REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 23 de septiembre de 2019
209º y 160º

Vista las actas que integran el presente expediente, signado con el N° 25.120, contentivo del juicio que por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, siguen los ciudadanos CONCEPCIÓN LÓPEZ y MARIANO FAÑANAS LUNA, contra la Sociedad Mercantil EMPRESAS AGAPE, C.A., y la ciudadana MARIA EUGENIA ROLDAN, ampliamente identificados en autos, y visto el escrito que antecede suscrito por los ciudadanos FRANCISCO ESTEVEZ y MANUEL OROZCO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 229.529 y 221.426 respectivamente, quienes actuando con su carácter acreditado en autos solicitan la nulidad del auto dictado en fecha 02.07.2019, el cual riela al folio 62 de la tercera pieza del expediente. Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales, este Tribunal antes de entrar a emitir pronunciamiento con respecto a lo antes peticionado, observa:
En fecha 22.10.2018, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó el reingreso del presente expediente, emanado del Tribunal de Alzada, mediante oficio N° 362-18, de fecha 16.10.2018, acordándose en el mismo auto la notificación del ciudadano MARIANO FAÑANAS LUNA, a los fines de que conforme el litisconsorcio activo y alegue lo que estime pertinente y ejerza sus defensas en el presente proceso, librándose la correspondiente boleta de notificación. (F 45-46).
En fecha 17.01.2019, compareció el alguacil del Tribunal y consignó la boleta de notificación librada al ciudadano MARIANO FAÑANAS LUNA, sin firmar, toda vez que no pudo localizar al mismo en la dirección aportada para tal fin. (F 47-49).
En fecha 14.03.2019, se recibió diligencia suscrita por el abogado FRANCISCO JAVIER ESTEVEZ, quien actuando con su carácter acreditado en autos y estando plenamente identificado, solicitó la citación por carteles del ciudadano MARIANO FAÑANAS LUNA, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F 50).
En fecha 19.03.2019, se dictó auto mediante el cual la jueza temporal designada en este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 90 eiusdem. (F 51).
En fecha 22.03.2019, se dictó auto mediante el cual este Tribunal acordó la notificación del ciudadano MARIANO FAÑANAS LUNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 de la Ley Adjetiva Civil. Se libró el cartel correspondiente. (F 52-53).
En fecha 06.05.2019, se recibió diligencia suscrita por el abogado FRANCISCO JAVIER ESTEVEZ, quien actuando con su carácter acreditado en autos y estando plenamente identificado, consignó la respectiva publicación del cartel de notificación librado al ciudadano MARIANO FAÑANAS LUNA, el cual fue debidamente agregado a los autos. (F 55-60).
En fecha 25.06.2019, se recibió escrito suscrito por el abogado FRANCISCO JAVIER ESTEVEZ, quien actuando con su carácter acreditado en autos y estando plenamente identificado, solicitó el pronunciamiento de este Tribunal respecto al presente caso. (F 61).
En fecha 02.07.2019, se dictó auto mediante el cual este Tribunal a los fines de darle cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada en su oportunidad legal correspondiente, acordó dejar sin efecto el auto dictado en fecha 22.10.2018 y la boleta de notificación librada, por cuanto lo correcto era librar boleta de citación, reponiéndose la causa al estado de que se libre citación al ciudadano MARIANO FAÑANAS LUNA, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal en el lapso legal establecido para ello, conforme lo prevé el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. (F 62-63).
En fecha 14.08.2019, se recibió escrito suscrito por el abogado FRANCISCO JAVIER ESTEVEZ, quien actuando con su carácter acreditado en autos y estando plenamente identificado, solicitó el abocamiento de la Jueza Provisoria de este Tribunal según lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil, y en consecuencia el lapso para apelar. (F 67-71).
De la narrativa anterior se desprende que el Apoderado Judicial de la parte codemandada, Sociedad Mercantil EMPRESAS AGAPE, C.A., abogado FRANCISCO JAVIER ESTEVEZ, plenamente identificado en autos, requiere que la Jueza Provisoria de este Tribunal emita nuevo abocamiento, en virtud de que el presente expediente lo venía conociendo desde el mes de marzo del año que discurre, una jueza distinta como Jueza Temporal designada por la ausencia temporal de la Jueza Natural de este Tribunal. Ahora bien, es importante aclarar que una vez la Jueza Provisoria designada en el Tribunal, se aboque al conocimiento de la causa y conozca de la trayectoria del juicio en todas sus etapas procesales, no es necesario emitir un nuevo abocamiento, por cuanto ya venía conociendo del mismo, y aunque la jueza no indique que se abocó en una actuación del Tribunal, se entiende abocado tácitamente para la continuidad del juicio. En virtud de lo anterior, se desprende de la revisión exhaustiva que se le hicieran a las actas que forman parte del expediente, que la jueza de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 27.02.2018, mediante auto dictado, el cual riela al folio 161 de la segunda pieza del expediente, otorgándose a las partes actuantes en el presente juicio el lapso legal para que las partes o alguna de ellas ejerzan su derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, continuándose el juicio en la etapa procesal en la que se encontraba para ese momento, garantizándole así a las partes el derecho constitucional que les ampara.
Es menester de este Tribunal aclarar a la parte requirente, lo referente a la citación, iniciando con el pronunciamiento de la Sala Constitucional del máximo Tribunal, quien viene sosteniendo la importancia de la citación dentro del proceso, como garantía al derecho a la defensa, así pues, en sentencia de reciente data N° 523 del 29 de mayo de 2014, caso: Luis José González, señaló atinadamente lo siguiente:
“…la citación es fundamental en el proceso y las irregularidades que pudieran existir en su realización, sólo pueden ser subsanadas con la presencia en juicio de la parte demandada. Así lo refiere Eduardo Couture al señalar: ‘(…) La comunicación de la demanda en forma que constituya una efectiva garantía, es la piedra angular del proceso. Sin ella nada puede cumplirse, salvo que el demandado subsane los errores o vicios de esa comunicación con su propia presencia; pero si tal cosa no acontece y no se han cumplido con estrictez y hasta con solemnidad, las formas establecidas en la ley, todo lo actuado adolece de nulidad (…)’ (Cfr. E. J. COUTURE: Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo I; la Constitución y el Proceso Civil. Ediar Editores. Buenos Aires 1948, p. 62. Citado en sentencia de esta Sala N° 719 del 18 de julio de 2000, caso: ‘Lida Cestari’). (subrayado nuestro).

De acuerdo al extracto antes trascrito, no hay dudas de la importancia que la ley le atribuye a la citación dentro del proceso como garantía del derecho a la defensa, tanto así que en caso de no observarse el cumplimiento de éste requisito, trae como consecuencia inmediata, la nulidad de todo lo actuado y la consecuente reposición de la causa, con el fin de resguardar el debido proceso y garantizar el derecho a la defensa.
Ahora bien, visto que en el escrito anteriormente descrito, el abogado FRANCISCO ESTEVES, manifestó que la citación del ciudadano MARIANO FAÑANAS LUNA, alcanzó el fin para el cual estaba destinado, en lo que respecta a la comparecencia del mismo a los fines de que manifestara su adhesión o no a la presente causa como parte actora. Con referencia al referido punto, es de acotar que el fin de la citación se alcanza con la comparecencia del citado, ello en aras de garantizar el derecho a la defensa que le atañe en el juicio, y como quiera que de las actuaciones que forman parte del expediente se evidencia que mediante auto dictado en fecha 02.07.2019, se ordenó la reposición de la causa al estado de que se librara la citación del ciudadano MARIANO FAÑANAS LUNA, plenamente identificado, dando cumplimiento a lo que dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, quedando sin efecto la notificación librada en fecha 22.10.2018 y el cartel de notificación librado en fecha 22.03.2019, así como su respectiva publicación, sin que hasta la presente fecha se haya dado cumplimiento a tal orden, respecto a la práctica de la misma.
Dentro de este orden de ideas, señala este Tribunal que la reposición tiene como finalidad mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad de los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa. Debe quedar claro, que la figura de la reposición, no debe ser utilizada para corregir los errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudiquen los intereses de los litigantes, sin culpa de éstos.
En observancia del criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 317 dictada en fecha 10 de julio de 2002, en el Expediente signado con el No. 01-247, a través de la cual se ha considerado, entre otras cosas, que encuadra dentro de la categoría de Orden Público:
“…las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento…”
Ampliamente analizadas las circunstancias propias del presente juicio, y comprobado como está que la práctica de la citación del ciudadano MARIANO FAÑANAS LUNA, no ha sido practicada aún, y como quiera que se hace indispensable cumplir de forma correcta con la formalidad de la citación tal como lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, y a los fines de evitar futuras reposiciones, se acuerda dejar sin efecto la boleta de citación librada en fecha 02.07.2019, y en consecuencia se ordena librar una nueva boleta de citación al ciudadano MARIANO FAÑANAS LUNA, de nacionalidad española, mayor de edad, titular del Pasaporte N° BB370110, haciendo hincapié y con la advertencia de que si no compareciere en el plazo indicado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación; y en vista de lo anterior, se niega lo solicitado por el abogado FRANCISCO JAVIER ESTÉVEZ FERREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 229.529, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte codemandada, Sociedad Mercantil EMPRESAS AGAPE, C.A. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZA PROVISORIA,


Abog. ADELNNYS VALERA CARRILLO

EL SECRETARIO,



Abog. FÉLIX JOSÉ VILLARROEL VARGAS





Exp. N° 25.120
AVC/FJVV/vapd