REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, de Septiembre del año 2019
209º y 160º
DEMANDANTE: Carmen Anyulina Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.815.680 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Jesús Rafael Mayorga Medina, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.767.
DEMANDADO: Héctor Marcelino González Acosta (De Cujus), quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-931.044; y/o TODA AQUELLA PERSONA INTERESADA.
DEFENSOR JUDICIAL DE TODAS AQUELLAS PERSONAS INTERESADAS: Joel Andarcia Morales, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°12.659.
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MOTIVO: DECLARATIVA DE CONCUBINATO POST-MORTEN.
Expediente Nº 16.150
La presente causa se inició por escrito de demanda presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, y recibida por este Juzgado en fecha 23 de Enero del año 2017, admitiéndose la misma en fecha 26 de ese mismo mes y año, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 07 de Febreo del 2017, comparece ante este juzgado la parte demandante, consignando ejemplar del diario "EL PERIODICO DE MONAGAS" donde se encuentra publicado el EDICTO emanado por este Juzgado.
En fecha 10 de Febrero del 2017, comparece ante este juzgado la suscrita Secretaria Abogada MILAGRO PALMA, dejando constancia que se fijó el EDICTO en la puerta del Tribunal.
En fecha 18 de Abril del 2017, comparece ante este juzgado el ciudadano ARGENIS MALAVE, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, consignando Boleta de Notificación debidamente firmada por la Abogada YAKELIN QUIÑONES, donde se le informa que ha sido designada DEFENSORA JUDICIAL de todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el presente juicio.
En fecha 15 de Junio del 2017, comparece ante este juzgado la suscrita Secretaria Abogada MILAGRO PALMA, dejando constancia que se fijó el EDICTO en la puerta del Tribunal.
En fecha 14 de marzo del 2018, comparece ante este juzgado el ciudadano ARGENIS MALAVE, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, dejando constancia que el Abogado JOEL ANDARCIA MORALES firmó Boleta de Notificación donde se le informa que ha sido Designado DEFENSOR JUDICIAL de todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el presente juicio.
En fecha 16 de Octubre del 2018, comparece ante este juzgado el ciudadano ARGENIS MALAVE, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, dejando constancia que el Abogado JOEL ANDARCIA MORALES firmo Boleta de Citación.
En fecha 14 de noviembre del 2018, comparece ante este juzgado el DEFENSOR JUDICIAL designado presentando escrito de contestación de la demanda; asimismo en fecha 19 del mismo mes y año presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28 de noviembre del 2018, comparece ante este juzgado la parte demandante debidamente asistida por su apoderado, consignando escrito de promoción de pruebas; en el mismo promueve testimoniales y ratifica documentales.
En fecha 17 de enero del 2019, siendo la oportunidad fijada para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte accionante, dejó constancia de la comparecencia del ciudadano JHONNY JOSE HERNANDEZ DOFOURT a rendir su declaración ante este Tribunal; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana ASNIDIA DEL VALLE JIMENEZ DE MAITA, a rendir su declaración ante este Tribunal.
En fecha 02 de mayo del 2019, comparece ante este Juzgado el ciudadano INTI LOPEZ, en su condición de Alguacil Accidental consignando Boleta de Notificación debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte accionante; asimismo al DEFENSOR JUDICIAL de todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el presente juicio.
En fecha 24 de Mayo del 2019, vencido el lapso para que las partes hagan sus observaciones del escrito del informe presentado, el Tribunal dijo "VISTOS" a partir de la presente fecha y se reserva el lapso para decidir.
MOTIVA
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento civil, deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de las distribución de ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
La parte demandante en el libelo de la demanda expuso lo siguiente:
"En el año 1.979 comencé una relación de Unión Concubinaria hoy en día Unión Estable de Hecho con el ciudadano Héctor Marcelino González Acosta quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V- 931.044 de este domicilio quien falleció ab intestato en fecha veinte (20) de octubre del 2016 según se desprende de Acta de Defunción marcada con el numero 1, mantuvimos de forma ininterrumpida de manera publica y notoria entre familiares, relaciones sociales, vecinos del lugar de donde hicimos nuestra vida concubinaria en donde me dedique a realizar mis actividades del hogar, y mi compañero era obrero jubilado del Ministerio del Ambiente, hoy Ministerio Ecosocialista-agua, hasta el día veinte (20) de octubre de 2016, fecha en la que sucedió el fallecimiento de mi concubino en el hospital general Dr. Manuel Núñez Tovar de esta Ciudad de Maturín ,durante el tiempo que duro nuestra Unión Estable de Hecho no procreamos hijos, quedando establecido la presunción de la comunidad concubinaria".
El Defensor Judicial designado por este Tribunal el Abogado JOEL ANDARCIA MORALES, supra identificado, de TODAS AQUELLAS PERSONAS INTERESADAS, manifestó lo siguiente en su escrito de contestación:
"En razón de ser Defensor Judicial de todo aquel que tenga interés directo y manifiesto niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la ciudadana Carmen Anyulina Sánchez porque los hechos y alegatos esgrimidos en la misma no se ajustan a la verdad”
De las pruebas de la parte demandante:
PRIMERO: Cursante desde el folio tres (3) hasta el folio cuatro (4) marcada con el numero 1, Registro de Defunción Cerificado.
VALORACIÓN: El mismo se trata de un instrumento público, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano; donde este juzgador evidencia que el ciudadano HECTOR MARCELINO GONZALEZ ACOSTA , supra identificado, falleció en fecha veinte (20) de octubre del dos mil dieciséis (2016), a las siete y quince (07:15) a.m.; el mismo no fue impugnado por la contraparte, así que de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y así se decide.
SEGUNDO: Cursante desde el folio cinco (5) hasta el folio siete (7), Justificativo de Unión Estable de Hecho.
VALORACIÓN: El mismo se trata de un instrumento público de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en este caso un justificativo de Unión Estable de Hecho emanado de la Notaria Publica Segunda de Maturín Estado Monagas, la misma no fue impugnada por la contraparte, por lo que este juzgador de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga valor probatorio y así se decide.
TERCERA: Cursante en el folio ocho (08), Constancia de Convivencia.
VALORACIÓN: El mismo se trata de un documento público de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil venezolano, en este caso trata de una constancia de convivencia emanada del Distrito Federal de la prefectura del Departamento Libertador, Jefatura Civil de la parroquia San José; evidencia este juzgador que la misma no fue impugnada por la contraparte, así que de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y así se decide.
Testimoniales
En fecha diecisiete de enero del 2019, siendo la oportunidad fijada para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandante; las mismas promovidas en su escrito de promoción de pruebas donde solicitan la declaración de los siguientes ciudadanos:
1. JHONNY JOSE HERNANDEZ DOFOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 13.654.550.
2. ASNIDIA DEL VALLE JIMENEZ DE MAITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 8.371.466.
Este juzgador luego de haber leído y analizado las declaraciones realizadas ante este juzgado evidencia el hecho de que las mismas tuvieron similitud en cuanto al objeto del presente juicio; asimismo evidencia de que las mismas no fueron rechazadas ni impugnadas por la contraparte, así que de acuerdo a lo establecido en articulo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
De las pruebas de la parte demandada:
PRIMERO: Cursante en el folio cuarenta y uno (41), escrito de contestación.
VALORACION: El mismo se trata de un escrito de contestación por parte del Abogado Joel Andarcia en su carácter de Defensor Judicial de todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el presente juicio; evidencia este juzgador que la misma es una contestación genérica a la presente demanda por lo que se le hace difícil a este juzgador buscarle u otorgarle valor probatorio, por lo que no se le otorga y así se decide.
El Tribunal observa para decidir:
Establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
Ahora bien, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual establece:
.....Omissis......
“(...) el artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
...omissis...
“además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia
Omissis....
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso la cual con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (...)”
...omissis...
“Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia. ...omissis...
De la interpretación de la Sala Constitucional, del concubinato se puede deducir:
Primero: que el concubinato como el matrimonio nace y se prueba de manera distinta, la diferencia en su nacimiento como en el orden probática hace que no pueda compararse íntegramente al matrimonio; y en consecuencia, los efectos del matrimonio (personales y patrimoniales) no se producen totalmente en la unión fáctica. En tal caso la unión more uxorio o estable de hecho (concubinato) y cualquiera otra unión estable, no son necesariamente similares a matrimonio, es decir, ni iguales, ni equivalentes. Segundo: el matrimonio es una unión o vínculo de derecho. La unión de hecho es eso; de hecho. Tercero: La sala equipara el género “unión estable” al matrimonio, y así debe tener, al igual que el matrimonio, un régimen patrimonial (comunidad de gananciales por causa de equiparación). Es así como la unión More Uxorio, debe ser declarada judicialmente; se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial, y que la ratifica el Juez, tomando en consideración lo que debe entenderse por vida en común; por lo que se requiere de una sentencia definitivamente firme que la reconozca.-
Para que el concubinato prospere debe tratarse de una unión estable; y para que sea estable es necesario que haya habido cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia o notoriedad, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el ejercicio de la capacidad convivencial; debe establecerse su inicio; y el tiempo de duración, es indispensable que uno de ellos no esté casado; como al contrario del matrimonio que se perfecciona con el acto matrimonial, recogido en el acta de matrimonio; no se tiene fecha cierta cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se le declare. Y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, reconocida por el grupo social donde se desenvuelve; así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características.
Ahora bien evaluando las pruebas aportadas por la parte demandante, es necesario concluir para este sentenciador que efectivamente el vínculo concubinario que une a las partes se encuentra efectivamente comprobado, por lo tanto éste Juzgado Segundo de Primera Instancia decide que la presente acción debe prosperar y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción de DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana Carmen Anyulina Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.815.680 y de este domicilio, representada por el abogado JESUS RAFAEL MAYORGA MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.767, en contra del ciudadano HECTOR MARCELINO GONZALEZ ACOSTA (El De Cujus) quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-931.044 y de este domicilio; y/o a TODA AQUELLA PERSONA INTERESADA en el presente juicio.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, a los ( ) días de Septiembre del 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 10:35 a.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
Expediente Nº 16.150
Abg. GP/MJC
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