REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Porlamar, 17 de septiembre de 2019
209° y 160°
I. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA:
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con las sentencias N° 693-15 y 1070/16 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos RAUL ANTONIO ALVARADO PIÑA y MIGLES CAROLINA APONTE DENIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.587.834 y V-14.686.969, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Domingo Javier Romero Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 192.513, domiciliados el primero en la avenida La Auyama, Urbanismo La Auyama, apartamento 6, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta y la segunda domiciliada en la Urbanización Las Villarroeles, casa N° 6, Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 02/08/2019 (f.01 al f.06), los ciudadanos RAUL ANTONIO ALVARADO PIÑA y MIGLES CAROLINA APONTE DENIS, antes identificados, consignan solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con las sentencias Nº 693-2015 y 1070/16, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se le dio entrada y se formó el expediente respectivo Nº 836-19.
En fecha 05/08/2019 (f.07), se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud y se ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 08/08/2019 (f.08), compareció la ciudadana, Migles Carolina Aponte Denis, debidamente asistida, por el abogado en ejercicio Domingo Javier Romero Marcano, antes identificados y consignó copias simples del libelo de demanda y auto de admisión a los fines de que se libre la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09/08/2019 (vto f.08), se libró Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13/08/2019 (f.09 y f.10), el alguacil de este despacho, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Yhajaira Autman, titular de la cédula de identidad N° V-17.073.651, en su carácter de secretaria de la Fiscal Octava del Ministerio Público.
El Tribunal hace las siguientes consideraciones:
II. ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE:
Alegan los solicitantes ciudadanos RAUL ANTONIO ALVARADO PIÑA y MIGLES CAROLINA APONTE DENIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.587.834 y V-14.686.969, respectivamente, que contrajeron matrimonio civil en fecha veinticuatro de septiembre del año dos mil novecientos noventa y nueve (24-09-1999), por ante la Prefectura del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 21, folio N° 21 y su vuelto, asimismo, alega que fijaron su último domicilio conyugal en El Espinal, sector La Lagunita, casa S/N, jurisdicción del Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Que de dicha unión procrearon una hija de nombre Naicar Sarai Alvarado Aponte, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.189.038, Que decidieron separarse de hecho por cuanto no querían continuar la relación, por incompatibilidad de caracteres y el desafecto entre ambos y no habiendo vida conyugal en común, es por lo que solicitan la disolución del vínculo matrimonial que los une, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las sentencias Nº 693-15 y 1070/16, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
III DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron los siguientes medios probatorios:
1.- Copia Certificada de Acta de Matrimonio (f 02 y su vto), bajo el Nº 21, folio N° 21 y su vuelto, de fecha veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (24-09-1999), expedida por la Prefectura del Municipio Díaz del estado de Nueva Esparta, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos RAUL ANTONIO ALVARADO PIÑA y MIGLES CAROLINA APONTE DENIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.587.834 y V-14.686.969, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en la Prefectura del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, el 24 de septiembre de 1999, copia de la acta de nacimiento de la hija habida durante el matrimonio. Instrumentos éstos, que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se decide.
IV. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Cumplidas las formalidades de Ley, pasa quien aquí decide a efectuar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos de los cónyuges, artículo 77 de la Carta Magna.
Instaurado lo anterior, cuando los cónyuges fijan residencias separadas y se produce indefectiblemente la suspensión de la vida en común, por lo que el mencionado consentimiento de ambos para la vida en común, el cual fue el que inspiró su unión, ya no está presente; produciéndose la ruptura del vínculo en los hechos. Por lo que ciertamente, para que proceda la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las sentencias Nº 693-15 y 1070/16 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las partes deben demostrar la separación de hecho motivado por la incompatibilidad de caracteres y desafecto que impera entre ambos, solicitando al Tribunal declare con lugar el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial.
Por virtud de lo expuesto, conviene citar el criterio que al respecto instaurare la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2014, en la cual interpretó que si el libre consentimiento de las partes es necesario para la celebración del matrimonio, la existencia del mismo pende de que esa manifestación de la voluntad libre de las partes permanezca durante su existencia. Al respecto, destacó la Sala, que mantener un matrimonio donde sus cónyuges se mantienen en posiciones enfrentadas, contraviene las libertades individuales y el desarrollo de la personalidad, además de las consecuencias negativas que ocasiona para los cónyuges y sus familiares.
En cuanto a las pruebas promovidas por los solicitante, éstas cumplieron las formalidades de Ley, como lo es la existencia del vínculo matrimonial, lo cual quedó demostrado suficientemente, mediante la consignación de la copia certificada de acta de matrimonio que riela a los folios 2 y su vuelto, del presente asunto; la manifestación libre de los cónyuges solicitantes, ciudadanos RAÚL ANTONIO ALVARADO PIÑA Y MIGLES CAROLINA APONTE DENIS, antes identificados, por lo que quedó demostrado, que se produjo una ruptura de la vida en común entre ambos cónyuges, motivado por desamor entre ambos. ASI SE ESTABLECE.
A tenor del criterio vinculante de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a los preceptos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto ampara la progresividad de los derechos ciudadanos, de los aspectos sociales, la familia, las libertades individuales, libre desenvolvimiento de la personalidad, la tutela judicial efectiva y el debido proceso; encontrándonos frente a una ruptura libre, espontánea y bilateral del deber de vida en común de los cónyuges y cumplidos los presupuestos procesales para su procedencia, procede este Tribunal a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil y fundamentada en las sentencias Nº 693-15 y 1070/16 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resultando procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y ASÍ SE DECIDE.
V. DISPOSITIVA :
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos RAUL ANTONIO ALVARADO PIÑA y MIGLES CAROLINA APONTE DENIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.587.834 y V-14.686.969, respectivamente, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las sentencias Nº 693-15 y 1070/16 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos ante Prefectura del Municipio Díaz del estado de Nueva Esparta, en fecha 24 de septiembre de 1999, según consta de copia de acta de matrimonio expedida por la mencionada oficina de Registro Civil, que se encuentra asentada bajo el Nº 21, folio N° 21 y su vuelto folio, del libro de Registro Civil de Matrimonio correspondiente al año 1999.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y PARTICÍPESE lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que se estampen las notas marginales respectivas. Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En Porlamar, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
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Abogada: ANNY FERNANDEZ FERMIN
LA SECRETARIA
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Abogada: ANA ARGELYS FERNÁNDEZ
En esta misma fecha 17/09/2019, siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de los requisitos de ley, se publicó la anterior decisión. Conste.-
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LA SECRETARIA
Expediente Nº 836-19
AFF/AF/anargelys.
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