre de 2018 (f. 102) acta contentiva del traslado del tribunal aquo a los fines de practicar la inspección judicial que fue solicitada por la parte actora en su escrito probatorio.
Mediante diligencia de fecha 5 de febrero de 2019 (f. 103) suscrita por el ciudadano SIMEON RAFAEL HERNANDEZ CABRERA; debidamente asistido en ese acto por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, le informó al tribunal que el oficio dirigido al Gerente del Banco de Venezuela, debe ser enviado a la Superintendencia de las Instituciones Bancarias (SUDEBAN) quien es el ente encargado de suministrar la información respectiva.
En fecha 7 de febrero de 2019 (f. 104) el tribunal de la causa acordó lo solicitado por la parte actora, y ordenó ratificar librado al Gerente del Banco de Venezuela, así mismo libró en esa misma fecha oficio Nº 19.031 dirigido a la Superintendencia de las Instituciones Bancarias (SUDEBAN) a los fines de que informe sobre lo pedido en la prueba de informes promovida por el demandado.
En fecha 9 de abril de 2019 (f. 106 y 108) el tribunal de la causa recibió oficio Nº GRC-2018-80838 de fecha 24-01-2018, emanado del Banco de Venezuela.
Por auto de fecha 22 de abril de 2019 (f. 109) el tribunal fijo el décimo (10°) día de despacho siguiente a la presente fecha a los fines de que se celebre la Audiencia o Debate oral.
En fecha 7 de mayo de 2019 (f. 110) el tribunal de la causa levanta acta con motivo de la celebración de la audiencia oral, asimismo declaró EXTINGUIDO el presente procedimiento en virtud de que las partes no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2019 (f. 111) suscrita por el ciudadano SIMEON HERNANDEZ CABRERA, debidamente asistido en ese acto por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, interpone formalmente recurso de APELACION.
El tribunal de la causa en fecha 14 de mayo de 2019 (f. 112) oye en ambos efectos el recurso el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano SIMEON HERNANDEZ CABRERA, parte actora en el presente proceso, y en consecuencia ordena remitir el presente expediente a este Juzgado de Alzada. En esa misma fecha se libró oficio Nº 19.085 dirigido al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que oiga el recurso de apelación interpuesto por la referida parte accionante.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
LA DECISIÓN APELADA.-
El acta objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 7 de mayo de 2019, mediante la cual se EXTINGUIÓ el presente proceso, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…DE LA AUDIENCIA O DEBATE ORAL
Siendo las diez y media de la mañana del día de hoy siete de mayo de dos mil diecinueve, oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia o Debate oral en la presente causa, se constituyen los ciudadanos ALBERTO RAUSSEO y WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ, Juez Titular y Secretaria Titular del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en la sede del mencionado tribunal, ubicada en la Calle Fermín, entre calles Jesús María Patiño y Tubores, Edificio Los Profesionales, Piso 1, Porlamar, Municipio Mariño. Se deja constancia que ni la parte actora ciudadano SIMEON RAFAEL HERNANDEZ CABRERA; ni la parte demandada y la sociedad mercantil Parte Demandada S.M (sic) INVERSIONES EMMANUEL 2012, C.A, no se hicieron presentes ni por sí, ni por medio de apoderados, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente procedimiento y se ordena su remisión a la Dirección de Archivo Judicial del Estado Nueva Esparta, para su Archivo y cuido. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-…”
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Consta que el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano SIMEON HERNANDEZ CABRERA, presentó escrito de informes en el cual alegó:
-que el recurso de apelación ejercido tempestivamente en la presente causa obedece a la declaración de la extinción del proceso por la incomparecencia del demandante a la audiencia correspondiente, no obstante es de hacer notar que la causa se encontraba paralizada por un tiempo prudencial y significativo a la espera de las resultas de una prueba de informes, en este particular es importante citar un breve extracto de sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de marzo del año 2016, expediente 14-1208, en la cual se estableció lo siguiente: (…omissis…).
-que al evidenciarse la paralización del ritmo automático del proceso por lo tardío de la recepción de la prueba de informes, el tribunal a quo debió notificar a las partes para reconstituirlas a derecho a partir de la última actuación cumplida de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita se declare con lugar el presente recurso ordinario de apelación.
-que de igual forma, a pesar de lo delatado en el punto anterior y que interesa al orden público, es de hacer notar que a pesar de haberse recibido oficio correspondiente del Banco de Venezuela, el mismo no aportaba la información requerida en el lapso probatorio, por el contrario se limitaba solamente a señalar al juzgado recurrido que la información de la cuenta suministrada al momento de remitir el oficio contentivo de la prueba de informes, no correspondía por lo que debió verificarse en principio si el oficio no contenía ningún error material involuntario en los datos específicos de la cuenta y aclarar dicha situación mediante su reconstitución a derecho antes de reanudar el proceso, por cuanto de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, estas, salen de la esfera particular de las partes y forman parte del proceso como tal; en consecuencia solicita que se declare con lugar el presente recurso de apelación y se reponga la causa al estado en que el tribunal recurrido libre las notificaciones correspondientes para reconstituir a derecho a las partes litigantes y posteriormente se verifique el contenido del oficio de la prueba de informes o en su defecto fije oportunidad para la celebración de la audiencia correspondiente, tomando en consideración el tiempo en que la causa estuvo paralizada y la omisión de la notificación de las partes de su reanudación.
V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
INASISTENCIA A LA AUDIENCIA PÚBLICA Y ORAL Y LA EXTINCION DEL PROCESO
Establece el artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial entre otros aspectos, que el conocimiento de los procedimientos jurisdiccionales diferentes a aquellos cuyo objetivo central es la impugnación de actos administrativos, aquellos relacionados con el arrendamiento comercial, de servicios y afines, y que son de la competencia de la jurisdicción civil ordinaria se deben regir por la vía del juicio oral contemplado en el Código de Procedimiento Civil, desde el artículo 859 al 880 hasta su definitiva culminación, esto quiere decir que el procedimiento aplicable en el caso de demandas vinculadas con la vigencia o terminación de una relación arrendaticia comercial, no solo es de la competencia de los tribunales civiles, sino que el trámite a seguir ante la falta de especificación expresa en la Ley Orgánica que los rige, es el juicio oral contemplado en el Código Adjetivo. En ese sentido se tiene que dentro de las disposiciones que rigen el procedimiento oral en el Código Adjetivo, nos encontramos con la contenida en el artículo 871, que establece de manera enfática lo siguiente:
“... La audiencia se celebrará con la presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia el proceso se extingue, con los efectos que indica el artículo 271...” (Resaltado de la alzada).
Esto quiere decir, que en los casos en que no concurran ninguna de las partes a la audiencia o debate oral fijado, el proceso se extingue y con los efectos que determina el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, que se circunscribe en que la demanda solo podrá volver a proponerse cuando hayan pasado mas de 90 días desde la fecha en que se declaró el fenecimiento del mismo.
Precisado esto, se advierte que llegada la oportunidad procesal fijada para la celebración de la audiencia o debate oral, no comparecieron las partes, y que luego de emitido el fallo que declaró la extinción del proceso el hoy apelante se alzó en contra de la decisión proferida y en alzada presentó escrito de informes en el cual señala su desacuerdo con lo resuelto basándose en los siguientes aspectos, a saber:
“... que el presente recurso de apelación ejercido obedece a la declaración de la extinción del proceso por la incomparecencia del demandante a la audiencia correspondiente, no obstante que la causa se encontraba paralizada por un tiempo prudencial significativo a la espera de las resultas de una prueba de informes (...).
- que al evidenciarse la paralización del ritmo automático del proceso por lo tardío de la recepción de la prueba de informes, el tribunal a quo debió notificar a las partes para reconstituirlas a derecho a partir de la última actuación cumplida de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil (...).
- que a pesar de haberse recibido el oficio correspondiente del Banco de Venezuela, el mismo no aportaba la información requerida en el lapso probatorio, por el contrario se limitaba solamente a señalar al juzgado recurrido que la información de la cuenta suministrada al momento de remitir el oficio contentivo de la prueba de informes, no correspondía por lo que debió verificarse en principio si el oficio no contenía ningún error material involuntario en los datos específicos de la cuenta y aclarar dicha situación mediante su reconstitución a derecho antes de reanudar el proceso, por cuanto de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, estas, salen de la esfera particular de las partes y forman parte del proceso como tal; en consecuencia solicita que se declare con lugar el presente recurso de apelación y se reponga la causa al estado en que el tribunal recurrido libre las notificaciones correspondientes para reconstituir a derecho a las partes litigantes y posteriormente se verifique el contenido del oficio de la prueba de informes o en su defecto fije oportunidad para la celebración de la audiencia correspondiente, tomando en consideración el tiempo en que la causa estuvo paralizada y la omisión de la notificación de las partes de su reanudación.
Ahora bien, a los fines de aclarar lo planteado en informes por el recurrente, esta alzada se permite hacer un análisis de las actas del expediente, con la finalidad de hacer un recuento conforme al orden cronológico de las actuaciones procesales pertinentes, para así verificar la procedencia o no del vicio delatado, y en consecuencia se observa:
- que en fecha 28 de septiembre de 2016 el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la empresa demandada. (f. 28 y vto).
- que en fecha 10 de agosto de 2018 la empresa demandada sociedad mercantil INVERSIONES EMMANUEL 2012, C.A, a través de su apoderado judicial abogado EMMANUEL ALBORNOZ MILIANI, dio contestación a la demanda. (f. 83 y vto).
- que en fecha 2 de octubre de 2018 el tribunal de la causa, una vez verificada la contestación oportuna de la demanda, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil (f. 87).
- que en fecha 9 de octubre de 2018 se celebró la audiencia preliminar dejándose constancia de la presencia al acto de la parte actora ciudadano SIMEON RAFAEL HERNANDEZ CABRERA, asistido de abogado, así como de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado. (f. 88).
- que en fecha 15 de octubre de 2018, el tribunal de la causa fijó los límites de la controversia conforme al segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, y declaró abierto el lapso probatorio por cinco días de despacho para la promoción de pruebas. (f. 90).
- que en fecha 18 de octubre de 2018, la parte actora, asistido de abogado, presentó escrito de promoción de pruebas, promoviendo pruebas documentales, de experticia e inspección judicial. (f. 92).
- que en fecha 22 de octubre de 2018, promovió pruebas en la presente causa el apoderado judicial de la parte demandada, promoviendo pruebas documentales, así como prueba de informes dirigida al Banco de Venezuela, a fin de que informara al tribunal sobre los siguientes particulares: 1.- quien es el titular de la cuenta distinguida con el N° 01020533680000014951, y 2.- que remitiera copia certificada del movimiento bancario de la referida cuenta bancaria, correspondientes al mes de octubre del año 2018 (f. 92 y 93).
- que en fecha 1° de noviembre de 2018, el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, y en cuanto a la prueba de informes promovida ordenó oficiar al Banco de Venezuela en el estado Nueva Esparta, a los fines de que remitiera la información solicitada. (f. 96).
- que en fecha 1° de noviembre de 2018, se libró oficio N° 18.468 dirigido al Gerente del Banco de Venezuela, Agencia Principal. (f. 97).
- que en fecha 1° de noviembre de 2018, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, y se fijó oportunidad para la evacuación de la prueba de inspección judicial (f. 98).
- que en fecha 6 de noviembre de 2018, el tribunal de la causa dictó un auto complementarios del auto de admisión de fecha 01-11-2018, a los fines de admitir la prueba de experticia promovida por la parte actora, y al respecto fijó oportunidad para el nombramiento de los expertos. (f.99).
- que en fecha 8 de noviembre de 2018, el tribunal de la causa difirió el acto para el nombramiento de expertos en la presente causa. (f. 100).
- que en fecha 12 de noviembre de 2018, el tribunal de la causa declaró desierto el acto de nombramiento de expertos, por la incomparecencia de las partes al mismo. (f. 101).
- que en fecha 15 de noviembre de 2018 se evacuó la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora (f. 102 y vto).
- que en fecha 5 de febrero de 2019, el ciudadano SIMEON RAFAEL HERNANDEZ CABRERA, asistido de abogado, suscribió diligencia por medio de la cual señala que actuando conforme al principio de la comunidad de la prueba solicita que se ratifique el oficio N° 18.468 de fecha 01-11-2018, y sugiere que el mismo sea dirigido a SUDEBAN y no directamente al Banco de Venezuela. (f. 103).
- que en fecha 7 de febrero de 2019 el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual acordó el anterior planteamiento, y ordenó ratificar el señalado oficio N° 18.468 de fecha 01-11-2018, esta vez dirigido a SUDEBAN, y no directamente al Banco de Venezuela. (f. 104).
- que en fecha 7 de febrero de 2019, se libró oficio N° 19.031 dirigido a la Superintendencia de las Instituciones Bancarias (SUDEBAN), Gerencia Principal. (f. 105).
- que en fecha 9 de abril de 2019, se recibió oficio N° GRC-108-80838 de fecha 24-01-2019 procedente del Banco de Venezuela (f. 106 al 108).
- que en fecha 22 de abril de 2019 el tribunal de la causa dictó un auto del siguiente tenor:”Vistas las pruebas promovidas por las partes, este tribunal conforme al último aparte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, se fija las 10:30 a.m del décimo (10°) día de despacho siguiente al de hoy, a los fines de que tenga lugar la audiencia o debate oral en la presente causa.”. (f. 109).
- que en fecha 7 de mayo de 2019 el tribunal levantó acta en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia o debate oral, y ante la incomparecencia de las partes al acto, declaró EXTINGUIDO el proceso y ordenó el archivo del expediente. (f. 110), y en fecha 14 de mayo de 2019, la parte actora apeló formalmente de la referida sentencia. (f. 111).
Para decidir, esta alzada observa:
Estudiadas las actas procesales se desprende que en este asunto la parte demandada contestó la demanda, y se dio cumplimiento a los requerimientos y trámites procesales contemplados en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil vinculados con la realización de la audiencia preliminar, a la emisión del auto mediante el cual se fijaron los límites de la controversia, se promovieron y admitieron las pruebas promovidas por las partes, dentro de las cuales se encuentra la prueba de informes dirigida al Banco de Venezuela, también se evidencia que una vez admitidas las pruebas en fecha 01-11-2018, la prueba de experticia no se evacuó, que se realizó en fecha 15-11-2018 la inspección judicial promovida por la parte actora, y con respecto a la prueba de informes dirigida al Banco de Venezuela, a requerimiento de la parte actora, a pesar de que no fue la promovente de la misma, se modificó el oficio N° 18.468 de fecha 01-11-2018 dirigido al Banco de Venezuela, y el mismo se dirigió en fecha 07-02-2019 a la Superintendencia de las Instituciones Bancarias (SUDEBAN), del mismo modo se desprende que dicha prueba se recibió en fecha 09 de abril del año 2019, cuando habían transcurrido mas de cinco (5) meses desde la fecha en que se admitió la prueba y se libró el oficio N° 18.468 de fecha 01-11-2018 y mas de dos (2) meses desde que el mismo fue modificado conforme se desprende del auto de fecha 07-02-2019 y del oficio N° 19.031, cursantes a los folios 104 y 105.
Con esto queda en evidencia que la causa quedó en suspenso, ya que desde el día 15 de noviembre de 2018, fecha en que se evacuó la prueba de inspección judicial promovida en el juicio por la parte demandante, y que se supone feneció el lapso probatorio en este caso, el cual es de 5 días de despacho conforme a lo establecido en el artículo 868 eisdem, hasta la fecha en que se da la respuesta a la prueba de informes emanada del Banco de Venezuela, el día 09 de abril de este año, transcurrieron mas de cinco (5) meses, rompiéndose de esa forma la estadía de las partes a derecho, esto en función de que posterior a la fecha en que se evacuó la inspección judicial que es la última diligencia probatoria evacuada en el proceso y que fue fijada para el décimo día de despacho siguiente a la admisión de la prueba (ver auto de fecha 01-11-2018, f. 98) solo se observa que cursa una diligencia emanada de la parte actora de fecha 05-02-2019, cuando advirtió que la misma se debía dirigir a SUDEBAN, y no directamente a la mencionada Institución Bancaria, sin que luego, en fecha posterior ninguno de los sujetos procesales ejecutaran actos procesales, transcurriendo desde ese momento hasta el día 22-04-2019, fecha en que se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia o debate oral mas de dos (2) meses.
Con esto se quiere significar que el a quo una vez recibida la prueba faltante, la de informes dirigida a SUDEBAN, que ocurrió el día 09-04-2019 y emitir el auto de fecha 22-04-2019, mediante el cual fijó oportunidad para la celebración de la audiencia o debate oral, debió notificar sobre dicha fijación a ambos sujetos procesales, y no proceder a celebrar la misma y declararla desierta por la falta de comparecencia de éstas.
Al respecto, para comprender lo que es la estadía de las partes a derecho y los trámites procesales que se deben cumplir cuando se rompe la misma en razón de que la causa queda en suspenso a la espera de una actuación procesal determinada, es menester copiar un extracto de la sentencia N° 100, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha en fecha 17 de febrero de 2012, en el expediente N° 2012-10-0213, en donde estableció lo siguiente:
“Ahora bien, luego de haber realizado un análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala evidencia que el criterio sostenido por el referido Juzgado Superior al declarar procedente la acción de amparo interpuesta estuvo ajustado a derecho, por cuanto se evidencia que la causa estuvo paralizada desde el 16 de septiembre de 2008, oportunidad en la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte actora y no es sino hasta el 4 de noviembre de 2009, cuando el tribunal de la causa -cuya nueva jueza se abocó al conocimiento de la misma- recibió la resultas de dicha comisión, lo cual provocó el rompimiento de la estadía a derecho de las partes y su necesaria notificación, pues éstas se encontraban en espera de las resultas de dicha comisión que ponía fin al lapso probatorio en el juicio que dio origen al presente amparo.
“Con respecto a la obligación que tiene el juez de notificar a las partes para reiniciar la causa cuando ha estado paralizada, la Sala se pronunció en sentencia N° 431 del 19 de mayo de 2000, caso: Proyectos Inverdoco, C.A., en los términos siguientes:
“(...) la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.
Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.
La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado.
Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.
(...omissis…)
La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 ejusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil”.
Por lo tanto, esta Sala advierte que en el caso bajo examen, se verificó el supuesto de paralización de la causa y en consecuencia, las partes no se encontraban a derecho, haciendo necesario que se practicara su notificación para la continuación del procedimiento. En consecuencia, siendo que las partes no se encontraban a derecho, el accionante, una vez reanudada la causa, no pudo actuar en el procedimiento y hacer valer sus argumentos y defensas…..”
Según el criterio de la Sala Constitucional, el principio de la citación única en el caso de las notificaciones tiene dos excepciones, una de origen o creación jurisprudencial, como es el caso del abocamiento del un nuevo juez independientemente que la causa se encuentre o no paralizada, y el segundo, es cuando la causa está paralizada, que se produce cuando el proceso se detiene por no cumplirse en las oportunidades procesalmente establecidas determinada actuación bien sea por las partes o por el mismo tribunal que lleva la causa, quedando la misma en un limbo por no tenerse certeza sobre su continuación en el tiempo procesal.
Basado en lo anteriormente establecido concluye esta alzada que en este asunto, es indudable que se produjo la ruptura de la estadía de las partes a derecho, en razón de que la causa se paralizó por un tiempo que supera los dos meses, esto es desde el 07-02-2019, hasta el día 09-04-2019, debido a que se estaba a la espera del recibo de las resultas de la prueba de informes que fue dirigida inicialmente al Banco de Venezuela, y luego a SUDEBAN, por lo cual –se insiste- era necesario que el tribunal de la causa no solo fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia o debate oral mediante auto, sino que adicionalmente notificara a las partes sobre dicha fijación, con el fin de que una vez verificada esa formalidad, se celebrara la misma. A lo anterior se le adiciona que se hace palpable la desinformación de las partes sobre la realización de la referida audiencia o debate oral, ya que se evidencia del expediente, que conforme al acta levantada en fecha 07-05-2019 (f. 110) ninguna de las partes se presentó.
Por lo expuesto y en aras de propiciar que el proceso sea un verdadero instrumento para impartir justicia, se REVOCA el auto apelado, esto es el emitido en fecha 7 de mayo de 2019, mediante el cual se declaró extinguido el proceso por la incomparecencia de las partes a la audiencia o debate oral, y REPONE, la causa al estado de que el a quo notifique a las partes sobre el contenido del auto de fecha 22 de abril de 2019, mediante el cual –como se dijo- se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia o debate oral. Y así se decide.-
VI.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano SIMEON RAFAEL HERNANDEZ CABRERA, en contra de la sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2019, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia apelada dictada en fecha 07-05-2019 por el referido Juzgado, y se REPONE la causa al estado de que el tribunal de la causa notifique a las partes sobre el contenido del auto de fecha 22-04-2019, mediante el cual se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia o debate oral.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas dado el carácter revocatorio del presente fallo.
CUARTO: NOTIFIQUESE a las partes la presente decisión, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado fuera del lapso legal correspondiente..
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2.019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. YULZOLYS GONZALEZ GALINDO
EXP: N° 09338/19
JSDC/YGG/ddrs.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. YULZOLYS GONZALEZ GALINDO.
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