REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION ZULIANA

Exp. Nro. 1974-19
Admisión de Recurso Contencioso Tributario
La presente causa es contentiva del Recurso Contencioso Tributario de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar con Suspensión de Efectos, ante este Juzgado por la ciudadana ALINA MARGARITA ABARCA RISUEÑO, natural de la República de Ecuador, mayor de edad, titular del pasaporte ecuatoriano Nro. A6318738, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, obrando en carácter de apoderada de la sucursal de la sociedad mercantil NABORS DRILLING INTERNATIONAL LIMITED en Venezuela, carácter este que se evidencia del poder notariado en la Isla Bermuda en fecha ocho (08) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) y apostillado en fecha once (11) de septiembre del dos mil diecisiete (2017), conforme a lo consagrado en la Convención de la Haya de fecha cinco (05) de octubre de mil novecientos sesenta y uno (1961), el cual fue traducido al idioma castellano por intérprete público acreditado en Venezuela, según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), bajo el Nro. 5, Tomo 175, Folios 24 hasta el 28, ambos folios inclusive; asistida a su vez en este acto, por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS CHACÍN FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.795.399, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.988, del mismo domicilio, contra la Resolución sin número de fecha catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019) emanado del Sindico Procurador del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, notificada a la recurrente en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019), en la cual se declaró la inadmisibilidad del escrito de descargos contra el Acta de Reparo Fiscal Nro. ISDT-007-03-2019 de fecha catorce (14) de abril de dos mil diecinueve (2019).
En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019), se dio entrada al presente recurso contencioso tributario, se ordenó formar expediente, numerar y hacer las anotaciones administrativas correspondientes; asimismo fue ordenado librar las notificaciones respectivas al Alcalde del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, al Sindico Procurador del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia y a la Intendencia Tributaria Municipal del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
En fecha veintisiete (27) de junio de octubre de dos mil diecinueve (2019), se libraron los oficios de notificación dirigidos al Alcalde del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, al Sindico Procurador del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia y a la Intendencia Tributaria Municipal del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
En fecha ocho (08) de julio de dos mil diecinueve (2019), el alguacil de este Juzgado consignó los Oficios de Notificación Nros. 109-2019, 110-2019 y 111-2019 dirigidos al Alcalde del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, a la Intendencia Tributaria Municipal del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia y al Sindico Procurador del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, respectivamente.
En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), el abogado Mario Luis Gutiérrez González, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 191.193, en carácter de Sindico Procurador del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, interpuso escrito en el cual se opuso a la admisión del presente recurso contencioso tributario.
En fecha ocho (08) de octubre de dos mil diecinueve (2019), la representación judicial de la contribuyente consignó escrito contestando la oposición formulada por la parte recurrida; y agregó Poderes marcados con las letras “A” y “B” donde se acredita la representación de la misma mediante copia certificada.
Ahora bien, siendo hoy la oportunidad legal a que se contre el artículo 274 del Código Orgánico Tributario vigente, para decidir sobre la incidencia de oposición a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario, pasa este Despacho Judicial a efectuarlo haciendo las siguientes consideraciones:
De la Competencia
El presente Recurso Contencioso Tributario se interpone en contra de la Resolución sin número de fecha catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019) emanado del Sindico Procurador del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, notificada a la recurrente en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019), en la cual se declaró la inadmisibilidad del escrito de descargos contra el Acta de Reparo Fiscal Nro. ISDT-007-03-2019 de fecha catorce (14) de abril de dos mil diecinueve (2019). Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial Nro 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en todo el Estado Zulia; por lo que conforme los artículos 330 y 333 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal es competente para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.
En este sentido, el artículo 273 del Código Orgánico Tributario de 2014, establece que son causales de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Conforme a lo anterior y en observancia de lo establecido en el artículo 273 del Código Orgánico Tributario vigente, las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario son taxativamente las siguientes: La caducidad del plazo para ejercer el recurso, la falta de cualidad o interés del recurrente y/o la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
En este orden de ideas, tomando en consideración que la parte opositora formuló alegatos que tendieron a desvirtuar el poder con que actúa en este recurso la representación judicial de la contribuyente, alegando que fue anexado Poder en copias simples, y de la revisión de las actas que integran el presente expediente, se evidenció que el instrumento Poder fue certificado por la Registradora Mercantil Primera Suplente del Estado Zulia, y este mismo fue agregado en el libelo al momento de la presentación del presente recurso; en este sentido, este Despacho Judicial declara sin lugar la oposición formulada por el abogado Mario Luis Gutiérrez González, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 191.193, en carácter de Sindico Procurador del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, contra la admisión del Recurso Contencioso Tributario bajo estudio, en virtud de lo cual este Tribunal pasa a resolver sobre su admisión efectuando las siguientes consideraciones:
Tempestividad del recurso:
Dispone el artículo 268 del Código Orgánico Tributario de 2014, que el lapso para interponer el Recurso Contencioso será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se impugna.
En el caso de autos, la notificación de la Resolución sin número, emanado del Sindico Procurador del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia fue efectuado en fecha 16 de mayo de dos mil diecinueve (2019), a la ciudadano Luis José Pérez Torres en su carácter de analista de impuestos de la contribuyente, en razón de lo cual la notificación surte efecto al quinto (5) día hábil siguiente después de practicada, conforme a lo previsto en el artículo 174 del Código Orgánico Tributario de 2014,
De esta manera, desde el momento que se entiende notificado el acto impugnado (16 de mayo de 2019) hasta el momento de la interposición del recurso contencioso tributario, transcurrieron los siguientes días del lapso que el artículo 268 del Código Orgánico Tributario de 2014 concede para interponerlo contados por días que este Tribunal dio despacho: 20, 21, 22, 23, 27, 28 y 30 de mayo; 3,4, 5, 6, 12, 13, 18, 19, 20 y 25 de junio de 2019 (total: 17 días de despacho) por lo cual, el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso para interponerlo, razón por la que se considera tempestivo el mismo. Así se decide.
2. Cualidad o interés del recurrente:
La representación judicial de la contribuyente recurre contra la Resolución sin número de fecha catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019) emanado del Sindico Procurador del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia en la cual se declaró la inadmisibilidad del escrito de descargos contra el Acta de Reparo Fiscal Nro. ISDT-007-03-2019 de fecha catorce (14) de abril de dos mil diecinueve (2019).
Por su parte, el artículo 252 del Código Tributario, los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, mediante la interposición del Recurso Jerárquico, y conforme el numeral 1º del artículo 266 del Código Orgánico Tributario, procede el Recurso Contencioso Tributario contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso, por lo cual la contribuyente tiene cualidad o interés para interponer el presente Recurso Contencioso Tributario. Así se declara.-
3. Legitimidad de la persona que se presenta como representante del recurrente:
En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), el abogado Mario Luis Gutiérrez González, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 191.193, en carácter de Sindico Procurador del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, interpuso escrito en el cual se opuso a la admisión del presente recurso contencioso tributario invocando la causal tercera de inadmisibilidad consagrado en el articulo 273 del Código Orgánico Tributario; procede entonces esta juzgadora a exponer los alegatos presentados por las partes:

De los Alegatos de la Representación Judicial del Municipio La Cañada de Urdaneta
El Sindico Procurador del municipio La Cañada de Urdaneta concurrió ante este Juzgado para oponer la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante de la contribuyente, alegando lo dispuesto en el artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por cuanto el supuesto Poder marcado con las letras “B” y “C”, con el cual se pretende actuar, no cumple con los requisitos de ley, debido a que, si bien es cierto que la norma establece los requisitos esenciales para la procedencia de la admisión de la demanda, en este caso la falta de uno de estos requisitos viene dada por la duda de quien supuestamente interpone el recurso, consignando en copias fotostáticas simples el documento poder que supuestamente lo acredita, y es por lo que en este mismo acto procedo a impugnar en su contenido y forma, sin que ello signifique contestación al fondo, ya que no es menos cierto que la falta de demostración del interés jurídico actual de dicha recurrente no queda demostrada, lo que conlleva a que el presente recurso sea declarado inadmisible, y así solicita sea declarado por cuanto un escrito sin sustento legal alguno mal puede llegar a las fuentes judiciales pretendiendo demandar unas supuestas acciones donde ni siquiera existe una legitimidad de quien lo intenta.
Seguidamente, la representación judicial del municipio La cañada de Urdaneta, arguyó que por las razones de hecho y los fundamentos jurídicos precedentemente expuestos e invocados, impugnó de forma inmediata sin que todo ello implique de manera alguna la contestación al fondo de la demanda; las copias simples fotostáticas reproducidas por la parte actora acompañadas con el libelo, especialmente las que determinan se representación legal, de las cuales de una revisión exhaustiva a las mismas, se aprecia que el supuesto documento poder no fue consignado en original, ni en copia certificada, ni certificada por la secretaria del tribunal
Finalmente solicitó se declarara con lugar la oposición a la admisión formulada y a su vez sea declarado inadmisible el Recurso Contencioso Tributario.

De los Alegatos de la Representación Judicial de la recurrente
Expuso el apoderado judicial de la contribuyente, mediante escrito en la cual negó, rechazó y contradijo que el poder presentado con el recurso contencioso tributario hubiera sido producido en copia simple; antes por el contrario, fue consignado en copia debidamente certificada por la Registradora Mercantil Primera Suplente del estado Zulia, abogada Karina García Domínguez, conforme a las normas legales que regulan la materia. Alegó a su vez, la recurrente que la copia que se impugna, si se encuentra certificada y se consignó junto con el recurso contencioso tributario, lo cual es fácil constatar con sólo ver el contenido de la copia, debido a que se en esta se observa que tanto la firma de la Registradora como los sellos oficiales del Registro Mercantil son originales (húmedos) y no fotocopiados.
Seguidamente, la parte recurrente, arguyó, que si bien es cierto que los alegatos expuestos permiten concluir que es contraria a derecho la inadmisibilidad del recurso planteada por la contraparte, debido a que su representación quedó en evidencia con el poder que en su momento consignó en copia certificada y que se encontraba vigente para el momento de la interposición del recurso contencioso tributario correspondiente, y a su vez presentó una nueva copia certificada del susodicho Poder, marcado en “B”, copia que también está provista de sellos húmedos y de la firma original del funcionario certificante, de modo tal de despejar toda probabilidad, así sea mínima, de que se produzca una hipotética cuanto negada inadmisión del recurso judicial que se instauró en nombre de NABORS DRILLING INTERNATIONAL LIMITED.
Finalmente concluyó la representación judicial de la contribuyente, alegando no querer finalizar su exposición sin antes recalcar que el poder que está consignando marcado en letra “A” es distinto al poder que acompañó cuando interpuso el recurso contencioso tributario. Esta dualidad de poderes obedece a que el poder presentado y acompañado con el recurso se venció en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), y por eso, la contribuyente confirió un Poder nuevo, anexado con la letra “A” del escrito de contestación a la oposición de la Admisión del Recurso, con el fin de mantener vigente la representación que ejerzo sobre la compañía recurrente, sin solución de continuidad. Así las cosas la representación judicial de la contribuyente reiteró a este Tribunal su solicitud de que sea declarado improcedente por infundada y temeraria la oposición a la admisibilidad del recurso contencioso tributario presentada por el representante del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, y sea admitido incontinenti el referido recurso judicial.
Consideraciones para Decidir.
Para resolver sobre la oposición formulada por el abogado Mario Luis Gutiérrez González, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 191.193, en carácter de Sindico Procurador del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, dispone esta juzgadora a observar los argumentos que sirvieron a la representación judicial del municipio, como fundamento para el ejercicio de la oposición al recurso contencioso tributario bajo estudio, los cuales no constituyen supuestos a conocer sobre la admisibilidad de la acción, debido a la incongruencia de los alegatos esgrimidos por el recurrido frente a lo que se evidencia de las actas que integran el presente expediente; por cuanto el poder que se impugna, numerado en la presente causa desde el folio sesenta y nueve (69) hasta el ochenta y cuatro (84), se encuentra certificado ante la Notaría Publica Tercera de Maracaibo Estado Zulia y fue vertido del idioma ingles al castellano por un traductor público, y cuyo otorgante expuso que su contenido es cierto y suya la firma que aparece al pie de dicho instrumento; en tal virtud el notario declaró autenticado el instrumento, quedando asentando en el Número 5, Tomo 175, Folios 24 hasta 28 de los libros llevados ante la notaria in comento. Asimismo, procede este Juzgado a aclarar que el Poder que se impugna en la oposición incoada por el recurrido, son copias certificadas de la original, expedidas en fecha cuatro (04) de enero del año dos mil dieciocho (2018), y son las que integran y las que fueron acompañados como anexos en el libelo del recurso contencioso tributario interpuesto. Así se decide.-
Asimismo, la ciudadana Alina Margarita Abarca Risueño, natural de la República de Ecuador, mayor de edad, titular del pasaporte ecuatoriano Nro. A6318738, asistida por el abogado en ejercicio Juan Carlos Chacín Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.795.399, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.988, ratificó su representación y legitimidad mediante copia certificada del documento Poder (Folios 41 al 56 de la pieza principal 2 del expediente judicial).
En consecuencia esta Juzgadora estima suficiente la facultad con la que actúa la abogada mencionada anteriormente, en representación de la sociedad de comercio NABORS DRILLING INTERNATIONAL LIMITED en Venezuela, y en razón de lo expuesto este Órgano de Justicia debe declarar admisible la presente acción.
Dispositivo.
Por los fundamentos expuestos, en el Recurso Contencioso Tributario de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil NABORS DRILLING INTERNATIONAL LIMITED, antes identificada, contra la Resolución sin número de fecha catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019) emanado del Sindico Procurador del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia en la cual se declaró la inadmisibilidad del escrito de descargos contra el Acta de Reparo Fiscal Nro. ISDT-007-03-2019 de fecha catorce (14) de abril de dos mil diecinueve (2019), sustanciado bajo el expediente Nro. 1974-19, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:
1.- Se Declara SIN LUGAR la oposición formulada por el abogado Mario Luis Gutiérrez González, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 191.193, en carácter de Sindico Procurador del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia.
2.- Se Declara ADMISIBLE el Recurso Contencioso interpuesto por la sociedad mercantil NABORS DRILLING INTERNATIONAL LIMITED, antes identificada, contra la Resolución sin número de fecha catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019) emanado del Sindico Procurador del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, notificada a la recurrente en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019), en la cual se declaró la inadmisibilidad del escrito de descargos contra el Acta de Reparo Fiscal Nro. ISDT-007-03-2019 de fecha catorce (14) de abril de dos mil diecinueve (2019).
Publíquese. Notifíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Año: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza
Dra. Maria Ignacia Añez Cardozo La Secretaria,
Abg. Yusmila Rodríguez Romero
En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión interlocutoria y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo el Nro. __________–2019.- Asimismo, se libró oficio Nro.________-2019 dirigido al Sindico Procurador del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia.
La Secretaria
Abg. Yusmila Rodríguez Romero
MIA/lg