REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
Años 208° y 160°
Exp. N° 25.093
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ZOLA DEL VALLE BERIA, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 8.533.618.
I.2 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANASTACIO RAFAEL RIVERO ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.008.
I.3 PARTE DEMANDADA: Herederos Conocidos y Desconocidos del finado JHOANNES HUMBERTUS HENRICUS BARTELS, extranjero, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº E-84.396.615.
I.4 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó apoderado alguno.

II.- MOTIVO DEL JUICIO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-

III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS.-
Se inicia el presente juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentado por el abogado en ejercicio ANASTACIO RAFAEL RIVERO ORTEGA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZOLA DEL VALLE BERIA, representación la suya que consta en instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Juan Griego, Estado Nueva Esparta, en fecha 22-5-2015, anotado bajo el Nº 14, Tomo 67, Folios 44 hasta 46, contra los Herederos Desconocidos del finado JHOANNES HUMBERTUS HENRICUS BARTELS, todos ya previamente identificados; en razón de que en el año 2000, inició una unión concubinaria con el ciudadano JHOANNES HUMBERTUS HENRICUS BARTELS, la cual se mantuvo en forma ininterrumpida, pública y notoria, a la vista de todo el mundo, entre familiares, relaciones sociales y vecinos donde vivieron los últimos años; que durante esos años trabajaron y producto de ese trabajo y esfuerzo, compraron dos (2) bienes, un inmueble de uso agrícola ubicado en el Municipio Antolín del Campo, y un vehículo marca Suzuki del año 1997, cuyas características se encuentran descritos en el libelo de demanda. Que es el caso que el 24-4-2015, su prenombrado concubino falleció en el Hospital Luis Ortega de Porlamar, lo cual consta en su Certificado de Defunción anexo al expediente, y en virtud de ello, comparece ante este Juzgado para que se declare oficial y legalmente, la comunidad que existió entre ellos.
Sometida al sorteo correspondiente en fecha 25-5-2015, la misma recae en este Juzgado Primero de Primera Instancia, instando a la parte a señalar contra quien va dirigida la demanda.
Cumplida la exigencia, se admite la demanda el día 08-7-2015, ordenándose el edicto a los herederos desconocidos del finado.
Consignadas las publicaciones en prensa del edicto ordenado, y agregados al expediente, el 08-12-2015 el apoderado actor solicita se designe defensor judicial a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 14-12-2015, la Juez Provisoria Dra. Cristina Martínez, se aboca al conocimiento de la causa, y mediante auto complementario ordena la notificación del representante del Ministerio Público.
Consta al folio 94, la manifestación del Alguacil de haber de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09-3-2016, comparece el apoderado actor y solicita se nombre defensor judicial a la parte demandada, lo cual se acuerda el 11-3-2016; consignando el Alguacil la boleta sin firmar al no poder localizar a dicho defensor.
El 07-4-2016, comparece el apoderado actor y solicita se designe defensor judicial a la parte demandada; lo cual se acuerda el 12-4-2016, quien una vez notificada presta el juramento de ley el 17-6-2016.
Vencido el lapso de pruebas, solo la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas el 18-10-2016.
En fecha 20-3-2017, este Tribunal repone la causa al estado de designar nuevo defensor ad-litem.
El 28-3-2017, el Tribunal designa otro defensor ad-litem, el cual no pudo ser localizar por el Alguacil, y ello consta el 29-6-2017.
Posteriormente, el 19-11-2018, comparece el apoderado actor a solicitar copias certificadas, así como el 12-12-2018.
En fecha 14-3-2019, comparece el apoderado actor y solicita se designe defensor judicial.

IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Ahora bien en este estado del proceso, el Tribunal observa de la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman este expediente, que entre las anotadas fechas del 29-6-2017 al 19-11-2018, la parte actora no realizó ninguna actuación dirigida a impulsar el proceso, como lo era para ese momento, el impulsar la designación del defensor judicial a los fines de la prosecución de la causa, compareciendo dicho apoderado el día 14-3-2019, es decir, ya había transcurrido en exceso, más del año previsto en la norma para que opere la perención de la instancia.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”

De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 29-6-2017 hasta el 19-11-2018, ya había transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-

IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO intentara la ciudadana ZOLA DEL VALLE BERIA contra los Herederos Conocidos y Desconocidos del finado JHOANNES HUMBERTUS HENRICUS BARTELS, contenido en el expediente N° 25.093, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.-
Expediente N° 25.093
AVC/fv/mcf.-