EXP. N° 2019-000007


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO


SOLICITANTES: ROSANA BEATRIZ AJJAM LÓPEZ e IVÁN ALBERTO CAMACHO RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.306.127 y 12.445.939, respectivamente, domiciliados en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica.

APODERADOS JUDICIALES: Carlos Ordóñez Molero y Denkys Fritz Payares con Inpreabogado Nos. 89.831y 56.813, respectivamente.

NIÑOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA) de 11, 10 y 7 años de edad.

MOTIVO: Exequátur en divorcio.

En fecha 27 de mayo de 2019 se recibió y dio entrada a solicitud de exequátur presentada por los abogados Carlos Ordóñez Molero y Denkys Fritz Payares, actuando como apoderados judiciales de cada uno de los solicitantes, de sentencia de divorcio caso N° 2018-016550-FC-04 dictada en fecha 20 de agosto de 2018 por la Corte del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica.

Narran en forma conjunta los apoderados judiciales de los solicitantes, que sus mandantes contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Primero de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 14 de noviembre de 2001 según acta de matrimonio N° 13, y procrearon durante el matrimonio tres hijos, cuyas actas de matrimonio y nacimiento acompañan a la solicitud.

Manifiesta que ambos cónyuges, después de fijar su domicilio y residencia conyugal en la ciudad de Miami, Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, decidieron de mutuo acuerdo divorciarse como de la sentencia de divorcio se observa, y no se desprende declaratoria ni disposición alguna que afecte el orden público venezolano.

En cuanto a los fundamentos de derecho, invocan los apoderados judiciales el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y acompañan copia certificada de la sentencia de divorcio y original de certificado de traducción al castellano apostillados y acta de matrimonio.

El Tribunal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud, observa que luego de la revisión a las actas que conforman este expediente, se aprecia que recibida la solicitud se le dio entrada en fecha 27 de mayo de 2019, y estimó pertinente dictar un despacho saneador para que los interesados corrigieran las omisiones contenidas en la solicitud y consignaran documentación relacionada con las copias certificadas de actas de nacimiento de los niños hijos del matrimonio, de los acuerdos relacionados con los derechos y obligaciones parentales y maternales y bienes de la comunidad, de la ejecutoria librada de la sentencia que declaró la disolución del matrimonio, traducida al castellano por intérprete público y debidamente apostillada, para lo cual se concedió un lapso de 20 días de despacho; luego, vencido éste, en fecha 12 de julio del año en curso, a los fines de garantizar la tutela judicial por vía de oficio se concedió una prorroga por el mismo lapso de 20 días de despacho para la consignación de los recaudos ordenados, sin que conste que los solicitantes o sus apoderados hayan hecho actuación alguna en el expediente.

En consecuencia, visto que los solicitantes ni sus apoderados judiciales no consignaron la documentación necesaria ordenada para este Tribunal Superior poder emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente solicitud, el incumplimiento por parte de los interesados hace inadmisible la presente solicitud. No obstante, se advierte a los interesados que ello no implica que no puedan acudir nuevamente a este órgano jurisdiccional, dando cumplimiento a los requisitos exigidos, y solicitar de nuevo la ejecutoria de la sentencia extranjera a fin de que tenga efectos en la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la solicitud de exequátur presentada por los ciudadanos ROSANA BEATRIZ AJJAM LÓPEZ e IVÁN ALBERTO CAMACHO RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.306.127 y 12.445.939, respectivamente, domiciliados en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, de sentencia de divorcio caso N° 2018-016550-FC-04 dictada en fecha 20 de agosto de 2018 por la Corte del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, por no haber cumplido con la consignación de la documentación e información requerida por ser necesaria para la sustanciación. No obstante, se advierte a los interesados que pueden acudir nuevamente a este órgano jurisdiccional dando cumplimiento a lo requerido, y solicitar de nuevo la ejecutoria de la sentencia extranjera a fin de que tenga efectos en la República Bolivariana de Venezuela.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez Superior,

OLGA M. RUIZ AGUIRRE
La Secretaria,

AARONY L. RÍOS SUÁREZ

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° 016 en el Libro de Sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil diecinueve (2019). La Secretaria,