REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 7 de Octubre de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 12C-S-3363-18
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2019-000418

DECISION Nro. 296-19

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS

Han sido recibidas en este Tribunal de Alzada las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado en ejercicio HENDER SARCOS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.799.290, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.294, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: JHONNATHAN JUNIOR VERA ESCANDELA, de nacionalidad venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.415.547, fecha de nacimiento 03/08/1978, de 40 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, hijo de los ciudadanos Yuli Escandela y Jovanny Vera, residenciado en el Barrio Los Andes, Avenida 19E, Casa Nro.107-06, Parroquia Manuel Danigno, Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la decisión Nro.279-19, de fecha 15 de Julio de 2019, dictada por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó: medida cautelar de privación Judicial preventiva de libertad, contra el ciudadano JHONNATHAN JUNIOR VERA ESCANDELA, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de transporte con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; igualmente, se acordó proseguir la causa, por el procedimiento ordinario, en atención a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordenó declinar el presente asunto penal, al Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy.

Recibidas las actuaciones el día 17 de Septiembre de 2019, se dio cuenta a las Integrantes de esta Sala, designándose como ponente, según el Sistema de Gestión Judicial Independencia a la Jueza Superior VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS.
Luego en fecha 19 de Septiembre de 2019, fue admitido el presente recurso, mediante decisión Nro. 277-19, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, procede a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El Abogado HENDER SARCOS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JHONNATHAN JUNIOR VERA ESCANDELA, interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Denunció la Defensa que en el caso en concreto no existen suficientes elementos de convicción para realizar imputación alguna en contra de su defendido, pues solo existe el ticket de pago de la supuesta encomienda, proveniente de la empresa serex, el cual no se corresponde según el accionante con los envíos de la presunta droga incautada, por ello afirmó que no se encuentran cubierto los extremos de ley, contenidos en el artículo 236 de la norma penal adjetiva para la imposición de la medida de coerción personal, todo lo cual quebranta a entender de quien recurre el debido proceso y la tutela judicial efectiva que le asisten al imputado de autos.
Continuo aseverando la Defensa, que la decisión impugnada, se encuentra inmotivada, por cuanto a su criterio el Tribunal de la Instancia, partió de un falso juicio de existencia (error de hecho), toda vez que afirmó que su defendido era el conductor de la cava donde fue encontrada la presunta droga y por ende trabajador de la Empresa SEREX, situación que según el recurrente no se corresponde con lo expuesto en el acta policial y lo manifestado por la Representación Fiscal en el acto oral, en virtud que de ellas, se desprende que el conductor era el ciudadano JONATHAN PEROZA, por ello enfatizó que la Jueza de Control afirmó un hecho que no existe, viciando de este modo de nulidad absoluta la decisión recurrida.
En atención a lo antes esbozado, solicitó la Defensa ante la Alzada sea declarado con lugar el presente recurso, y en consecuencia, se otorgue a favor del imputado de autos una medida cautelar menos gravosa.
II. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:
Los Profesionales del Derecho ROSALBA HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Septuagésima (70º) con Competencia a Nivel Nacional contra las Drogas, MIRTHA COROMOTOLUGO GONZALEZ y RUTH MARY LEON CACERES, Fiscales Provisoria y Auxiliar interinas adscritas a la Fiscalía Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedieron a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada, bajo las siguientes consideraciones:
Comenzó la Vindicta Pública su escrito de contestación, explanando los hechos que dieron origen a la presente causa, para luego señalar que el acto de imputación fiscal efectuado en fecha15 de Julio de 2019, contra el ciudadano JHONNATHAN JUNIOR VERA ESCANDELA, por ante el Juzgado Duodécimo (12º) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto a criterio de quienes contestan el mencionado Órgano Jurisdiccional y el Despacho Fiscal que representan carecen de competencia territorial para realizar dicho acto procesal, en virtud que el lugar de consumación de los hechos que dieron origen a la aprehensión del ciudadano antes nombrado, radica en el punto de “Atención al Ciudadano Peaje Caseteja”, ubicado en la Autopista Centro Occidental Cimarrón Andresote, Municipio Peña dele estado Yaracuy”, sitio éste donde los funcionarios actuantes realizaron el hallazgo de veinte envoltorios de marihuana, en el interior de tres compresores de refrigeración, los cuales se desplazaban en un vehículo de carga, tipo camión, perteneciente a la Empresa Serex, lugar donde no obra la aprehensión de ninguno de los participes.
Continuó refiriendo el Ministerio Público que su actuación radicó en solicitar las órdenes de allanamiento en las direcciones donde funciona la Empresa Serex, encargada de realizar los envíos de los compresores donde fue encontrada la sustancia ilícita, encontrándose la misma, ubicada en la avenida 12, con calle 93, Centro Comercial Paseo Ciencias, Local 33, Municipio MAARACAIBO ESTADO Zulia, ello con motivo al Auxilio Judicial, peticionado por la Fiscalía Décima (10º) de Yaracuy; siendo acordada la aludida orden de allanamiento por el Tribunal Décimo (10º) de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Diciembre de 2018, para lo cual fue comisionada la Unidad Regional Antidrogas, con la finalidad de trasladarse hasta el sitio y verificar los elementos que rodeaban el envió ilícito, resultando efectivo el allanamiento, pues al momento la comisión logró percatarse que dicho envío tenía como remitente una Empresa denominada Refrigeración J&M, C.A, y que la misma tuvo encargada de realizar veintiséis (26) envíos a diferentes partes del territorio nacional , relacionado con la misma mercancía compresores de refrigeración.
En tal sentido, se verificó la forma de pago de los envíos resultando que solo dos (2) de ellos habían sido pagados, mediante punto de venta con tarjeta de debito de la persona natural presente, a quien mediante el auxilio de las entidades bancarias, logró determinarse que se trataba del ciudadano JHONNATHAN JUNIOR VERA ESCANDEL, arrojando de él una dirección en esta ciudad de Maracaibo al momento que el mismo llenó sus datos para la apertura de cuenta de la tarjeta de debito que poseía y con la cual, realizó el referido pago de dos (2) de los veintiséis (26) envíos realizados, siendo la prenombrada dirección la siguiente; casa 116-70, Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo, estado Zulia.
Así las cosas, la Vindicta Pública, una vez de haber verificado el arraigo de dicho ciudadano remitente en esta ciudad y los múltiples elementos de convicción, decidió solicitar ante el Juzgado a quo, orden de aprehensión en contra de los ciudadanos JHONNATHAN JUNIOR VERA ESCANDELA y PEDRO ALEJANDRO FERRER RIGORES, en compañía de la Fiscalía Septuagésima (70º) Nacional con Competencia Plena y la Fiscalía Décima (10º) de Yaracuy, dejando constancia que es por ante esa Jurisdicción donde se investiga el hecho; en este sentido, indicaron las representantes fiscales que la aludida orden, que se solicitó en fecha 30-12-2018, radicaba en el hecho de demostrar la investigación realizada y que el ciudadano JHONNATHAN JUNIOR VERA ESCANDELA, tenía arraigo en esta Jurisdicción, adjuntando los elementos de convicción con los que se contó para peticionarla y realizar la aprehensión conforme a las exigencias constitucionales, a las que hace referencia el artículo 49 del texto fundamental y con la particularidad que este mismo ciudadano comete un nuevo hecho delictivo en flagrancia, en la modalidad de envió de encomiendas, pero esta vez el hallazgo se produce en el punto de control fijo del puente sobre el lago, conociendo este despacho fiscal su investigación y luego de obtener su condenatoria en la audiencia preliminar, solicitó al Tribunal, proceda a colocarlo a disposición del Juzgado Décimo (10º) de Control, en razón al requerimiento de la orden de aprehensión que presenta.
No obstante, aducen que tal disposición era a los efectos de imponerlo de su situación jurídica para declinarlo hasta la Jurisdicción del estado Yaracuy, donde procederán a hacerle el seguimiento a su investigación. Es por lo que a juicio de quienes contestan la decisión recurrida, está viciada de nulidad absoluta por conculcarse la garantía del Juez natural, establecida en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.4 Constitucional, entendiendo que el Juez que debió escuchar su imputación y leerle los derechos que por ley le corresponden, es el que establece el artículo 58 de la norma penal adjetiva.
En el mismo orden y dirección, aseguran que la Juez a quo luego de haber imputado al ciudadano JHONNATHAN JUNIOR VERA ESCANDELA y haber decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad, asume que se encuentran cubierto los extremos de ley contenidos en el artículo 236 ejusdem, declinando el asunto a la Jurisdicción de Yaracuy y hasta la presente fecha dicha declinatoria no se ha hecho efectiva, en virtud de haber interpuesto la Defensa Privada en fecha 22-07-2019, escrito de apelación de autos, emplazando a esa Representación Fiscal, desconociendo la Instancia el correcto tramite a realizar.
Por lo que, sostienen que el error de derecho en el que incurrió el Tribunal de Instancia, violentó no solo el debido proceso con la violación del Juez Natural, sino también el derecho a la Defensa del imputado, pues no tuvo oportunidad alguna de defenderse ni de interponer solicitud de diligencias de investigación, por no saber cual es la Jurisdicción de su investigación, si Yaracuy o Zulia, pues destacaron que la A quo procedió a recibir escrito de apelación por parte de la Defensa del ciudadano JHONNATHAN JUNIOR VERA ESCANDELA, sin ser su Juez Natural y por similitud el mismo, pudo solicitar diligencias de investigación ante el Ministerio Público para tratar de defenderse de las imputaciones realizadas por éste, oportunidad que se le cercenó con el decreto de declinatoria, la cual no obró en la presente causa.
Por último, solicitó la Representación Fiscal ante esta Instancia Superior, declare la nulidad absoluta del fallo impugnado, por quebrantar la garantía constitucional del Juez Natural, el principio del debido proceso y el derecho a la defensa que le asisten por derecho al ciudadano JHONNATHAN JUNIOR VERA ESCANDELA y en consecuencia, se retrotraiga la causa al estado que se imponga al mencionado ciudadano de su situación jurídica y se decline el presente asunto a la Jurisdicción de Yaracuy, en razón de la competencia territorial, prescindiendo de los vicios detectados.
III. NULIDAD DE OFICIO EN INTERES DEL IMPUTADO POR VIOLACION DE PRINCIPIOS Y DERECHOS CONSTITUCIONALES QUE LE ASISTEN
Las integrantes de este Tribunal Colegiado, en su obligación de vigilar por el correcto cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como al criterio jurisprudencial adoptado por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias emanadas de la Sala Constitucional bajo los Nros : 2541/02, dictada en fecha 15 de octubre del 2002, Exp. Nro. 01-2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; 3242/02, dictada en fecha 12 de diciembre de 2002, Exp. Nro. 02-0468, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; 1737/03, dictada en fecha 25 de junio de 2003, Exp. Nro. 03-0817, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y; 1814/04, dictada en fecha 24 de agosto de 2004, Exp. Nro. 03-3271, con ponencia del Magistrado Antonio García García; referidas todas a las nulidades de oficio dictadas por las Cortes de Apelaciones con ocasión a la resolución de un recurso de apelación; al proceder a una revisión minuciosa de la decisión impugnada, así como de las actas que integran la causa, se constata la presencia de vicios que conllevan a una nulidad de oficio, que deja sin eficacia jurídica el fallo apelado, el cual deviene de la audiencia de presentación de imputados, acto en el cual el Juzgado a quo, se declaró incompetente por el territorio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 58, 62 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal y subsiguientemente, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el ciudadano JHONNATHAN JUNIOR VERA ESCANDELA, por considerar que se encontraban cubierto los extremos del artículo 236 ejusdem, así como acordó continuar la investigación por el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, es necesario precisar que en el caso en estudio, la infracción verificada afecta el principio constitucional del debido proceso y el derecho a la Defensa, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; tal aseveración se constata de los pronunciamientos efectuados por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al momento de realizar el acto oral de imputación del ciudadano JHONNATHAN JUNIOR VERA ESCANDELA.
En tal sentido, este Tribunal Colegiado, luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman la causa, observa que el presente proceso se inició con motivo a los hechos ocurridos en fecha 19 de de Septiembre de 2018, específicamente en el Punto de Atención al Ciudadano, Peaje Caseteja, ubicado en la autopista Cimarrón Andresote, cuando efectivos militares observan un vehículo tipo cava, color blanco, marca Mitsubishi, modelo canter FE85 TD/N/A, placas A44BP9M, que se trasladaba con sentido Barquisimeto-Caracas, al momento que funcionarios adscritos al tercer pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento N° 462 del Comando de Zona N° 46 (Yaracuy) le indicaron al conductor que se estacionara al lado derecho de la calzada, quien se identificó como JONATHAN RAUL PEROZA CHACON, participándole a su vez los funcionarios que el referido vehículo iba hacer objeto de una inspección, no sin antes preguntarle que transportaba en el vehículo, contestando el mencionado ciudadano que era trabajador de la Empresa Serex y que la misma se dedica a transportes de encomienda para diferentes partes del país, por lo que, procedieron a bajar toda la mercancía que se encontraba en la cava evidenciando dentro de la misma, tres (3) presuntos motores de refrigeración, el primero (1) contentivo de seis (6) envoltorios, el segundo (2) de ocho (8) envoltorios y el tercero (3) de seis (6) envoltorios, todos de presunta droga, denominada canavi satina ( marihuana), tal como se desprende del acta de investigación penal, inserta a los folios veintiuno (21) y veintidós (22) de la causa principal.
En virtud de ello, el representante del Ministerio Público (del estado Yaracuy), solicitó al Juzgado en Función de Control del estado Yaracuy, acordara la orden de entrega vigilada conforme a lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, dado que el referido paquete tenía como destino Centro Comercial Palo Verde, Nivel 2, Local 2-18, estado Miranda. Efectivamente, el Juzgado Primero en Función de Control del estado Lara, acordó la entrega vigilada de la sustancia ilícita, para ser practicada por ser éste el destino final de la encomienda. Con motivo de la práctica de la entrega vigilada, los funcionarios comisionados a tal efecto, practicaron el decomiso de la droga y la detención de GREY AMELIA MORENO MONCADA y JOBER RAFAEL CUBILLAN ALVARADO.
La Fiscalía del Estado Yaracuy solicitó el auxilio a la Fiscalía Cuarta del estado Zulia y solicitó Orden de Allanamiento a la empresa SEREX, y el Juzgado 10 de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la acordó el 21.09.2018, con ocasión a los elementos incautados y las subsiguientes diligencias de investigación, identificando como presuntos participes a los ciudadanos PEDRO ALEJANDRO FERRER RIGORES Titular de la Cédula de Identidad 14.005.160, JHONATHAN JUNIOR VERA ESCANDELA, titular de la Cédula de Identidad 14.415.547 y LENIN ENRIQUE CUBILLAN ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad No 16.366.961, por lo que solicitan los representantes del Ministerio Público ante el Juzgado 12 de Control de esta ciudad la respectiva ORDEN DE APREHENSIÒN contra los referidos ciudadanos , la cual fue acordada con lugar el 21.12.2018.
Consta que el 21.05.2010 el abogado HENDER SARCOS actuando con el carácter de defensor de JOBER RAFAEL CUBILLAN ALVARADO informó que JHONATHAN JUNIOR VERA ESCANDELA, se encuentra Privado de Libertad a la orden del Juzgado Tercero de Control de esta misma sede judicial por otros hechos, pero igualmente calificados como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, según información aportada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito mediante oficio 1630-19 inserto al folio sesenta y siete (67).
Ahora bien, en atención a esa información el Juzgado 12 de Control del estado Zulia, fijó audiencia de presentación de imputado y es celebrada en fecha 15.07.2019; oportunidad en la cual, la Jurisdicente, hizo los siguientes pronunciamientos:
“Omissis… En cuanto a la solicitud de la defensa técnica, observa el tribunal tanto a la solicitud del Ministerio Público como a las actuaciones con que acompaña la misma, que los hechos que le dieron origen ocurrieron en el Municipio Peña del estado Yaracuy, por lo que, según el Principio de Territorialidad, en cuanto al criterio para su determinación en el presente caso, obedece al lugar donde ocurrió el hecho, por lo que es bastante claro para quien suscribe, que es competente para sancionar los hechos a que hace referencia el Ministerio Público el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado (sic) Yaracuy. Demarcada como ha sido la competencia en el presente asunto, se acuerda remitir las actuaciones al tribunal natural, por lo que no le asiste la razón a la defensa de autos. Así se declara”. (Folio 76 de la causa principal).

De lo transcrito se evidencia, que la Jueza de Control, se declaró incompetente en razón del territorio, para conocer del presente asunto penal, por cuanto el hecho punible se había consumado en el estado Yaracuy; no obstante ello, procedió a imponer al ciudadano JHONNATAN JUNIOR VERA ESCANDELA de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que:
“… Omisis…. en el caso que nos ocupa se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es los delitos imputado a del ciudadano JHONNATHAN JUNIOR VERA ESCANDELA, titular de la cedula de identidad Nº 14.415.547, como lo son los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRANTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo (sic) 149, en concordancia con el articulo 163 numerales 11 de la ley orgánica de drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO. ASI SE DECLARA.De igual manera, se observan unos hechos constitutivos de delito, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad como lo son los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRANTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo (sic) 149, en concordancia con el articulo 163 numerales 11 de la ley orgánica de drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO, siendo una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación , y se desprenden suficientes elementos de convicción en actas que hacen presumir la participación de los imputados en los delitos, a saber: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, Nº 46-462-3RA-CIA-P.A.C-702-2018 de fecha 19/09/2018, suscrita por el los funcionarios S/A DENNY ESCOBAR, SM/3 JONATHAN CARRASCO, SM/3 DAVID VILLASMIL Y SM/3JEAN CARRERO, adscritos al tercer pelotón de la tercera compañía del Destacamento N°46 (Yaracuy), GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. y la unidad regional de inteligencia antidrogas Nº 46( Yaracuy). 2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19/09/2018, rendida al castrense, por el Ciudadano Jonathan, quien funge como testigo presencial de los hechos que nos ocupan. 3.- ACTA DE AMPLIACION ENTREVISTA, de fecha 01/10//2018, rendida ante el representante de la fiscalia décima del estado Yaracuy por el ciudadano Jonathan P. 4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19/09/2018, rendida ante el cuerpo castrense, por el Ciudadano Juan, quien funge como testigo presencial de los hechos, 5.- ACTA DE AMPLIACION ENTREVISTA, de fecha 01/11/2018, rendida ante la oficina de la Fiscalía Décima del Estado Yaracuy, 6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19/09/2018, rendida ante el cuerpo castrense, por el Ciudadano Juan, quien funge como testigo presencial de los hechos, 7.- ACTA DE AMPLIACION DE ENTREVISTA, de fecha 01/11/2018, rendida ante la fiscalía décima del estado Yaracuy por el ciudadano Juan quien funge como testigo presencial de los hechos, 8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19/09/2018, de fecha 19 de septiembre de 2018 rendida ante el cuerpo castrense, por el ciudadano MIGUEL, quien funge como testigo presencial de los hechos, 9.-INSPECCION TECNICA , de fecha 20 de septiembre de 2018, suscrita por el funcionario DETECTIVE YENDERSON YEPEZ, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub. Delegación Yaritagua realizada en el sitio donde se suscitaron los hechos, 10.- EXPERTICIA BOTANICA Nº- 365-T-0178-2018, de fecha 24/09/2018, suscrita por la funcionaria ANA TORRES Experta profesional II adscrita al servicio nacional de medicina y ciencias forenses, región Yaracuy, 11.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-244-10-2018, suscrita por el funcionario BETANCOURT JESUS Y MARLON MELENDEZ, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, eje vehículo del estado Yaracuy, 12.- EXPERTICIA DE BARRIDO Nº 365- T-0179-2018 , de fecha 15/10/2018, suscrita por la funcionaria ANA CAROLINA TORRES CASTILLO, experto profesional II adscrito al servicio nacional de medicina y ciencias forenses región Yaracuy, 13.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-123-021, de fecha 30/10/2018, suscrita por funcionario DETECTIVE GIANTHONY VARGAS adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, 14.- AUTORIZACION DE ENTREGA VIGILADA, de fecha 20/09/2018 emitida por el tribunal primero de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del estado Yaracuy, 15.- ACTA POLICIAL, de fecha 21/09/2018, suscrita por funcionarios CRISTIN PEREZ, YENNZON FONSECA, LUIS FIGUEROA, KEISON PEREZ Y EIDER URDANETA, adscritos a la fuerzas de acciones especiales (FAES), específicamente división de casos especiales del cuerpo de policía nacional bolivariana, 16.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24/09/2018, rendida ante la oficina de la fiscalía centésima vigésima del área metropolitana de caracas por el ciudadano HECTOR B, quien funge como testigos de los hechos, 17.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24/09/2018, rendida ante la oficina de la fiscalía centésima vigésima del área metropolitana de caracas por el ciudadano HECTOR H, quien funge como testigos de los hechos, 18.- ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 21/09/2018, emitida por el tribunal décimo de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del estado Zulia, 19.- ACTA POLICIAL, de fecha 22/09/2018, suscrita por funcionarios EDGARDO LINARES ABREU, MIRANDA ELIAS GABRIEL, HUMBERTO ENRIQUE GARCIA, JACKELIN DEL CARMEN MORALES , JOHN EDWARD LOZANO, adscritos al unidad regional de inteligencia antidrogas Nº 11( ZULIA), 20.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22/09/2018, rendida por los funcionarios adscritos al la unidad regional de inteligencia antidrogas Nº 11 ZULIA por el ciudadano HUMBERTO GARCIA quien es encargado de la empresa SEREX, 21.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22/09/2018, rendida por los funcionarios adscritos al (sic) la unidad regional de inteligencia antidrogas Nº 11 ZULIA por la ciudadana JACKELIN M. quien se desempeña como receptora de la sede SEREX, 22.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22/09/2018 rendida por los funcionarios adscritos al (sic) la unidad regional de inteligencia antidrogas Nº 11 ZULIA por el ciudadano JOHN L quien se desempeña como receptora de la sede SEREX, 23.- DATOS FILIATORIOS, emanados del servicio administrativo de identificación , migración y extranjería (SAIME) en relación al ciudadano JHONNATHAN JUNIOR VERA ESCANDELA, 24.- DATOS FILIATORIOS, emanados del servicio administrativo de identificación, migración y extranjería (SAIME) en relación al ciudadano PEDRO ALEJANDRO FERRER RIGORES, 25.- INFORMACION BANCARIA S/N, de fecha 03/11/2018, emanada de la entidad financiera banco occidental de descuento, 26.- INFORMACION BANCARIA Nº 24-F24-0907-2018 Y 24-F24-0927-2018, de fecha 03/10/2018, emanada de la entidad financiera banco occidental de descuento.
Ahora bien, respecto a la medida solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público se observa que para el ciudadano JHONNATHAN JUNIOR VERA ESCANDELA, titular de la cedula de identidad Nº 14.415.547, el Ministerio Público solicita la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Penal Adjetivo Y LA DECLINATORIA DE LA CAUSA al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a quien se le sigue causa signada bajo el N° UP01-2018-003594 POR CUANTO LOS HECHOS SUSCITARON EN ESE ESTADO, en este caso se observa la configuración del peligro de fuga por los elementos que involucran su responsabilidad penal y haber sido las personas sorprendidas con los objetos ya que los mismos les fueron incautados, por lo que es razonable pensar que estas personas pudieran intentar para evadir el proceso, por la posible pena a imponer el daño social causado, y vista la cantidad incautada, por lo que es esta una de las excepciones que contempla el legislador al establecer las medidas cautelares de carácter preventivo como la solicitada en el día de hoy por parte del Ministerio Público para este ciudadano, aún y cuando la medida solicitada sea menester decretarla con carácter excepcional, estimándose que el otorgamiento de una medida distinta como la solicitada por la defensa no garantizaría las resultas del proceso en este caso, RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA CON LUGAR LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, el ciudadano JHONNATHAN JUNIOR VERA ESCANDELA, titular de la cedula de identidad Nº 14.415.547 de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Sin Lugar la solicitud efectuada por la defensa en cuanto a una medida menos gravosa por cuanto nos encontramos en una fase incipiente. De igual manera, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 76 y 77 del asunto principal).

De lo citado, se desprende que el Tribunal de la Instancia, en su decisión dejó expresamente establecido que los requisitos de ley, previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el dictamen de la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano JHONNATAN JUNIOR VERA ESCANDELA, se encontraban cubiertos, ordenando por consiguiente, la remisión de las actuaciones al Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, por cuanto al mencionado ciudadano, se le sigue causa, por ante dicho Tribunal, bajo el Nro. UP01-2018-003594, en tanto que los hechos se habían suscitado en ese estado.
Visto así, es oportuno para esta Sala traer a colación, el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“Artículo 58. Competencia Territorial
La competencia territorial se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.
En caso de delito imperfeto será competente el del lugar en que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.
En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar donde haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.
En las causas por delito o delitos imperfectos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado”. (Negrillas Nuestra).

De la norma transcrita, se infiere que la competencia por el territorio de cualquier Tribunal de la República, se determinará en primer término por el lugar donde el delito o falta se haya consumado; estableciendo igualmente el legislador patrio que en caso de delitos imperfectos, como la tentativa o la frustración de delito, el Tribunal competente será aquel, donde se haya realizado el último acto dirigido a la comisión del ilícito penal, mientras que para los delitos continuado o permanente, el órgano jurisdiccional competente será el del lugar donde haya cesado la continuidad o permanencia o bien donde se haya ejecutado el último acto de comisión.
En iguales términos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 126, de fecha 10 de Abril de 2013, Exp. Nro. CC13-14, con ponencia del entonces Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, dejó sentado sobre la competencia por el territorio, el siguiente criterio:

“la competencia de un Tribunal para el conocimiento de un hecho punible viene dada en primer lugar y como regla general, por el territorio, es decir, por el fórum delicti comisi, por lo que conocerá del asunto, aquel tribunal del lugar donde se haya consumado el delito, y por excepción, el Juzgado del lugar en donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión o donde haya cesado la continuidad o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo, según sea el caso”. (Destacado y Negrillas de esta Instancia Superior).

Se establece entonces que el conocimiento de un determinado hecho punible, le corresponderá al Tribunal donde el ilícito penal se haya consumado, constituyendo este supuesto la regla general de la competencia territorial y su excepción, la encontramos en la figura de los delitos imperfectos, continuados o permanentes, casos en los cuales el órgano jurisdiccional competente, será aquel donde se haya verificado el último acto dirigido a su perpetración, donde haya cesado la continuidad o se haya ejecutado el último suceso del delito.
En el mismo orden y dirección, resulta imperante para esta Alzada, citar las siguientes normas procesales, que regulan la forma de dirimir la declaratoria de incompetencia, las cuales a su respectiva letra prevén:
“Articulo 62. Declinatoria de Competencia.
El juez o Jueza que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declinarlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores”.

“Artículo 80. Declinatoria
En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente”.

De las citadas disposiciones legales, se colige que el Tribunal al cual se haya sometido el conocimiento de una causa en particular para su consideración y observare que es incompetente, en razón del territorio, por cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, está obligado a remitir lo actuado al Órgano Jurisdiccional que lo sea, sin importar el estado o grado en que se encuentre el proceso.
En el caso en concreto, se evidencia que la Jurisdicente subvirtió el orden del proceso, habida cuenta que posterior a la declaratoria de incompetencia, en razón del territorio, la A quo emitió pronunciamiento al fondo del presente asunto penal, al decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el ciudadano JHONNATAN JUNIOR VERA ESCANDELA, por cuanto a su juicio se encontraban cubierto los extremos de ley, contenidos en el artículo 236 de la norma penal adjetiva, vulnerando con su proceder el principio del debido proceso y el derecho a la Defensa que le asiste al prenombrado ciudadano, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, es pertinente recordar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 046, de fecha 29-03-2005, debe entenderse como:
“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.

En similares términos, la referida Sala de Casación Penal, en decisión Nro. 307, Exp.A08-197, de fecha 10 de Julio de 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieve Bastidas, precisó con respecto a este principio constitucional, lo siguiente:

“…El debido proceso en materia penal impone a todos los ciudadanos investigados la necesidad de que sean notificados de los cargos, de ser oídos, de obtener un pronunciamiento motivado y de recurrir contra dicho pronunciamiento, pero a los fines de ejercer tal derecho, también el proceso exige su presencia en determinados actos procesales, lo que se traduce a su vez en una garantía a favor del imputado o acusado...”.


Al analizar las jurisprudenciales ut- supra citadas, encontramos que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un principio fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso en concreto, investigar y/o juzgar los hechos punibles; pues dentro de ese cumulo de garantías que conforma el debido proceso, se instituye una serie de presupuestos que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido y que viene a comportar un freno al poder punitivo del Estado.
En lo concerniente, al derecho a la Defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 1817, de fecha 30 de Noviembre de 2011, ratificó el criterio de esa Sala, en el fallo de fecha 24 de enero de 2001, con respecto a dicha garantía, explanando lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Negrilla y Subrayado de esta Sala).

Así, tenemos que el derecho a la Defensa contiene un compendio de presupuestos que en su conjunto deben cumplirse para que se considere satisfecho el mismo, entre ellos: 1) Derecho a ser informado inmediatamente de los motivos de la detención y del derecho que tiene a la asistencia jurídica y a comunicarse con sus familiares, 2) Derecho a la asistencia legal antes y durante el juicio; 3) Derecho a comparecer sin demora ante un Juez u otra autoridad judicial; 4) Derecho a impugnar la legalidad de la detención; 5) Derecho a ser juzgado en un plazo razonable o ser puesto en libertad; 6) Derecho a disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa; 7) Derecho a conocer con certeza el tipo de proceso por el cual va a ser juzgado; 8) Derecho a hallarse presente en el proceso y las apelaciones; 9) Derecho a promover y evacuar pruebas de descargo y a promover testigos e interrogarlos; 10) Derecho a un intérprete y a la traducción; entre otros. (Subrayado de esta Sala).
Por ello, es necesario acotar, que la no concurrencia dentro del proceso de los requerimientos señalados supra, incide en la violación de la norma de rango constitucional, referida al derecho a la defensa, vista ésta como una institución propia del principio del debido proceso, establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”. (Negrillas Propias de esta Alzada).

De tal manera, que dicha norma se vulnera, a tenor de lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nro. 080, dictada en fecha 01 de febrero de 2001, Exp. Nro. 00-1435, con ponencia del Magistrado Antonio García García: “… 1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio que se ventilen cuestiones que los afecten”. (Negrillas de la Sala).
Como sustento de ello, es necesario para esta Sala, traer a colación la Sentencia Nro. 569 de fecha 18 de Diciembre de 2006, emanada de la misma Sala Constitucional, que refiere lo siguiente:
“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violaciones de los derechos y garantías fundamentales previstos en el C.O.P,P. y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República…”(Negrilla y Subrayado de la Sala).

Consecuente con esta idea, y a nivel estrictamente jurisdiccional, el proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, donde siempre debe imperar el respeto a las garantías constitucionales.
De allí que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 3, de fecha 11 de Enero de 2002, sostuvo:

“El proceso se presenta en consecuencia, como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible, en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales…”.

En consecuencia, al haberse transgredido el principio del debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste al ciudadano JHONNATAN JUNIOR VERA ESCANDELA, conforme a lo estipulado en el artículo 49 Constitucional, se afectó la legalidad del proceso, siendo la consecuencia directa la nulidad de dicho acto; en virtud que en el caso bajo estudio, el Tribunal de la Instancia, subvirtió el orden del proceso, al decretar la medida de privación de libertad, contra el ciudadano JHONNATAN JUNIOR VERA ESCANDELA, después de haberse declarado incompetente para conocer del asunto, en razón del territorio; conllevando esta Alzada, a dejar sin eficacia jurídica la decisión judicial apelada, por encontrarse la misma viciada de nulidad absoluta.
Corolario a lo anterior, debe entenderse que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes, tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que estaríamos en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta. Asimismo, el artículo 175 del referido Código Penal Adjetivo, prevé lo siguiente: “…Serán consideradas nulidades absolutas las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho código y en la Constitución…”.
En efecto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, considera que lo procedente en derecho es declarar la nulidad de oficio de la decisión Nro.279-19, de fecha 15 de Julio de 2019, dictada por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatoria del principio del debido proceso y el derecho a la Defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por vía de consecuencia, ORDENA la remisión del asunto penal a un Tribunal en Funciones de Control que por Distribución corresponda conocer de esta Sede Judicial, que proceda a dictar los pronunciamientos judiciales correspondientes que encausen este proceso de forma armónica en apego a los principios consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le asisten al imputado JHONNATAN JUNIOR VERA ESCANDELA, en concordancia con los procesales establecidos en el texto adjetivo, a tales efectos el Juez de Instancia antes de efectuar cualquier pronunciamiento deberá informar al ciudadano JHONNATAN JUNIOR VERA ESCANDELA, los motivos y la consecuencia de esta decisión; así mismo, procurará resolver en primer lugar la competencia del Tribunal, atendiendo los principios de territoriedad y conexidad establecidos en los artículos 59 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello a los fines de garantizar que el acto de imputación sea efectuado ante el Juez Natural, garantizando los lapsos procesales tendientes a la defensa del encausado y con ello el debido proceso.
Por último, se deja constancia que esta Sala no entra a decidir sobre los alegatos contenidos en el recurso de apelación, interpuesto por la Defensa Privada, por cuanto el fallo recurrido, no tiene eficacia jurídica en virtud de la nulidad de oficio decretada, en contra de la decisión apelada. Así se declara.
DECISION
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO, de la Decisión Nro.279-19, de fecha 15 de Julio de 2019, dictada por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatoria del principio del debido proceso y el derecho a la Defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo igualmente a los criterios jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal de la República, en las Sentencias de la Sala Constitucional ut -supra transcritas.
SEGUNDO: ORDENA la remisión la remisión del asunto penal a un Tribunal en funciones de Control que por distribución corresponda conocer de esta Sede Judicial, que proceda a dictar los pronunciamientos judiciales correspondientes que encausen este proceso de forma armónica en apego a los principios consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le asisten al imputado JHONNATAN JUNIOR VERA ESCANDELA en concordancia con los procesales establecidos en el texto adjetivo. Asimismo, se acuerda notificar a las partes del contenido de la presente decisión, mediante oficio dirigido a la Coordinación del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, publíquese, notificase, déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal Colegiado y remítase la presente causa al Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente.

LA JUEZA PRESIDENTE


YENNIFFER GONZALEZ PIRELA


LAS JUEZAS



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO S NISBETH MOYEDA FONSECA
(Ponencia)


LA SECRETARIA


KARITZA MARÌA ESTRADA PRIETO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala bajo el Nro. 296-19.
LA SECRETARIA


KARITZA MARÌA ESTRADA PRIETO